Decisión nº 244 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. N° 6170-2006.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES), sociedad mercantil domiciliada en San C.E.T., inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1.951, bajo el Nº 39, modificados sus estatutos sociales y cambiada su denominación social por virtud de la transformación a Banco Universal, según acta de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 31 de marzo de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de mayo de 2005, bajo el Nº 71, Tomo 10-A, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira número extraordinario 1.919 de fecha 18 de agosto de 2005, autorizado para actuar como Banco Universal, según Resolución Nº 420-04 de fecha 02 de septiembre de 2004 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.018 de fecha 08 de septiembre de 2004, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07000174-7.

APODERADA JUDICIAL: Abogada D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.194.007, domiciliada en la ciudad de Barinas Estado Barinas.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO C.C.D.E.T..

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha tres (03) de mayo de 2006, mediante el cual la Abogada D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.194.007, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° bajo el N° 75.158, domiciliada en el ciudad de Barinas, Estado Barinas, actuando con el carácter de apoderada judicial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES), BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES), sociedad mercantil domiciliada en San C.E.T., inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1.951, bajo el Nº 39, modificados sus estatutos sociales y cambiada su denominación social por virtud de la transformación a Banco Universal, según acta de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 31 de marzo de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de mayo de 2005, bajo el Nº 71, Tomo 10-A, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira número extraordinario 1.919 de fecha 18 de agosto de 2005, autorizado para actuar como Banco Universal, según Resolución Nº 420-04 de fecha 02 de septiembre de 2004 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.018 de fecha 08 de septiembre de 2004, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07000174-7.

Alega la apoderada actora que Empresa BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES) plenamente identificada, que el16 de octubre de 1.993 la ciudadana J.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.231.026, comenzó a prestar sus servicios para la referida Institución Bancaria, en el Departamento de Registro y Digitalización; que el 17 de abril de 1995, el ciudadano E.G.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.549.675, comenzó a prestar sus servicios para la Institución Bancaria, en el Departamento de Registro y Digitalización; que en el mes de junio del 2005, se inició el proceso de elecciones de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales y sus Similares del Banco de Fomento Regional Los Andes. C.A. (SUTRABANFOANDES).

Continúa exponiendo que el 17 de junio de 2005, se impugnó ante el C.N.E., el proceso de elecciones de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales y sus Similares del Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., que por tal motivo se ordenó la suspensión de dicho proceso, y finalmente, en fecha 24 de noviembre de 2005, el C.N.E., declaró con lugar la impugnación, anulando la designación de la Comisión Electoral y quedando sin efecto el proceso electoral que se había iniciado; que en fecha 22 de noviembre de 2005, su representada procedió a despedir a los ciudadanos J.C.O. y E.G.C.C., por haber incurrido en una causa de despido justificada contemplada en la legislación laboral, argumentando que el Jefe de Seguridad Bancaria de la Institución pudo constatar que dichos ciudadanos en el desarrollo de sus labores suministraron información errónea al Vicepresidente de Operaciones del Banco, referida a la data o número de cliente que poseían la Institución, que tales hechos se desprenden de Memorando Nº USGB/4403/05 de fecha 04 de noviembre de 2005 y del informe presentado por los referidos ciudadanos de fecha 01 de noviembre de 2005; que dicho despido se llevó a cabo en virtud de que en los equipos de computación que tenían asignados los mencionados ciudadanos, estaban saturados de juegos online y de sites xxx, lo que –señala- expone a toda la red de la Institución a ser infectada por virus que pueden dañar un gran porcentaje de equipos del Banco por estar conectados a la red, lo cual se evidencia, agrega, de Memorando Nº USGB/4563/05 de fecha 09 de noviembre de 2005; que en fecha 08 de noviembre de 2005 dichos ciudadanos procedieron a reclamar ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, General “CIPRIANO CASTRO” el reenganche y el pago de los salarios caídos, alegando tener una supuesta inamovilidad laboral, en v.d.p. electoral de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales y sus Similares del Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (SUTRABANFOANDES), el cual –afirmar- ya había quedado sin efecto en virtud de la decisión del C.N.E. y por haberse extinguido la inamovilidad por el transcurso de dos meses; que el 14 de marzo de 2006, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, dictó P.A. Nº 218-2006, mediante la cual ordena a su representada el reenganche de los ciudadanos ya mencionados y el pago de los salarios caídos.

Continúa exponiendo que la P.A. Nº 218-2006 de fecha 14 de marzo de 2006, se fundamentó la inamovilidad de los ciudadanos J.C.O. y E.G.C.C. en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo; que dicha norma establece un plazo máximo de dos meses de duración de la inamovilidad laboral y en el presente caso la Inspectoría del Trabajo no observó tal limitación, a pesar de que era evidente que el mismo se había consumido íntegramente, que en la misma providencia se establece que el p.e. había comenzado el día 16 de junio de 2005 y por lo tanto desde ese momento había comenzado la inamovilidad laboral para los trabajadores de su representada; que la providencia impugnada no se encuentra fundamentada en derecho y por lo tanto es arbitraria, por cuanto la Inspectoría del Trabajo ha debido observar que el proceso de elección de la Junta Directiva del referido sindicato, había sido suspendido mediante una medida cautelar dictada por el C.N.E. para finalmente dejarlo sin efecto conforme a decisión de fecha 24 de noviembre de 2005, mediante la cual se anula la designación de la Comisión Electoral y se ordena a la Junta Directiva del Sindicato convocar a una Asamblea de Trabajadores a los fines de elegir una nueva comisión electoral, que es con la convocatoria a la Asamblea de Trabajadores que se inicia el proceso de elecciones y por tal motivo la inamovilidad laboral de los trabajadores surgiría nuevamente con la convocatoria de la Junta Directiva del Sindicato a una nueva Asamblea de Trabajadores a los fines de elegir la comisión electoral, pero no antes, por cuanto todo lo anterior había sido suspendido y anulado por el C.N.E..

Que los ciudadanos ya mencionados no gozaban de inamovilidad alguna, por cuanto la norma en la que fundamentó su decisión la Inspectoría del Trabajo, para considerar que tenían inamovilidad, señala que la misma sólo puede durar dos meses, que dicho lapso se había consumado para el momento del despido, que por lo tanto la norma fue erróneamente interpretada por el órgano administrativo y la P.A. recurrida, se encuentra viciada de nulidad.

Alega además, que la P.A. impugnada, es violatoria en forma directa y evidente, del derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad, por cuanto el acto de despedir a un trabajador es una facultad amplia que concede la ley a todo patrono, ya sea en forma justificada o injustificada, que por tal razón la decisión de despedir a un trabajador en virtud de haber cometido una falta, forma parte de la esfera del derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad que tiene todo patrono, que tal derecho no puede ser limitado en forma arbitraria por ningún órgano del Estado, como sucedió en el presente caso, al imponérsele a su representada la obligación de reenganchar a los ciudadanos J.C.O. y E.G.C.C., cuando su representada los había despedido en forma justificada, en ejercicio de su derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad, que por lo tanto el acto administrativo impugnado viola tal derecho.

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.

El Abogado MAC D.G.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.C.O., parte interesada en el presente recurso de nulidad, presentó escrito en el que alega que el Inspector del Trabajo, en la P.A., valoró las pruebas promovidas por las partes y en base a las mismas quedó probada la existencia de la relación laboral que mantuvo su representada con BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES C.A.”, quedando probada la convocatoria a elecciones de la Junta Directiva del Sindicato de la empresa, y la inamovilidad de la que gozaba su representada conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta que se celebrara la elección de la Junta Directiva del Sindicato.

Agrega que en el expediente administrativo, quedó probado además, que la trabajadora fue despedida injustificadamente el día 22 de noviembre del 2005, al no haber cumplido la entidad bancaria con lo establecido en el artículo 453 eiusdem, que por tal motivo su mandante solicitó el reenganche de conformidad con el artículo 454 de la Ley ya mencionada.

Afirma que la parte patronal pretendió confundir a la Inspectoría del Trabajo, señalando una suspensión de las elecciones sindicales, para fundamentar una supuesta suspensión de la inamovilidad de la trabajadora; que en el acto de la contestación de la solicitud de reenganche, el patrono reconoció que su mandante gozaba de inamovilidad laboral por estar en proceso la elección de la Junta Directiva del Sindicato; que el patrono pretendió probar que estaba suspendida la inamovilidad por haber suspendido el CNE las elecciones; que sin embargo, la consultoría jurídica del CNE en fecha 14 de septiembre de 2005 preparó un proyecto para declarar con lugar el escrito de impugnación presentado por los ciudadanos H.F.C. y M.E.H. contra la designación de la Comisión Electoral del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES Y SUS SIMILARES DEL BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A. (SUTRABANFOANDES), que dicho Proyecto sólo fue aprobado por el Directorio del C.N.E. en fecha 24 de noviembre del 2005, y por lo tanto al haber sido despedida el 22 de noviembre de 2005, aún gozaba de inamovilidad al ser despedida.

Agrega que la Inspectoría del Trabajo C.C., cumplió con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa; que además dicho acto cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación con amparo cautelar interpuesto y se dejen sin efecto las medidas decretadas.

Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2008, el Abogado MAC D.S., presentó escrito de pruebas, en el que promovió el mérito favorable en especial del cuaderno de antecedentes desde el folio 03 hasta el folio 170, contentivo de los antecedentes administrativos y de la P.A. Nº 218-2006 de fecha 14 de marzo de 2006 emanada del ciudadano Inspector del Trabajo, cursante desde el folio 145 al folio 152, señalando que con dicha prueba se evidencia que dicho funcionario respetó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte recurrente durante el procedimiento administrativo; que se demuestra además, que dicho acto administrativo cumple con lo establecido en la Constitución y en la Ley; que asimismo se evidencia que la fundamentación hecha por el funcionario en la P.A., su mandante fue despedida injustificadamente, que por lo tanto en el procedimiento y en el acto administrativo se cumplió con lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de marzo de 2008, se celebró el acto de informes, al cual se hicieron presentes, el Abogado MAC D.G.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, ciudadana J.C.O., así como el Abogado J.S.G., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; concedido el derecho de palabra el apoderado judicial de la tercera interesada expuso que durante el proceso la parte actora sólo se limitó a consignar su escrito de demanda, que solicitó medida cautelar, pero que durante el proceso no ratificó las pruebas presentadas, invoca las prerrogativas de las cuales goza el Estado respecto a su no comparecencia en juicio; señala que su representada es tercera interesada coadyuvante de la administración pública, que en el procedimiento sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo se respetó el debido proceso, que los en recaudos consignados con el escrito libelar cursa decisión del CNE donde había suspendido las elecciones sindicales donde participaba su representada, que fue destituida el 22 de noviembre de 2005 y el acto del CNE salió el 24 de noviembre de 2005, del cual no fue notificada; que su mandante gozaba de fuero sindical.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora, mediante la interposición del presente recurso, la nulidad de la P.A. Nº 218-2006, alegando que la misma está viciada de nulidad por cuanto el Inspector del Trabajo no observó la limitación del lapso de dos meses de inamovilidad laboral en caso de celebrarse elecciones sindicales establecidos en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, la tercera interesada, ciudadana J.C.O., por medio de apoderado judicial, alega que de las pruebas valoradas por el Inspector del Trabajo, quedó probada la existencia de la relación laboral entre su persona y BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A.; que la Consultoría Jurídica del CNE en fecha 14 de septiembre del 2005 preparó un proyecto para declarar con lugar el escrito de impugnación presentado por los ciudadanos H.F.C. y M.E.H., contra la designación de la Comisión Electoral del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES Y SUS SIMILARES DEL BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A., que dicho proyecto fue aprobado por el Directorio del C.N.E. en fecha 24 de noviembre del 2005, que al haber sido despedida el 22 de noviembre de 2005, se traduce que para la fecha del despido aun gozaba de inamovilidad laboral, sin considerar el hecho de que las Providencias Administrativas sólo surten efectos después de notificadas las partes.

Cursa en el presente expediente copia certificada del expediente administrativo del caso, evidenciándose en el mismo que el 16 de junio de 2005 se inició el proceso para elegir la comisión electoral a los efectos de las elecciones sindicales del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales y sus Similares del Banco de Fomento Regional Los Andes C. A. (folio 11); que el 14 de septiembre de 2005 el C.N.E. ordenó la suspensión del acto de votación del proceso electoral del mencionado Sindicato hasta tanto emita la decisión respecto a la impugnación interpuesta contra la comisión electoral efectuada el 16 de julio de 2005 (folio 88); que en fecha 24 de noviembre de 2005, mediante Resolución Nº 051124-1212, el C.N.E. declaró nula la designación de la Comisión Electoral efectuada en fecha 16 de julio de 2005 e instó a la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales y sus Similares del Banco de Fomento Regional Los Andes, para que en un lapso no mayor de cinco (5) días siguientes a la publicación de dicha Resolución, convoque una Asamblea Extraordinaria de Trabajadores a los fines de la elección de una nueva comisión electoral.

El ciudadano Inspector del Trabajo “CIPRIANO CASTRO” de la ciudad de San Cristóbal en el Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 2006, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesta por los ciudadanos J.C.O. y E.G.C.C. contra la Institución Financiera BANFOANDES BANO UNIVERSAL C.A., de la siguiente manera:

Se desprende de los folios 08 al 28 los siguientes documentos: CONVOCATORIA, ACTA DE ASAMBLEA, ACTA DE INSTALACION DE LA COMISION ELECTORAL ELEGIDA PARA EFECTUAR Y DIRIGIR EL PROCESO DE ELECCIONES 2005, CIRCULAR DONDE INFORMAN LAS PLANCHAS PARTICIPANTES, POSTULACION PLANCHA 2002 NUEVA GENERACION SINDICAL; A LOS FOLIOS 81 AL 96 RESOLUCION NUMERO 051124-12-12 REFERENTE A LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL RECURSO DE IMPUGNACION PRESENTADO POR EL CIUDADANO HECTOR FLORENCION COLMENARES Y M.E.H. DECLARANDO NULA LA DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL EFECTUADA. A LOS FOLIOS 66 Y 67 DOCUMENTO EMANADO DE LA CONSULTORIA JURIDICA DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005, EN DONDE SE SUSPENDE EL ACTO DE VOTACION DEL PROCESO ELECTORAL DE SUTRABANFOANDES PREVISTO PARA EL DIA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005, HASTA TANTO SE DICTE DECISION SOBRE EL RECURSO INTERPUESTO.

Del contenido de las instrumentales precedentemente relatadas se infiere con claridad meridiana la existencia de un proceso de elección de la Junta Directiva de la organización Sindical SUTRABANFOANDES, cuya fecha de inicio fue demostrada a los folios 08 al 13 del expediente, concretamente el día 16 de junio del año 2005. Conviene resaltar que dicha circunstancia de tiempo configura un hecho que en su articulación con el supuesto de hecho previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual norma de manera general (…) de la disposición normativa señalada se desprende sin necesidad de ejercicio hermenéutico alguno; sino derivando el sentido textual y literal que señala la norma: QUE LOS TRABAJADORES INVOLUCRADOS EN UN PROCESO DE ELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO AL CUAL ESTÁN AFILIADOS, ESTÁN AMPARADOS POR LA INAMOVILIDAD LABORAL DESDE LA CONVOCATORIA DE LAS MISMAS HASTA QUE SE CELEBRE EL ACTO COMICIAL. De tal guisa resulta que la invocada “suspensión del procedimiento electivo” no es causa que origine o conlleve el cese de la inamovilidad laboral, en virtud de las siguientes razones: PRIMERO: La inamovilidad, protección o amparo que gozan los trabajadores deriva del hecho de haberse verificado el supuesto legal del inicio del p.e., en consecuencia de ocurrir alguna incidencia o circunstancia que produjera el diferimiento o suspensión, en modo alguno afecta la protección de los trabajadores, que deriva del hecho principal del proceso de elección y mal pudiera una simple incidencia que es accesoria causar efectos contrarios a dicho derecho o amparo, ya que el acto suspensivo indica que las elecciones de todos modos tienen que realizarse. SEGUNDO: Con fundamento al principio de interpretación general de las normas jurídicas, puede enfatizarse que: lo que no ha preceptuado específicamente el legislador mal puede presumirse y más aun si dicha presunción perjudica de manera directa al sujeto al que directamente ampara, que en este caso es el trabajador. Se concluye forzosamente que la fecha de inicio de los actos preparatorios a las elecciones de la Junta Directiva, se verificó el día 16 de junio de 2005 con el fin de elegir la Comisión Electoral que se encargaría de organizar y dirigir el proceso de elecciones sindicales convocadas para el día 20 de septiembre de 2005 y las cuales fueron impugnadas posteriormente y declarado con lugar dicho recurso en fecha 24 de noviembre de 2005, hechos estos que evidencian que para el momento del despido discurrían las actuaciones procedimentales para la elección de la Junta Directiva del Sindicato SUTRABANFOANDES, el cual tiene como punto de partida el dieciséis (16) de junio del año 2005, cuyos efectos jurídicos se generan de pleno derecho o ex lege la PROTECCION, AMPARO, FUERO O INAMOVILIDAD DE LOS TRABAJADORES INVOLUCRADOS EN DICHO P.E..

Se desprende de lo anteriormente relatado que el empleador inobservó el mandato contenido en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que impera la obligación de instaurar un procedimiento de Calificación de Falta y Autorización para el Despido en contra de los trabajadores accionantes, para que en v.d.p. que AUTORICE EL DESPIDO, PREVIA CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS INVOCADAS COMO GRAVES, proceda a efectuarlo, en consecuencia resulta que el despido verificado surte los efectos establecidos en el articulo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo…

Ahora bien, se desprende de los autos, que el proceso de elección de la junta directiva del Sindicato, se inició el 16 de junio de 2005 y tal como lo alega la parte tercera interesada en el escrito de oposición al presente recurso de nulidad, la ciudadana J.C.O. fue despedida el 22 de noviembre de 2005; es decir, aproximadamente cinco meses después de haberse iniciado el procedo de elección, por lo tanto no gozaba del beneficio de inamovilidad laboral para el momento de su despido, puesto que, tal como lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo “en caso de celebrarse elecciones sindicales, los trabajadores de la empresa gozarán de inamovilidad desde el momento de la convocatoria hasta el de la elección. El lapso respectivo no podrá exceder de dos (2) meses durante el período de dos (2) años”; se desprende así de la norma comentada que iniciado el proceso de elecciones sindicales, los trabajadores gozan de inamovilidad sólo durante el lapso de dos meses, por tal razón, en la oportunidad de su despido, la recurrente no gozaba de la inamovilidad laboral establecida en el artículo antes mencionado, por tal razón la Providencia impugnada es contraria a lo establecido en el artículo 452 ya mencionado, pues ha debido el Inspector del Trabajo sujetar su decisión a la normativa legal correspondiente, de lo cual se deriva la procedencia de la nulidad del acto impugnado. Y así se decide.

Determinado como ha sido que el Inspector del Trabajo erró al considerar que la trabajadora gozaba de inamovilidad laboral en el momento de su destitución, resulta innecesario remitirse al análisis de los demás alegatos expuestos por la recurrente.

III

D E C I S I O N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto por la sociedad mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES), por medio de su apoderada judicial Abogada D.C.R. contra la P.A. Nº 218-2006, de fecha 14 de marzo de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los seis (06) días del mes de agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FDO

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_X_. Quedando anotada bajo el Nº _X_. Conste.-

Scria. Accidental, FDO

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