Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 17 DE JUNIO DE 2009.-

199° y 150°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), el Abogado J.J.F.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.350.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.046, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES), inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 03 de Agosto de 1951, bajo el N° 39, modificados totalmente sus Estatutos Sociales y cambiada su denominación social por virtud de la expresa transformación a Banco Universal, conforme consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el día 31 de Marzo de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 25 de Mayo de 2005, bajo el N° 71, Tomo 10-A, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira N° Extraordinaria 1619, de fecha 18 de Agosto de 2005, autorizado para actuar como Banco Universal, según Resolución Número 420-04 de fecha 02 de Septiembre de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 38.018, de fecha 08 de Septiembre de 2004; inscrita en el Registro de Información Fiscal (R. I. F.), bajo el N° J-07000174-7, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN, conjuntamente con A.C., contra la P.A. N° 250-2009, de fecha 05 de Marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA “GENERAL CIPRIANO CASTRO”, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana F.Y.L.R., titular de la cédula de identidad N° 10.167.164, contra la Sociedad Mercantil hoy recurrente.

Por Auto de esta misma fecha (17/06/09), se admitió el recurso, de conformidad con lo previsto en el aparte quinto del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; e igualmente se acordó abrir cuaderno separado a los fines de decidir el a.c. solicitado.

I

DEL A.C.

El apoderado judicial de la empresa recurrente solicita a.c. de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se suspendan los efectos de la P.A. N° 250-2009, dictada en fecha 05 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.

Alega que el A.C. “resulta idóneo para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida (…), dado que se le ha ordenado reenganchar a una extrabajadora en un área muy delicada para el funcionamiento y buena marcha de la empresa, como lo es la Consultoría Jurídica, la cual está encargada del análisis de los instrumentos jurídicos necesarios para las distintas operaciones propias de la actividad bancaria, además de la redacción de la documentación que la sustenta dichas operaciones”; que “además las funciones de ésta área requieren de dictámenes jurídicos, para lo cual es imprescindible que la misma cuente con empleados de manifiesta e impecable honradez, moral, confianza y diligencia en sus labores”; que en estas condiciones “no es posible continuar con la relación de trabajo con la entidad bancaria que represent(a), pues no existe la confianza que es esencial en este tipo de relaciones y sin la cual no es posible que se pueda desarrollar la misma, por lo que es urgente suspender los efectos del acto administrativo que ordenó sus reenganches”.

Que, “el perjuicio se entiende patrimonialmente, por cuanto la viciada orden exige el pago de salarios caídos por cada mes que ha transcurrido y transcurra, lo grave del asunto es que la orden surge a pesar de haber ejercido legal y legítimamente el derecho a dar por terminada la relación de trabajo”; que las consecuencias se extienden “además al sometimiento a un procedimiento de imposición de multa, que ha iniciado el Ministerio del Trabajo, ante lo cual (…), (su) representada está impedida de cumplir el pretendido reenganche”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud cautelar de a.c., y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:

Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del a.c. encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 402, dictada en fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., dejó sentada la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo interpuesto en forma conjunta con la acción principal, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia. Dicha sentencia estableció lo siguiente:

…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

.

Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por la parte recurrente, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad W.E. & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia, conforme al criterio anteriormente citado basta con que se evidencie la presunción de buen derecho o fumus boni iuris constitucional para que pueda acordarse la protección cautelar solicitada.

Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal Superior a examinar si en el caso de autos se cumplen los requisitos de procedencia para acordar el a.c. solicitado, y a tal efecto observa: el apoderado judicial de la empresa recurrente, para fundamentar la petición de a.c. solicitado de manera cautelar señala, entre otros argumentos que no es posible que la relación de trabajo continúe por cuanto no existe confianza, lo cual es esencial en este tipo de relaciones; que la P.A. impugnada supone un perjuicio patrimonial a su representada, toda vez que la misma exige el pago de salarios caídos por cada mes que ha transcurrido y transcurra; que las consecuencias se extienden además al sometimiento a un procedimiento de imposición de multa, que ha iniciado el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.

En el presente caso el apoderado judicial de la empresa recurrente al fundamentar al a.c. solicitado no alegó la violación de derecho constitucional alguno, ni aportó medios probatorios que permitieran determinar la presunción de violación de derechos constitucionales vulnerados por la P.A. impugnada limitando a señalar alegatos relacionados con la inexistencia de confianza con la trabajadora, un perjuicio patrimonial a la empresa recurrente por el pago de salarios caídos y el sometimiento a un procedimiento de multa; en consecuencia este Juzgado Superior con fundamento en el criterio jurisprudencia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditaron de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante” debe forzosamente declarar improcedente el a.c. solicitado. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el a.c. solicitado por el Abogado J.J.F.M., actuando con el carácter Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES), contra la P.A. N° 250-2009, de fecha 05 de Marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

fdo

D.G.R.

Exp. Nº 7534-2009.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR