Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoHomologación
  1. UNICO

Revisada como ha sido la presente causa signada con el Nº: C-16.876, y visto el escrito inserto del folio ciento catorce (114) al folio ciento quince (115), suscrito por la Abogada L.M. BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.403, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, parte demandante, y por la parte demandada, ciudadano G.A.P.A., titular de la cédula de identidad N° 12.865.335, asistido por los abogados G.D.F. y C.R.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.729 y 94.502 , mediante el cual los ciudadanos antes identificados de mutuo y común acuerdo, decidieron dar por terminado el presente juicio, por vía de Transacción, conforme a lo dispuesto por los artículos 255, 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil, en el cual indican lo siguiente:

(…) PRIMERO: La abogada actora, L.M. BENITEZ en representación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., notifica al demandado de autos, a los fines de que él pueda adquirir legalmente la propiedad del APARTAMENTO N° 3-A4 UBICADO EN LA PLANTA BAJA DEL EDIFICIO TRES (3) DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA I DE TURMERO, Municipio S.M.d.E.A., objeto de la litis (…) que el precio mínimo que está dispuesto a recibir Banesco, Banco Universal, C.A., para la venta del inmueble objeto de la litis es de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (…) que deberá ser pagado por EL DEMANDADO OFERIDO, mediante un aporte inicial de dicho precio por una cantidad no menor al veinticinco por ciento (25%) del precio antes indicado y obligarse a pagar la diferencia optando por un crédito hipotecario que deberá tramitar, ó con recursos propios, a su elección (…) SEGUNDO: Por su parte, el demandado G.A.P.A., estando legalmente asistido (…) expresa: Que recibe la notificación de la oferta que le hace en este acto la apoderada actora en representación de BANESCO, Banco Universal, C.A. y manifiesto mi aceptación a la Oferta de Venta del inmueble (…) disponiéndome a pagar el precio indicado de Ciento Ochenta y Cinco Mil Bolívares (…) en parte con mis propios recursos (pago inicial) y en parte con recursos provenientes de un crédito hipotecario que tramitaré ante Banesco Banco Universal, C.A.(…) A los fines de la tramitación del financiamiento bancario yo entregaré los recaudos necesarios a tal objetivo y suscribiré la Planilla de Solicitud de Crédito, conforme a los formatos que se me entregan en este acto, y cuyas copias se anexan a esta acta, dentro de los diez (10) días siguientes al día de hoy, para que se tramite la solicitud del crédito, se me de oportuna respuesta y se ejecute el convenio transaccional, dentro del plazo que vence el 30 de abril de 2011. TERCERO: Ambas partes exponemos y solicitamos: Dejamos constancia de que el presente convenio no es traslaticio de la propiedad del inmueble, sino una Promesa Bilateral de Compra Venta del inmueble antes identificado, pues la traslaticio de la propiedad del inmueble, sino una promesa bilateral de Compra Venta del inmueble antes identificado, pues la tradición legal del mismo la hará Banesco en el acto de otorgamiento del documento definitivo de la venta ante el registro Publico competente y siempre que el oferido cumple con su obligación de pagarle al propietario Banesco, Banco Universal, C.A., el precio de la compra/venta antes establecido. Ante la eventualidad de que la solicitud de crédito que tramitará G.A.P.A. no sea aprobada por no cumplir éste con los requisitos legales para optar al financiamiento bancario, se le otorgará una prorroga de quince (15) días hábiles siguiente al 30-4-2011, para que efectué el pago del precio de adquisición del inmueble, o en su defecto, proceda a desocupar el inmueble para su entrega a su legitimo propietario, Banesco Banco Universal, C.A.(…)solicitamos al ciudadano Juez que imparta la homologación al acuerdo transaccional que hemos celebrado en este acto, revistiéndole de autoridad y fuerza de sosa juzgada (…) (sic)

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En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

En principio, quien decide debe destacar que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Está definida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.

Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).

En este sentido, se debe traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en el juicio seguido por Movil Oil Campany de Venezuela, Exp. Nº 1623, S. Nº 0005, ha dejado establecido, que:

…la transacción es un convenio jurado que, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben…

La figura de la transacción se encuentra establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, referente a la capacidad o facultad necesaria que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, al indicar:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

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Ahora bien, dispone el artículo 154 eiusdem:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer... disponer el derecho en litigio se requiere facultad expresa

Al respecto quien decide debe referirse al contenido del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto explica “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, por lo que una vez homologada la transacción celebrada entre las partes, y transcurridos los lapsos de ley, este Tribunal Superior Civil procederá a la remisión del expediente a su tribunal de origen, ante el cual las partes procederán a solicitar de conformidad con el artículo 523 eiusdem, la ejecución de la decisión a que haya lugar.

Ahora bien, en este caso en particular, observa esta Superioridad que nos encontramos en presencia de una transacción ofrecida por las partes, tal como consta en escrito que riela a partir del folio ciento catorce (114) de las actuaciones que componen el presente expediente, y en donde se evidencia que la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, en su carácter de parte demandante, en este juicio, amplio el poder especial otorgado a la abogada L.M. BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.403, lo cual se evidencia al folio ciento diecisiete (117) del presente expediente y en el cual se desprende que le fue otorgada la facultad para “…transigir, desistir…”, así como también, se evidencia que el ciudadano G.A.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.865.335, en su carácter de parte demandada, se encuentra asistido por los Abogados G.D.F. y C.R.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.729 y 94.502, respectivamente.

Expresado lo anterior, esta Alzada constata que tanto la abogada L.M. BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.403, apoderada judicial de la parte actora, como los Abogados G.D.F. y C.R.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.729 y 94.502, respectivamente, abogados asistentes de la parte demandada, tienen facultades suficientes para la materialización de la transacción celebrada en nombre de sus mandantes, cumpliendo con lo contemplado en el artículo 1714 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Por otra parte, constató igualmente este Tribunal Superior que la parte demandada manifestó que “(…) TERCERO: Ambas partes exponemos y solicitamos: Dejamos constancia de que el presente convenio no es traslaticio de la propiedad del inmueble, sino una Promesa Bilateral de Compra Venta del inmueble antes identificado, pues la tradición legal del mismo la hará Banesco en el acto de otorgamiento del documento definitivo de la venta ante el registro Publico competente y siempre que el oferido cumpla con su obligación de pagarle al propietario Banesco, Banco Universal, C.A., el precio de la compra/venta antes establecido (…)”, verificando esta Superioridad que el objeto de la transacción consignada es lícito, posible, determinado o determinable conforme lo exige el artículo 1155 eiusdem, y así se establece.

Es por estas razones, que esta Alzada debe resaltar que en el caso que se estudia, se está en presencia de una Transacción propuesta por las partes Intervinientes en este juicio, así como se evidencia que en el caso de autos la materia en la cual se celebró la Transacción es disponible, es decir, es permitida, por no existir prohibición expresa de ley, razón por la cual, por analogía interpretativa de la normativa señalada, esta Juzgadora en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en aras del resguardo de los Principios de Seguridad Jurídica, el Debido Proceso y derecho a la defensa; declara procedente la solicitud y por vía de consecuencia HOMOLOGA la Transacción celebrada por las partes en fecha 01 de abril de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALI

Exp. Nº: C-16.876-11

CEGC/FA/ml

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