Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLVIARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. Nº AP71-R-2013-000018

(8870)

DEMANDANTE: BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 1ero de septiembre de 1964, bajo el N° 16, tomo 34-A.- Modificación de Estatutos Sociales por cambio de objeto social, registrado por ante la citada oficina de registro en fecha 2 de septiembre de 2002, N° 59, Tomo 134-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES: C.D.S. e Y.C.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 27.359 y 25.000, respectivamente.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MON-SAN, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de junio de 1989, bajo el N° 36; tomo 90-A Sgdo y la ultima modificación de estatutos registrada por ante la misma Oficina de Registro en fecha 12 de noviembre de 2004, bajo el N° 46, Tomo 190-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES: ELISSETT IBARRA, J.A.C.V. y R.A.L.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 89.487, 36.482 y 55.204, en el mismo orden.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

SINTESIS DEL LIBELO DE LA DEMANDA:

Sostiene la entidad actora:

Es legitima poseedora y portadora de una letra de cambio librada y autenticada el 2 de diciembre de 2004, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda n° 39, Tomo 89 de los libros de autenticaciones. Aceptada para ser pagada por la demandada, a su vencimiento el 2 de marzo de 2005, a favor de la entidad actora, por un monto de Setecientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 750.000.000,00).-

En la letra se estipuló que en caso de mora, el monto generaría intereses moratorios que serian calculados a la tasa aplicable vigente (que fijara la Junta Directiva de Banplus EAP C.A), mas el porcentaje de recargo que por concepto de mora haya determinado el Banco Central de Venezuela.-

La entidad actora fijó la tasa de interés en 31% anual, que resulta de adicionarle a la tasa de interés de capital del 28% anual, la tasa de mora del 3% anual, durante la vigencia “del presente giro”.-

Luego expresa el libelo que en relación a esa letra de cambio, desde la fecha de su vencimiento hasta el 28 de septiembre de 2005, la entidad actora estuvo recibiendo abonos a capital, el saldo insoluto de capital es de Setecientos Treinta y Cinco Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 735.000.000,00).-

Luego expresa que han sido infructuosas todas las diligencias efectuadas para lograr el pago del capital insoluto adeudado, así como de los intereses moratorios que se han venido causando y por ese motivo formalmente demanda las cantidades y por los conceptos que se expresan a continuación:

A) La cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 735.000.000,00) por concepto del saldo total del capital adeudado al 29 de septiembre de 2006.

B) La cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 170.254.583,33) por concepto de intereses moratorios generados calculados sobre el saldo insoluto de capital, desde el 28 de septiembre de 2005 hasta el 24 de agosto de 2006, es decir, Doscientos Sesenta y Nueve (269) días de mora a la tasa convenida en la cantidad en la cambial que es del Treinta y Uno por ciento (31%) anual, conforme a la Resolución Nº 05-05-01 y el Artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Para el supuesto negado de no admitir o dictaminar improcedente el Tribunal la pretensión del pago de intereses moratorios a la tasa antes indicada, de forma supletoria demandamos el pago de la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 27.460.416,66) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa legal del cinco por ciento (5%) anual, sobre el saldo de capital insoluto, desde el 28 de septiembre de 2005 hasta el 24 de agosto de 2006.

Asimismo, demandamos el pago de los interese moratorios que se sigan generando desde el 24 de agosto de 2006 hasta que sea ordenada la ejecución de la sentencia definitivamente firme que sea dictada en la presente causa, calculados sobre el saldo de capital insoluto adeudado, a la tasa indicada conforme se señala en el literal B) del presente Capítulo, estimados mediante experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal.

D) Demandamos la corrección monetaria e indexación del saldo de capital adeudado por la demandada, la cual solicitamos sea calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como referencia los parámetros fijados por el Banco Central de Venezuela, desde el 09 de septiembre de 2006 hasta la fecha que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa.

D) Las costas y costos del presente juicio incluyendo honorarios profesionales de Abogado, estimados en un Veinticinco Por Ciento (25%) de las cantidades demandadas, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 648 ejusdem

.-

Luego en el libelo se hace una estimación del valor de la demanda en NOVECIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 905.254.583,00).-

Síntesis de la contestación de la demanda:

La parte demandada estuvo representada inicialmente por Defensor Judicial designado al efecto que se limitó a expresar:

Niego, rechazo, contradigo y me opongo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho a la demanda por cobro de bolívares intentada contra mi representado

.-

Mediante fallo pronunciado en fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función de Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora.-

Contra esa decisión fue interpuesto recurso de apelación, oído en ambos efectos correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal que ahora procede a decidir y para ello observa:

En escrito de promoción de pruebas incorporado a los folios 102 y 103 del expediente de la causa, la parte demandada produjo un instrumento marcado “A”. Se trata de documento privado de finiquito expedido y emitido por la empresa Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo C.A._

Mediante diligencia de 14 de abril de 2008, la parte actora impugnó ese documento y lo desconoció a todo evento.-

La apoderada de parte demandada promovió prueba de cotejo que fue admitida por el Tribunal y evacuada en el curdo de la causa.-

Este Tribunal debe comenzar por examinar la letra de cambio producida con el libelo de demanda:

Se trata de letra de cambio librada y autenticada e fecha 2 de diciembre de 2004, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, Nº 39, tomo 89 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, distinguida Nº 1/1, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la sociedad mercantil Inversiones Mon-San C.A, a su vencimiento el 2 de marzo de 2005, a favor de Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo C.A , por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 750.000.000,00).-

Ese instrumento tiene pleno valor probatorio.-

Ahora bien, ya hemos expresado que la parte demandada en este proceso produjo en autos documento privado simple que aparece incorporado al folio 104 del expediente de la causa y que examinamos a continuación:

En ese documento R.P.G. y J.C.P.G., quienes afirman actuar a nombre de Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, declaran que esa entidad otorgó a la empresa demandada un préstamo por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 750.000.000,00), el cual debía pagar en 90 días con una tasa de interés del 29% anual y luego declaran lo siguiente:

Ahora bien, por cuanto para ésta fecha INVERSIONES MON-SAN, C.A, antes identificada, le ha pagado a nuestra representada en su totalidad el monto del capital más los intereses correspondientes a dicho crédito, declaramos que nada adeuda por ese concepto, ni por ningún otro derivado del mismo y le otorgamos en consecuencia en nombre de nuestra representada el mas amplio finiquito

.-

Ese documento data de 2 de marzo de 2005, pero debemos insistir que se trata de un documento privado simple.-

Ahora bien, la parte actora desconoció ese documento y además lo impugnó.-

Eso originó que la parte demandada promoviera prueba de cotejo que fue admitida y evacuada con el siguiente resultado:

Los expertos dictaminaron:

“…La firma de carácter cuestionado que, como de “J.C.P. GOELDLIN… aparece suscrita en el documento de cancelación de préstamo otorgado a INVERSIONES MON-SAN, C.A… fue ejecutada por la misma persona que, como J.C.P. G… suscribió los siguientes documentos…”.-

Procede luego el dictamen de los expertos a enumerar los documentos indubitados.-

En otro punto expresan los expertos:

…La forma de carácter cuestionado que como REMO PASSARIELLO GOELDLIN… aparece suscrita en el documento de cancelación de préstamos otorgado a INVERSIONES MON-SAN C.A.. fue ejecutada por la misma persona que identificamos como REMO PASSARIELLO GOELDLIN…

.-

En otras palabras, los expertos dictaminaron que las firmas estampadas al pie de los documentos privados que contiene el finiquito, coinciden en sus rasgos fundamentales con las firmas de los documentos indubitados con los cuales se hizo la confrontación o cotejo.-

De modo que, con fundamento en ésta prueba, el Tribunal declara que efectivamente ese documento privado simple, emana de estos dos ciudadanos.-

Ahora bien, insistimos en que este documento tiene fecha 2 de marzo de 2005.-

La demandante Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo C.A fue objeto de intervención.-

En autos ha sido consignada copia de resolución Nº 457.05 de fecha 23 de septiembre de 2005, emanada de la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.-

Consta en esa Resolución que la empresa fue intervenida en esa fecha y se designó una Junta Interventora, encargada de proteger los intereses de los ahorristas.-

La intervención de una entidad financiera de este tipo, es un procedimiento semejante a la quiebra, solo que no se tramita ante Tribunales de la República, sino que las diligencias de intervención del patrimonio en protección de los ahorristas se realizan con mayor celeridad, por una Junta Interventora designada por la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en ámbito administrativo. Artículos 250 y 254 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, establecen:

De la Intervención. Articulo 250. Son causales de intervención de una institución del sector bancario, con la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional:

1. La suspensión del pago de sus obligaciones;

2. Incumplir durante la vigencia de las medidas administrativas con los compromisos asumidos en el plan de recuperación convenido o con lo dispuesto por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario;

3. Cuando capital social sea menos de la mitad del requerido para cada tipo de institución en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la presente Ley;

4. Pérdida o reducción de más del cincuenta por ciento (50%) capital social;

5. La no reposición del capital social exigido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario;

6. Cuando no sea posible la aplicación de los mecanismos de transferencia

Régimen de Intervención. Artículo 254

El régimen administrativo especial de intervención previsto en este Título, consiste en mantener a la institución bancaria bajo la administración de un administrador o junta administradora designada por el Estado a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para garantizar que la institución conserve su giro comercial con el fin de que adecúe su actividad a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y supere la situación en la cual se encuentra.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará normas prudenciales que regulen el proceso de intervención a fin de salvaguardar los derechos de los depositantes y agilizar la entrega de activos al Estado, en aquellos casos en los que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el Título IX de la presente Ley”.-

De modo tal pues que, a partir del 23 de septiembre de 2005, los antiguos directivos de esa entidad de ahorro y préstamo, ya no estaban en funciones.-

Claro está, el documento de finiquito data de una fecha anterior a la intervención.-

Pero como hemos dicho, este documento adquiere fecha cierta con la presentación en el expediente de la causa.-

Veamos en que fecha fue presentado en el expediente de la causa:

Fue consignado en fecha 27-06-2008, con un escrito de promoción de pruebas de parte demandada.-

De modo que, para éste proceso, este documento existe desde el 27 de junio de 2008.-

Claro está, este documento fue firmado por R.P.G. y J.C.P.G., solo que para este proceso, como ese documento no existe sino a partir del momento de presentación en este expediente de la causa, que es cuando adquiere fecha cierta de conformidad con lo establecido en el artículo 1.369 del Código Civil.-

Pues bien, la fecha de presentación en juicio es la que hemos mencionado, 27/06/2008. Para este proceso, solo a partir de ese día existe.-

Antes de esa fecha, ese documento no existe en este proceso.-

Llama poderosamente la atención de este Tribunal, que la parte demandada haya producido en autos este documento.-

Normalmente cuando se pagan altas sumas de dinero y el monto de la letra de cambio que dio origen a este proceso o el saldo según lo expresado en el libelo es de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 735.000.000,00), se procede por transferencia bancaria o por cheque de gerencia, o al menos, mediante cheque personal del obligado.-

Pues bien, no se pagan sumas tan elevadas en efectivo.-

Pueden pagarse también mediante transferencias bancarias.-

Pero de este tipo de documentos o de transferencias, queda constancia.-

Si se trata de cheque personales o cheques de gerencia o de transferencias, pueden traerse al expediente de la causa, tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…

.-

Pues bien, la parte demandada ha podido traer al expediente de la causa, copia del cheque de gerencia o cheque personal o copia de la contabilidad de la entidad de ahorro y préstamo donde aparezca la transferencia bancaria acreditada como asiento o registro contable, por esa vía y así dotan de fehaciente el pago supuestamente efectuado.-

El mecanismo probatorio existe en nuestro sistema.-

La parte demandada no promovió prueba de este tipo.-

La parte actora en cambio, produjo en autos un documento titulado “Consulta de Estado de Cuentas”., en el cual se expresa que el 2 de diciembre de 2004 fue liquidado el crédito que se concedió por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 750.183.965,00), que es el saldo total para la fecha de emisión de ese documento que data de 25 de agosto de 2006. Por lo tanto, en la contabilidad de la entidad actora no aparece registrada la supuesta cancelación del pagaré.-

En las condiciones expresadas, a juicio de este Tribunal, el finiquito examinado carece de todo valor probatorio, no es oponible a los ahorristas que depositaron su dinero en la entidad actora, terceros cuyos intereses, como ya hemos expresado, se protege mediante el procedimiento de intervención.-

Porque no hay forma, de conformidad con las actas del expediente, de dejar establecido, que ese instrumento fue otorgado por estos dos ciudadanos antes de la fecha de intervención de la entidad de ahorro y préstamo, actora en este proceso.-

Por las razones expuestas, este Tribunal desecha ese documento como carente de todo valor probatorio.-

Regresemos ahora a la letra de cambio:

Está contenida en un documento autentico, el monto total que de conformidad con lo expresado en ese documento, adeuda la parte demandada a la parte actora es de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 750.000.000,00).-

Ahora bien, en el libelo de la demanda se expresa que se habían hecho abonos a capital y que el saldo deudor para la fecha de interposición de la demanda es la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 735.000.000,00), saldo total de capital adeudado para el 29 de septiembre de 2006.-

Pero además la parte actora reclama la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 170.254.583,33) por concepto de intereses moratorios generados, calculados sobre el saldo insoluto de capital desde el 28 de septiembre de 2005 hasta el 24 de agosto de 2006, es decir, por un total de 269 días de mora.-

Por todas las razones expuestas este Tribunal Superior Noveno Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar el recurso de apelación. Se revoca el fallo recurrido.-

SEGUNDO

Con Lugar la demanda y condena a la parte demandada a pagar a la parte actora en este proceso el monto reclamado como saldo de capital que es de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 735.000.000,00).-

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar intereses por un monto de CIENTO SETENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 170.254.583,33), por concepto de intereses moratorios generados, calculados sobre el saldo insoluto de capital, desde el 28 de septiembre de 2005 hasta el 24 de agosto de 2006., para un total de 269 días de mora, a la tasa convenida en la letra de cambio que es de 31% anual, conforme a Resolución Nº 05-05-01 y al artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela.-

Ahora bien, la parte actora ha demandado además el pago de intereses moratorios que se sigan generando desde el 24 de agosto de 2006, hasta tanto sea ordenada la ejecución de la sentencia definitivamente firme que sea dictada en la presente causa, calculado sobre el saldo del capital insoluto adeudado, a la tasa indicada, es decir, a la tasa del 34% que resulta de la tasa fijada por la Entidad de Ahorro y Préstamo en 31% más 3% por mora fijada por el Banco Central de Venezuela.-

Como no se conoce al dictar ésta decisión cuando se producirá el decreto de ejecución de la sentencia definitivamente firme en este proceso, no es posible hacer ese cálculo a este Tribunal.-

Por ese motivo, se ordena experticia complementaria del fallo.-

Los expertos deberán partir de un capital de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 735.000.000,00) que es el saldo deudor insoluto según las actas del expediente.-

Deben calcular intereses sobre esa cantidad desde el 24 de agosto de 2006 hasta la fecha del auto o decreto de ejecución de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada en este proceso.-

La tasa de interés aplicable es del 34%.-

Pero la parte actora ha reclamado además indexación monetaria:

A ese respecto el Tribunal observa:

Mediante sentencia de 1º de marzo de 2010, pronunciada para decidir el recurso de casación interpuesto en proceso seguido por F.V.Q.B. y otros, contra ASISCLA HERNANDEZ viuda de LORENZO y otros, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

“De igual forma, esta Sala de Casación Civil, en relación al punto de inicio que se debe tomar en cuenta para el cálculo de la indexación, en sentencia N° 23 del 4 de febrero de 2009, expediente N° 08-473, caso: J.C.T.S. contra M.E.S.S., ratificada en sentencia Nº 252 del 8 de mayo de 2009, expediente Nº 08-707, caso: A.D.S. contra V.S. y otro y Nº 417 del 29 de julio de 2009, expediente Nº 08-626, caso: Productos Alpino, C.A. contra A.M.V., se pronunció de la siguiente forma:

A propósito de la fecha elegida por el juez de Alzada para el inicio del cálculo de la citada indexación, esta Sala considera oportuno destacar el criterio sentado en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A., entre otras, respecto a la correspondencia que debe existir entre la fecha de inicio del cálculo de la indexación acordada por el juez y la admisión de la demanda

.-

Por lo tanto, este Tribunal acuerda la indexación. Pero declara que el cálculo de la indexación reclamada procede desde la fecha de interposición de la demanda, que coincide con el auto de admisión de ésta que se produjo el 23 de febrero de 2007.-

Hasta la fecha en que se dicte el decreto de ejecución de la sentencia definitivamente firme, que se produzca en este proceso.-

Igualmente, los expertos deben obtener del Banco Central de Venezuela, la documentación necesaria para establecer el índice inflacionario que se produjo en nuestro país, y calcular la indexación que corresponde por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, en ese período de tiempo.-

A tales efectos, se ordena experticia complementaria de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Los expertos deben calcular tanto los intereses como la indexación acordada.-

Se condena en costas de este proceso a la parte demandada, totalmente vencida en él.-

Así lo declara este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El JUEZ

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

N.J.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

N.J.

CDA/NJ/eneida

EXP. Nº AP71-R-2013-000018 ( 8870)

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