Decisión nº 1051 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 27 de septiembre de 2011

201° y 152°

Exp. N° 2541

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1051

El 18 de octubre de 2010, el abogado J.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.756, en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y estado Miranda, el 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07013380-5, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Álvarez, Gamus & Padrón, Edif. Centro Financiero Latino, piso 25, oficina 25-1, Av. Urdaneta, Esquinas Animas a Plaza España, Caracas, Distrito Capital, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N del 30 de agosto de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR), en la cual declara inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la resolución de imposición de multa de retenciones Nº SATAR/SUP/GF/TF/2010-022 del 16 de julio de 2010, que impuso la sanción contenida en el artículo 103 Código Orgánico Tributario por no retener el impuesto de la Ley de Timbre Fiscal en los meses de mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, por un total de bolívares fuertes un mil seiscientos veinticinco (BsF. 1.625,00).

I

ANTECEDENTES

El 16 de julio de 2010 la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), emitió el acta de reparo N° SATAR/SUP/GF/TF/2010-0018 correspondiente a los periodos de imposición desde enero a diciembre de 2006.

El 23 de julio de 2010 se notificó a la contribuyente del acto administrativo antes identificado.

El 16 de julio de 2010 la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), emitió la resolución de imposición de multa de retenciones N° SATAR/SUP/GF/TF/2010-0022 del 16 de julio de 2010, que impuso la sanción contenida en el artículo 103 Código Orgánico Tributario por no retener el impuesto de la Ley de Timbre Fiscal en los meses de mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, por un total de bolívares fuertes un mil seiscientos veinticinco (BsF. 1.625,00).

El 23 de julio de 2010 se notificó el acto administrativo supra identificado.

El 25 de agosto de 2010 el apoderado judicial de la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la resolución de imposición de multa de retenciones N° SATAR/SUP/GF/TF/2010-0022.

El 30 de agosto de 2010 la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), dictó la Resolución S/N, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Multa de Retenciones Nº SATAR/SUP/GF/TF/2010-022 del 16 de julio de 2010.

El 13 de septiembre de 2010 se notificó a la contribuyente la Resolución S/N antes mencionada.

El 30 de septiembre de 2010 la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), dictó resolución culminatoria del sumario Nº SATAR/SUP/GFS/DS/2010-020, mediante la cual confirma el acta de reparo Nº SATAR/SUP/DF/2010-0018 del 23 de julio de 2010.

El 08 de noviembre de 2010 se notifico a la contribuyente de la resolución antes identificada.

El 18 de octubre de 2010 la contribuyente interpuso por ante este juzgado recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N del 30 de agosto de 2010, emanada de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR).

El 27 de octubre de 2010 el tribunal dio entrada al presente recurso contencioso y le fue asignado el N° 2541. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a SATAR el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 19 de noviembre de 2010, fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Fiscal General de la Repùblica.

El 26 de noviembre de 2010, el tribunal admitió recurso contencioso tributario de interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación de SATAR no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con el artículo 268 eiusdem.

El 10 de diciembre de 2010, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la administración tributaria estadal presentó escrito de pruebas en esta misma fecha mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 10 de enero de 2011, sin haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 07 de febrero de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 09 de marzo de 2011, venció el término para la presentación de los informes. El apoderado judicial de la administración tributaria presentó su escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de 60 días continuos siguientes para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 09 de mayo de 2011, el tribunal difirió por treinta (30) días continuos el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alega la contribuyente que las operaciones crediticias que originaron el reparo no están instrumentadas mediante pagarés sino mediante documentos de préstamos y en consecuencia Banesco no incumplió con el deber de retener el impuesto, toda vez que lo que grava la Ley de Timbre Fiscal con el Impuesto del uno por mil es el pagaré bancario cuando se suscribe y las letras de cambio libradas por bancos y otras instituciones financieras en sucursales o agencias del estado Aragua.

De conformidad con el artículo 28 de la Ley de Timbre Fiscal quedan exceptuadas del impuesto las letras de cambio que sean emitidas o libradas para la cancelación de obligaciones derivadas de la adquisición de artículos para el hogar, de vehículos automotores, de viviendas o maquinarias y de equipos agrícolas.

Con referencia a los pagarés números 610099, 635120 y 672619, Banesco retuvo el impuesto del uno por mil pero por un error involuntario en el listado de descripción de los créditos otorgados entregado al SATAR aparecen erróneamente identificados como N° 610156, N° 635387 y N° 72623.

En relación con la inadmisibilidad del recurso jerárquico decretada por la administración tributaria, esta incurre en un severo y ostensible falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la ley ya que en los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario no existe la exigencia de que el recurso debe ser presentado personalmente por el interesado. Adicionalmente el artículo 11 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos establece que no será indispensable la comparecencia personal de interesado para realizar tramitación ante la Administración Pública debiéndose exigir una carta poder de la persona que actúe en su representación además de que la misma es un acto de mero trámite.

En cuanto al segundo requisito de que el apoderado o representante no tuviera la capacidad para recurrir, el artículo 1698 del Código Civil dispone que el mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato. En lo que el mandatito se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente, de allí que la administración tributaria ha debido aplicar el artículo 50 de la Ley de Procedimientos Administrativos y notificar a Banesco de la falta observada y concederle un plazo de quince días para subsanar la anomalía.

En relación de que no fue presentado el original el poder y de los anexos, el artículo 14 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos dispone que la administración pública aceptará la presentación de instrumentos privados en sustitución de públicos y de copia simple o fotostática en lugar del original o copia certificada de documentos que haya sido protocolizados, autenticado o reconocidos judicialmente, salvo los casos expresamente previstos en la ley.

En cuanto al carácter de consultor jurídico del ciudadano M.T.O.V. en las actas de asambleas que fueron consignadas como anexos se constató que el mismo tiene el carácter de secretario y aunque dentro de sus facultas no se encuentra la de otorgar poderes, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Simplificación de Procedimientos Administrativos, la administración tributaria se abstendrá de exigir algún tipo de prueba para hechos que no hayan sido controvertidos, pues mientras no se demuestre lo contrario, se presuma cierta la información declarada y proporcionada por el ciudadano en su solicitud o reclamación.

En relación con el escrito de descargos expresó la recurrente:

…El acta de reparo fue notificada a nuestra representada el 23 de julio de 2010, el primer plazo correspondiente a los quince (15) días hábiles contemplados en el artículo 185 del Código Orgánico tributario, para que Banesco presentara las declaraciones omitidas y rectificara las presentadas, vencieron el 16 de agosto de 2010, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos, es decir, Banesco tenía hasta el día 20 de septiembre de 2010 para formular los descargos respectivos, habiendo sido presentados el día 25 de agosto de 2010.

Lo cierto del caso es que de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria dispone de un plazo máximo de un año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario, en el presente caso, la Administración tendría hasta el día de septiembre de 2011, para pronunciarse con carácter definitivo sobre al Acta de Reparo y el Escrito de Descargos presentado por Banesco. En este sentido, es preciso indicar que hasta el día de hoy, 18 de octubre de 2010, nuestro representado no ha sido notificado de que la administración Tributaria haya dictado la Resolución Culminatoria del Sumario, y por lo tanto, se entiende que la Administración no ha valorado los alegatos, defensas y pruebas que fueron presentados en la oportunidad de interponer el Escrito de Descargos, y en consecuencia, no ha determinado si procede o no la obligación tributaria a que se refiere el Acta de Reparo…

.

Como consecuencia de lo anteriormente explanado la recurrente solicita la nulidad de la resolución impugnada por haberse impuesto una sanción sin que se hubiere determinado la procedencia de la obligación tributaria a que se refiere el acta de reparo puesto que la administración tributaria no tomo en cuenta el escrito de descargos.

III

ALEGATOS DEL SATAR

En la resolución de imposición de multa de retenciones N° SATAR/SUP/GF/TF/2010-0022 del 16 de julio de 2010 el SATAR manifiesta que la contribuyente presentó en forma incompleta las declaraciones del tributo de timbre fiscal en los meses de mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, por cuanto no ejecutó la retención correspondiente al uno por mil de todos los pagarés bancarios sujetos a retención otorgados a sus clientes, incumpliendo lo establecido en el artículo 99 numeral 4 y en el artículo 145 numeral 1 literal “e” del Código Orgánico Tributario y aplicó la sanción dispuesta en el artículo 103 segundo aparte eiusdem a razón de 5 unidades tributarias por cada mes para un total de 25 unidades tributarias, convertidas en BsF. 1.625,00.

El SATAR declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente por no estar asistida por abogado o profesional afín al área tributaria y por falta de cualidad de la persona que otorgó el poder al abogado en contravención a los numerales 3 y 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario. El recurso fue presentado por un mensajero puesto que el poder otorgado lo fue a una persona diferente, no fue presentado el original del poder ni los anexos para su certificación a efecto vivendi y no se logró demostrar el carácter del consultor jurídico del ciudadano M.T.O.V., cédula de identidad N° V-6.917.169, toda vez que las actas de asambleas no fueron consignadas como anexos y dicho ciudadano tiene el carácter de secretario y dentro de sus facultades no se encontraba la facultad de otorgar poderes.

El artículo 149 del Código Orgánico Tributario dispone que la comparecencia ante la Administración Tributaria podrá hacerse personalmente o por medio de representante legal o voluntario y quien invoque una representación acreditará su personería en la primera actuación.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente y los criterios esgrimidos por la administración tributaria estadal, apreciados y valorados los documentos y las pruebas que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal procede a dictar sentencia y a tal efecto observa:

En primer lugar decidirá esta instancia lo relativo a la declaratoria de inadmisibilidad del recuso jerárquico por parte de la administración tributaria estadal.

El artículo 250 del Código Orgánico Tributario aplicable preferentemente a esta causa dispone:

Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

  4. Falta de asistencia o representación de abogado.

  5. La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

(Subrayado por el Juez).

Las partes reconocen que fue el mensajero de la contribuyente la persona que consignó el recurso ante la administración tributaria estadal.

El SATAR declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente por no estar asistida por abogado o profesional afín al área tributaria y por falta de cualidad de la persona que otorgó el poder al abogado en contravención a los numerales 3 y 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario. El recurso fue presentado por un mensajero y el poder otorgado lo fue a una persona diferente.

Por su parte, la recurrente afirma que la administración tributaria incurre en un severo y ostensible falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la ley ya que en los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario no existe la exigencia de que el recurso debe ser presentado personalmente por el interesado. Adicionalmente el artículo 11 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos establece que no será indispensable la comparecencia personal de interesado para realizar tramitación ante la Administración Pública debiéndose exigir una carta poder de la persona que actúe en su representación además de que la misma es un acto de mero trámite.

El artículo 11 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos dispone:

Artículo 11: Salvo los casos establecidos expresamente por Ley, no será indispensable la comparecencia personal del interesado para realizar tramitaciones ante la Administración Pública, debiéndose exigir la presentación de carta poder a la persona que actúe en su representación.

No esta insertada en el expediente autorización alguna o carta poder que autorice al mensajero a presentarse ante la administración tributaria a consignar el recurso jerárquico y la ley aplicable en este caso es el Código Orgánico Tributario y el artículo 250 del Código Orgánico Tributario expresa claramente que la persona que se presente debe tener la capacidad necesaria para poder admitir el recurso.

Esto es corroborado por el artículo 149 eiusdem que establece:

Artículo 149. La comparecencia ante la Administración Tributaria podrá hacerse personalmente o por medio de representante legal o voluntario. Quien invoque una representación acreditará su personería en la primera actuación.

La revocación de la representación acreditada sólo surtirá efectos frente a la Administración Tributaria, cuando ello se ponga en conocimiento de ésta.

De conformidad con la normativa expuesta, el tribunal considera inoficioso entrar a decidir el otro fundamento de las partes son el representante legal y el poder y confirma la inadmisibilidad del recurso jerárquico. Así se decide.

Una vez decidida la incidencia anterior y no obstante haber declarado inadmisible el recuso jerárquico, el tribunal considera necesario transcribir extracto de la sentencia N ° 00438 del 4 de abril de 2011 de la Sala Político Administrativa, Expediente N° 2010-0422, caso Vanscopy, C. A., el cual está redactado en los siguientes términos:

…Sin embargo, advierte esta Sala que el Tribunal a quo se limitó a (i) confirmar la Resolución Nro. GRTI/RCE/DJT-ARA-2006-000083-199 de fecha 13 de julio de 2006, en la que se declaró inadmisible el recurso jerárquico y (ii) declarar inoficioso conocer el resto de las pretensiones propuestas por la empresa Vanscopy, C.A.; con lo cual incurrió en una omisión de pronunciamiento de los mencionados alegatos que formaron parte del thema decidendum y que debieron ser tomados en consideración por la recurrida para la estimación o desestimación del recurso contencioso tributario.

En efecto, la sentencia objeto de apelación se pronunció sobre la falta de asistencia de un profesional afín al área tributaria como presupuesto de admisibilidad del recurso jerárquico en vía administrativa y declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, dejando de considerar el resto de los alegatos de fondo y, en consecuencia, obviando el resto de los argumentos con los que se pretendía obtener la nulidad del acto administrativo sancionatorio dictado por la Administración Tributaria.

Con vista a lo anterior, considera pertinente esta Alzada traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia Nro. 164 de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Policlínica Metropolitana, donde estableció lo que a continuación se transcribe:

(…) la sentencia objeto de revisión obvió alegatos que formaron parte del thema decidendum, que debieron ser resueltos para la estimación o desestimación del recurso contencioso tributario; sin embargo, el fallo cuestionado sólo procedió a analizar el referido aspecto objetivo del acto con respecto a uno solo de los aspectos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, como fue, la solicitud de aplicación de control difuso sobre las causales de admisibilidad del recurso contencioso tributario, sin considerar los otros argumentos indicados al inicio del presente fallo y que se relacionan con la vulneración de la supuesta condición de no ser contribuyente frente a esta modalidad de tributo, la indebida aplicación de las normas de derecho para la exigencia de las contribuciones especiales, y la impugnación de la multa, la cual, también debió ser objeto de pronunciamiento por parte de la decisión por cuanto comprende un acto administrativo que también fue objeto de impugnación.

El fallo objeto de revisión, a pesar de declarar sin lugar el recurso contencioso tributario, equiparó la falta de asistencia de abogado en vía administrativa como una especie de causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, asimilable a la falta de agotamiento de la vía administrativa no prevista en la ley, sin adentrarse a considerar los demás alegatos de fondo presentados por el recurrente en sede jurisdiccional y obviando todos los fundamentos por los cuales se solicitó la nulidad de los actos que conformaron el procedimiento de determinación tributaria, incluyendo la multa impuesta al recurrente.

Esta Sala observa que la decisión administrativa que versó sobre el recurso jerárquico no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que en este caso el contribuyente disponía, dada la negativa de la Administración, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía judicial como sujeto pasivo de la relación tributaria; medio judicial que puede interponerse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, normas expresamente invocadas por la jurisprudencia de esa Sala Político Administrativa (S.P.A. núms. 786/2004; 944/2004 y 1609/2004). De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (vid. s.S.C. núm. 957 del 9 de mayo de 2006; caso: L.E.M.I.) (…)

. (Destacado de la Sala Político-Administrativa).

De acuerdo con los parámetros fijados en la sentencia parcialmente transcrita, surge la necesidad de cumplir con las exigencias impuestas por la legislación adjetiva en cuanto al deber del sentenciador de decidir cada alegación realizada en el recurso contencioso tributario hasta resolver la pretensión procesal deducida en juicio; con el objeto de dar cabida al principio de exhaustividad exigido por el ordinal 5 del artículo 243 Código de Procedimiento Civil.

Al ser así, en el caso concreto, concluye esta Sala que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, en el sentido que -tal como lo denunció el apoderado de la contribuyente- no resolvió el resto de los alegatos argüidos por la recurrente, con lo cual violó el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y a la defensa, conforme a lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que se declara con lugar la apelación interpuesta por la recurrente y se anula el fallo de instancia. Así se declara…

Con vista en el criterio expuesto en la sentencia transcrita este juzgador considera inoficioso analizar el resto de los fundamentos relativos a la inadmisibilidad del recurso jerárquico expuestos por las partes y procede a conocer el fondo de la controversia. Así se declara.

El primer punto controvertido es la defensa que hace la contribuyente manifestando que lo que grava la Ley de Timbre Fiscal son los pagarés y las letras de cambio y no los préstamos.

El artículo 28 de la Ley de Timbre Fiscal dispone:

Artículo 28: Se gravará con un impuesto del uno por mil (1x1000) todo pagaré bancario al suscribirse el respectivo instrumento. Igualmente, se gravarán con esta tarifa del uno por mil (1x1000), las letras de cambio libradas por bancos y otras instituciones financieras domiciliadas en Venezuela o descontadas por ellas, salvo que en este último caso, las letras sean emitidas o libradas para la cancelación de obligaciones derivadas de la adquisición de artículos para el hogar, de vehículos automotores, de viviendas y de maquinarias y equipos agrícolas.

Los institutos de crédito a que se refiere la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o cualesquiera otras reguladas por las leyes especiales que emitan o acepten los pagarés o letras de cambio a que se refiere esta Ley, abonarán en una cuenta especial a nombre de la República de Venezuela, el importe de la contribución que corresponda a la operación efectuada. Los bancos y demás instituciones financieras a que se refiere esta disposición, serán solidariamente responsables de aplicar y recaudar el monto que corresponda.

Asimismo pagarán, en el momento de su emisión, el uno por mil (1x1000) y a partir de un monto de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.), las ordenes de pago emitidas a favor de contratistas por ejecución de obras y servicios prestados al sector público.

Quedarán también afectados al pago del gravamen aquí previsto, los efectos de comercio librados en el exterior y pagaderos en Venezuela.

Las contribuciones a que se refiere este artículo, deberán cancelarse en una oficina receptora de fondos nacionales, mediante planillas que para tal efecto elabore o autorice la Administración Tributaria.

Es evidente que la ley establece como obligación la retención cuando se trata de un pagaré bancario. Debe el Juez determinar cual es la diferencia entre un pagaré bancario y un préstamo bancario.

Un préstamo bancario es un instrumento mercantil mediante el cual un banco Facilita una suma de dinero a otra persona o entidad para financiar algún proyecto personal o negocio, o para saldar deudas, dinero que luego deberá pagarse en cuotas mensuales con la correspondiente tasa de interés.

Un pagaré es un documento que contiene la promesa incondicional de una persona natural o jurídica de que pagará a una segunda persona -llamada beneficiaria o tenedora-, una suma determinada de dinero en un determinado plazo de tiempo. Su nombre surge de la frase con que empieza la declaración de obligaciones: "debo y pagaré sin aviso y sin protesto (en el caso que nos ocupa).

El pagaré y la letra de cambio son instrumentos mercantiles en los cuales una persona natural o jurídica se compromete (incondicionalmente) a pagar una determinada cantidad de dinero en un plazo único convenido, normalmente negociables y con características jurídicas diferentes.

Como consecuencia de que evidentemente el pagaré y el préstamos bancario son esencialmente documentos de préstamo diferentes con características jurídicas disímiles y que la Ley de timbre fiscal es concreta y concisa y se refiere a pagarés y letras de cambio y no a préstamos bancarios, forzosamente este tribunal declara que los préstamos bancarios no deben ser sujetos de la retención del uno por mil a que se refiere la Ley de Timbre Fiscal. Así se decide.

En segundo lugar la contribuyente aduce que de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Timbre Fiscal quedan exceptuadas de este impuesto las letras de cambio emitidas o libradas para la cancelación de obligaciones derivadas de la adquisición de maquinarias y equipos agrícolas.

Ésta normativa se refiere evidentemente a las letras de cambio exclusivamente y no a los pagarés por lo cual no es aplicable en la presente causa, no obstante los prestamos concedidos lo fueron a través de la figura de préstamos bancarios, por lo cual tampoco le es aplicable la retención del uno por mil. Así se decide.

Una vez decididas las incidencias anteriores el Juez considera inoficioso decidir sobre el resto de argumentos de las partes y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado J.R.G., en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N del 30 de agosto de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR), en la cual declara inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Multa de Retenciones Nº SATAR/SUP/GF/TF/2010-022 del 16 de julio de 2010 que impuso la sanción contenida en el artículo 103 Código Orgánico Tributario por no retener el impuesto de la Ley de Timbre Fiscal en los meses de mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, por un total de bolívares fuertes un mil seiscientos veinticinco (BsF. 1.625,00).

2) INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Resolución de Imposición de Multa de Retenciones Nº SATAR/SUP/GF/TF/2010-022 del 16 de julio de 2010 dictada por la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR) que impuso la sanción contenida en el artículo 103 Código Orgánico Tributario por no retener el impuesto de la Ley de Timbre Fiscal en los meses de mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, por un total de bolívares fuertes un mil seiscientos veinticinco (BsF. 1.625,00).

3) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la resolución de imposición de multa de retenciones Nº SATAR/SUP/GF/TF/2010-022 del 16 de julio de 2010 dictada por la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR) que impuso la sanción contenida en el artículo 103 Código Orgánico Tributario por no retener el impuesto de la Ley de Timbre Fiscal en los meses de mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, por un total de bolívares fuertes un mil seiscientos veinticinco (BsF. 1.625,00).

4) NULA y sin efecto legal alguno la resolución de imposición de multa de retenciones Nº SATAR/SUP/GF/TF/2010-022 del 16 de julio de 2010 dictada por la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR) que impuso a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. la sanción contenida en el artículo 103 Código Orgánico Tributario por no retener el impuesto de la Ley de Timbre Fiscal en los meses de mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, por un total de bolívares fuertes un mil seiscientos veinticinco (BsF. 1.625,00).

Notifíquese de la presente decisión al Procurador del estado Aragua con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) y a la contribuyente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. Nº 2541

JAYG/lr/ycv.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR