Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 1, Tomo 16-A; y, reformados sus Estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002), cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), bajo el Nº 8, Tomo 676-A- Qto.

Representación judicial de la parte actora: Ciudadanas OSANNA NAFFAH CASCELLA y A.P.B., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 85.216 y 67.131, respectivamente.-

Parte demandada: Ciudadanos C.P.G. y J.R.R.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 16.675.677 y V.- 11.940.817, respectivamente.-

Representación judicial de la parte demandada: No aparece de las actas remitidas a esta Alzada, que la parte demandada, haya constituido apoderado en este proceso.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

Exp. Nº 13775.-

-II-

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.P.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto pronunciado en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual dejó sin efecto el cartel de citación de la parte demandada, librado en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), por no haber cumplido con la carga de retirarlo, publicarlo, consignarlo; y, haber tramitado la fijación respectiva, dentro de los quince (15) días continuos a la fecha en la cual se ordenó librar el cartel; y, en la cual, además, fue ordenado librar nuevo cartel de citación a la parte demandada ciudadanos C.P.G. y J.R.R.E..

Consta de las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, que el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda a que se contrae este asunto, mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008); y, se ordenó el emplazamiento de los demandados, para que dieran contestación a la demanda incoada en su contra, a tenor de lo previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte actora ratificó pedimento hecho en diligencia de fecha doce (12) de junio del mismo año, en el cual, había solicitado la citación por carteles de los co-demandados, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del día veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), el a-quo ordenó librar el cartel de citación solicitado por la parte actora; y le advirtió a la parte interesada que la publicación; que la consignación del mismo en el expediente; y la realización de los trámites para proceder a la fijación, no debía exceder de un lapso de quince (15) días continuos siguientes a la fecha en la cual fue librado el cartel, para lo cual citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de junio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..

El día siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), compareció la abogada OSANNA NAFFAH CASCELLA, apoderada judicial de la parte actora y retiró los carteles de citación librados por el Juzgado de la causa.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal a-quo que revocara por contrario imperio, el cartel de citación librado en fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), toda vez que éste se había extraviado.

El dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), el Juzgado de la causa, dejó sin efecto el cartel de citación librado en fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008); y, ordenó librar nuevo cartel de citación. En dicho auto, además, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, le advirtió a la parte interesada, que la publicación, consignación del mismo en el expediente, así como la tramitación de la respectiva citación, no debía exceder de un lapso de quince (15) días continuos siguientes a la fecha en la cual se libre el cartel, para lo cual invocó nuevamente el criterio establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de junio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado C.O.V..

Mediante auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), el a-quo dejó nuevamente sin efecto el cartel de citación librado en fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009); y, ordenó librar nuevo cartel de citación a la parte demandada, con la advertencia a la parte interesada, que debía cumplir con la carga de retirarlo, publicarlo, consignarlo; y, tramitar la fijación respectiva, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que se librara el cartel, so pena que de no hacerlo en dicho lapso, se tendría que librar nuevamente el cartel.

En diligencia de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), la abogada A.P.B., apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado por el a-quo, el diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010).

El día trece (13) de abril de dos mil once (2011), la abogada A.P.B., consignó a los fines de su fijación en los respectivos domicilios de los codemandados, dos ejemplares de las publicaciones en prensa del cartel de citación librado por el a-quo en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010).

El Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), dejó sin efecto el cartel de citación librado en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), por no haber cumplido la parte actora con la carga de retirarlo, publicarlo, consignarlo; y, tramitar la fijación dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que se librara el cartel. Asimismo, ordenó librar nuevo cartel de citación.

En escrito presentado por la abogada A.P.B., su condición de apoderada de la parte actora, BANESCO BANCO UNIVERSAL, por una parte, impugnó el auto de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2.001) dictado por el Tribunal de la causa; y, por la otra, solicitó la revocatoria por contrario imperio del referido auto; y, de conformidad con lo estipulado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oyera la apelación, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003).

Por auto del dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), el a-quo oyó la apelación en un solo efecto; y ordenó remitir las copias certificadas que señalare la actora así como las que señalara el Tribunal al Juzgado Distribuidor de Turno.

Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, por auto de fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), este Tribunal, le dio entrada; y fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El día veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2.011), la apoderada de la demandante, presentó escrito de informes ante esta Alzada, con los resultados que más adelante se analizarán.

Vencido el lapso para que la parte demandada presentara observaciones a los informes presentados por la actora, la Secretaria de este Juzgado Superior dejó constancia que no fueron presentadas las mismas, el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2.011).

Encontrándose el Tribunal dentro del lapso para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar el correspondiente pronunciamiento en torno a lo sometido a su conocimiento, en los términos siguientes:

-III-

ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE EN EL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA.

Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, la ciudadana A.P.B., en su condición de apoderada de la demandante, presentó escrito de informes ante este Tribunal, el día veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011).

La apoderada actora en el referido escrito, adujo lo siguiente:

Que entre otras razones, la apelación se centraba en el principio de legalidad, en cuyos parámetros se encontraban la fatalidad de los lapsos procesales de manera que no habían quedado a discrecionalidad del jurisdicente.

Que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no contemplaba lapso alguno para el retiro, publicación y consignación de los ejemplares a que se contraía la misma.

Que los actos estaban únicamente a la merced de la sanción de la perención, de la nulidad de lo actuado, como así lo pretendía el dispositivo del cuestionado auto.

Que denunciaba la inconveniente oportunidad de su pronunciamiento, en tanto y en cuanto, el auto recurrido había sido proferido una vez que el acto había alcanzado el fin para el cual estaba destinado, conforme lo preceptuaba la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Que en ese sentido, en ningún caso se debía declarar la nulidad, si el acto hubiera alcanzado el fin al cual estaba destinado, circunstancia que además vulneraba los principios de celeridad y economía procesal, imponiendo al actor la erogación por un nuevo gasto que ya había cumplido su finalidad.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

-A-

PUNTO PREVIO

Cursa en las copias certificadas remitidas por el Tribunal de la causa a esta Alzada, (folio 26) escrito presentado por la abogada A.P.B., en su condición de apoderada de la parte actora, BANESCO BANCO UNIVERSAL, en el cual se lee textualmente, lo siguiente:

“…ante usted ocurro a los fines de impugnar el auto de fecha 28 de abril de 2011, de acuerdo a los fundamentos de derecho que se explican a continuación:

…Omissis…

“…Entre otras razones, la impugnación de dicho auto se centra en el principio de legalidad, en cuyos parámetros se encuentra la fatalidad de los lapsos procesales de manera que no queden a discrecionalidad del Jurisdicente.

El auto objeto del recurso riñe con el citado principio, habida cuenta que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que regula la institución de la citación por carteles:

…Omissis…

Por todas estas razones solicito la revocatoria por contrario imperio del mencionado auto o en su defecto y de conformidad con lo estipulado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil se escuche la apelación, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de agosto de 2003…” (Resaltado de este Tribunal Superior)

Ahora bien, de lo antes transcrito, se observa que la representante, que la parte demandante en este caso, impugnó el auto de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2.011); y, pidió al Tribunal de la causa, la revocatoria por contrario imperio de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; o en su defecto se escuchara la apelación.

En ese sentido, vale la pena efectuar las siguientes consideraciones:

Si pensamos que en el ejercicio del derecho a la defensa, debemos entender que no puede haber disminución o menoscabo de tales derechos, los cuales se trasladan a ambas partes en virtud del principio constitucional de igualdad.

Se debe destacar además, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 2590 del quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004) con ponencia del para ese entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta, así:

…Es pertinente destacar que la interpretación constituye la operación jurídica básica dentro del conjunto de actividades que conllevan a la aplicación del derecho por parte del juez (Luis Diez-Picazo. Experiencias Jurídicas y Teoría del Derecho. Barcelona. Ariel. 3ra. Ed. Págs. 235-246), y tiene siempre por objeto precisar el sentido y alcance de una norma jurídica. Dicha operación siempre sitúa al intérprete ante una serie de opciones y variantes y, según se siga en uno u otro sentido, la solución del caso puede ser diferente.

Savigny (Metodología Jurídica, Clásicos del Derecho y Ciencias Sociales n°2. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1994, pág. 187) señaló que para interpretar una norma jurídica se deben tomar en consideración ciertos elementos, todos concurrentes, a saber, el gramatical, el lógico o teleológico, el histórico y el sistemático. El primero de los elementos mencionados atiende al significado de las palabras de la norma y de la conexión de éstas entre sí; el segundo, proviene de rechazar toda interpretación que conduzca al absurdo, así como a tomar en cuenta la finalidad de la institución prevista en la norma; el tercero, parte de la indagación de la voluntad del creador de la norma, plasmada en los debates previos a su promulgación; y el cuarto, implica que el derecho es un sistema, por lo que mal puede considerarse que existe norma alguna aislada de dicho sistema y, en consecuencia, el análisis de la norma en cuestión debe efectuarse en interconexión con el resto del ordenamiento, especialmente con la Constitución, contentiva de los principios y normas de más alta jerarquía dentro del ordenamiento.

Sin embargo, también debe tomarse en cuenta el principio contenido en el aforismo romano favorabilia amplianda, odiosa restringenda, según el cual las disposiciones de carácter prohibitivo deben ser interpretadas restrictivamente y aquéllas favorables a las libertades consagradas en el ordenamiento deben serlo extensivamente.

En conclusión, el arte de la interpretación jurídica tiene una serie de elementos concurrentes, así como diversos métodos, los cuales orientarán la labor del intérprete respecto del sentido que otorgará a la norma jurídica bajo análisis. Igualmente se concluye que la argumentación jurídica debe hacerse favor libertatis y acorde con los principios y derechos recogidos en el Texto Constitucional…

Para ser más concretos y directos respecto del caso que nos ocupa, se hace necesario citar las siguientes sentencias de nuestro más Alto Tribunal, consagratorias del derecho constitucional a la defensa, en los procesos judiciales:

  1. - Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 0127 del 12 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en la cual se reitera el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2.000)

    “…Asimismo, la Sala reitera lo expresado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, sobre el derecho de defensa respecto al demandado, en sentencia N° 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada en el caso: Aeropullmans Nacionales, S.A. (AERONASA), expediente N° 00-0312, en la que estableció el criterio vinculante, por cuanto se trata de interpretación de normas constitucionales, que a continuación se transcribe:

    ...Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

    Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho. En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala)….”

  2. - Sentencia del once (11) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1.993), con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán. Expediente No. 92-0644 (G.F. No 82, pág. 472), en la cual se estableció:

    “…en plena y absoluta ceremonia con la secuela jurisprudencial de este Supremo Tribunal,…: “las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa (en cualesquiera de sus múltiples manifestaciones, se agrega en esta oportunidad), deben ser interpretadas no en forma restrictiva sino en forma extensiva, a fin de que no se corra el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así el mando constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

    Por último, cree pertinente esta Sentenciadora, mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en lo que se refiere al principio “Pro actione”.

    En ese sentido, ha dicho la Sala Constitucional lo siguiente:

  3. - En sentencia No. 1064 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2.000), caso: Cervecería Regional, estableció:

    …Ello en virtud de una serie de principios y normas elementales. En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo) ...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia nº 758/2000).

    Por otra parte, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia.

    -

  4. - En sentencia No. 1867 del veinte (20) de octubre de dos mil seis (2.006), la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

    “…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

    Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

    (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

  5. - Sentencia de la Sala Constitucional No. 97 del dos (2) de marzo de dos mil cinco (2.005).

    El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00). (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

    Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:

    Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).

    (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

    En atención a los criterios antes transcritos; y, aún cuando, la parte demandante en este caso, no apeló formal y expresamente, sino que impugnó el auto de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2.011); pidió su revocatoria por contrario imperio; y en su defecto, solicitó se escuchara la apelación; y como quiera que el a-quo interpretó que el demandante había apelado y oyó el referido recurso, sin que el recurrente hiciera objeción alguna, considera esta Alzada, que quedó de manifiesto su disconformidad con el auto dictado; y que, al haber sido impugnado el auto de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2.011) dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en aras de favorecer el ejercicio eficiente del derecho a la defensa de expreso rango Constitucional, debe interpretarse que la parte demandante apeló del mismo. Así se establece.-

    -B-

    DE LA APELACIÓN SOMETIDA AL CONOCIMIENTO DE

    ESTE JUZGADO SUPERIOR

    En razón de lo expuesto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento; y a tal efecto, se observa:

    Examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada para el conocimiento del recurso de apelación ejercido por la ciudadana A.P.B., ya plenamente identificada, aprecia en primer término el Tribunal lo siguiente:

    Que el Tribunal de la causa dictó un auto de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), a través del cual ordenó la citación de la parte demandada, por medio de carteles, en el cual, entre otros aspectos, se lee textualmente, lo siguiente:

    …Igualmente, deberá la parte interesada cumplir con la carga de retirarlo, publicarlo, consignarlo y tramitar la fijación dentro de los 15 días continuos a la fecha en que se libre el cartel, so pena que de no hacerlo en dicho lapso, se tendrá que librar nuevo cartel y dar cumplimiento a tales exigencias. Líbrese cartel de citación…

    (Subrayado de esta Alzada).

    Asimismo, se observa que el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el dos (2) de julio de dos mil nueve (2.009); y de conformidad con lo solicitado por la demandante, dejó sin efecto el cartel de citación librado el veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2.008); y ordenó librar un nuevo cartel de citación, bajo las condiciones que estableció en dicho auto; y de las cuales, se transcribe textualmente la siguiente:

    …Igualmente, deberá la parte interesada cumplir con la carga de retirarlo, publicarlo, consignarlo y tramitar la fijación dentro de los 15 días continuos a la fecha en que se libre el cartel, so pena que de no hacerlo en dicho lapso, se tendrá que librar nuevo cartel y dar cumplimiento a tales exigencias. Líbrese cartel de citación…

    (Subrayado de esta Alzada).

    De otro lado, se aprecia que el día diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2.010), el Tribunal de la causa, nuevamente, dejó sin efecto, el cartel librado el dos (2) de julio de dos mil nueve (2.009), y se ordenó librar un nuevo cartel de citación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuya decisión, se lee textualmente:

    …Asimismo, deberá la parte interesada cumplir con la carga de retirarlo, publicarlo, consignarlo y tramitar la fijación dentro de los 15 días continuos a la fecha en que se libre el cartel, so pena que de no hacerlo en dicho lapso, se tendrá que librar nuevo cartel y dar cumplimiento a tales exigencias. Líbrese cartel de citación…

    (Subrayado de esta Alzada).

    Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que en este caso concreto, el auto recurrido, es el dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2.011), el cual establece lo siguiente:

    “…Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada A.P.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.131, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y el pedimento en ella contenido, este Tribunal a los fines de proveer observa:

    En fecha 17 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar un nuevo Cartel de Citación a la parte demandada, ciudadanos, C.P.G. y J.R.R.E., …(…)… de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, indicándosele que deberá la parte interesada cumplir con la carga de retirarlo, publicarlo, consignarlo y tramitar la fijación dentro de los quince días continuos a la fecha en que se libre el cartel, so pena que de no hacerlo en dicho lapso, se tendrá que librar nuevo cartel y dar cumplimiento a tales exigencias. En consecuencia, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se constata que la parte actora no dio cumplimiento a la carga de retirarlo, publicarlo, consignarlo y tramitar la fijación dentro de los 15 días continuos a la fecha en que se libre el cartel, motivo por el cual este Tribunal deja sin efecto el mencionado cartel y ordena librar nuevo Cartel de Citación a la parte demandada ciudadanos C.P.G. Y JOH R.R. ESTREMOR,…(…)…, para que comparezcan por ante la sede de este Tribunal ubicado…(…)…, a darse por citados en el lapso de quince (15) días continuos contados a partir de la última actuación entre publicación , consignación en el expediente y fijación que del Cartel a librar se haga, con la constancia en autos de haberse cumplido con estas formalidades. Se le advierte que de no comparecer en el lapso indicado, se le designará Defensor Judicial, con quien se entenderá la citación, dicho cartel deberá ser publicado en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS y EL UNIVERSAL”, con un intervalo de Tres (3) días entre una y otra publicación. Cúmplase.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

    Ante ello, tenemos:

    El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    “…Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse el día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

    De la norma antes transcrita, se puede evidenciar, que en efecto, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no establece ningún plazo para el retiro, publicación, consignación y trámite de la fijación del cartel de citación.

    Ahora bien, si bien es cierto que dicha norma no establece plazo para el retiro, publicación, consignación del cartel de citación y trámite para la fijación como lo acordó el a-quo en los autos de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008); dos (2) de julio de dos mil nueve (2.009); y, diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2.010), no es menos cierto, que no consta en las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, que en las oportunidades respectivas, o al momento de retirar dichos carteles la parte interesada, hubiese recurrido en forma alguna contra lo establecido por el Tribunal de la causa. en lo que se refiere a la advertencia de que contaba con un lapso de quince (15) días continuos contados a partir de la fecha en que fueran librados los respectivos carteles, para el retiro, publicación, consignación y trámite de la fijación de los mismo; es decir, no consta en las actas que conforman este expediente, que la demandante hubiere impugnado de ninguna manera los referidos autos; por lo que se puede deducir que la abogada estuvo de acuerdo con dicha advertencia; y de no haberlo estado, tuvo tres oportunidades para oponerse a la misma.

    Ahora bien, como fue apuntado, el auto recurrido y cuyo conocimiento le corresponde a este Juzgado Superior, fue el auto de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2.011), el cual, fue transcrito anteriormente, y no establece el lapso de quince días continuos para retirar, publicar, consignar y tramitar la fijación a que se refiere la recurrente en sus informes presentados antes esta Alzada.

    Por otra parte, es oportuno mencionar, que únicamente le corresponde a este Juzgado Superior, conocer y decidir sobre el asunto sometido a su conocimiento, en este caso, -se reitera- contra el auto de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2.011), en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum, que se refiere a que el Superior conoce en función y medida de lo apelado.

    En consecuencia, no puede esta Sentenciadora conocer de un lapso fijado por el a-quo, en autos de anterior data, respecto de los cuales, no consta en las copias certificadas remitidas a esta Alzada, que éstos hubiesen sido recurridos en forma alguna por la parte interesada.

    A mayor abundamiento, observa esta Juzgadora, que el único lapso fijado por el Tribunal de la causa en la decisión recurrida, son los que a tal efecto preceptúa el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativos al intervalo que debe transcurrir entre una publicación y otra; y a la comparecencia del citado por carteles.

    Por último, debe mencionarse, que en el auto recurrido, el Juez del a-quo; efectuó la revisión de si se había dado cumplimiento a lo establecido por dicho Juzgado en el auto de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2.010); y el cual no fue recurrido por la demandante. Así se declara.

    En razón de lo antes expresado, a criterio de quien aquí sentencia, debe ser confirmado el auto de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó librar nuevo Cartel de Citación a la parte demandada, por no cumplir la parte interesada con la carga impuesta por el a-quo de retirar, publicar y consignar los carteles librados dentro de los quince (15) días continuos a la fecha en que esto fue ordenado, el cual como se dijo, no consta que haya sido recurrido en forma alguna por la demandante BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en la oportunidad respectiva.- Así se decide.-

    En lo que respecta, al alegato de la recurrente de que el acto había cumplido la finalidad a la cual había sido destinado, ello no se compadece con la orden o advertencia que le dio el Tribunal de la causa; y con la consecuencia que le estableció en el auto de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2.010); que como se dijo, no consta de las actas que haya sido recurrido.- Así se establece.

    Lo mismo cabe decir del alegato de la nueva erogación que se le impuso al demandante al dejar sin efecto los carteles librados por el a-quo el diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2.010). Ellos en todo caso, serían una consecuencia, de no haber cumplido lo impuesto por el Juzgado de la causa y con lo cual se conformó el hoy recurrente, al no haber recurrido de tal imposición en la oportunidad correspondiente. Así se decide.-

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.P.B., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.131, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio BANESCO, BANCO UNIVERSAL, por medio de escrito presentado en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), contra el auto pronunciado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), el cual, dejó sin efecto los carteles de citación consignados por la parte actora en fecha trece (13) de abril del mismo año; y, en consecuencia ordenó librar nuevo cartel de citación.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADO el auto recurrido en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora recurrente.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA

M.C.C.P.

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

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