Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., debidamente constituida según las leyes de Holanda, con sede estatutaria en Ámsterdam y domicilio en 1017 BW, Ámsterdam, Países Bajos Herengrancht 539.543, e inscrita en el Registro de Sociedades de la Cámara de Comercio de Ámsterdam con el número 33002527, sector Supervisión de Bancos y otras Instituciones Financieras y a través de Resolución del Sistema de Crédito de Mil Novecientos Noventa y Dos, de NEDERLANDSCHE BANK, N.V., sociedad debidamente constituida conforme con las leyes de Holanda, con sede estatutaria en Ámsterdam y domicilio en 1017 ZN Ámsterdam, Países Bajos, Westeinde 1, e inscrita en el Registro de Sociedades de la Cámara de Comercio de Ámsterdam con el número 33003396.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.T.D. y HALEIDY DÍAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 36.732 y 85.572, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de Agosto de 1954, bajo el No. 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca, C.A., antes Banco Consolidado, C.A., consta en asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de Octubre de 1997, bajo el No. 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme consta en autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera, por resolución No. 009-0899 de fecha 30 de Agosto de 1999, publicada en Gaceta Oficial en su edición No. 36.778 del día 02 de Septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de Septiembre de 1999, anotado bajo el No. 59, Tomo 189-A-Pro., autorizada su transformación en Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras según resolución No. 261-99 de fecha 06 de Septiembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36784 de fecha 10 de Septiembre de 1999 e inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el No. 14, Tomo 196-A-Pro, en fecha 15 de Septiembre de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.C., D.C.N., S.J.M., R.J.M.. L.G. MONTEVERDE, LIMAR M.M.. L.P.M., J.K., P.U. G., y T.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 955, 6.716, 29.670, 11.614, 14.643, 86.504, 22.646, 112.054, 27.961 y 82.545, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

ASUNTO: REENVÍO

EXPEDIENTE N°: AC71-R-2007-000142

I

NARRATIVA

Conoce del presente asunto en reenvío este Juzgado Superior, en virtud de la sentencia dictada el 01 de junio de 2012 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 08 de julio de 2009 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, dicha Sala decretó la nulidad del fallo recurrido y repuso la causa al estado en que un nuevo Tribunal Superior dicte sentencia corrigiendo el vicio indicado, quedando así CASADA la sentencia impugnada.

Se inició el presente juicio por demanda presentada el 02 de Julio de 2003 ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por los abogados L.A.T.D. y HALEIDY DIAZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N. V.

El conocimiento de la causa correspondió al entonces Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ahora Juzgado Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda el 13 de octubre de 2003. En esa misma oportunidad el Tribunal de la causa libró dirigido a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

El 18 de diciembre de 2003 el Alguacil dejó constancia de la infructuosa citación de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL. En consecuencia, la parte demandante solicitó la citación por carteles, de acuerdo con lo establecido por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Tal petición fue acordada el 10 de febrero de 2004 por el Juzgado de la causa.

El 12 de abril de 2004, el abogado D.C. consignó poder que acredita su representación de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL y se dio por citado en la causa. Así, el 26 de Abril de 2004 la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

Por su parte, el 25 de mayo de 2004 la parte demandante consignó escrito de alegatos referentes a las defensas perentorias y dilatorias opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

Estando dentro del lapso procesal correspondiente, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a autos el 14 de junio de 2004.

Posteriormente, el 16 de junio de 2004 la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, mientras que la parte demandante hizo lo propio el 17 de junio de 2004.

El 31 de agosto de 2004, el Tribunal de causa se pronunció sobre las oposiciones y sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas representaciones judiciales. Mediante diligencia consignada el 02 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada el 31 de Agosto de 2004 y solicitó la notificación de la parte demandada, la cual fue practicada el 25 de octubre de 2004.

El 23 de noviembre de 2004 y el 30 de noviembre de 2004, fueron llevados a cabo los actos de exhibición de los documentos promovidos por la representación judicial de BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V.

Mediante diligencia consignada el 17 de diciembre de 2004, la demandante solicitó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, lo cual fue negado por el Juzgado de la causa el 12 de enero de 2005.

Así, el 14 de enero de 2005 la demandante apeló de la decisión dictada el 12 de enero de 2005. Dicha apelación fue oída en un sólo efecto el 24 de enero de 2005.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes consignaron sus escritos de informes de primera instancia.

Por otra parte, el 25 de febrero de 2005, fueron agregadas al expediente las resultas de la comisión de evacuación de testigos, que había sido librada al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, ambas partes consignaron escrito de observaciones a los informes de primera instancia. El 10 de mayo de 2005, el Juez Temporal R.J.G. se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Bancario Con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión que por cobro de bolívares fuese incoada por BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V. contra CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL. La parte demandada apeló contra tal decisión el 27 de febrero de 2007; dicha apelación fue oída en ambos efectos el 06 de Marzo de 2007.

Una vez distribuido el expediente, el conocimiento del recurso de apelación ejercido correspondió al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (ahora Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

Tramitada la apelación, con informes de ambas partes y recíprocas observaciones, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas dictó sentencia el 28 de julio de 2008, mediante la cual declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL. De ese modo, quedó confirmada la sentencia que había sido dictada el 31 de julio de 2007 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

El 04 de febrero de 2009 compareció la abogada O.M., quien consignó poder que acredita su representación de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL y anunció recurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de Julio de 2008 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Admitido y tramitado el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, el 08 de diciembre de 2009 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2008 por Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia, declaró nula la mencionada decisión y ordenó dictar una nueva sentencia, quedando casada la anterior.

El 7 de abril de 2010, el Juez Alfredo José Montiel, titular del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se inhibió de conocer la causa, de acuerdo con lo establecido por el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó librar comisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que designare el Juez encargado de conocer la presente causa.

El 23 de febrero de 2011 fue agregado al expediente el oficio Nº 0127-2011, de fecha 26 de enero de 2011, proveniente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual la Juez Marisol Alvarado se abocó al conocimiento de la causa.

Una vez notificadas las partes, el 28 de septiembre de 2011 el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia de reenvío, mediante la cual declaró SIN LUGAR la apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada el 31 de Enero de 2007 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por lo cual confirmó dicha decisión.

La parte demandada anunció recurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2011 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Formalizado y sustanciado el recurso anunciado por los apoderados judiciales de la parte demandada, el 01 de Junio de 2012 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada el 28 de Septiembre de 2011 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, declaró nula la sentencia recurrida y repuso la causa al estado en que se dicte nueva sentencia en la causa, corrigiendo el vicio detectado, quedando casada la decisión objeto del recurso.

Luego de realizar la distribución correspondiente, el conocimiento de la causa correspondió a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, una vez realizadas las notificaciones correspondientes, pasa a dictar el presente fallo, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

Señalan los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V. en su escrito libelar que su representada pactó con CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL una cobranza documentaria, instrumento crediticio propio de las operaciones del comercio internacional, de acuerdo con las normas de la Cámara de Comercio Internacional de París, regla Nº 522, las cuales, según su dicho, resultan obligatorias para los Bancos involucrados en estas operaciones, debido a la Lex Mercatoria o los usos y costumbres mercantiles.

Asimismo, señalan que el 04 de noviembre de 2001, SONELAC, S.A. envió una comunicación con respecto a la cobranza documentaria de ALIMENTOS PARAGUANA, C.A., donde instruyó a BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., señalándole los documentos que debían transmitirse a CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, a saber:

  1. Original y Copia de la factura N° 10093 por un monto de US$ 440.000; b) Original de 3/3 B/L; c) Original de certificado de origen N° 4326209; d) Original y copia de certificado sanitario; e) Original y copia del certificado de no radioactividad; f) Original y copia de la lista de embalaje; g) Original y copia del certificado de análisis. De igual modo, señalan que en dicha comunicación se estableció claramente que los documentos anteriormente señalados los tenía CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL.

    Igualmente, señalan que el 09 de noviembre de 2001, BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V. remitió vía DHL a CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL (agencia El Varillar, Maracaibo, Estado Zulia), una cobranza documentaria por un monto de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USA 440.000,00), figurando como pagador e importador ALIMENTOS PARAGUANA, C.A., quien era cliente de esa agencia del Banco demandado.

    Del mismo modo, la parte demandada indica que en esa operación documentaria entre BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., y CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, la sociedad mercantil ALIMENTOS PARAGUANA C.A. recibió doscientas toneladas (200 T) de leche en polvo por parte de la empresa Societé ANONYME AU CAPITAL R. C. PARIS B 672.026.481- SIRET 672.026.481.00040 – CODE APE 511 T N° TVA INTRACOMMUNAUTAIRE FR 27 672 026 481 (SONELAC, S. A.). Señalan, asimismo, que CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL aceptó de forma irrevocable la cobranza documentaría, de acuerdo a referencia identificada bajo el N° ARTOT11109010, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 440.000,00), instrucción documentaria del 09 de noviembre de 2001. Esta comunicación, según el dicho de la parte demandante, reposa en los archivos de la parte demandada.

    Por otra parte, argumentan que el 23 de noviembre de 2001, a través de transmisión remitida a la parte demandada e identificada con el Nro. MT999, BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V. envió instrucción precisa a CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, referente a que la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$200.000,00) había sido pagada por ALIMENTOS PARAGUANÁ, C.A. a SONELAC, S.A., indicándole que existían DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 240.000,00) que debían ser recolectados por el Banco cobrador para efectuar la cobranza documentaria a ALIMENTOS PARAGUANÁ, C.A. Señalan que dicha comunicación reposa en los archivos de la parte demandada.

    Igualmente, señalan que el 21 de diciembre de 2001, el 27 de diciembre de 2001 y el 28 de diciembre de 2001, BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., envió transmisión bancaria Nro. MT999 a CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante la cual le suministró detalles de la cobranza documentaria y, a su vez, informó que los documentos que soportan la cobranza fueron enviados a la sucursal de la demandada ubicada en El Varillar, Estado Zulia.

    Argumentan que el 25 de febrero de 2002, a través de transmisión identificada con el No. MT999, BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V. le solicitó nuevamente a CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL confirmación de la cobranza documentaria. Asimismo, indican que, mediante transmisión identificada con el No. MT999, remitida por la parte demandante al ciudadano C.S.d. CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, se exige la devolución de los documentos originales de la cobranza o la remisión inmediata de los DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 240.000,00) que debían haber sido cobrados por CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, más los intereses y costos ocasionados, sumando un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 244.650,00).

    De igual modo, indican que el 1º de marzo de 2002, BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V. recibió fax de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante el cual solicitaron copia de los documentos que soportan la cobranza documentaria, a fin de iniciar una investigación.

    Señalan que el 10 de junio de 2002, BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V. envió comunicación a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), manifestándoles el incumplimiento por parte de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL en cuanto a la cobranza documentaria y solicitándoles su ayuda para obtener el pago de la suma adeudada.

    Que el 22 de marzo de 2002, M.S., el representante de la demandante, envió un correo electrónico dirigido a L.A., Presidente Ejecutivo de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante el cual solicitó a ese funcionario asistencia en la solución de la cobranza documentaria. De igual modo, señalan que el 28 de marzo de 2002 SONELAC, S. A., envió un correo electrónico a CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, indicándole su responsabilidad como cobrador en la operación de cobranza documentaria.

    Por otra parte, explican que el 03 de mayo de 2002, el 17 de mayo de 2002 y el 23 de mayo de 2002, mediante comunicaciones enviadas por la parte demandada representada por los funcionarios C.S. y A.D.G., del departamento de comercio exterior de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, éstos se comprometieron a remitir información precisa a BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V. sobre el caso de la cobranza documentaria.

    Indican que el 03 de diciembre de 2001, mediante transmisión No. MT999 remitida al departamento de cobranza de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, la parte demandante solicitó la confirmación de la aceptación o del rechazo de la cobranza documentaria. Ésta petición fue ratificada el 12 de diciembre de 2001 y el 20 de diciembre de 2001.

    Señalan que BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V. se ve en la obligación de demandar a CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, por haber incumplido sus obligaciones relativas a una operación de cobranza documentaria aceptada por la parte demandada. Los apoderados judiciales de la parte demandante fundamentaron su demanda en los artículos 1, 2, 10, 23, 202, 356, 1.102, 1.103, 1.082 y 1.090 del Código de Comercio y 36, 1.141, 1.113, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.863, 1.549, 1.552, del Código Civil.

    Asimismo, señalan que proceden a demandar a CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, por las cantidades adeudadas y detalladas en el libelo de la demanda, producto del incumplimiento de sus obligaciones relativas a la cobranza documentaria que da origen a la reclamación y solicitan el pago de los daños y perjuicios, así como el pago de las siguientes cantidades de dinero:

    PRIMERO: El pago del capital adeudado, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 240.000,00), pagaderos en Bolívares para la fecha efectiva de pago a la demandante en su equivalente de 1US$ x 1.600,00 Bolívares. Dicha cantidad equivale según el cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela y la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 384.000.000,00) cantidad esta que constituye el capital principal adeudado a nuestra representada en la Cobranza Documentaria.

    SEGUNDO: El pago de los intereses bancarios, equivalente a la tasa pasiva bancaria, tasa remunerativa del ahorro de acuerdo con los intereses pagados por los siete (07) principales bancos universales de Venezuela, sobre el capital de US$ 240.000,00.

    TERCERO: Pago de los intereses moratorios causados a la actora por la falta del pago oportuno del capital adeudado equivalente a US$ 240.000,00 de acuerdo con la tasa de intereses moratorios aplicable por los siete (07) principales bancos universales de Venezuela.

    CUARTO: El pago de los intereses, bancarios y moratorios causados desde la fecha del incumplimiento hasta el momento del pago efectivo del capital adeudado que ordene este tribunal, mediante sentencia definitiva que resulte de este proceso.

    QUINTO: El pago de un interés equivalente al 8% anual desde la fecha del incumplimiento, sobre el capital adeudado, esto es, US$ 240.000,00, hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado. Este interés del 8% sobre el capital constituye un rendimiento adecuado de una inversión a 365 días bancarios en cualquier instrumento de colocación de un inversionista conservador en títulos privados emitidos por bancos comerciales tales como: acciones preferidas, obligaciones quirografarias, papeles comerciales, bonos, entre otros.

    SEXTO: La correspondiente condenatoria en costas de acuerdo a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en el equivalente del 30% del valor adeudado

    .

    Por otra parte, en su escrito de informes de primera instancia, la actora alegó que opuso a la demandada el valor jurídico de las normas Nros. 500 y 522, reglas uniformes sobre la cobranza documentaria. En tal sentido, señaló que resultaba fundamental este instrumento jurídico normativo para soportar la demanda y dejar demostrado el incumplimiento de la demandada en cuanto a las obligaciones referentes a la cobranza documentaria.

    Asimismo, señaló que quedó demostrado durante el debate probatorio que la demandada recibió la instrucción de cobranza documentaria y no la rechazó.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

    Por su parte, los apoderados judiciales de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, en su escrito de contestación de la demanda negaron, rechazaron y contradijeron la misma en todas y cada una de sus partes. En esa misma oportunidad señalaron que las Reglas Uniformes de Cobranza Documentaria de la Cámara de Comercio de Paris, publicación 522 para cobranza documentaria a la vista y las reglas uniformes de cobranza documentaria relativas a la Cobranza URC 522 invocadas por la parte demandante no constituyen Derecho positivo venezolano ni Derecho extranjero aplicable al caso ni normas aceptadas por los institutos bancarios y financieros que obliguen a las partes intervinientes a asumir su responsabilidad dentro de las operaciones propias del comercio internacional, tal como lo alega la parte demandante. Del mismo modo, impugnaron esas normas como no existentes y expresaron que, al incoar su demanda en Venezuela, la parte demandante se sujetó a nuestra ley nacional.

    En este sentido, indicaron que, tanto las disposiciones de Derecho interno como la normativa venezolana de conflicto excluyen, al afirmar la aplicación de la ley del foro, la posibilidad de aplicación del Derecho extranjero en casos como el presente, donde no hay convención entre las partes sobre dicho punto.

    Asimismo, expresaron no existe obligación por parte de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, ya que dicha sociedad mercantil no ha aceptado ni expresa ni tácitamente la cobranza documentaria señalada por la parte demandante. De igual modo, señalan que su representada no es responsable de ningún hecho ilícito, al no existir culpa ni imputabilidad de su parte.

    Subsidiariamente, alegaron que en caso de que las reglas invocadas por la parte demandante fuesen consideradas por el Tribunal como uso o costumbre mercantil, las normas venezolanas de derecho interno excluyen la aplicación de aquéllas.

    Igualmente, de manera subsidiaria a los alegatos antes expuestos, señalaron que, de considerarse que entre ambas partes surgió un contrato de mandato o comisión mercantil, estaría prescrita cualquier reclamación derivado del mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 408 del Código de Comercio, por cuanto el mencionado texto legal establece una prescripción de un año para las reclamaciones entre comitente y comisionista.

    Del mismo modo, la parte demandada alegó la falta de cualidad e interés activo de BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V. para intentar la demanda, por faltar la integración del litis consorcio activo, ya que como se alega en el propio libelo y resulta de los recaudos anexados al mismo, la cotitularidad de los presuntos créditos correspondería no solo al Banco demandante sino también al librador de las presuntas letras y cotitular o vendedor del objeto de los créditos documentarios, es decir, a SONELAC, S.A.

    Asimismo, la demandada indica que existe falta de cualidad pasiva de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL para comparecer en la presente causa, ya que el legitimado pasivo de ser procedente el negocio jurídico de mandato por comisión sería ALIMENTOS PARAGUANÁ, C.A., persona jurídica no demandada y que bien pudo alegar el pago o la extinción de la obligación a que se refiere el presunto crédito documentario.

    Además, la representación judicial de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL alegó la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, por cuanto, los hechos narrados por la parte demandante configuran un juicio de cuentas y no un juicio ordinario como el incoado.

    Igualmente, señalan que no hay obligación de parte de su representada en ejecutar un presunto mandato o comisión mercantil o cobranza documentaria que no ha aceptado ni expresa ni tácitamente, por lo cual tampoco es responsable por hecho ilícito al no haber culpa ni imputabilidad de su parte.

    En cuanto a la actividad probatoria, la parte demandada en su escrito de informes de primera instancia, señaló que los documentos consignados por la parte demandante con el libelo de la demanda fueron impugnados por CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL en el escrito de contestación de la demanda, donde además planteó una contradicción existente en el libelo, referente a si la supuesta cobranza documentaria había sido pactada vía Swift o vía DHL.

    En ese mismo sentido, señaló la parte demandada que ninguno de los recaudos anexados por la parte demandante a su libelo de la demanda emanan de representante legal alguno, salvo algunos muy posteriores a la fecha de la presunta cobranza documentaria.

    De igual modo, expresó que para el supuesto negado en que se considerase probado un envío y recibo de cobranza documentaría sin prueba alguna, la parte demandante no logró probar el tenor de las alegadas normas de la Cámara de Comercio internacional de París, reglas N° 522, ni el uso o costumbre internacional a que se refiere en el libelo. Asimismo, señaló que la parte demandante tampoco probó el tenor de las reglas y usos uniformes relativos a los créditos documentarios (publicación 500) sobre “obligaciones y responsabilidades” supuestamente aplicables al caso. De cualquier modo, la representación judicial de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL señaló que, en caso de considerarse probadas o existentes las normas o reglas 522 y la publicación 500 alegadas en el libelo, esa normativa contraría normas imperativas de preponderante aplicación en el ordenamiento jurídico venezolano.

    Por otra parte, argumentaron que las normas invocadas por la parte actora como aplicables al crédito documentario, de acuerdo con el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil y al 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado no son tratados públicos de Venezuela con el Estado respectivo ni son normas de Derecho Internacional privado ni son normas análogas al Derecho venezolano, ni son principios generalmente aceptados y que, por el contrario, lo aplicable son las leyes de la República, la normativa sobre la autonomía de la voluntad en la formación de los contratos y las normas sobre el mandato y la comisión mercantil, que exige la aceptación del negocio jurídico de cobro documentario en forma expresa o tácita.

    DE LAS PRUEBAS

    ACTORA:

    1. En cuanto a la validez de las reglas uniformes de cobranza documentaria de la Cámara de Comercio Internacional de París, publicación 500 y 522 para cobranza documentaria a la vista y las reglas uniformes relativas a las cobranzas URC 522 invocadas y acompañadas al libelo de demanda, este Tribunal señala que además de no constituir medios de prueba válidos dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el Derecho no necesita prueba, lo cierto es que dichas normas no tienen vinculación alguna con la litis planteada en el presente caso, por cuanto no existen elementos de convicción que permitan a este Juzgado asociar la situación de hecho planteada por la parte demandante en su libelo de la demanda, con las normas de Derecho Internacional Privado antes mencionadas. En consecuencia, este Juzgado expresamente señala que las mencionadas normas no poseen valor probatorio alguno en relación con la presente causa. Así se establece.

    2. En cuanto a la promoción de las normas sobre el crédito documentario adoptadas a través del C.B.N., por resolución de fecha 02 de noviembre de 1995, publicadas en el Diario “El Universal” el 26 de febrero de 1996, e inscritas por ante la Notaría Pública 37° de Caracas, mediante documento de fecha 21 de febrero de 1996, inscrito bajo el No. 4, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, este Juzgado señala que las mismas no constituyen medio de prueba que aporten a este Tribunal elementos de convicción que asocien la situación de hecho planteada por la parte demandante en su libelo de la demanda con las normas antes mencionadas. Así se establece.

    3. En cuanto a los documentos indubitados de las normas sobre cobranza documentaria, este Juzgado señala que las mismas no constituyen medio de prueba que aporten a este Tribunal elementos de convicción que asocien la situación de hecho planteada por la parte demandante en su libelo de la demanda con las normas antes mencionadas. Así se establece.

    4. En cuanto al hecho notorio de las normas sobre cobranza documentaria, este Juzgado señala que las mismas no constituyen medio de prueba ni hecho notorio alguno que aporten a este Tribunal elementos de convicción que asocien la situación de hecho planteada por la parte demandante en su libelo de la demanda con las normas antes mencionadas. Así se establece.

    5. En cuanto a las comunicaciones fechadas el 08 de noviembre de 2001 y 09 de noviembre de 2001, donde según palabras de la demandante quedó pactada operación comercial entre la parte actora y la demandada, este Juzgado observa que no consta en dicho instrumento que exista aceptación o manifestación de la voluntad por parte de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL de suscribir dicho contrato, por lo cual, al faltar un elemento esencial del mismo, como lo es el consentimiento de una de las partes, en este caso de la parte demandada en la presente causa, no puede este Juzgado valorar dicho instrumento como un contrato, limitándose dicha comunicación a expresar únicamente el querer de la parte actora, y en consecuencia el medio aportado solo demuestra que se dirigió una invitación a contratar a CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, sin constar tampoco que dicha comunicación haya sido recibida por la parte demandada y Así se establece.

    6. En cuanto a la prueba de cotejo promovida debido a la impugnación realizada por la parte demandada sobre la comunicación de fecha 09 de Noviembre de 2001, referente a la cobranza documentaria y donde instruye el actor a la demandada las condiciones de la cobranza, este Juzgado señala que al no haberse realizado el cotejo, no se puede desprender ningún valor probatorio del mismo. Adicionalmente señala este juzgado que por tratarse de documentos supuestamente transmitidos por medios electrónicos no tienen firma autógrafa que pueda ser susceptible de ser cotejada por lo que dicho medio impugnativo no era el idóneo para determinar el valor probatorio del medio promovido. Así se establece.

    7. En cuanto al valor del artículo 9 del Código de Comercio, referente a la costumbre mercantil, y de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de Diciembre de 1994 (juicio Cristalería Vasallo vs. Libbey Owens Inc), este Juzgado desecha su valor probatorio, por cuanto no constituyen aquéllas medio probatorio que aportaren al proceso elementos de convicción que permitieran a este Juzgado resolver la presente litis. Así se establece.

    8. En cuanto a la prueba de exhibición de la comunicación de fecha 08 de noviembre de 2001, dirigida a CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, de la comunicación No. ARTOT11109010 de fecha 09 de noviembre de 2001 recibida por CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL a través de su agencia El Varillar (Maracaibo, Estado Zulia), de la comunicación de fecha 23 de noviembre de 2001 dirigida a CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, de la comunicación bancaria de fecha 21 y 28 de diciembre de 2001 No. MT000 remitida a CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, de la transmisión entre la parte demandada y la parte demandada de fecha 25 de febrero de 2002, de la comunicación de fecha 02 de abril de 2002 dirigida a CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, a pesar de que CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL no procedió a exhibir los originales en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado señala que dichas comunicaciones emanan de la propia parte demandante, sin constancia de recepción de la parte demandada, por lo cual su valor probatorio no puede ser opuesto a CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL por violar el principio de alteridad probatoria y así se declara. En cuanto a la comunicación de fecha 01 de marzo de 2002, dirigida por CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL a BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., este Juzgado le da pleno valor probatorio a la misma., por no haber sido expresamente impugnada.

    9. En cuanto a la testimonial de los ciudadanos C.S., M.C.C. y A.D.G., no consta en autos las resultas de la comisión librada por el Tribunal de la causa para su evacuación, por lo que al no haber sido evacuadas las mismas no tienen ningún valor probatorio y así se establece.

  2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    1. En cuanto al mérito favorable de autos, este Juzgado señala que, por cuanto el mismo no es un medio probatorio válido, se desecha su valor probatorio.

    2. En cuanto a la exhibición de las Normas de la Cámara de Comercio Internacional de París, reglas No. 522, este Tribunal señala que, además de no constituir un medio de prueba válido dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el Derecho no necesita prueba, lo cierto es que dichas normas no tienen vinculación alguna con la litis planteada en el presente caso, por cuanto no existen elementos de convicción que permitan a este Juzgado asociar la situación de hecho planteada por la parte demandante en su libelo de la demanda con las normas de Derecho Internacional Privado antes mencionadas. En consecuencia, este Juzgado expresamente señala que las mencionadas normas no poseen valor probatorio alguno en relación con la presente causa. Así se establece.

    3. En cuanto a la prueba de informes librados a ALIMENTOS PARAGUANÁ, C.A., al no constar en autos las resultas de la misma, no puede extraerse valor probatorio alguno. Así se establece.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Conforme a lo previsto en los artículos 29 y siguientes de la Ley de Derecho Internacional Privado, a los hechos narrados en la presente causa le resulta aplicable el Derecho Venezolano, por tratarse de una acción de daños derivados de una alegada relación contractual, siendo que el demandado y los hechos señalados en la demanda ocurrieron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, situación de hecho, el lugar de verificación de los hechos litigiosos, que no ha sido controvertida en la presente causa, y así se decide.

    La formación de los contratos, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra regida por tres (3) elementos esenciales que deben ser concurrentes, por cuanto de faltar alguno, se considera inexistente dicho acuerdo. Estos elementos son: a) el consentimiento de las partes; b) el objeto del contrato; c) la causa del contrato. El maestro J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, señala que la consagración del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, manifestado a través del consentimiento, constituye la base de la moderna teoría del contrato, en los siguientes términos:

    Por autonomía de la voluntad se entiende, pues, el poder que el artículo 1159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a los tipos de contratos que prevé el Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular

    .

    En este sentido, el artículo 1.141 el Código Civil establece lo siguiente:

    Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1º Consentimiento de las partes;

    2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3º Causa lícita

    .

    En cuanto a la acepción de la palabra “consentimiento”, el maestro J.M.O. en la obra supra citada, expresa lo siguiente:

    “(…) la acepción legislativa de consentimiento es esta que designaría “el consentimiento dado por cada una de las partes a las condiciones del contrato proyectado, con la voluntad de hacerle producir efectos jurídicos”.

    En cuanto al principio del consensualismo en la formación de los contratos, el maestro J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, menciona lo siguiente:

    (…) estudio del principio del consensualismo en la formación de los contratos, esto es, la regla propia del derecho moderno según la cual los contratos se perfeccionan, por lo general, mediante el simple consentimiento de las partes, sin necesidad de que se exija ninguna ritualidad o forma

    .

    En el presente caso, consta en autos que la parte demandante expresó que a través de la comunicación enviada el 09 de Noviembre de 2001 por BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V. a CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, se perfeccionó el contrato de cobranza documentaria que originó la reclamación contenida en la demanda consignada en el año 2003.

    Sin embargo, no consta en autos que en dicho instrumento ni en ninguno de los consignados en el presente expediente la parte demandada haya dado el consentimiento necesario para el perfeccionamiento del supuesto contrato de cobranza documentaria señalado por la parte actora.

    Por el contrario, sólo consta que BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V. envió una serie de comunicaciones dirigidas a la parte demandada, sin que conste que las mismas hayan sido recibidas en algún momento por CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL.

    Tampoco consta en autos que la demandada haya recibido por “DHL” la documentación objeto del alegado contrato de cobranza documentaria, siendo este elemento esencial para determinar la procedencia de cualquier relación contractual referida al encargo de cobro de un crédito documentario.

    Tal como fue señalado anteriormente, las comunicaciones emanadas de BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V. carecen de valor probatorio en el presente juicio, por cuanto, además de emanar de la propia parte promovente, en dichos instrumentos no se evidencia acuse de recibo por parte de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, por lo cual nada prueban en lo referente al supuesto contrato invocado por la parte demandante.

    Adicionalmente en ninguna de los medios de prueba aportados por las partes consta el consentimiento de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL para constituirse en mandatario de la actora, ni ara constituirse en parte en un contrato con la actora.

    Tampoco consta en los autos prueba alguna referida a la ejecución por parte de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL del alegado contrato de cobranza documentaria. Muy por el contrario, la propia actora señala que nunca recibió contestación alguna por parte de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL y que esta no realizó ninguna acción que comportara la ejecución del supuesto contrato de cobranza documentaria.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano, indica lo siguiente sobre la carga de la prueba en cuanto a la existencia de las obligaciones:

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    La única comunicación cursante en autos que emitida por CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL no trajo al proceso elementos de convicción que permitan concluir a este Juzgador que, efectivamente, había surgido para ese momento el supuesto contrato de cobranza documentaria que fue invocado por la parte actora en su libelo de la demanda. La parte demandada, a través de la mencionada comunicación, de fecha 01 de marzo de 2002, señaló lo siguiente:

    Hasta la fecha hemos tratado infructuosamente de comunicarnos por teléfono con usted.

    Le agradecemos nos envíe por fax copia de su carta con el número de referencia arriba mencionada y copia del recibo de mensajería utilizado para la consignación de dichos documentos, a fin de agilizar la investigación.

    Nuestro número de fax es 58-212-206.1 22, Atención: Departamento de Comercio Exterior

    Agradecemos ampliamente su pronta respuesta

    .

    Del texto anterior no se evidencia en modo alguno que CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL haya dado su consentimiento para la formación del supuesto contrato de cobranza documentario citada por la parte demandante. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar que no fue probada la existencia del supuesto contrato de cobranza documentaria, a partir del cual surge la reclamación incoada por la parte demandante en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

    Decidido lo anterior, queda claro que consecuentemente, no existió en este caso mandato mercantil alguno ni mucho menos acto de ejecución de un contrato que era, a todas luces, inexistente.

    Asimismo, y en cuanto al alegato de prescripción hecho valer por la demandada a tenor de lo previsto en el artículo 408 del Código de Comercio, resulta forzoso para este Tribunal declarar que, visto que no se ha probado la existencia del contrato en el que se pactaron de las obligaciones cuyo incumplimiento habría generado los daños a cuya indemnización se demandó, y visto que la prescripción extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación existente siempre que se cumplan determinadas condiciones contempladas en la ley, como lo son la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación por parte del interesado de la prescripción, mal podría este Juzgado declarar prescrito la reclamación planteada respecto el mencionado contrato de cobranza documentaria cuya existencia no fue probada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, en cuanto al confuso petitorio que se encuentra inserto en el libelo de la demanda y en cuanto al daño reclamado por la parte demandante en el presente juicio, es menester para este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

    Sobre la pretensión procesal, materializada en el petitorio de la demanda, el autor J.G. en la “Revista de Derecho Procesal en honor a Roberto Goldschmidt”, expresa lo siguiente:

    Característico de la pretensión procesal es, pues, en primer término, el no ser una declaración de voluntad cualquiera sino una declaración petitoria, una declaración en que la voluntad exteriorizada agota su sentido en la solicitud dirigida a algún otro elemento externo para la realización de un cierto contenido. La pretensión procesal en cuanto declaración de voluntad es, pues, esencialmente una petición…es una petición de un sujeto activo ante un juez ante un sujeto pasivo sobre un bien de la vida…una declaración de voluntad petitoria en el sentido que acaba de indicarse es siempre una pretensión procesal

    .

    Por ello resulta confuso para este Tribunal comprender cuál es en este caso la pretensión procesal de la parte demandante, quien, a pesar de explanar una serie de razones por las cuales BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V. supuestamente sufrió daños y perjuicios causados por el incumplimiento de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, concluye su demanda con un petitorio referente al pago de cantidades de dinero supuestamente adeudadas a la fecha, como si el caso se tratara de la reclamación de una obligación de pago y no de una reclamación derivada de unos supuestos daños y perjuicios causados a la parte demandante.

    Es criterio pacífico y reiterado de la doctrina y de la jurisprudencia patria que los elementos de la responsabilidad civil son: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables o como afirman algunos autores, el carácter culposo del incumplimiento y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

    En este sentido, los autores E.M.L. y E.P.S. señalan en su obra “Curso de Obligaciones” que:

    (...) No basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar; es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil.

    (…)

    Por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acerco material o en su acervo moral

    .

    En el caso de marras, tal como se indicó anteriormente, la parte demandante no logró probar la existencia del supuesto contrato de cobranza documentaria celebrado con CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL. En consecuencia, tampoco quedó demostrado el incumplimiento de dicho contrato, por cuanto si el mismo es inexistente, es imposible que la parte demandada haya dado cumplimiento o no al mismo.

    En este mismo orden de ideas, no existen elementos probatorios cursantes en los autos que permitan a esta Superioridad verificar la existencia del daño reclamado por la parte demandante, para la procedencia del reclamo del daño, el mismo debe ser cierto, determinado o determinable, no debe haber sido reparado y debe ser personal a quien lo reclama.

    Así, no consta que en algún momento los representantes judiciales de BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V. hayan ni alegado ni demostrado, a través de los medios probatorios idóneos, la existencia de los daños y perjuicios supuestamente sufridos por su representada, ni mucho menos existe constancia en autos de la culpa de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL en el caso ni de la relación de causalidad entre ambas circunstancias, por lo tanto, al no estar demostrados tales elementos esenciales de la responsabilidad civil, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la reclamación que por daños y perjuicios fuera incoada por la parte demandante en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECLARA.

    V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios intentada por la sociedad mercantil BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V. contra la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL.

SEGUNDO

REVOCA la sentencia dictada el 31 de enero de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V. por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En esta misma fecha, siendo las 10:00 am, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AC71-C-2007-000142, tal como fue ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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