Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Obra la presente apelación ejercida por la parte demandante BANESCO, BANCO UNIVERSAL C. A., originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de Junio de 1977, bajo el número 1, del Tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de Junio de 2002, bajo el número 8, Tomo 676 A Qto.; representada por el abogado A.O.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 27.848, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Mayo de 2006, por medio del cual declaró inadmisible la presente solicitud de ejecución hipotecaria, propuesta contra los ciudadanos H.G.L.B. y M.C.R.d.L., titulares de las cédulas de identidad números 4.698.629 y 7.695.500, respectivamente.

Recibidos los autos en fecha 14 de Julio de 2006, se fijó término para informes que venció el 3 de Agosto de 2006, sin que el apelante informara.

Encontrándose por tanto este asunto en estado de sentencia, pasa a ser decidido por este Tribunal Superior, dentro del lapso legal y en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Tal como se ha expresado, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la presente demanda, por cuanto la misma contiene pretensiones de cobros de montos no líquidos, ya que considera que el ejecutante “… no puede utilizar el juicio de ejecución de hipoteca para compeler judicialmente los deudores hipotecarios, ya que de la misma demanda se infiere que el banco exige y pretende intimar una partida de intereses sujetos a tasa variable y el cobro de las costas y costos del presente procedimiento. Siendo así, resulta para este tribunal imposible determinar con sólo el documento constitutivo de hipoteca el saldo deudor referido a los intereses variables, porque para ello es necesario consultar otros documentos ajenos y que por tanto no forman parte del documento constitutivo hipotecario, los cuales si bien tienen una determinación calculable, mediante un estado de cuenta presentado por la misma actora anexo al libelo, en ausencia del deudor hipotecario, no le consta a este tribunal que tal determinación de intereses sea la adecuada, toda vez que la tasa máxima del mercado debe ser suministrada por el Banco Central de Venezuela, de tal manera que para que este juzgado pueda establecer el monto líquido por el cual debe intimarse a los deudores hipotecarios, en lo que respecta al interés variable, debe examinar otros instrumentos extraños al contrato de hipoteca; revisión esta que no le está facultada al Tribunal hacer, en virtud de que debe atenerse sólo a lo estipulado en el documento contentivo de la hipoteca, tal como se lo exige el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.” (sic).

En los términos expuestos queda hecho el resumen del asunto a decidir en este fallo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista de las actas procesales y muy especialmente de los documentos fundamentales de la presente ejecución hipotecaria, conformados por copia certificada de documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, el 14 de Mayo de 1997, bajo el número 22, Tomo 2 y el 19 de Junio de 1998, bajo el número 35, Tomo 2, ambos del Protocolo Primero, este Tribunal Superior observa que tales documentos públicos contienen la celebración de un contrato de crédito en cuenta corriente, conforme al cual, según el primero de dichos documentos, el demandante le concedió inicialmente crédito a los demandados hasta por la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), ampliado a través del segundo de tales documentos, a veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo); crédito ese que, según los términos de tales documentos podía ser utilizado por el acreditado, denominado en el contrato como “el cuenta correntista”, mediante el libramiento de cheques girados contra la cuenta corriente número 071-58630-8, que el mismo mantenía en el Banco Unión, C. A., con el cual celebró el referido contrato de crédito en cuenta corriente y que fuera absorbido por el hoy demandante Banesco, Banco Universal, C. A.

Aprecia este sentenciador que, tal como lo dispone el ordinal 2° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ante el cual se pretenda trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado deberá examinar cuidadosamente si las obligaciones que la hipoteca garantiza son líquidas, de plazo vencido y no ha transcurrido el lapso de la prescripción; además de los otros extremos contemplados por los ordinales 1° y 3° de tal disposición.

Este Tribunal Superior procedió, en cumplimiento de la norma adjetiva citada procedió a verificar si efectivamente en el caso de especie se llenan los extremos contemplados por los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 661 eiusdem, y encuentra que efectivamente la ejecutante presentó los documentos constitutivos de la hipoteca, registrados en la jurisdicción donde está situado el inmueble y que las obligaciones allí estipuladas se encuentran sometidas a la modalidad de que su materialización se llevaba a cabo bajo la forma de cheques librados contra la cuenta corriente ya señalada y que el beneficiario del crédito tiene establecida con el ejecutante; obligaciones esas que pueden alcanzar un monto total hasta por el límite de la línea de crédito abierta por el banco, que inicialmente fue hasta por diez millones de bolívares (10.000.000,oo) y ampliada posteriormente hasta alcanzar la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo).

Ciertamente, tal como lo decidió el Tribunal A quo, de los solos documentos constitutivos de la garantía hipotecaria, presentados por la ejecutante con su solicitud, no puede el Tribunal cerciorarse de que las obligaciones cuya satisfacción se pretende a través de la ejecución de la garantía hipotecaria, sean líquidas y de plazo vencido, pues, obviamente y como ya se ha expresado, esas obligaciones, por razón de la ejecución del contrato de crédito, deben estar representadas en cheques librados dentro de los límites del crédito acordado y convenido con el banco, o dentro del sobregiro que el ejecutante pudiera haber autorizado, según los términos del contrato de crédito tantas veces mencionado.

En consecuencia y no habiéndose acompañado a la solicitud de ejecución de hipoteca la evidencia de que las obligaciones cuya recuperación se pretende mediante la ejecución de la garantía hipotecaria, son líquidas y de plazo vencido, tal circunstancia se constituye en obstáculo o impedimento para la admisión de la presente ejecución hipotecaria, pues no se llenan los extremos establecidos por el ordinal 2° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de la ejecutante, contra el auto de fecha 8 de Mayo de 2006, dictado por el Tribunal de la causa.

Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de ejecución hipotecaria.

SE CONFIRMA la decisión apelada.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cuatro (4) de Octubre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET F.S.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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