Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario, domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número 63, tomo 70-A.

Apoderados Judiciales de la parte actora: Ciudadanos H.E.A.M., F.D.J.H.V., A.B.C.C., CARINE L.L.B. y B.P.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.641.651, V-8.789.121, V-6.507.218, V-11.862.095 y V-3.950.298, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 4.955, 37.993, 45.021, 62.959 y 19.980, también respectivamente.

Parte demandada: Ciudadana D.M.C.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.833.934.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Expediente: Nº 13.869.-

- II –

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), por el abogado A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada el día veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentara BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la ciudadana D.M.C.V..

Se inició la presente acción el veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), por demanda intentada por el abogado A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ya identificados, mediante libelo presentado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

Asignado como fue el conocimiento al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), como fue indicado, el mencionado Juzgado de Municipio, declaró inadmisible la demanda que da inicio a estas actuaciones.

El día nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), el abogado A.C.C., en su condición antes indicada, apeló de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012).

El dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado de la causa, oyó la apelación interpuesta por la parte actora, en ambos efectos y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, por auto del siete (07) de mazo de dos mil doce (2012), se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho, para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), el representante judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, el cual será analizado más adelante.

Tramitada la incidencia y en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El abogado A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., presentó libelo de demanda, en la cual demandó por Resolución de Contratos de Venta con Reserva de Dominio a la ciudadana D.M.C.V..

Fundamentó su acción en los siguientes argumentos:

Que la sociedad mercantil SHUMA MOTORS C.A., y la ciudadana D.M.C.V., habían celebrado un contrato de venta con reserva de dominio, ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), bajo el Nº 1931, el cual había sido cedido a su representado en esa misma oportunidad; y, el cual había tenido como objeto el bien mueble constituido por un vehículo marca Kía, modelo Picanto 1.1 EX A/T, placa MFA52V, año 2.007, color a.c., serial de carrocería Nº KNABA24337T375921, serial de motor Nº G4HG6M932974, clase Automóvil, tipo Sedan, uso particular.

Que el precio del vehículo objeto de la venta con reserva de dominio, había sido por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 37.400.000,00), moneda vigente para la fecha de la celebración del contrato; equivalente hoy, a la suma de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 37.400,00), el cual debía pagarse mediante cuarenta y ocho (48) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas por la cantidad de un MILLÓN CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F.1.118.264,42), moneda vigente para esa fecha; equivalente actualmente a la suma DE UN MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.118,26) cada una de ellas, siendo pagadera la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes a la fecha de suscripción del contrato.

Que la parte demandada, se encontraba en mora en el pago de las cuotas correspondientes a los días veintiséis (26) de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve (2009); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil diez (2010); enero febrero, marzo y abril del año dos mil once (2011), las cuales totalizaban la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 33.215,66); y que habían sido infructuosas las gestiones amistosas realizadas para lograr el pago de las mismas.

Que asimismo, la sociedad mercantil LUMOSA CARACAS C.A., y la ciudadana D.M.C.V., habían celebrado un contrato de venta con reserva de dominio, ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), bajo el Nº 3188, el cual había sido cedido también a su mandante en esa misma oportunidad, el cual tuvo como objeto el bien mueble constituido por un vehículo marca Mazda, modelo Mazda M3C7 Mazda3, placa AB44K, año 2007, color Gris, serial de carrocería Nº 9FCBK45L970106498, serial de motor Nº LF-102890, clase automóvil, tipo sedan, uso particular.

Que la compradora se había obligado a pagar a la vendedora como precio por el vehículo objeto de la venta, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 64.000,000,00), moneda vigente para esa fecha; equivalente actualmente a la suma de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 64.000,00), de la siguiente manera: 1) la cuota inicial por la CANTIDAD DE DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,00), equivalentes hoy a la suma DE DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00); y, 2) el saldo del precio, es decir, LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,00), equivalente actualmente a la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 54.000,00), debía pagarse mediante cuarenta y ocho (48) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.586.249,98), equivalentes hoy a la suma UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.586, 25), siendo pagadera la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes a la fecha de pago de la cuota inicial.

Que la parte demandada se encontraba en mora en el pago de las cuotas correspondientes a los meses de diciembre del año dos mil siete (2.007); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil ocho (2.008); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve (2009); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año dos mil diez (2010); y enero de dos mil once (2011); las cuales totalizaban la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 68.280,04); y que, habían resultado infructuosas las gestiones amistosas realizadas para lograr el pago de las mismas.

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 1, 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, así como en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Adujo el representante judicial de la parte actora, que en nombre de su representada, procedía a demandar a la ciudadana D.M.C.V., para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por el Tribunal, en primer lugar, en la resolución de los contratos de venta con reserva de dominio accionados; en segundo lugar, en la reivindicación de los vehículos objeto de dicho contratos; y, en tercer lugar, en que el pago hecho por la demandada por concepto de cuotas mensuales quedaren en beneficio de su representada, a título de justa compensación por los daños y perjuicios.

El Tribunal, para decidir observa:

El Juzgado de la causa, como fue apuntado, declaró inadmisible la demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 en concordancia con el artículo 78, ambos del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, indicó lo siguiente:

“… -II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la pretensión (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En lo que atañe al contenido y alcance del 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 333, dictada en fecha 11.10.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente Nº 99-191, caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y otro, determinó lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente Nº 02-0088, caso: J.R.E., apuntó lo siguiente:

…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.

Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:

…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.

Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, en relación con el supuesto concerniente a que la demanda no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: R.E.M.P., sostuvo:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella.

Señala, el citado autor:

…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….

(Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.)

Por su parte, la doctrina autoral patria de la mano del Dr. R.D.C., afirma lo siguiente:

…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohiba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…)

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….

. (Duque Corredor, R.J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)

En virtud de los anteriores precedentes jurisprudenciales, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., en contra de la ciudadana D.M.C.V., se patentiza en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre la sociedad mercantil Shuma Motors C.A. y la demandada, archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10.05.2007, bajo el Nº 1931, que fue cedido a su mandante en esa misma oportunidad, el cual tuvo como objeto el bien mueble constituido por un vehículo marca Kia, modelo Picanto 1.1 EX A/T, placa MFA52V, año 2.007, color A.C., serial de carrocería Nº KNABA24337T375921, serial de motor Nº G4HG6M932974, clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, en virtud de la alegada inobservancia de la compradora a la obligación de pagar las cuotas correspondientes a los días 26 de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010; enero, febrero, marzo y abril de 2.011, las cuales totalizan la cantidad de treinta y tres mil doscientos quince bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 33.215,66).

También, observa este Tribunal que la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., reclamó además a la ciudadana D.M.C.V., la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre la sociedad mercantil Lumosa Caracas C.A. y la demandada, archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20.06.2007, bajo el Nº 3188, que fue cedido a su mandante en esa misma oportunidad, el cual tuvo como objeto el bien mueble constituido por un vehículo marca Mazda, modelo Mazda M3C7 Mazda3, placa AGB44K, año 2.007, color Gris, serial de carrocería Nº 9FCBK45L970106498, serial de motor Nº LF-10222890, clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, en virtud de la alegada inobservancia de la compradora a la obligación de pagar las cuotas correspondientes a los días 25 de los meses de diciembre de 2.007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010; y enero de 2.011, las cuales totalizan la cantidad de sesenta y ocho mil doscientos ochenta bolívares con cuatro céntimos (Bs. 68.280,04).

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. J.M.O., en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. J.M.O., es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

En este contexto, el artículo 1.167 del Código Civil, prevé que:

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron planteadas las obligaciones allí estipuladas.

En atención a la doctrina apuntalada por el Dr. E.M.L., la acción resolutoria “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, página 978)

La venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es un contrato de venta en el cual en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio.

El artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, dispone:

Artículo 13.- Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

La anterior disposición especial condiciona el ejercicio de la acción resolutoria sobre un contrato de venta con reserva de dominio al hecho de que el comprador obligado a pagar el precio por medio de cuotas haya dejado de pagar un número de cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, caso contrario, si las cuotas insolutas no exceden de ese límite procederá el cobro de las mismas, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

Sin embargo, observa este Tribunal de la lectura del escrito de demanda que la representación judicial de la accionante también reclamó la reivindicación del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio accionado, con fundamento en los mismos hechos que sustentan la pretensión de resolución de contrato.

El artículo 548 del Código Civil, establece:

Artículo 548.- EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención a la anterior disposición jurídica, la acción reivindicatoria consiste en el derecho que tiene el propietario de una cosa de recuperarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

De Page estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”.

El Dr. G.Q.M., por su parte considera que la reivindicatoria “…es la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad entre una cosa y el Juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria, se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida…”. (Quintero Muro, Gonzalo. Acción Reivindicatoria. Caracas, Artes Gráficas Soler S.A., 1.967, p. 16)

Por tal motivo, la acción reivindicatoria ejercida por el vendedor sobre la cosa vendida con reserva de dominio, persigue recuperar de manos de un tercero poseedor o detentador, que por cualquier causa imputable o no al comprador, mantiene la posesión del bien. En efecto, la reivindicación supone el ejercicio del derecho del vendedor que detenta aún el dominio del vehículo de recuperarlo de quién posea el mismo sin existir un título que lo justifique, lo cual supone que dicha acción no puede ejercerse en contra del comprador, por el simple hecho de encontrarse vinculados por un contrato de venta con reserva de dominio.

El artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, preceptúa:

Artículo 22.- Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.

En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vencedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención a la anterior norma jurídica, cuando se reclama la reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, a pedimento de parte, puede decretar el secuestro de la misma cuando la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada, en caso de que sea desestimada la pretensión.

Ante estas circunstancias, serias dudas sobrevienen a este Tribunal respecto a la admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, por cuanto la ley no concede la posibilidad de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, tal es el caso de accionar conjuntamente la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio y la reivindicación del vehículo objeto del mismo.

Por ello, resulta oportuno referirse a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Como puede observase, la anterior disposición jurídica veda cualquier posibilidad de acumular en un mismo libelo reclamaciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, por lo que juzga este Tribunal que al peticionar la accionante en la demanda la resolución del contrato de venta con reserva de dominio accionado, en atención de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, así como la reivindicación del vehículo objeto de dicho contrato, conforme a lo pautado en el artículo 22 ejúsdem, acumuló indebidamente dos (02) pretensiones que no pueden co-existir por los efectos jurídicos que las caracteriza, ya que la primera supone la existencia de un contrato, mientras que la segunda refiere su fundamentación a la falta de título de quién posee la cosa dada en venta con reserva de dominio, lo cual conduce a determinar la contrariedad a Derecho de la demanda, por la prohibida acumulación de pretensiones en que la demandante incurrió. Así se declara…

Por su parte, el representante judicial de la parte actora, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, como fundamento de su apelación, alegó lo siguiente:

Que la sentencia recurrida fue dictada in limini litis, con lo cual se le había conculcado a su representado, entre otras garantías, el acceso de las personas a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República.

Que el argumento contenido en la decisión apelada que la acción deducida conjuntamente con la reivindicación de los vehículos objeto de los contratos a que se refería este juicio, contrariaba lo ordenado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, era insostenible porque, precisamente, violaba la consecuencia inmediata perseguida con la demanda, ya que al resolver el contrato, la cosa objeto del mismo debía entregarse al propietario.

Que no era necesario el ejercicio autónomo de la acción reivindicatoria en contra del comprador, para rescatar la posesión del bien que era objeto de la reserva de dominio; pues, por efecto mismo de la resolución solicitada, la cosa que era objeto de la reserva de dominio debía ser entregada a su propietario.

Que conforme a lo anterior, habían ejercido la acción resolutoria del contrato y además había pedido la reivindicación de los vehículos, derecho al cual tenía el propietario-vendedor frente al comprador.

Que mal podría la recurrida, injustamente como lo hizo, declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por su representado, y muchos menos dictar tan ineficaz sentencia in limini litis.

Insistió el representante judicial de la parte actora, que no había la pretensa contrariedad a derecho de la demanda y mucho menos existía en el presente caso, la prohibida acumulación de pretensiones señalada por la recurrida y así solicitó fuere declarado por este Tribunal.

Adujo el apoderado de la parte actora, que su mandante Banesco, Banco Universal, C.A., al momento de interponer la demanda en contra de la ciudadana D.M.C.V., había cumplido con la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustentaban.

Que el sentenciador de la instancia apelada estaba obligado, en salvaguardar el principio de acceso a la justicia, de admitir la acción propuesta.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, dejaba claro la voluntad del constituyente de preservar, a toda costa, la justicia.

Que el mencionado artículo 26 desarrollaba lo que la doctrina y la jurisprudencia habían denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contemplaba entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; que por tanto, se erigía como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia; y que, estaba íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protegía la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.

Que la recurrida, había desbordado las invocadas garantías constitucionales al declarar, in limini litis, inadmisible la demanda, todo lo cual comportaba para su representado, un marcado agravio que debía ser subsanado por este Juzgado y así expresamente lo solicitaba.

Que la recurrida se había excedido en su análisis el rol del operador de justicia, pues se trataba de un examen preliminar y meramente formal para darle entrada a la causa.

Que no podía el juzgador, in liminis litis, declarar inadmisible una pretensión ajustada a derecho.

Que distinto sería el caso de un pronunciamiento de inadmisibilidad al momento de decidir el fondo de la controversia, en cuyo supuesto, ya el juicio había sido sustanciado; y obraban en autos los distintos medios probatorios de las partes con sus pertinentes alegaciones; pero que, esa última hipótesis no era el caso bajo examen.

Solicitó fuere declarado con lugar el recurso de apelación y se ordenara al Juzgado de la causa admitir la demanda que daba inicio a estas actuaciones.

Revisada la recurrida y los alegatos de la parte actora traídos a esta Alzada, el Tribunal observa:

La admisión de las demandas está regulada de manera general en el artículo 341 del Procedimiento Civil, el cual dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De la norma comentada, antes transcrita, se autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Sobre la inadmisibilidad de la demanda ha dicho el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:

.....Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente....

(Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Pág. 34).

Lo sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, se circunscribe a determinar, si el Juez de la primera instancia, actuó ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad de la demanda que da inicio a estas actuaciones, por cuanto consideró que existía en la misma una inepta acumulación de pretensiones, expresamente prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que, de acuerdo con lo señalado por el a - quo, el demandante acumuló en su demanda la pretensión de Resolución de los Contratos de Venta con Reserva de Dominio a que hizo referencia en su libelo; y la petición de reivindicación de los vehículos sobre los cuales recayeron los contratos, cuya resolución se pretendía, las cuales se excluían mutuamente o eran contrarias entre sí, ya que la primera, esto es la Resolución del Contrato, presuponía la existencia de un contrato; y la segunda, esta es, la reivindicación del bien, se derivaba de la falta de título de quién poseía la cosa dada en venta con reserva de dominio.

A este respecto, se observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Art. 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Nuestro M.T., tanto en Sala de Casación Civil, como en Sala Constitucional, ha establecido que la inepta acumulación de pretensiones afecta el Orden Público Procesal; y que el Juez está facultado para declararla de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, si determina su existencia.

Ejemplo de ello, lo constituyen las sentencias que a continuación se transcriben parcialmente.

  1. - Sentencia de la Sala Constitucional No. 1174 del 22 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la cual se dictaminó lo siguiente:

    …De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces, aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente…

  2. - Sentencia de la Sala de Casación Civil No. 0407 del 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., que estableció:

    …la prohibición de la ley de admitir la demanda por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…

    (Resaltados de la Sala).

    En atención al referido criterio, considera esta Juzgadora, que sí estaba facultado el Juez de la primera instancia, para examinar in limine, si existía la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la misma afecta al orden público procesal.

    Ahora bien, pasa entonces, esta Juzgadora a analizar, si en este caso concreto, la demandante en su libelo, acumuló pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre sí; y si con ello, como lo estableció el Tribunal de la causa, se configuró la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

    En torno a este tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1812 del 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado, Dr. L.I.Z., dispuso lo siguiente:

    …El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal, su resolución…

    Ante ello, el Tribunal observa:

    Consta del libelo que la parte actora demandó la Resolución de los Contratos de Venta con Reserva de Dominio a que aludió en el mismo; y, conjuntamente solicitó la reivindicación de los vehículos objeto de dichos contratos, supuestamente celebrados con la ciudadana D.M.C.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 1º, 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio; y los artículos 1.159, 1.169 y 1.167 del Código Civil.

    Señalan los artículos 13, 14 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, textualmente, lo siguiente:

    Artículo 13.- Cuando el pecio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas:

    Artículo 14.- Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

    Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida.

    Artículo 22.- Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.

    En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vencedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda.”

    Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, de las normas de la ley especial, antes transcritas e invocadas por la demandante como fundamentos de Derecho de su pretensión, en primer lugar, no se desprende prohibición alguna para el demandante de la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, siempre que se den los presupuestos a que se refieren los artículos 13 y 14 antes transcritos, de pedir igualmente la reivindicación del bien mueble objeto de la reserva; y solicitar la medida de secuestro a que se contrae el artículo 22 de la misma ley, si considera que están llenos los extremos previstos en dicha norma.

    En segundo lugar, observa esta Juzgadora que, la venta con reserva de dominio es una modalidad de la venta a plazos prevista por el legislador especial para cierto tipo de bienes, en la cual, la característica fundamental es que la propiedad del inmueble vendido queda en cabeza del vendedor, hasta tanto se pague la totalidad del precio.

    En dicho contexto, al pedir la resolución del contrato con reserva de dominio por el supuesto incumplimiento del comprador, le nace al vendedor el derecho a reclamar la resolución del contrato, sí lo adeudado excede en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa vendida bajo reserva de dominio; así como la indemnización por daños y perjuicios como justa indemnización por el uso de la cosa, si fuere el caso; y dependiendo de lo pactado en cada contrato, que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, como lo establece el artículo 14, ya citado.

    Como ya se dijo, si se pide la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, la consecuencia jurídica lógica es que el vendedor bajo reserva de dominio recupere la propiedad del bien vendido en estas condiciones, en razón de lo cual, esta Sentenciadora considera que ambas pretensiones, no son contradictorias, ni se excluyen mutuamente; al contrario, como fue apuntado; una es consecuencia de la otra.

    Dicho en otras palabras; nada gana el vendedor con reserva de dominio, al pedir solamente la resolución del contrato; si no puede obtener en ese mismo proceso, la restitución del bien sobre el cual no ha perdido el derecho de propiedad de la cual es titular.

    De tal manera, y como quiera que en el caso que nos ocupa, lo pretendido por la demandante es la resolución de contratos de venta con reserva de dominio; y, como quiera que por efecto de dicha resolución, si ésta fuere declarada procedente, la consecuencia jurídica es la recuperación por parte del propietario de los bienes vendidos, conforme a los artículos 14 y 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, en este caso concreto, del cesionario demandante, quien tiene el derecho a la devolución de la cosa objeto de la venta y a la indemnización de los daños y perjuicios causados, si estos procedieren; a criterio de este Juzgado Superior, ambas pretensiones no pueden considerarse contradictorias, ni se excluyen entre sí; en razón de lo cual, no se ha configurado en la demanda que da inicio a estas actuaciones la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En vista de lo anterior, es forzoso, concluir para este Tribunal, que el a-quo no actuó ajustado a derecho, al declarar inadmisible la demanda, por las motivaciones que esgrimió en la recurrida, razón por la cual, el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), por el abogado A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarado CON LUGAR. Así se decide.

    En consecuencia, de lo aquí decidido resulta que la decisión apelada debe ser revocada; y, debe ordenarse al Juzgado de la causa, se pronuncie sobre la admisión de la demanda. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), por el abogado A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012).

TERCERO

Se ordena al Tribunal de Municipio, a quien corresponda conocer de la presente causa, pronunciarse sobre la admisión de la demanda que da inicio a este proceso.

Dada, la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.

Remítase el presente expediente en su oportunidad Legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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