Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoEjecución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

BANFOANDES BANCO UNIVERSAL (antes denominada BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, COMPAÑÍA ANONIMA (BANFOANDES) domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha tres (3) de Agosto de mil novecientos cincuenta y uno (1951), bajo el Nº 39, y reformado por los insertos en el mismo Registro de Comercio, el 12 de junio de 1961 y 25 de febrero de 1976, bajo los Nº 145 y 26, y por los insertos en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el 9 de Octubre de 1980, bajo el Nº 9, Tomo 16-A; 22 de julio de 1987, bajo los Nº 7, tomo 29-A y 30-A, y Nº 21, tomo 24-A; el 16 de septiembre de 1987, bajo el Nº 50, tomo 25-A; 14 de abril de 1989, bajo el Nº 1, tomo 26-A; y 24 de noviembre de 1989, bajo los Nº 20, tomo 56-A; Nº 24, tomo 59-A; Nº 12, tomo 62-A; Nº 13, tomo 64-A; 28 de junio de 1991, bajo el Nº 33, tomo 6-A; 7 de mayo de 1991, bajo el Nº 8, tomo 7-A; y 23 de mayo de 1991, bajo el Nº 15, tomo 10-A; el 24 de enero de 1992, bajo el Nº 39, tomo 3-A; 17 de julio de 1995, bajo el Nº 4, Tomo 25-A; 11 de agosto de 1995, bajo el Nº 7, tomo 29-A; 11 de junio de 1997, bajo el Nº 9, tomo 16-A y 18 de noviembre de 1997, bajo el Nº 68, tomo 28-A; el 28 de julio de 1999, bajo el Nº 4, tomo 16-A y 15 de noviembre de 1999, bajo el Nº 67, tomo 23-A; reformados totalmente sus Estatutos Sociales, por el inserto inscrito ante el precitado Registro, el 08 de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 9-A; con modificaciones parciales y posteriores igualmente insertas en el expresado despacho Registral el 31 de agosto de 2001, bajo el Nº 45, Tomo 17-A, 30 de noviembre de 2001, bajo el Nº 28, tomo 23-A; 23 de enero de 2002, bajo el Nº 52, tomo 1-A; 01 de agosto de 2002, bajo el Nº 30, Tomo 11-A; 04 de abril de 2003, bajo el Nº 37, Tomo 4-A; inscrito en el Registro Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07000174-7.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.H.C. y M.R.C., venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.593 y 17.101 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., inscrita originalmente bajo la denominación comercial de Central de SEGUROS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, (ahora Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A, y cuyos cambios quedó inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 18 de enero de 1989, bajo el 61, Tomo 14-A Pro., y cuyos últimos estatutos fueron íntegramente modificados y refundido en un solo texto el 28 de abril de 2002, bajo el Nº 21, tomo 61-A Pro., e inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 74.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.P.S., G.R.V.L., CRISTINA DO COUTO ALVES CAPELA y E.L.R.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.290, 17.265, 31.597 y 84.037 respectivamente.-

TERCERO GARANTE: A.L.M.M..- Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 11.200.635.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA TERCERO GARANTE: N.M.L.T. y M.A.G..- Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.426 y 44.144 respectivamente.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA

EXP Nº 13.515.-

II

En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de Octubre de dos mil ocho (2008), por el Abogado M.R.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.101, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la decisión pronunciada en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró a tenor de lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, extinguida la instancia y perimido el proceso, así como la cita en garantía propuesta, del juicio que por EJECUCION DE CONTRATO DE FIANZA, fuese interpuesto por su representada en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., plenamente identificadas en el texto de este fallo.-

Mediante auto pronunciado en fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil diez (2010), este Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, corregidas como fueron por el a quo, las tachaduras y enmendaduras ordenadas realizar mediante oficio distinguido bajo el número 018/2010 de fecha veinticinco (25) de Enero de este mismo año y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento Civil, advirtió a las partes, que deberían presentar sus correspondientes informes en el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha.-

En fecha quince (15) de Marzo del año dos mil diez (2010), compareció la representación judicial de la recurrente y consignó escrito de informes.-

En fecha doce (12) de Abril del dos mil diez (2010), la Secretaria dejó constancia que habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no presentó observaciones a los informes presentados por la parte actora.-

Mediante auto pronunciado en ese mismo día doce (12) de Abril de dos mil diez (2010), el tribunal, advirtió a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, procedería a dictar el fallo respectivo, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.-

A través de auto dictado en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió el lapso para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la aludida fecha.-

A los efectos de decidir se observa:

III

Adujo la parte recurrente en el escrito de informes presentado ante esta alzada, que en fecha nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008), mediante su apoderada judicial, la citada en garantía ciudadana A.L.M.M., había presentado escrito de contestación de la demanda y de la cita en garantía y entre otras defensas había alegado la perención de la instancia en el juicio principal, tipificada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegato de perención que había sido acogido por la Juzgadora de primera instancia en la sentencia recurrida.-

Que era el caso, que el a quo, al dictar su decisión, no había tomado en cuenta que de una revisión de las actas del expediente, se observaba, que la demanda había sido admitida el cuatro (4) de Marzo de dos mil cinco (2005); que si bien era cierto, que no constaba diligencia de la parte actora de haber hecho entrega de los medios y recursos para que el Alguacil se trasladara a efectuar la citación del demandado, ni tampoco constaba diligencia por parte del Alguacil de haberlo recibido, no era menos cierto, que en fecha nueve (9) de Marzo de dos mil cinco (2005), dentro del lapso legal de los treinta (30) días, había consignado los fotostàtos necesarios para que se librara la compulsa a los fines que se procediera a dicha citación y el 4 de Abril del dos mil cinco, también dentro del lapso legal de los 30 días, había ratificado la diligencia de fecha nueve (09) de Marzo, toda vez, que el tribunal no había librado aún la compulsa de citación, lo cual finalmente había ocurrido el día seis (6) de Abril del mismo año.-

Que con las referidas actuaciones procesales, se había interrumpido el lapso de los treinta (30) días establecidos por la Ley para que ocurriera la perención breve, pues su representada había cumplido por lo menos con una de las obligaciones legales que establecía la norma adjetiva, conforme a criterio sustentado en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.-

Que de las actas del proceso se podía inferir, que su representada si había cumplido con la carga de suministrar los medios necesarios para dicha citación, por cuanto constaba en el expediente diligencia suscrita por el Alguacil, en fecha 14 de Abril de 2005, donde se evidenciaba que dicho ciudadano se había trasladado a la Empresa demandada los días 7 y 8 de Abril de 2005, sin que le hubiese sido posible practicar la citación de la misma, con lo cual resultaba evidente que tenía la dirección y había recibido los emolumentos necesarios para el traslado.-

Que desde la admisión de la demanda, hasta el nombramiento del defensor ad-litem, se evidenciaba sin lugar a dudas el interés de su representada de sostener el juicio y que no había ocurrido la perención alegada, toda vez que había cumplido con las obligaciones que le imponía la Ley para la practica de la citación de la demandada y no podían atribuírseles los eventuales retrasos o dilaciones en que había incurrido el Tribunal para proveer en torno a lo solicitado.-

Que como quiera que el juicio se encontraba en etapa de promoción de pruebas en el momento en que había sido declarada la perención y tanto la demandada como la citada en garantía habían ya procedido a dar sus respectivas contestaciones y promovido pruebas en el proceso, en razón de no habérsele violado el derecho a la defensa de las partes ni el debido proceso, solicitaba fuese declarada con lugar por esta alzada el recurso de apelación interpuesto por su representada y como consecuencia de ello, sin lugar la perención de la instancia de la demanda principal con la consecuente reposición de la causa y la continuación del juicio en el estado en que se encontraba para el momento en que fue decretada la perención.-

Sobre la base de ello tenemos:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º lo siguiente:

Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia

1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…

La figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo.-

La perención de treinta (30) días a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida y se interrumpe, para siempre por parte del demandante mediante el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-

Conforme ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro m.T. de la República, esta norma tiene como razón de ser, el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste pueda incoar una demanda obteniendo incluso a veces medidas preventivas y luego, dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado.-

Examinado el texto de la decisión recurrida, aprecia el Tribunal, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), procedió a declarar extinguida la instancia y perimido el proceso, así como la cita en garantía propuesta, en el juicio que por EJECUCION DE CONTRATO DE FIANZA, fuese interpuesto por la Sociedad Mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., plenamente identificadas en el texto de este fallo, acogiendo el criterio pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (6) de Julio de dos mil cuatro (2004), que estableció lo siguiente:

…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece

.-.

Ahora, bien del examen efectuado a las actas que integran el proceso, se observa:

Que la presente acción fue admitida en fecha cuatro (4) de Marzo del año dos mil cinco (2005), ordenándose el emplazamiento del ciudadano A.B.M., en su condición de Presidente de la demandada Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A..-

Que en fecha nueve (9) de Marzo de dos mil cinco (2005), compareció el ciudadano M.R. procediendo con el carácter de Apoderado judicial de la accionante y aportó diligencia en la que señaló lo siguiente: “…a los fines de su certificación y para su elaboración de la compulsa, conforme al auto de admisión de la demanda de fecha 04/03/2005, consigno en este acto los fotostàtos del libelo de la demanda y del auto de admisión…”.-

Que en posterior diligencia de fecha 04 de Abril de dos mil cinco (2005), el Abogado M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, señaló lo siguiente: “…Ratifico en un todo mi diligencia de fecha 09 de Marzo de 2005 y solicito nuevamente la elaboración de la respectiva compulsa para proceder a la citación de la parte demandada…”.-

Que asimismo se aprecia, que en fecha seis (6) de Abril del año dos mil cinco (2005), el Secretario del Juzgado a quo, dejó constancia de haber sido librada en la aludida fecha, la compulsa respectiva.-

Que igualmente en fecha trece (13) de Abril de ese mismo año, el Alguacil del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, rindió informe en el que señaló: “…Devuelvo auto de comparecencia y copias certificadas dirigidas a la Sociedad Mercantil Seguros Mercantil C.A., en la persona de su Presidente ciudadano A.B.M., en vista de haberme trasladado a la sede Principal de dicha Sociedad Mercantil ubicada en la Avenida Libertador Caracas y al solicitar al ciudadano antes mencionado, fui atendido por la ciudadana Mirian Garcìa, quien me manifestó que éste se encontraba en una reunión, siendo mis traslados el 07 y 08 de Abril de 2005…”.-

Ante lo señalado, a criterio de esta Sentenciadora, mal puede considerarse, que ha habido un desinterés en la causa, que haga aplicable al actor la sanción de perención, toda vez, que de las actas del proceso, queda claramente evidenciado, que la parte accionante, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la acción, aportó los fotostàtos requeridos para la elaboración de la correspondiente compulsa e instó al Tribunal en posterior diligencia para que procediera a elaborar la misma, lo cual implica su interés en dar impulso al proceso.-

Que adminiculado a ello, la compulsa respectiva fue librada por el Tribunal a quo, en fecha martes seis (6) de Abril de dos mil cinco (2005), cuando ya había transcurrido el lapso de treinta (30) días, desde la fecha en que fue admitida la demanda, lo cual ocurrió, en fecha cuatro (4) de Marzo del mismo año, hecho que en modo alguno puede ser imputable al actor.-

Que por otra parte, también resulta claramente evidenciado de las actas del proceso, el impulso procesal dado por la parte accionante, puesto que cursa diligencia suscrita por el Alguacil del respectivo Juzgado, el día martes trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), en la que dejó constancia de su traslado con el fin de gestionar la citación de la demandada, los días jueves siete (7) y viernes ocho (8) de Abril del dos mil cinco (2005), lo cual implica que el citado funcionario se trasladó de manera inmediata y consecutiva los dos (2) días siguientes en que fue librada la compulsa.-

De modo pues, siendo que de las actas del proceso se aprecia, que la parte accionante, si dio cumplimiento con los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, dentro del lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe revocarse la sentencia recurrida y como consecuencia de ello declararse con lugar el recurso de apelación ejercido.-Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de Octubre de dos mil ocho (2008), por el Abogado M.R.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.101, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la decisión pronunciada en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró a tenor de lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, extinguida la instancia y perimido el proceso, así como la cita en garantía propuesta, del juicio que por EJECUCION DE CONTRATO DE FIANZA, fuese interpuesto por su representada en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., plenamente identificadas en el texto de este fallo.-

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión pronunciada en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró a tenor de lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, extinguida la instancia y perimido el proceso, así como la cita en garantía propuesta, del juicio que por EJECUCION DE CONTRATO DE FIANZA, fuese interpuesto por su representada en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., ya plenamente identificadas.-

TERCERO

Ante la naturaleza de lo decidido se eximen de costas.-

CUARTO

Dado que la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde con veinte minutos (3:20p.m.,), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

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