Decisión nº 1269 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: 2006-625 SENTENCIA No. 1269

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, once (11) de agosto de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO NUEVO: AP41-U-2006-000625

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Administración Tributaria, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004), por el ciudadano QIRUN LIU, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad No. E- 82.144.037, actuando en su carácter de Administrador Gerente de la recurrente BAR RESTAURANT SAN PABLO MODERNO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 9, Tomo 180-A Sgdo, posteriormente reformados sus estatutos en el mismo Registro Mercantil, en fecha treinta (30) de junio de dos mil (2000), bajo el No. 60, Tomo 151-A Sgdo., asistido en éste acto por el ciudadano J.V.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 1.862.217, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 3.427, contra la Resolución identificada con el No. RCA-DJT-CRJ-2004-000161, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la recurrente en fecha cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004), en la cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico por falta de cualidad o interés, y por vía de consecuencia confirmó el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2002-11279 de fecha veinte (20) de enero de dos mil tres (2003), emanada de la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la recurrente multa por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 740.000,00) (Bs. F 740,00), por haber realizado un traspaso/venta del fondo de comercio alterando las características originales del Registro y Autorización de Licores, sin haberlo notificado, incurriendo en el ilícito establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, artículo 278 de su Reglamento; numeral 1, literal b del artículo 145, artículo 99 y numeral 4 del artículo 100 todos ellos del Código Orgánico Tributario de 2001.

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenó las notificaciones de ley a las partes que conforman la presente relación jurídico-tributaria, (folios 30 al 41)

El alguacil de este Tribunal, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), consignó la boleta de notificación correspondiente al Contralor General de la República, (folios 42 y 43); en fecha primero (01) de noviembre de dos mil seis (2006), consignó la boleta de notificación correspondiente al Fiscal General de la República, (folios 44 y 45); en fecha ocho (08) de febrero de dos mil siete (2007), se consignó la notificación del ciudadano Procurador General de la República, (folios 49 y 50); en fecha catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), se consignó la notificación correspondiente a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 53 y 54); y en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), se consignó la notificación de la recurrente, (folios 55 y 56).

Mediante Sentencia Interlocutoria No. 78/08 de fecha primero (01) de julio de dos mil ocho (2008), se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folios 57 y 58).

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal dejó expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, (folio 59)

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), vencido el lapso para que las partes se opusieran a la admisión de las pruebas, el Tribunal dejó expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, (folio 60).

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), vencido como se encontraba el lapso de admisión de las pruebas, el Tribunal fijó el lapso de evacuación de pruebas, (folio 61).

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008), vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 62).

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que compareció la representación judicial del Fisco Nacional y consignó escrito de informes y copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, mientras que la otra parte no hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 63 al 108).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución identificada con el No. RCA-DJT-CRJ-2004-000161, notificada a la recurrente en fecha cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004), en la cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico por falta de cualidad o interés, y por vía de consecuencia confirmó el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2002-11279 de fecha veinte (20) de enero de dos mil tres (2003), emanada de la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la recurrente multa por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 740.000,00) (Bs. F 740,00), por haber realizado un traspaso/venta del fondo de comercio alterando las características originales del Registro y Autorización de Licores, sin haberlo notificado, incurriendo en el ilícito establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, artículo 278 de su Reglamento; numeral 1, literal b del artículo 145, artículo 99 y numeral 4 del artículo 100 todos ellos del Código Orgánico Tributario de 2001.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo la representación judicial de la recurrente alegó lo siguiente:

(omissis)…Considerando que el Despacho no hace justicia al momento de tomar la decisión de declarar inadmisible el recurso Jurídico introducido por mi representada en fecha 03 de julio de 2003, del cual anexo copia, aduciendo que no anexé el documento donde consta mi condición de representante de la firma BAR RESTAURANT SAN PABLO MODERNO C.A., siendo que sí lo anexé según se demuestra en la PLANILLA que emite su Despacho, la cual anexo marcada “A”.

Igualmente y siguiendo en defensa de mi representada, debo aclarar que en el Recurso Jerárquico introducido en fecha 3 de julio de 2003, su Despacho manifiesta que decide sancionar a mi representada por no haber dado cumplimiento a lo tipificado en el Artículo 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y Artículo 278 de su Reglamento, pues aquí también considero injusta la decisión, ya que así como le mostré al funcionario el COMPROBANTE donde consta haber dado cumplimiento al referido artículo en comento, el cual esta signado con el N° 052, de fecha 19 de febrero de 2002, es decir, nueve (9) meses antes de la visita fiscal, del cual anexo copia, así como en este momento le anexo al presente Recurso, la C.d.R.d.A. y Especies Alcohólicas, expedida en fecha 25 de agosto de 2003…(omissis)

III

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que el Recurso Jerárquico fue declarado inadmisible por falta de cualidad o interés, toda vez que el recurrente no anexó documento alguno que demostrara la representación que se acredita, lo cual se demuestra con el formato denominado “DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”, de fecha 03 de julio de 2003 elaborado en el momento de la presentación del recurso jerárquico a objeto de dejar constancia de la documentación que se anexa al mismo.

Además opinó que el recurrente no expresó en su escrito de recurso jerárquico las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su reclamación o disconformidad con la resolución recurrida, incumpliéndose lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario.

Por otra parte opinó que, a pesar de que la representación legal de la recurrente expuso que le mostró al funcionario el comprobante donde consta haber dado cumplimiento al artículo 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 278 de su Reglamento, el cual está consignado con el N° 052, de fecha 19 de febrero de 2002, es decir, nueve meses antes de la visita fiscal, a los folios 10 al 15 del expediente administrativo se evidencia que el recurrente adquirió la totalidad de las cuotas de participación de la sociedad recurrente en fecha 15 de junio de 2000, a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2000, quedando demostrado que el recurrente ejerció la actividad de expendio de alcohol y especies alcohólicas durante 19 meses y 19 días sin haber obtenido a su nombre las correspondientes autorizaciones y registros.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Visto que en esta instancia judicial la representación legal de la recurrente ha subsanado el supuesto de inadmisibilidad detectado por la Administración Tributaria en la oportunidad de tramitar el recurso jerárquico interpuesto, al consignar copia del acta de asamblea general extraordinaria registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha treinta (30) de junio de dos mil (2000), bajo el N° 60, Tomo 151 A-Sgdo., del cual se deduce la cualidad e interés con que actúa el ciudadano QIRUN LIU, este Tribunal considera cumpli do el referido requisito. Así se declara.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente, si la recurrente poseía, al momento de la inspección fiscal, la modificación de su Registro Original y Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, dada la venta de acciones ocurrida y el cambio de su representante legal, al respecto este Tribunal observa:

El artículo 278 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, establece:

Artículo 278.- Quien hubiere adquirido por enajenación o por cualquier otra forma de traspaso las industrias o expendios a que se refiere este Reglamento, no podrán ejercer la industria o el comercio de especies alcohólicas sino después de haber obtenido a su nombre las correspondientes autorizaciones y registros. A tal efecto las partes tendrán un plazo de noventa días continuos para presentar ante la Oficina de Rentas, el respectivo documento de propiedad, registrado y cumplir las formalidades reglamentarias sobre la materia. En ningún caso se autorizarán los traspasos de las autorizaciones y registros otorgados por el Ministerio de Hacienda independientemente de los respectivos fondos de comercio.

Por su parte el artículo 145 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 145: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.

b. Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.

c. Colocar el número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la Administración Tributaria o en los demás casos en que se exija hacerlo.

d. Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales.

e. Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.

3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.

4. Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.

5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas.

6. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente.

7. Comparecer a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida.

8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.

(subrayado del Tribunal).

De la normativa que antecede, resulta forzoso para este Tribunal compartir el criterio expresado por la representación judicial del Fisco Nacional, en el sentido que no basta con haber realizado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) las notificaciones correspondientes, respecto al cambio de las características de la Autorización y Registro de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas, sino que es necesario, además, que tales notificaciones deben hacerse dentro del lapso legalmente establecido y en este sentido se observa que la venta de acciones a los nuevos propietarios del fondo de comercio de la recurrente se efectuó en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de junio de dos mil (2002), quedando anotado bajo el n° 60, Tomo151-A-Sgdo., por lo que a partir de esa fecha disponían los nuevos accionistas de noventa (90) días continuos para hacer las respectivas participaciones y notificaciones respecto al cambio de las características de la Autorización y Registro de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas, término este que venció el primero (01) de octubre de dos mil (2000), sin embargo el propio representante legal de la recurrente expresa en su escrito que el comprobante de haber dado cumplimiento a las participaciones correspondientes, signado con el N° 052, es de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), y así consta en la copia certificada del expediente administrativo, por lo que se encuentra demostrado en autos que la recurrente incumplió lo previsto en el artículo 278 del Reglamento de la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, pues ejerció durante diecinueve (19) meses y diecinueve (19) días el expendio de bebidas alcohólicas sin tener la Autorización y Registro con las modificaciones que se requerían, haciéndose acreedor de la sanción impuesta por la Administración Tributaria en el acto impugnado, por lo que debe ser desestimada la delación efectuada por la recurrente respecto a este punto. Así se declara

V

DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Administración Tributaria, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004), por el ciudadano QIRUN LIU, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad No. E- 82.144.037, actuando en su carácter de Administrador Gerente de la recurrente BAR RESTAURANT SAN PABLO MODERNO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 9, Tomo 180-A Sgdo, posteriormente reformados sus estatutos en el mismo Registro Mercantil, en fecha treinta (30) de junio de dos mil (2000), bajo el No. 60, Tomo 151-A Sgdo., asistido en éste acto por el ciudadano J.V.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 1.862.217, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 3.427, contra la Resolución identificada con el No. RCA-DJT-CRJ-2004-000161, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la recurrente en fecha cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004), en la cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico por falta de cualidad o interés, y por vía de consecuencia confirmó el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2002-11279 de fecha veinte (20) de enero de dos mil tres (2003), emanada de la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la recurrente multa por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 740.000,00) (Bs. F 740,00), por haber realizado un traspaso/venta del fondo de comercio alterando las características originales del Registro y Autorización de Licores, sin haberlo notificado, incurriendo en el ilícito establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, artículo 278 de su Reglamento; numeral 1, literal b del artículo 145, artículo 99 y numeral 4 del artículo 100 todos ellos del Código Orgánico Tributario de 2001.

En consecuencia:

  1. -SE CONFIRMA la Resolución identificada con el No. RCA-DJT-CRJ-2004-000161, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°

LA JUEZ,

ABG. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR