Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2012-000292 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha trece (13) de Junio de 2012, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana abogada G.H.L., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 19.370.606 e, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 178.197, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1977, bajo el No. 63, Tomo 70-A, con su ultima modificación de los estatutos sociales por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Agosto del 2010, bajo el No. 15, tomo 153-A e identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-07013380-5, en contra de la Resolución No. 731-2012 (Folios 96 al 106), de fecha16 de Marzo del 2012, dictada por la Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara, notificada en fecha 09 de Mayo del 2012, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en contra de la Resolución No. 106F-2011 (Folios 63 al 73) , emitida en fecha 20 de Septiembre del 2011, por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) mediante la cual impone un pago por la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 60.319,12), por conceptos de multa y la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTICINCO CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 225,49) por concepto de intereses moratorios, según lo dispuesto en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario en materia de Impuestos Municipales sobre Actividades Económicas.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 107), asignó el conocimiento del recurso contencioso tributario a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 18 de Junio de 2012 (folio 108).

Revisada y analizada como ha sido toda la documentación que corre inserta en el expediente, este Tribunal Superior, estando el presente asunto en etapa de sustanciación, observa:

En el Código Orgánico Tributario de 2001, el legislador insistió en su intención de crear Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario en distintas regiones del país, mandato que dejó plasmado en el artículo 333 del citado Código, el cual reza:

Artículo 333: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales…”(destacadas del Tribunal).

En cumplimiento a lo ordenado por el legislador Orgánico, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dictó la Resolución No. 2003-0001, aprobada el 21 de Enero de 2003 y publicada en la Gaceta Oficial No. 37.622 del 31 de Enero de 2003, en cuyo texto resolvió crear los tribunales superiores de lo contencioso tributario en seis ciudades del país. Igualmente, nuestro M.T., a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó entre otras, la Resolución No. 1.456 del 25 de Agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.766 del 02 de Septiembre de 2003, en la que resolvió que “el Tribunal Superior de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy… estará ubicado en Barquisimeto, Estado Lara…” Omissis…y segundo que las nuevas causas serán recibidas por ese tribunal según su competencia en razón del territorio.

Conforme a las normas previstas en el Código Orgánico Tributario, relacionadas con el tema, se observa que, preceptuó el legislador en el artículo 32 del Código Orgánico Tributario que:

Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria.

Así las cosas, se hace necesario transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01494, de fecha 21 de Octubre de 2009, Caso: CITIBANK, N.A., Sucursal Venezuela, estableció:

(…) Ahora bien, se impone a la Sala como M.I. de la jurisdicción contencioso-tributaria, precisar los factores de enlace de las reclamaciones judiciales que surjan entre los sujetos de la obligación tributaria, con las potestades jurisdiccionales de los Tribunales Superiores que la integran, vale decir, con las diversas regiones judiciales creadas en la materia, a cuyo efecto observa:

El artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente dispone:

‘Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto...’ (Resaltado de la Sala).

La citada norma, pone de manifiesto que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. En razón de lo anterior, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva.

…omissis…

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria...

.

Asimismo, esta Sala ha señalado que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible” (vid. Sentencia de esta Sala No. 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A.).

…omissis…

Asimismo, del sello húmedo estampado al extremo inferior de la notificación del acto administrativo recurrido (folio 56) se lee ‘D’ Abreu Yeanette, Operaciones Valencia, Citibank N.A., Sucursal Venezuela’.

Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones expresadas y del examen de las actas del expediente, coincide esta Sala con lo decidido por el Tribunal a quo al declararse incompetente por el territorio, ya que si bien la contribuyente tiene una sede en la ciudad de Caracas, posee también una sucursal o dirección permanente de negocios en el Municipio V.d.E.C., que conforme a la jurisprudencia citada, es el lugar en donde se encuentre esa base fija lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo (Citibank, N.A., Sucursal Venezuela) y el sujeto activo (Municipio V.d.E.C.) de la relación jurídico-tributaria, determinando así el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre ellos.

Con fundamento en lo antes expuesto, concluye la Sala que el conocimiento del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Citibank, N.A. Sucursal Venezuela, contra la Resolución N° RL/2008-10-510 del 29 de octubre de 2008, dictada por el Director de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes. Así se decide.”. (Destacado de la Sala)…”

Asimismo, la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 22 de Junio de 2010, caso BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, señala lo siguiente:

…Delimitado lo anterior, y a fin de determinar el domicilio fiscal de la contribuyente, del análisis de las copias certificadas remitidas por el Tribunal de la causa, esta M.I. observa que en el Registro de Información Fiscal No. J-3078189-0 (folio 24 del expediente) que identifica la sociedad de comercio contribuyente, se indica como dirección de la aludida empresa la ubicada en la “AV. PAL DE MERCEDES (sic) C/AV GUAICAIPURO Y AV VZLA EDIF TORRE SHELL O BFC PISO P.B. OF S/N URB EL ROSAL, CARACAS”.

Sin embargo, se evidencia de las actas procesales y del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente que el “el 6 diciembre de 2007, se trasladó un funcionario de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. a la OFICINA NRO. 70 AGENCIA CAMORUCO perteneciente a [su] mandante, ubicada en la siguiente dirección: torre El Camoruco, Planta baja, Locales 4 y 5, Av. B.N.C., Estado Carabobo, a los fines de practicar una auditoría de carácter fiscal con relación a la verificación de los ingresos brutos percibidos en el ejercicio de las actividades económicas de [su] mandante, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2003, al 31 de diciembre de 2007, los cuales de acuerdo a dicho funcionario son la base para el cálculo y liquidación del Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar correspondiente a los referidos ejercicios fiscales”.

En sintonía con lo anterior, es necesario referir que la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., mediante Resolución distinguida con letras y números DA/479/2009 dejó constancia de lo siguiente: “…De conformidad con la auditoria, la omisión de ingresos brutos observada, fue debido a que en los períodos comprendidos entre el 01/91/2003 al 31/12/2005, la contribuyente omitió incluir la cuota parte prorrateada correspondiente a esa Agencia de los ingresos reflejados en las cuentas de ingresos identificadas en los códigos contables 512, 532, 534, 535 y 538; en igual omisión incurrió en las planillas de pagos anticipados correspondiente a los períodos comprendidos entre el mes de enero 2006 y el mes de noviembre del mismo año, así como en la declaración definitiva del año 2006. (…), así como en la declaración definitiva del año 2007”.

De lo antes expuesto, debe esta Sala compartir lo decidido por el Tribunal de la causa al declararse incompetente por el territorio, toda vez que si bien la contribuyente tiene una sede en la ciudad de Caracas, posee también una sucursal o dirección permanente de negocios en el Municipio V.d.E.C., que conforme a la jurisprudencia citada preliminarmente, es el lugar donde se encuentre esa base fija lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo, BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, y el sujeto activo de la relación jurídico tributaria, Municipio V.d.E.C., determinando así el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre ellos.

En consecuencia, se impone a esta M.I. declarar que el conocimiento de la causa le corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes. Así se decide…

Ahora bien, este Tribunal pudo observar luego de una revisión al expediente que la empresa recurrente posee un establecimiento permanente en la Avenida Venezuela, con Avenida A.B., Centro Comercial Sambil, Local 193, Municipio Iribarren, Estado Lara, consta igualmente en el expediente que la fiscalización realizada a la recurrente y las notificaciones de las resoluciones emanadas de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, han sido practicadas en la referida dirección.

Es necesario para esta Juzgadora destacar, que si bien es cierto, la empresa recurrente posee el Registro de Información Fiscal No. J-30383621-6, con la dirección en la Avenida Principal de Bello Monte, con calle Lincoln y Sorbona, Edificio Ciudad Banesco, piso 3, Oficina S/N, Urbanización Bello Monte, Caracas, tal y como consta al folio 49, sin embargo, se evidencia de las actas procesales que la contribuyente posee Licencia de Funcionamiento para el Ejercicio de Actividades Económicas No. 40508 (Folio 50) emanada de la Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara y que el 03 de julio 2008 se trasladó un funcionario de dicha Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara a la Avenida Venezuela, con Avenida A.B., Centro Comercial Sambil, Local 193, Municipio Iribarren, Estado Lara, por lo que efectivamente el sujeto activo de la relación jurídica tributaria, es la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, de la cual emanó la Resolución objeto del presente recurso.

En base a las consideraciones anteriores, y acogiéndonos al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal, para definir cual es el Tribunal competente por el territorio en materia municipal, considera que debe dársele partida de la determinación del lugar donde se encuentre la base fija para establecer el factor conexión entre el sujeto pasivo y el sujeto activo de la relación jurídico tributaria, toda vez que si bien la contribuyente tiene una sede en la ciudad de Caracas, posee también una sucursal o dirección permanente de negocios en el Municipio Iribarren del Estado Lara, opinión que obviamente es compartida por esta Juzgadora, y por consiguiente DECLARA LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, para sustanciar y decidir el presente recurso, pues de acuerdo con lo expuesto corresponde dicha competencia al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro-Occidental, debido a que en el caso de autos se trata de un conflicto relacionado con un reparo fiscal en materia de impuesto a las actividades económicas de industria y comercio, servicios o de índole similar a cargo de la recurrente, como consecuencia de la fiscalización efectuada por los auditores fiscales Lic. MAITHE P. PARRA PERDOMO y N.A., partiendo de la determinación del lugar donde se encuentra la base fija de la contribuyente frente al referido tributo municipal. Así se declara.

Asimismo, estando la contribuyente “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” a derecho, se ordena notificar de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se ordena remitir copia certificada de la sentencia a este ultimo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y una vez consignada la ultima de las de notificaciones realizadas, se otorgará un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes planteen la regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 75 del Código de Procedimiento Civil y estando vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superior Contencioso Tributario de la Región Centro-Occidental, a los fines de su decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B. GONZÀLEZ.-

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las once y seis de la mañana (11:06 a.m.)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/Martín.

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