Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoPerención

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

202º y 154º

PARTE ACTORA: BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1 de septiembre de 1964, bajo el No. 16, Tomo 34-A, modificados sus Estatutos Sociales por cambio de objeto social al actual, debidamente autorizado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según se evidencia de Resolución Nro. 131.02 de fecha 08 de agosto de 2002 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.511, de fecha 22 de agosto e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 59, Tomo 134-A-Sgdo, quedando su última modificación estatutaria asentada ante esa misma oficina de Registro, el 23 de febrero de 2007, bajo el No. 77, Tomo 31-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: O.O., J.O.S., C.J., M.O., D.P. y C.C., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 246, 41.907, 70.442, 49.466, 156.740 y 132.671, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEAHATCH DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad mercantil domicilia en Maracaibo Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2000, bajo el No. 09, Tomo 45-A, en su condición de deudora principal, en la persona de su Administrador Principal, ciudadana JUILIA L.Q.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.638.940 y al ciudadano S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.275.475, en su condición de fiador solidario y principal pagador.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la actora contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2013 que declaró perimida la instancia en el presente proceso.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000220.

CAPITULO I

NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 04 de marzo dos mil trece (2013), procedentes de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2013 por el abogado C.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2013 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidas las actuaciones en fecha 04 de marzo de 2013, esta Alzada procedió a fijar el décimo (10) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.

En fecha 12 de abril de 2013, la parte actora presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 07 de junio de 2013, se difiere el acto de dictar sentencia en virtud de la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

INFORMES DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su escrito de informes aduce:

 Que el Juez erró al declarar la perención de la instancia, toda vez que desde el 10 de marzo de 2011 hasta el 22 de enero de 2013 fecha en la cual se declaró la perención de la instancia, fueron consignadas diligencias de impulso procesal en fechas 05.05.2011, 25.05.11, 28.09.11, 025.11.11., 27.04.12, y 30.11.12.

 Que desde el 06 de agosto de 2008, fecha en la cual se introdujo la demanda el Juez no se ha pronunciado respecto a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la intimada y de la fiadora, a pesar de que ha venido insistiendo respecto a la misma lo que genera una incertidumbre respecto a como, a pesar del silencio del Juez undécimo de Primera Instancia a las diversas solicitudes de respuesta en este punto fue decretado de oficio la perención de la instancia en el presente procedimiento.

 Que no se puede considerar que el retraso en el cumplimiento de las actuaciones delegadas cumplidas por el comisionado le pudiera infligir un perjuicio o una lesión en sus derechos al demandante.

 Que de la decisión de fecha 22.01.13., se desprende que actualmente el juicio se encuentra a la espera de las resultas de la citación por comisión por parte del Tribunal Comisionado en el Estado Zulia, por tanto, las actuaciones para el impulso del proceso debe ser realizadas en este sentido, ante el Tribunal Comisionado que es el encargado de realizar las gestiones cuyas resultas traerán como consecuencia la apertura del lapso para la contestación de la demanda y por ende la continuación del juicio.

 Que la ley no establece un término para que los Tribunales Comisionados realicen las gestiones que les son encomendadas sino por el contrario se le faculta para la realización de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución.

En virtud de dichos argumentos pide a este Tribunal se declare con lugar la presente apelación.

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta en el folio Nº Vto. 93 de las actas procesales que conforman el presente expediente, sentencia recurrida de fecha 22 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, el cual declaró Perimida la Instancia, bajo los siguientes términos:

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra transcrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que desde el día 10 de marzo de 2011, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandante dejó constancia que estaba realizando las gestiones necesarias para la practica de la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento. Así Se Establece.-

Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-

Establecido los argumentos por los cuales la juez a-quo motivó su decisión pasa esta alzada a pronunciarse sobre el fondo de la apelación bajo las siguientes consideraciones:

Se observa que el Tribunal de causa declaró la perención anual de la instancia contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el representante de la parte actora fundamenta el ejercicio de su apelación en considerar que cumplió con el impulso procesal para la continuación del juicio, y por lo que el retraso o negligencia de las actuaciones correspondientes al Tribunal comisionado no pueden sancionarlo con la perención de la instancia.

Así, instituye el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. ...

(Negritas y cursivas de esta alzada).-

A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...”. (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en P.T., p.187 y s.)

Ergo, el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:

Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades dirigidas a la existencia de una relación procesal

(cfr. Principios..., II, p.428). (Negritas y cursivas de esta alzada).-

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:

Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.

Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimientos.

De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.

Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal).-

De ello se colige que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia es de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes, es decir, que priva el orden público.

Entonces, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. Nro. 1786011, ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos que se plasman a continuación:

…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…

Así se decide. (Negrillas y cursivas de esta alzada).-

Ahora bien a los fines de resolver la presente apelación y realizar un claro entendimiento de lo acontecido en el caso de marras, esta alzada estima pertinente realizar un recuento de los sucesos procesales acaecidos en el presente juicio.

 En fecha 19.09.08., el Tribunal de causa admitió la demanda de Cobro de Bolívares intentada por Banplus Banco Comercial C.A., contra la empresa Seahatch de Venezuela Compañía Anónima.

 El 08.10.08., la parte actora consignó copia del libelo de la demanda y auto de admisión de la demanda a los fines de la compulsa.

 El 07.11.08., el Tribunal de la causa acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y asimismo se libró la respectiva compulsa.

 Mediante diligencia de fecha 17.11.08., el alguacil del Tribunal de cognición dejo constancia de “haber recibido los emolumentos para enviar por MRW, oficio y comisión para el Estado Zulia.”

 En fecha 25.06.09., luego de transcurrir aproximadamente siete (07) meses y (08) ocho días la parte actora solicitó el abocamiento del juez de causa.

 El 04.10.09., la representación judicial de la parte actora pide al Tribunal de causa el estado actual de la comisión librada al Estado Zulia.

 En virtud de no conseguir respuesta en fecha 15.12.09, la representación de la actora solicita se libre nueva comisión por cuanto la comisión librada en el año 2008 no se encuentra en el alguacilazo ni en la oficina de atención al público y a tal efecto consigno los fotostatos requeridos.

 En virtud de ello, por auto de fecha 15.01.10., el Tribunal de cognición dejo sin efecto las compulsas, comisión y oficio librados el día 07.11.08., y en esa misma fecha se libro nueva compulsa, comisión y oficio.

 En fecha 10.03.10., la representante de la parte actora retira oficio Nº 20019-10, anexo a compulsa y despacho librado en fecha 15.01.10 y dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Zulia.

 En fecha de 10 de agosto de 2010, la parte actora señala dirección para remitir la comisión.

En fecha 10.03.11., la representación de la actora indica al Tribunal que se están tramitando las gestiones necesarias para la práctica de la citación en el Tribunal comisionado.

En fecha 05.05.11., la representación de la parte actora consignó copias simples para su certificación.

El 25.05.11., la parte actora mediante diligencia consignó fotostatos requeridos para la certificación de copias.

En fecha 28.09.11., la actora pide se remita copias certificadas a la OAP.

En fecha 25.11.11., la nueva representación consigna copia simple de poder notariado.

El 27.04.12., la representación de la parte actora solicitó un juego de copias certificadas.

El 30.11.12., la actora consigna copias simples a los fines de su certificación.

Adminiculando los razonamientos antes señalado al caso de marras, se puede evidenciar inactividad de las partes al proceso contado a partir del último acto ejecutado para impulsar el procedimiento el cual recae en diligencia de fecha 10.03.11., mediante la cual la apoderada actora dejó constancia de las gestiones para la práctica de la citación en el comitente de lo que aprecia que sobrepasa con creces el contemplado en el supuesto de hecho del encabezado del artículo 267, pues transcurrieron mas de (01) año, sin que la actora haya ejecutado “actos que impulsen el procedimiento” que mediara un interés procesal de los litigantes a la continuación del proceso, antes de que el a-quo decidiera la misma, de manera sobresaliente procede la perención de la instancia por inactividad de partes en el proceso. Y así se decide.

Adicionalmente a ello, se aprecia que la consignación de los emolumentos para el envío de la comisión al comisionado se verificó en fecha 7 de noviembre de 2008 (f.25), de lo cual se infiere que el pago de éstos se verifica luego de transcurridos más de 30 días contados desde la fecha de admisión de la presente demanda y que es factible considerar como parte de las obligaciones a que se refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera, resulta imperioso para quien decide declarar sin lugar la presente apelación y como consecuencia de ello perimida la instancia en el presente expediente. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano C.E. CEDRES en representación de la sociedad mercantil Banplus Banco Comercial, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de febrero 2013, que declaró la perención de la instancia en el presente juicio de Cobro de Bolívares.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 22 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) del mes de agosto de 2013.- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Dr. V.J.G.J.

El Secretario,

Abg. Richars Mata

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. Richars Mata

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