Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoNulidad Con Amparo/Medida Cautelar. Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

Exp. No 3247.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, C.A.,

inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 3 de Agosto de 1951, bajo el No 39, reformados totalmente sus estatutos, en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 8 de Mayo de 2001, bajo el No 23 Tomo 9-A, con modificaciones parciales y posteriores en el expresado Despacho Registral el 31 de Agosto de 2001, bajo el No 45, Tomo 17-A, 30 de Noviembre de 2001, bajo el No 28, Tomo 23-A ; 23 de Enero de 2002, bajo el No 52, Tomo 1-A; 01 de Agosto de 2002, bajo el No 30, Tomo 11-A; 04 de Abril de 2003, bajo el No 77, Tomo 4-A.

ABOGADO: M.G.B.C., Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 38.644.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO

J.A.H., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No 10.995.825.

ABOGADO: J.L.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 44.832.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En el libelo de demanda el recurrente alega que fecha 10 de Septiembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, dicto una P.A. signada con el No. 00247-07, en el Expediente No. 044-07-01000341, llevado por ese despacho, ordenando el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos a favor del ciudadano J.A.H.R., en la cual su representada fue notificada el 12 de Septiembre de 2007, señala que la Boleta no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que acarrea su nulidad de acuerdo con lo establecido en el articulo 74 ejusdem. Señala que la Inspectoría del Trabajo, debía limitarse a determinar si procedía o no calificar de injustificado un despido que nunca existió, ya que la relación laboral entre el ciudadano J.A.H.R., y su representada se regia por un contrato de trabajo a tiempo determinado y que al ser interpretado y calificado por la Inspectora del Trabajo Jefe, como inexistente produjo el vicio de incompetencia directa, ya que de esa interpretación y calificación es competencia del Tribunal al cual corresponda y a pesar de ello se declara el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del ciudadano J.A.H.R., en ultrapetita ya que este solo solicitaba el reenganche con base a lo establecido en la en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que el solicitante tenia la condición de Delegado de Prevención, señala que su relación de trabajo era a tiempo determinado, correspondiendo al empleador extender o no el contrato, la relación laboral desaparece y en consecuencia cesa la condición de Delegado de Prevención. Menciona el contenido del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que señala que el trabajador no fue despedido, desmejorado o trasladado por lo que su inamovilidad fue respetada mientras fue empleado de su representado, pero a finalizar la relación laboral este perdió su inamovilidad. Alega que la Inspectoría del Trabajo, incurrió en vicio de Incompetencia Legal Directa, lo que anula el acto administrativo y que además esta prohibido de acuerdo con lo establecido en los artículos 145 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo que acarrea su nulidad absoluta conforme a los numerales 1 y 3 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que al ir en contra de las previsiones legales y constitucionales su contenido es de ilegal ejecución. Alega que la Inspectoría del Trabajo, al calificar como inexistente el contrato de trabajo, pretende convertir en permanente la relación laboral existente entre el ciudadano J.A.H. y Banfoandes, el cual es una persona estadal que actúa en el ámbito del derecho privado y señala que la p.a. incurre en vicio de desviación de poder ya que intenta producir un efecto diferente al que quiso el legislador para las normas mencionadas y que se aparta del contenido del articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, también señala que dicha providencia carece de lo establecido en el numeral 5 in fine del articulo 18 ejusdem. Alega que la notificación del acto administrativo no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la misma no produce efecto alguno conforme a lo establecido en el articulo 74 ejusdem, lo que hace que la providencia sea inejecutable por falta de los requisitos indicados, solicita se dicte A.C. que ordene la suspensión de los efectos de la p.a.N.. 002247-07 contenida en el Expediente No. 044-07-01-000341, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, se ordene la nulidad del acto administrativo por medio de la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir del ciudadano J.A.H.R., la cual esta viciada de nulidad absoluta.

En fecha 22 de Octubre de 2007, este Tribunal Admite la demanda y ordena la notificación de las partes, notificadas las partes y vencido el lapso del cartel, en fecha 08 de Abril de 2008, se fija una Audiencia para la apertura o no del Lapso Probatorio a lo que se refiere el aparte 15 del articulo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 15 de Abril de 2008, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia para la apertura o no del lapso probatorio, se dejo constancia de la no presencia de la parte recurrente ni de la parte recurrida y estando presente el tercero interesado el ciudadano J.A.H.R., asistido por el Abogado J.L.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.832, solicito la apertura del lapso probatorio en la presente causa y el Tribunal acuerda lo solicitado.

SEGUNDO

De las Pruebas

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. - Promueve la P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

  2. - Promueve Boleta de notificación con la cual notificaron a su representada de la P.A..

  3. - Solicita se practique una Inspección Judicial al Expediente N° 044-07-01-000341, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada en contra de su representada por el ciudadano J.A.H.R..

    El tercero interesado promovió las siguientes pruebas:

  4. - Promueve el merito favorable en autos, que arrojan las actas y actuaciones encartadas al presente expediente, especialmente aquellas incorporadas por la parte recurrente en atención al principio de la comunidad de la prueba en tanto y en cuanto beneficien a su representado.

  5. - Promueve copia certificada del Expediente No. 044-07-01-000341, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

  6. - Promueve y destaca a favor de su representado el contenido que se desprende de la señalada copia certificada del expediente que aquí relaciona y consigna, en los contenidos de los folios signados con los No. 5, 23, 29 y 30.

  7. - Promueve Prueba de Exhibición a los fines de que la parte recurrente exhiba y consigne, por ante este Tribunal el Manual Descriptivo de Cargos.

  8. - Promueve y solicita que la empresa Banfoandes, C.A, exhiba el Organigrama de funciones y labores así como el Manual de Funcionamiento de la Empresa.

  9. - Promueve Inspección Judicial a ser practicada en la en la sucursal Maturín de la Empresa Banfoandes Banco Universal, C.A., y exhiba los documentos antes mencionados.

  10. - Promueve Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores del Banco de Fomento Regional de los Andes, C.A., y la empresa Banco Fomento Regional de los Andes, C.A.

    En fecha 02 de Junio de 2008, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas se da inicio a la primera etapa de la relación de la causa, se leyó desde el folio N0. 1, culminando su lectura en fecha 16 de Junio de 2008, en el folio 40. En fecha 18 de Junio de 2008, se venció el lapso de la Primera etapa de relación de la causa y se fija el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia de Informes.

TERCERO

En fecha 27 de Junio oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Informes, en la cual se dejo constancia de la no presencia de la parte recurrente Banfoandes, C.A., así como la de la Inspectoría del Trabajo, estando presente el tercero interesado el Abogado J.L.Q., alega que ratifica la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en la P.A. que da origen a la presente causa ya que se ajusta a la Ley tanto en la parte motiva como en la dispositiva y en virtud de ello debe producir eficacia y efectiva trascendencia, alega que la Inspectoría del trabajo del estado Monagas, en el ámbito de su competencia y facultades tenia plenamente atribuida su capacidad para conocer, sustanciar y decidir el proceso de reenganche y pago de salarios caídos que motivaron la decisión administrativa objeto de nulidad en este proceso. Alega que la Inspectoría del Trabajo, no podía permitir que se violentaran normas y principios tutelados por el estado y por ser el trabajo un hecho social que goza de las prerrogativas de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que pudo determinar que el contrato de trabajo a tiempo determinado realizado por la empresa Banfoandes, C.A., carecía de los elementos esenciales para la procedencia de un contrato a tiempo determinado, menciona el articulo 93 de la Carta Magna; niega y rechaza que la relación de trabajo de su representado con la empresa Banfoandes, C.A., sea de naturaleza de carrera administrativa y a pesar de que el estado tiene parte accionaría en el mismo, no pueden catalogarlo como órgano de la administración publica en la cual para su ingreso se requiera el concurso publico para el establecimiento de la carrera administrativa, señalando el caso de la empresa PDVSA, señala que por el hecho de un error involuntario en la trascripción de un articulo y que fue adminiculado de manera precisa, no puede sacrificar el fondo de la decisión, alega que todo el procedimiento realizado en la Inspectoría del trabajo cumplió con todos los actos inherentes al mismo y la parte recurrente estando a derecho conocieron la decisión emanada por ese órgano administrativo, por lo que las notificaciones fueron realizadas de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, como en otras normas aplicables, solicita que el presente recurso sea declarado Sin Lugar. El tribunal fijo el segundo día de despacho para comenzar la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha 01 de Julio de 2008, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa comenzando a leerse desde el folio (41) culminando en fecha 03 de Julio de 2008, hasta el folio (60); en fecha 22 de Julio de 2008, el Tribunal dicta un auto señalando que por cuanto la presente causa se encuentra paralizada ordena la Notificación de las partes, para la continuación del Juicio. En fecha 14 de Octubre de 2008, luego de notificadas las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para la continuación del Juicio y vencida como se encuentra la segunda etapa de la relación de la causa, el Tribunal dice vistos y fija un lapso de (30) días de despacho para dictar sentencia, en fecha 04 de Diciembre de 2008, el Tribunal, difiere la sentencia escrita a dictarse por (28) días de despacho.

MOTIVOS DE LA DECISÓN

COMPETENCIA

Sobre la competencia para conocer de este tipo de recursos se ha recorrido varios caminos: durante largo tiempo se sostuvo que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones eran los Tribunales del Trabajo. Posteriormente y por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió que los Tribunales competentes para conocer estas acciones eran los Contencioso Administrativos y se declinó, por parte de los Tribunales del Trabajo la competencia en los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo, que la asumieron, ya que en la aludida sentencia del 02 de agosto de 2.001, no se especificó cual era el tribunal competente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, determinó:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…

.

Señalando claramente la competencia de la C.C.A.

Ahora bien, en fecha 5 de abril de 2.005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una decisión decidiendo un conflicto de competencia, en la que determina que debido a la garantía que deben tener los administrado del acceso a la justicia y que no deben recorren grandes distancias para acceder a ella, deben conocer de este tipo de recursos los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativo Regionales, razón por la cual este Tribunal debe declarar la competencia y así la declara.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

Primero

Antes de entrar al examen de los Vicios Denunciados, observa el Tribunal que la Parte Recurrente Denuncio la forma de la Notificación, en virtud de que la misma no cumplió con los requisitos establecidos en el Art. 73 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, situación esta que acarrea la Nulidad de Notificación en conformidad con el Art. 74 de la antes mencionada.

Sobre este particular, debe observarse que ciertamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala en sus artículos 73, 74 y 75, que todo acto Administrativo de carácter particular que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos debe ser notificado conteniéndose en la notificación el texto integro del acto, con indicación de los recursos y el articulo 74 de la misma Ley señala que las no practicadas en esa forma, no surtirán efecto alguno, por lo que en principio son requisitos de estricto cumplimiento.

Sin embrago y sin intenciones de relativizar el contenido de las antes citadas normas, es necesario considerar el fin de la notificación, que no es otro que el hacerlo conocer por el interesado para producir sus efectos y fundamentalmente que el afectado por el acto administrativo, ejerza contra éste los recursos correspondientes.

En el caso de autos se observa, que la parte recurrente atacó el acto ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa ejerciendo oportunamente los recursos contra el mismo y al efecto, tal como lo afirmara la Administración, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a señalado que “ debe admitirse como notificación idónea, la que derive del comportamiento del interesado que indiscutiblemente lleva a concluir que se haya enterado de la decisión, en consecuencia la simple omisión de los requisitos de la Ley en relación a la notificación, no es causa suficiente para estimarla inválida” (Sentencia de fecha 05 de febrero del año 2005).

Ejercido el Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad contra la decisión que considera el recurrente afectó sus intereses legítimos o sus derechos subjetivos, la misma cumplió su finalidad y tal cumplimiento deriva del comportamiento de la recurrente, razón por la cual debe concluirse que la notificación, aún sin cumplimiento estricto de los requisitos legales, surtió eficacia al condicionar la conducta del recurrente a ejercer los recursos que tenía contra la decisión administrativa. Así se decide.

Segundo

Incompetencia Directa:

Señala la parte recurrente que la relación laboral instaurada con el Ciudadano J.A.H., identificado, se regia por un Contrato a tiempo Determinado, y la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, en lugar de aplicarlo entro a interpretarlo y calificarlo lo cual solo le corresponde hacerlo a un tribunal. Señaló así mismo que la inmovilidad alegada en sede administrativa la basó el trabajador en el hecho de que era delegado de prevención, pero que al concluir el contrato por el transcurso del tiempo, la misma se perdió. Sin embargo, la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas entro a interpretar y a calificar el contrato lo que le está prohibido por normas de rango Constitucional acarreando la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado en conformidad con el artículo 19 numeral 1.

Sobre la denuncia formulada quiere este tribunal en primer lugar, señalar que aun tratándose la recurrente de una entidad pública, tiene una forma asociativa privada de Compañía Anónima, lo cual en conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Publica, le será aplicada la legislación ordinaria, por lo que en sus relaciones de empleo, se aplicara la Legislación del Trabajo.

En conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo la Inspectoria del Trabajo debe verificar si la inamovilidad alegada por el trabajador, existe, cuando esta haya sido alegada y era su obligación examinar si la condición del trabajador en la empresa recurrente, era en efecto la de un trabajador por tiempo determinado o era la de un trabajador por tiempo indeterminado para determinar como consecuencia la existencia de la inamovilidad.

A juicio de quien decide, el contrato por tiempo determinado, tal como lo apreció la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas constituye una excepción al principio de Conservación de la Relación de Trabajo, por tanto la Ley limita la celebración de ese tipo de contrato a tres situaciones especificas, siendo la primera de ellas; la exigencia de la naturaleza del servicio. En este sentido, consideró la Inspectoría del Trabajo que el cargo de cajero no es un cargo de los que tienen la naturaleza para ser prestados por tiempo determinado y por tanto no podía la recurrente celebrar un contrato por tiempo determinado para un servicio a cuya naturaleza no le es propia la temporalidad. Comparte ese criterio este tribunal, aunado al hecho de que en el periodo de pruebas la propia recurrente presento ante este tribunal por requerimiento que le fuera formulado, cuáles son las funciones de un cajero, las que corren al folio 166 del expediente y de ellas se desprende que en efecto la naturaleza del servicio de cajero de banco no es, en principio, para ser prestada por tiempo determinado.

La limitación establecida en la Ley para la celebración de contratos a tiempo determinado y que obedece al antes mencionado principio, tiene su base en el interés del estado de que las relaciones de trabajo que se establezcan, se presuman contraídas por tiempo indeterminado, a menos que expresamente se den los supuestos para considerar la existencia de la excepción.

El acto administrativo dictado por la Inspectoría del trabajo del estado Monagas, es un acto sancionatorio que tiene como premisa la ausencia de calificación previa de la falta como autorización para producir un despido y en efecto la recurrente alega que ella no produjo despido, sino que lo que sucedió fue que expiró el tiempo de contratación. Ahora bien, cuando el patrono contrata por un tiempo determinado a un trabajador, para la realización de una tarea o prestación de un servicio que por su naturaleza, no se agota en un tiempo determinado, lo hace con la intención de esquivar la aplicación del principio de Conservación de la Relación de Trabajo, que la presume establecida por tiempo indeterminado, superados los tres meses, y por tanto con la intención de no aplicar la normativa laboral y es por esto que considera quien decide que el Inspector del Trabajo, debía examinar esta situación para determinar si existía o no la inamovilidad invocada por el trabajador, ya que la conclusión dependía de esa consideración y por tanto debe concluirse por este Tribunal, que la Inspectoría del Trabajo de manera alguna entró a calificar o interpretar un contrato, sino a constatar si la naturaleza del servicio prestado por el trabajador era susceptible de ser contratado por tiempo de determinado, para así determinar si en efecto la relación de trabajo debía terminar o no y además, si al considerarla concluida por parte del patrono, aún cuando no era posible la celebración del contrato por tiempo determinado, tal actitud equivalía o no a un despido que afectó la inamovilidad, concluyéndose que al ser un trabajador permanente, en virtud del principio antes mencionado y gozar de inamovilidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y ser considerado además, retirado de la empresa, lo que equivale a un despido sin la calificación previa de la falta a la que se refiere el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, se afectó la inamovilidad de la que gozaba el trabajador, sin cumplir con la autorización requerida en la antes mencionada norma.

En conclusión, la Inspectoría del Trabajo, lo que hace es un ejercicio de la correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, para determinar si el trabajador lo era en efecto por tiempo de determinado o no y gozaba en consecuencia de la inamovilidad, por lo que no encuentra quien aquí juzga que la Inspectora del Trabajo del estado Monagas, haya excedido su competencia, pues actuaba expresamente autorizada por la Ley Orgánica del Trabajo para realizar la determinación y autorizada. Además, por el artículo 89 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que en las relaciones de trabajo la realidad ha de prevalecer sobre la forma o apariencia de los actos. Así se decide.

Tercero

Desviación de Poder:

Denuncia la recurrente en vicio de desviación de poder por cuanto al calificar como inexistente el mencionado contrato, la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas pretende convertir en permanente la relación laboral y no existe este tipo de contrato en las previsiones sobre el personal que de una u otra forma presta su servicios para ente de derecho público o estadales del derecho privado.

En relación a esta denuncia, ya el tribunal determinó que la relación de empleo en este tipo de entes estadales de derecho privado se rige estrictamente por la legislación ordinaria en conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Publica y que en este caso será la Legislación del Trabajo y no la Legislación de la Función Publica. Así se decide.

Respecto del vicio de desviación de poder, el cual consiste en darle efectos diferentes aun acto del que quiso darle el legislador. Sin embargo como quedó determinado en el punto segundo de esta decisión considera este Juzgador que la Inspectoría del Trabajo consideró y dio los efectos propios que aparecen de la norma que se contiene en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicando no solamente correctamente la norma sino también los principios relativos a la conservación de la relación de trabajo y al de prevalencia de la realidad sobre la forma o apariencia de los actos dándole en definitiva el efecto permitido por el legislador, por lo que en consecuencia se hace improcedente la denuncia de la recurrente de desviación de poder. Así se decide.

Cuarto

Vicio en la exteriorización del acto administrativo

Señala el recurrente que se incurre en el vicio de la exteriorización del acto administrativo por cuanto en el texto de la decisión administrativa se expreso que la decisión se tomaba “de conformidad en lo dispuesto en los artículos 454 y el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo”, sin que se pueda presumir que la Administración quiso mencionar otra Ley y que la Ley mencionada tiene 136 artículos y de allí pasa a las Disposiciones Transitorias, Derogatorias y Finales.

Sobre esta denuncia hay que establecer que es imposible considerar en un Estado de Justicia de y de Derecho que propende a establecer las resoluciones de fondo sobre las que lo son de forma, que pueda ocasionarse la nulidad de una decisión Administrativa por la omisión Administrativa al hacer el señalamiento de que el soporte de su decisión se encuentra en la “Ley Orgánica del Trabajo” (artículo 454) ya que tal omisión en nada afecta el contenido de la resolución. Es evidente, que en efecto la Inspectora del Trabajo en su decisión omitió la expresión “Ley Orgánica del Trabajo”, pero de manera alguna podrá considerarse que tal omisión afecta la estructura del acto Administrativo violándose el articulo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que establece como contenido del acto Administrativo “Los fundamentos legales pertinentes” , pues éstos fundamentos legales pertinentes, se refiere al razonamiento que halla realizado la Administración sobre las normas que les sirvieron de fundamento para la toma de la decisión y encuadrar los hechos en tales supuestos legales, situación esta que ha sido respetada por la Administración, y no podrá la simple omisión material del nombre de la Ley, producir la nulidad del Acto Administrativo, puesto que este juzgador pudo constatar que en la p.A. impugnada no se omitieron los fundamentos legales o de derecho, por lo que se considera improcedente la denuncia formulada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, C. A. contra la P.A.N.. 00247 -07, de fecha 10 de Septiembre del 2007, dictado por la INSPECTORIA DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

VALIDA Y EFICAZ la p.A. impugnada.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente recurso.

Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de febrero del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. L.E.S..

LA SECRETARIA T.

ABG. M.C.Y.

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste. La Secretaria T.

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