Decisión nº KE01-X-2012-000004 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2012-000004

En fecha 12 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y “demanda de daños y perjuicios”, por el ciudadano G.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.305.237, asistido por el abogado J.C.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.358, contra el acto administrativo de revocatoria del permiso temporal sobre expendio de bebidas alcohólicas, de fecha 2 de abril de 2011, dirigido a la firma mercantil denominada BAR DISCO BEATS CARRILLO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 53, Tomo 2-B, en fecha 25 de febrero de 2011, emanado de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 19 de noviembre de 2011, el ciudadano G.C., desistió de la “pretensión solo respecto a la demanda de daños y perjuicios explicada y estimada en el CAPÍTULO III, denominada DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, razón por la cual solicito que el presente recurso de nulidad sea admitido y sustanciado conforme a derecho”.

Por auto de fecha 11 de enero de 2012, la ciudadana s.R.F.C., en su condición de Jueza temporal, se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 19 de enero de 2012, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DE LA MEDIDA SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 12 de agosto de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 25 de febrero de 2011, constituyó una firma mercantil denominada Bar Disco Beats Carrillo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 53, Tomo 2-B, en fecha 25 de febrero de 2011.

Que a los efectos del cumplimiento de su objeto social, el Concejo Comunal Nº 2 de Las Cuibas aprobó el funcionamiento de su establecimiento por el período de un año contado a partir del 23 de marzo de 2011.

Que con la intención de obtener la permisología para la venta de bebidas alcohólicas, se dirigió a la Dirección de Hacienda del Municipio Palavecino con los recaudos requeridos, informándosele en esa oportunidad que para la obtención del permiso fijo y permanente debía obtener un acto administrativo denominado de conformidad de uso del local, el cual tardaba cierto tiempo para su obtención, y que solamente me podían otorgar un permiso temporal mientras se tramitaba el permiso fijo, así fue como se solicitó el permiso y se solicitarían de manera sucesiva los permisos temporales correspondientes, por el lapso de un año.

Que comenzó a laborar con el primer permiso temporal para los días 1º y 2 de abril de 2011, donde procedió a cancelar los tributos correspondientes, y se le concedió con dicho permiso la venta especial de licores los días 1º y 2 de abril de 2011, respectivamente. Que en efecto el día 1º comenzó la operación de su establecimiento, hasta que el día siguiente, es decir, el 2 de abril recibió llamada telefónica por parte de la Dirección de Hacienda para informarle que el permiso temporal sería revocado, “en virtud de que un ciudadano presuntamente concejal, del Concejo Municipal de Palavecino se quejó o presentó una serie de observaciones ante el Alcalde del Municipio Palavecino; Abg. R.C. (…)”

Que el acto administrativo esta viciado por ausencia de procedimiento, falso supuesto de hecho y de derecho, violación al debido proceso, por inmotivación.

En cuanto al amparo cautelar alude a la violación de los artículos 49, numerales 1, 3, por cuanto le fue revocado el permiso sin procedimiento previo, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente solicita la medida cautelar innominada provisional, con el fin de que se deje sin efecto la revocatoria, y en consecuencia, se ordene la apertura del local con los mismos efectos del permiso temporal, bajo las condiciones que concedió la comunidad mediante carta aval.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional. No obstante, cabe aclarar que el presente asunto aun cuando ha sido interpuesto como un recurso contencioso administrativo de nulidad, será tramitado como un recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme se señala en el auto de admisión, cuyas consideraciones serán explanadas en la oportunidad de la sentencia definitiva.

No así, en cualquier caso, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo de fecha 2 de abril de 2011, presuntamente notificado el 22 de julio del mismo año, mediante el cual se le comunica “que la concesión de permiso temporal permisazo a su establecimiento denominado: BAR DISCO & BEATS por esta Dirección, durante los días 01 y 02/04/2011, signado con el Nº AMP-DHM-LEBA-T-038-2011, se le revoca la solicitud del día 02/04/2011 en cumplimiento del Artículo 66 numeral 3 de la Ordenanza Especial Tributaria Sobre Expendios de Bebidas Alcohólicas en el Municipio Palavecino, ya que la problemática expuesta por el C.C.d.S. II, así lo amerita”, alegando la violación de los artículos 49, numerales 1, 3, por cuanto le fue revocado el permiso sin procedimiento previo; 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, es claro que la parte solicitante del amparo cautelar, si bien alega la violación mencionada, pretende como bien se señaló la suspensión de efectos de un acto administrativos de efectos temporales, así es igualmente evidenciable que en caso de que procediera dicha suspensión se restituiría la situación jurídica lesionada hasta tanto se decidiera el fondo del asunto, lo cual en el presente caso lo vaciaría de contenido, pues en caso de adquirir la eficacia se agotaría el objeto de la demanda de nulidad.

Así, es necesario precisar que las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal, por tanto, un pronunciamiento como el solicitado en esta etapa cautelar del proceso en cuanto a la existencia y declaratoria de tal derecho, dejaría sin contenido el recurso intentado.

De manera que admitir la posibilidad del ejercicio conjunto al cual venimos haciendo referencia, significaría obviar la naturaleza cautelar de las medidas innominadas y las características antes mencionadas, pues lejos de ser un medio para precaver un daño, se convertiría en un medio arbitrario para conseguir de manera anticipada, inmutable y definitiva, lo que corresponde con el objeto del recurso principal ejercido de manera conjunta. Ello tiene sustento en la circunstancia de que se distorsionaría el objetivo de la tutela cautelar ya que -se reitera- indefectiblemente de acordarse lo solicitado, esto es, que la Administración actúe o dicte determinado acto administrativo, no se estaría precaviendo un eventual daño, sino creando o constituyendo una situación que se hace invariable o inmutable a favor del recurrente (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de junio de 2003, caso: J.A.D.P.).

En virtud de los anteriores argumentos este Juzgado estima que el hecho de permitir a la parte recurrente el funcionamiento del comercio Bar Disco Beats Carrillo por el día que aparentemente no pudo operar ante la revocatoria del permiso otorgado por el tiempo exclusivo de dos (2) días, mientras se dicte sentencia de fondo en el caso sub examine, implicaría, en definitiva, otorgar de manera adelantada los efectos de la decisión que resuelva el recurso principal, cual es -además de la nulidad de la revocatoria- ejecutar el permiso que se le había otorgado por dos (2) días, motivo por el cual, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesto de manera conjunta al recurso principal en el presente caso. Así se decide.

En cuanto a la medida cautelar innominada provisional, esta resulta igualmente IMPROCEDENTE por las consideraciones expuestas más aún cuando solicita se ordene la apertura del local con los mismos efectos del permiso temporal, bajo las condiciones que concedió la comunidad mediante carta aval. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano G.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.305.237, asistido por el abogado J.C.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.358, contra el acto administrativo de revocatoria del permiso temporal sobre expendio de bebidas alcohólicas, de fecha 2 de abril de 2011, dirigido a la firma mercantil denominada BAR DISCO BEATS CARRILLO, ya identificada, emanado de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO.

- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada provisional solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano G.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.305.237, asistido por el abogado J.C.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.358, contra el acto administrativo de revocatoria del permiso temporal sobre expendio de bebidas alcohólicas, de fecha 2 de abril de 2011, dirigido a la firma mercantil denominada BAR DISCO BEATS CARRILLO, ya identificada, emanado de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto al primer (1º) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:27 p.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:27 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto al primer (1º) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Secretaria,

S.F.C..

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