Decisión nº S2-194-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolívares

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.654, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal fue inscrita en el precitado Registro el día 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, cuyo cambio de domicilio fue inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, tomo 152-A-Qto, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, inscrito en el precitado Registro el día 5 de agosto de 2010, bajo el N° 15, tomo 153-A, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 17 de abril de 2013 por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y J.E.L. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fue incoado por la sociedad mercantil recurrente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra del ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.823.050 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró SIN LUGAR la demanda, condenando en costas a la parte demandante.

Apelada dicha decisión por la parte demandante y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes de la parte demandada y las observaciones de la parte demandante, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, y la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de marzo de 2010, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 17 de abril de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En el caso bajo estudio, el demandado impugnó y desconoció las copias simples que rielan a los folios 27 al 42 del expediente, en el acto de la contestación de la demanda. No obstante, a juicio de quien decide, es imperativo para este Juzgador considerar, si los expresados documentales cumplen con los requisitos establecidos en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que nadie puede procurarse en juicio su propia prueba y la misma debe ser sometida al control de las partes. En este mismo orden, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si ha sido producida con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, las copias de esta especie procederán en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio, si no son aceptadas especialmente por la otra parte.

La norma antes citada contempla solamente los supuestos cuando las expresadas copias fotostáticas traten de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; y que dichas copias no fueren impugnados por el adversario. Ahora bien, impugnada la prueba, le tocaba a la promovente la carga de la prueba si quería servirse de la copia impugnada y hacer valer los medios probatorios establecidos en la ley, siendo que la parte actora no hizo uso de los medios de prueba que establece el ordenamiento jurídico por lo que forzosamente dichas copias no pueden tener valor probatorio y así se decide.

En relación a la impugnación de los estados de cuenta, la parte actora los calificó como documentos originales, no obstante, los identificados documentos no están firmados ni sellados, ni pertenecen a los documentos descritos en la norma antes indicada, por lo que es forzoso concluir para quien juzga que los recaudos que rielan a los folios 43 al 67 del expediente, no pueden tener valor probatorio en este juicio por si solo para hacer valer la pretensión de la actora, conforme a lo establecido en los artículos 1.371 y 1.377 del Código Civil, ya que las documentales presentadas con el escrito libelar no pueden considerarse como documentos privados admitidos al control de la prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sino que se trata de probanzas que deben ser sometidas al contradictorio y así se decide.

Conforme a lo expuesto anteriormente, no habiendo demostrado la parte demandante que las documentales acompañadas al libelo fueren idóneas como documento fundamental de la pretensión, porque las mismas quedaron desestimadas en el debate probatorio, siendo una carga que debía asumir el demandante; trae como consecuencia que la presente demanda por cobro de bolívares no debe prosperar con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y así se decide.

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 17 de octubre de 2012, el Juzgado a-quo admitió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la abogada en ejercicio M.P.C. antes identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del ciudadano J.C., ambas partes ya identificadas, la cual se funda en los siguientes argumentos:

Manifiesta que el demandado celebró un contrato de apertura de crédito mejor conocido como contrato de tarjeta de crédito con la sociedad demandante, emitiéndose las tarjetas de crédito de las marcas comerciales American Express, Sambil, Master Card y Visa, por lo cual se adhirió a las Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito contenidas en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 2007, bajo el Nº 4, tomo 50, según lo previsto en la cláusula segunda del contrato, más, el ciudadano J.C. incumplió en el pago de los consumos realizados, en la fecha establecida en los estados de cuenta enviados a la dirección que indicó en su respectiva solicitud, en contravención de lo dispuesto en las cláusulas quinta y novena del contrato, por lo que dado el incumplimiento del demandado y habiendo agotado todas las vías extrajudiciales y conciliatorias posibles en aras de obtener el pago de las referidas tarjetas, interpone la presente demanda a fin de obtener el pago de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 68.569,64) que es el monto resultante de la sumatoria de los siguientes conceptos:

1) DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.604,95), por concepto de saldo deudor y de plazo vencido en el pago de la tarjeta de crédito AMERICAN EXPRESS Nº 0370244800693596.

2) CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.830,42), por concepto de saldo deudor y de plazo vencido en el pago de la tarjeta de crédito SAMBIL Nº 8244000002354479.

3) VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.640,58), por concepto de saldo deudor y de plazo vencido en el pago de la tarjeta de crédito MASTER CARD, Nº 5467040010666585.

4) VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.493,69), por concepto de saldo deudor y de plazo vencido en el pago de la tarjeta de crédito VISA Nº 4110160000947847.

Aunado a ello reclama el pago de los intereses compensatorios y moratorios generados por las cantidades referidas, calculados a la tasa máxima legal de acuerdo con lo previsto en la cláusula novena del contrato, así como las costas y costos procesales, y la indexación de las cantidades reclamadas, indicando que la cuantía de la demanda alcanza las setecientas sesenta y dos unidades tributarias (762 U.T.), por lo que solicitó la sustanciación del proceso conforme al procedimiento breve establecido en el artículo 881 de Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1264 y 1269 del Código Civil, y 26 de la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y Demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, y calificó las instrumentales acompañadas al libelo como documentos privados tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y Demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, que establece el plazo para realizar objeciones a los estados de cuenta, y asimismo indicó que según sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los estados de cuenta se les debe aplicar por analogía lo previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual a su vez prevé en su artículo 37 el cual establece una presunción de veracidad sobre el estado de cuenta no objetado por el deudor en el plazo legalmente previsto, alegando que en el presente caso el demandado no objetó los estados de cuenta presentados en el plazo de seis (6) meses previsto en el artículo 38 ejusdem, o en el plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 50 de la Ley que rige las tarjetas de crédito, y asimismo destacó que según la cláusula décima del contrato los estados de cuenta no impugnados por el cliente hacen plena prueba de sus obligaciones.

En fecha 21 de marzo de 2013, el demandado otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio A.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.326, quien presentó escrito de contestación en fecha 25 de marzo de 2013, mediante el cual negó, rechazó y contradijo la demanda en todos sus términos, alegando la falsedad de los hechos y la improcedencia del derecho, y en tal sentido negó rechazó y contradijo que: su representado haya solicitado un contrato de apertura de crédito, que se haya adherido a las condiciones generales del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 2007, bajo el N° 4, tomo 50, que su mandante haya asumido obligación de pago por concepto de consumo, específicamente que esté obligado a cancelar los conceptos determinados en el libelo, que éste haya tenido que efectuar algún pago y que haya reconocido algún instrumento privado acompañado a la demanda, por lo que impugnó los estados de cuenta así como las tarjetas de crédito que según su dicho fueron acompañadas al libelo, negó la suscripción del contrato y por lo tanto impugnó y desconoció el mismo, por todo lo cual solicitó la declaratoria sin lugar la demanda, desestimándose todos y cada uno de los conceptos reclamados por la demandante.

Durante el lapso probatorio la parte demandante invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió como prueba las Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito y los estados de cuenta acompañados al libelo, mientras que el demandado se limitó a invocar el mérito favorable de las actas y a impugnar precisamente los documentos acompañados a la demanda y promovidos por la parte actora, dictándose un auto en fecha 11 de abril de 2013, mediante el cual se admitieron los medios de prueba.

En fecha 17 de abril de 2013 el Juzgado a-quo profirió sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta contra la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandante en fecha 22 de abril de 2013, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto mediante auto fechado 29 de abril de 2013, y en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandada presentó los suyos, en los siguientes términos:

El abogado en ejercicio A.S.D., actuando como apoderado judicial del demandado luego de narrar lo acontecido en el proceso, puntualizó que la parte demandante no logró demostrar los hechos alegados en el libelo, en contravención con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que impone a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones, toda vez que se instauró una demanda en su contra por una supuesta deuda de tarjetas de crédito, así como sus intereses moratorios y compensatorios, y se solicitó la indexación de la suma demandada y los costos del proceso, con fundamento en unos estados de cuenta acompañados en copia simple al escrito libelar carentes de sello y firma, y en un contrato denominado Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito, documentos éstos que fueron impugnados y desconocidos en el escrito de contestación, razón por la cual fueron desechados por la Juez a-quo, al no cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir documentos apócrifos, en virtud de lo cual se declaró sin lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem, según el cual la demanda sólo se puede declarar procedente cuando exista plena prueba de los hechos que se alegan, por todo lo cual solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas.

En la oportunidad establecida en la Ley para la presentación de las observaciones, la abogada en ejercicio M.P.C. presentó las suyas con respecto al informe de la parte demandante, alegando que la sentencia apelada vulnera los derechos constitucionales de su representada a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que se incurrió en un error en la valoración de las pruebas, por cuanto se desecharon las documentales acompañadas al libelo con fundamento en la impugnación que de las mismas realizó la parte demandada, la cual considera improcedente por cuanto se realizó en forma genérica, es decir sin especificación de los motivos que la fundamentan, de conformidad con el criterio sostenido por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden ratificó lo alegado en el escrito libelar con respecto al carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido de los estados de cuenta, y de su valor probatorio a la luz de lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil, artículos 11 y 50 de la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y Demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, artículos 37 y 38 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la cláusula décima del contrato, afirmando que al no ser objetados dichos estados de cuenta dentro de los plazos legalmente previstos, tienen pleno valor probatorio en el presente proceso. Destacó en este sentido que los estados de cuenta datan del año 2009 y nunca fueron objetados por lo que se tienen como reconocidos y sus saldos deudores se tienen como definitivos en la fecha de la cuenta, asimismo que en la cláusula tercera del contrato se establece que la utilización de las tarjetas de crédito implica una aceptación de las cláusulas contractuales, lo cual ocurrió en el presente caso pues así se evidencia de los mismos estados de cuenta.

Así pues, alega que por cuanto el contrato es ley entre las partes, el demandado se encuentra obligado a pagar los conceptos reclamados en el libelo, y si su intención es demandar la falsedad de lo que arrojan los medios probatorios presentados, de conformidad con la Sala de Casación Civil del máximo tribunal y la doctrina probatoria debía alegar y probar los hechos extintivos o resolutorios de la pretensión, lo cual no realizó, limitándose a contestar en forma genérica la demanda e impugnar de manera indebida las documentales fundantes de la pretensión, en virtud de lo cual, concluye que la sentencia apelada está afectada de nulidad, por lo que así pide que sea declarado por este Juez Superior y solicita que se revoque la decisión apelada, declarándose con lugar la demanda.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 17 de abril de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte demandante, y del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, en atención a los alegatos esgrimidos por la demandante en su escrito de observaciones por cuanto no presentó escrito de informes en esta Superioridad, que el recurso de apelación interpuesto deviene de su disconformidad con la decisión apelada y de forma específica con la valoración efectuada por la Juez a-quo, y conforme a la cual se desecharon las pruebas presentadas como instrumentos fundamentales de la pretensión, con fundamento en la impugnación que de las mismas realizó el demandado, cuando tal impugnación en su criterio, se hizo en forma genérica, omitiéndose la especificación de los fundamentos que la sustentan, pues en todo caso considera que al no ser objetados los estados de cuenta en los plazos previstos en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o en la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y Demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, los mismos tienen pleno valor probatorio en el presente proceso, constituyendo instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, por lo que considerando que la decisión impugnada vulnera sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, solicita que se declare su nulidad o revocatoria y se declare con lugar la demanda.

Se observa asimismo que la parte demandada en su escrito de informes se centró en alegar la conformidad en derecho de la decisión apelada, pues el demandante incumplió con su deber de probar sus respectivas afirmaciones previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no existir plena prueba de los hechos alegados se declaró sin lugar la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 254 ejusdem, reiterando su postura de rechazo a los estados de cuenta presentados con la demanda, por carecer de sello y firma, solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se procede a emitir decisión con respecto al mérito de la controversia, para lo cual se precisa la valoración de las pruebas aportadas a la presente causa, así:

Pruebas de la parte demandante

 Copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 13 de julio de 2007, bajo el N° 04, tomo 50, denominado Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito.

 Documento en formato digital en el que se aprecia una relación de pagos y saldos deudores de determinadas tarjetas de crédito en el que se identifica al ciudadano demandado como cliente.

 Veinticuatro (24) supuestos Estados de Cuenta impresos con el membrete de la sociedad mercantil demandante, relativos a tarjetas de crédito AMERICAN EXPRESS (6) periodo de facturación: mayo-octubre, SAMBIL (6) periodo de facturación: marzo-agosto, MASTER CARD (6) periodo de facturación: mayo-octubre y VISA (6) periodo de facturación: mayo-octubre, emitidos a nombre del demandado, sin sello ni firma de la institución demandante.

Respecto de tales documentales se observa que las mismas fueron calificadas por la parte demandante como instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos, los cuales fueron objeto de una impugnación genérica por parte del demandado, tanto en el escrito de contestación como en el escrito de promoción de pruebas, impugnación que según la parte demandante resulta insuficiente por cuanto no se fundamenta en motivos específicos, por lo que a los fines de establecer su valor probatorio en el presente proceso es menester realizar las siguientes consideraciones:

1) El documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 13 de julio de 2007, bajo el N° 04, tomo 50, denominado Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito, constituye un documento privado reconocido por cuanto fue autenticado ante un funcionario público competente para ello como lo es un Notario Público, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puede ser presentado en juicio tanto en original como en copias fotostáticas, y según este mismo artículo en este último caso éstas se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en la contestación de la demanda si fueron producidas con el libelo, es decir que la normativa que regula la presentación en juicio de este instrumento permite que se realice una simple impugnación a los fines de enervar sus efectos probatorios, observándose que en el presente caso precisamente el documento se presentó en copias fotostáticas con el libelo y fue impugnado por el demandado en la contestación, y ante tal situación la parte promovente no solicitó su cotejo con el original, por lo que irremediablemente la documental en estudio debe ser desechada a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Tanto el documento en formato digital en el que se aprecia una relación de pagos y saldos deudores de determinadas tarjetas de crédito en el que se identifica al ciudadano demandado como cliente, como los denominados estados de cuenta presentados por la parte demandante, los cuales presuntamente emanan de la parte demandante, con lo cual constituirían documentos privados simples, carecen de sello y firma autorizada de la parte demandante, por lo que ni siquiera pueden ser calificados como tales, por cuanto no se puede establecer la certeza de su autoría, por lo que a juicio de este Arbitrium Iudiciis la impugnación genérica realizada por el demandado respecto de estas documentales resulta suficiente para enervar sus efectos probatorios, por cuanto no puede ser calificado como instrumento público o privado, ni aún simplemente privado, y por ende no existe un mecanismo específico para su objeción.

En tal sentido es menester aclarar a la parte demandante que la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y Demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico establece en su artículo 11 el plazo en el cual debe ser remitido el estado de cuenta por el banco emisor al tarjetahabiente, y asimismo establece para éste un plazo de 15 días continuos para reclamar por la no recepción del estado de cuenta, y transcurrido dicho lapso sin que se hubiere efectuado el reclamo, se entenderá que el estado de cuenta fue recibido por el tarjetahabiente, y asimismo el artículo 51 de la misma Ley establece un plazo de treinta (30) días para que los tarjetahabientes puedan efectuar los reclamos sobre el contenido de los estados de cuenta en cuanto a consumos o retiros de efectivo no realizados, cargos no autorizados, cargos con errores en la fecha o en el monto, cargos por bienes o servicios que no fueron recibidos o aceptados, pagos y devoluciones no reflejados y otros, sin establecer consecuencias en cuanto a la falta de reclamos, por lo que de ninguna manera se puede considerar que de estas normas se deriva el carácter de INSTRUMENTO PRIVADO TENIDO LEGALMENTE POR RECONOCIDO de los estados de cuenta no objetados en cuanto a su recepción o en cuanto a su contenido, como pretende la parte demandante, pues éste carácter sólo lo ostentan aquellos documentos privados que una vez presentados en juicio para su reconocimiento, fueren reconocidos o que aún cuando fueren desconocidos se demostrare su certeza a través de los mecanismos procesales pertinentes, como sería la prueba de cotejo.

Por último, es importante también aclarar a la parte demandante que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras ciertamente establece en sus artículos 37 y 38 plazos para la realización de objeciones en cuanto a la recepción o el contenido de los estados de cuenta emitidos por instituciones financieras, pero en este caso se hace referencia a los estados de cuenta emitidos en razón de una CUENTA CORRIENTE y no de un CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO, o de Tarjeta de Crédito, observándose que la sentencia invocada por la parte demandante, de la cual se desprende -según su dicho- que dicha normativa se debe aplicar a las tarjetas de crédito, carece de los elementos necesarios para su verificación como número de expediente y número de sentencia, a los fines de determinar su afinidad con el presente caso, más en todo caso se observa que en la fecha en que según la parte demandante se dictó tal decisión, esto es 10 de julio de 2007, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 04-0204, sentencia N° 1419, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., y en la cual se hizo un importante pronunciamiento sobre el contrato de apertura de crédito y en general sobre las circunstancias que rodean las tarjetas de crédito, fueron valorados unos estados de cuenta presentados por la parte quejosa en amparo, en los siguientes términos: “En los estados de cuenta promovidos por los coadyuvantes de la actora y que ésta promovió con base en la comunidad de la prueba, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados en este juicio, por lo que su contenido se tiene como ciertos, aparecen detallados tres tipos de intereses, a saber: moratorios, bonificables y financieros preferencial (ver, folios 182 al 230, y 238 a 244 de la pieza N° 1…)”. Así pues de la cita que antecede se aprecia con meridiana claridad que en dicha decisión la Sala Constitucional valoró unos estados de cuenta presentados con ocasión a un contrato de apertura de crédito, como instrumentos privados, reconociendo la posibilidad de que éstos fueran impugnados o desconocidos, y por cuanto tal situación no se constató, se les consideró como ciertos, lo cual contradice a todas luces lo expuesto por la parte demandante, estos estados de cuenta deben ser valorados según lo previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por ser éste el criterio imperante.

En virtud de todo lo cual, y por cuanto dichos documentos carecen de sello y firma de la institución de la cual presuntamente emanan, se desechan, con fundamento en la sana crítica como sistema de apreciación probatoria, previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Parte demandada:

La parte demandada se limitó a invocar el mérito favorable de las actas procesales, y a impugnar tanto en el escrito de contestación como en el escrito de promoción de pruebas las documentales acompañadas al libelo.

Conclusiones:

A los fines de tomar decisión es preciso citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Este Sentenciador Superior comparte lo expuesto en jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo tribunal, según la cual dicha disposición no regula la actividad del juez al establecer los hechos, sino que establece la carga de la prueba y por ende le permite ante la falta de pruebas, decidir quien deberá correr con las consecuencias de la carencia probatoria, por lo que se trata de una norma que reproduce y amplía la regla del artículo 1354 del Código Civil según el cual: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En el presente caso se observa que la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda interpuesta en todos sus términos, por lo que la carga probatoria en el presente proceso recayó TOTALMENTE en la parte actora, quien debió demostrar la existencia de la obligación cuyo pago se reclama, lo cual tal como quedó constatado con anterioridad, no efectuó, ya que todas las probanzas aportadas al proceso fueron desechadas por este Sentenciador Superior.

En este orden, establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Con respecto a la interpretación de este artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00446 de fecha 29 de junio de 2006, expediente Nº 05-725, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., se pronunció en los siguientes términos:

(…Omissis…)

...El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”.

El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:

1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado...

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(…Omissis…)

(Negrillas de este Juzgado Superior)

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la doctrina más calificada considera que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es una norma dirigida al Juzgador mediante el cual se prevé que la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza, es decir debe existir plena prueba de los hechos alegados, y en caso de duda se debe favorecer la condición del demandado, lo cual no es más que una manifestación del principio in dubio pro reo, en virtud de lo cual, ante el incumplimiento evidente de la parte actora de demostrar sus respectivas afirmaciones, y ante el rechazo genérico efectuado por el demandado a la pretensión postulada, se origina la consecuencia lógica de declarar sin lugar la presente demanda, al no existir plena prueba de los hechos alegados por la sociedad mercantil demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia, tomando base en los fundamentos legales antes expuestos, así como la jurisprudencia citada, aplicables al caso facti especie, aunado al análisis de los argumentos esbozados por ambas partes en este proceso, y específicamente con vista a los elementos probatorios presentados por la parte actora, todo lo cual llevó a este Juzgador Superior a considerar improcedente la pretensión de cobro de bolívares postulada por la parte demandante, se origina la consecuencia lógica de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, declarándose SIN LUGAR con la demanda sub especie litis, y asimismo se precisa declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, contra la sentencia proferida en fecha 17 de abril de 2013, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pues sus alegatos en esta segunda instancia estaban dirigidos a obtener la revocatoria total de la decisión apelada, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra del ciudadano J.C., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la abogada en ejercicio M.P. actuando en su carácter de apoderada judicial del BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A contra la sentencia definitiva de fecha 17 de abril de 2013, dictada por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 17 de abril de 2013, proferida por el precitado Juzgado de Municipios, y se declara SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra del ciudadano J.C., de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante al ser confirmada en todas sus partes la decisión apelada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 am) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/dbb

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