Decisión nº PJ0052010000094 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Julio de 2010

200º y 151º

SENTENCIA N° PJ0082010000094

Asunto: AP41-U-2007-000453

Recurrente: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en la avenida Principal de Bello Monte entre calle Lincoln y Calle Sorbona Edificio Ciudad Banesco, Piso 4 y 3 Urb. Bello Monte, Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia el 13-06-1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A- y reformado sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 21-03-2002, quedando dicha acta inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28-06-2002, bajo el N° 8 Tomo, 676 A Qto. Rif. J-07013380-5

Apoderados de la Recurrente: C.E.G.H., venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° 9.967.339, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.486.

Acto recurrido: Resolución N° GCE/DR/ACDE/2006/275 de fecha 15-11-2006 y notificada en fecha 21-12-2006, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y la Resolución Nº GCE/DJT/2007 de fecha 17-05-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: abogado W.P.; venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.761.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante recurso jerárquico ejercido subsidiariamente con el Recurso Contencioso Tributario identificado con el Nº 001262 en fecha 26-01-2007, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico mediante Resolución N° GCE/DJT/2007/ de fecha 17-05-2007 y ordenó mediante oficio N° GCE-DTJ/2007/3016 de fecha 08-08-2007, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas quien lo recibió en fecha 27-09-2007, el cual lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 02 10 2007, y se le dio entrada mediante auto de esa misma fecha, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, a la Procuradora General de la Republica, al Contralor General de la República y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 22-11-2007, se consigna boletas de notificación libradas al Contralor General de la Republica y al Fiscal General de la Republica; en fecha 13-12-2007 se consigna boleta de notificación librada a la Procuradora General de la República; y en fecha 11-01-2008, se consigna boleta librada a la recurrente Banesco Banco Universal o a su apoderado.

En fecha 21-01-2008, este Tribunal admitió el presente recurso quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 04-04-2008, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario. .

En fecha 30-04-2008, compareció el ciudadano W.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.761 en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica quien consigno escrito de informes y copia simple del instrumento poder que acredito su representación.

En fecha 30-04-2008 concluyo la vista en la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

El acto recurrido es la Resolución No GCE/DJT/2007 de fecha 17 de Mayo de 2007 emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de contribuyentes Especiales de la Región Capital, que confirma el acto administrativo contenido en la Nº GCE/DR/ACDE/2006/275 de fecha 15 de noviembre de 2006, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera SENIAT, la cual declaro IMPROCEDENTE la Compensación de créditos fiscales opuesta en fecha 05/04/2002, por la contribuyente FONDO UNION C.A., en lo referente a la cesión de créditos adquirida por la contribuyente Banco de Inversión Unión C.A., como medio e extinción de la obligación tributaria derivada de parte de la Declaración Definitiva del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio 01/01/2001 al 31/12/2001, por la cantidad de Doscientos Treinta y Seis Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.236.874,36). En consecuencia se ordeno a la contribuyente FONDO UNION, procediera al pago de la obligación tributaria originada del Impuesto, Multa, e Intereses Moratorios. Cuyos montos fueron: Por tributo omitido Bs. 236.874,36; Multa según el articulo 175 del Código Orgánico Tributario (Bs.60.295,29); Intereses Moratorios según el articulo 66 y 175 del Código Orgánico Tributario (Bs. 373.169,51) o su equivalente en Bolívares Fuertes.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Pretensión de la parte actora.

Los apoderados de la recurrente, fundamentan la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Alegan que según comunicación Nº 00005074 presentada en fecha 05-04-2002, recibida por el SENIAT, presentada por el ciudadano A.D.L. titular de la Cedula de Identidad Nº 6.848.046 representante del Fondo Unión (hoy BANESCO), se participo a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital de la Compensación opuesta para el pago de Impuesto de Activo Empresariales por la cantidad de Doscientos Treinta y Seis Mil Ochocientos Setenta y Cuatro con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 236.874,36 correspondiente al ejerció económico finalizado el 31-12-2001, en relación a la cesión de créditos fiscales celebrada entre Banco de Inversión Unión C.A., y Fondo Unión, que se llevo a cabo en fecha 20-03-2002, lo cual extinguió la obligación.

Alegan el vicio del falso supuesto de hecho por la errada interpretación de los hechos ocurridos, al señalar la Administración Tributaria en la Resolución que el crédito fiscal opuesto en la compensación hasta la concurrencia de Doscientos Treinta y Seis Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 236.874,36), es improcedente para extinguir la obligación tributaria dado que la misma no cumple con los requisitos de operatividad de la compensación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 51 del Código Orgánico Tributario.

Concluyendo que la compensación opuesta si cumplió con lo dispuesto en los artículos 49 y 51 del Código Orgánico Tributario dado que el crédito es liquido no esta prescrito, es exigible y fue cedido conforme a lo dispuesto en el articulo 50 de la Ley eiusdem, en virtud de que Fondo Unión (hoy BANESCO) si notifico en fecha 04-04-2002, sobre la cesión de crédito, siendo esta oponible a terceros y surtiendo los efectos legales, toda vez que se llevo a cabo la respectiva notificación requisito exigido por el Derecho Común.

Que lo que si es evidentemente claro es que para la fecha en que se celebro el contrato de cesión de créditos celebrado por fondo Unión (hoy BANESCO) no existían normas aplicables distintas al articulo 50 del Código Orgánico Tributario y a los artículos 1548 y subsiguientes del Código Civil, y respecto a la P.A. se exige la autenticación del documento de cesión de créditos entró en vigencia el día 29 de noviembre de 2005, por lo que la cesión de créditos se perfecciono y notifico a la Administración Tributaria, con anterioridad a la vigencia de la Providencia en consideración.

De la Administración Tributaria:

El apoderado del Fisco Nacional en su escrito de informes consignado en fecha 30 de abril de 2008, opuso las siguientes defensas:

En primer lugar la representación judicial de la Republica ratifico en toda y cada una de sus partes lo expuesto en las Resoluciones Nº GCE/DR/ARDE/2006/275 de fecha 15-11-2006, y GCE-DJT-2007-1763 de fecha 17-05-2007, por lo tanto rechazan y contradicen los argumentos expuestos por la recurrente.

En relación al alegato formulado por la recurrente donde afirmaron que el único requisito de publicidad es la notificación, la representación de la republica manifiesto no estar de acuerdo con tal afirmación y señalo que la notificación no da fe publica a la cesión efectuada, pues dicha notificación solo pone en conocimiento a la administración tributaria que se efectuó una cesión de crédito tributario a los fines posteriores de compensación, y que si bien es cierto que la recurrente notifico en fecha 04 de abril de 2002, identificada bajo el Nº de oficio 4974 sobre la referida cesión ante la Gerencia regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, no es menos cierto que la Cesión de Créditos efectuada entre BANESCO INVERSION UNION Y FONDO UNION C.A., carecía de fe publica, es decir no surtía efectos frente a terceros, por lo que dicha Gerencia Regional la desconoció por considerarla incierta a los fines de ser opuesta a la Republica como tercero involucrado.

Finalmente aclaran que la División de Recaudación de la Gerencia Regional al efectuar la verificación de la cesión de créditos y constatar de la documentación anexa a la notificación que el contrato de cesión no estaba notariado, desconociéndolo y declarándolo improcedente lo hizo ajustada a derecho en aplicación del articulo 50 del Codito Orgánico Tributario.

Finalmente aduce la representación fiscal que el contribuyente invoco como alegato que ningún acto administrativo puede dictarse sin fundamento de derecho aplicable al caso en concreto, respecto a tal afirmación la representación fiscal alega que la contribuyente incurre en una contradicción puesto que no puede ser alegado el vicio del falso supuesto de derecho y la inmotivacion del mismo por cuanto no pueden conocerse los vicios sino existe motivación dado que ambos vicios se excluyen entre si. En argumento de su actuación citan y trascriben criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2005.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

  1. - Pruebas promovidas por la partes.

El Tribunal deja constancia que ninguna de las partes presento pruebas en el presente caso.

No obstante este Tribunal observó que la Administración Tributaria recurrida remitió mediante oficio GCE-DTJ/2007/3016 de fecha 08-08-2007 copias certificadas que forman parte del expediente administrativo debidamente certificado correspondiente a la contribuyente BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

VI

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

Ahora bien en relación a las copias certificadas del expediente administrativo consignado por la parte recurrida considera esta juzgadora que en el procedimiento llevado en el expediente administrativo, estuvo apegado a derecho, su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, y se cumplieron las formalidades legales, por cuanto en toda su formación se respetó el derecho de la defensa que dispone la ley; todo lo cual le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Determinar si en el presente caso la Administración Tributaria incurrió o no en el vicio del falso supuesto de derecho al señalar en la Resolución Nº GCE/DJT/2007 de fecha 17-05-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y en la Resolución N° GCE/DR/ACDE/2006/275 de fecha 15-11-2006 y notificada en fecha 21-12-2006, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que el crédito fiscal opuesto en la compensación hasta la concurrencia de Doscientos Treinta y Seis Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 236.874,36), era improcedente para extinguir la obligación tributaria dado que la misma no cumplió con los requisitos de operatividad de la compensación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 50 y 51 del Código Orgánico, así como determinar la procedencia o no de la multa y los intereses moratorios impuestos.

Para decidir este Tribunal considera necesario analizar lo siguiente:

"El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "

En relación a este punto la representación de la recurrente señalo en su escrito recursivo la supuesta existencia del vicio del falso supuesto de hecho al señalar en la Resolución que el crédito fiscal opuesto en la compensación hasta la concurrencia de Doscientos Treinta y Seis Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 236.874,36), es improcedente para extinguir la obligación tributaria dado que la misma no cumple con los requisitos de operatividad de la compensación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 51 del Código Orgánico Tributario, y que el único requisito de publicidad que contempla la normativa venezolana una vez ocurrido el acuerdo de voluntades entre el cedente y el cesionario tanto en el derecho común como en las normas tributarias es la notificación que debe realizar el cedente de crédito a su deudor, del contrato celebrado con el cesionario, por lo que no puede el SENIAT desconocer la cesión en vista de un incumplimiento que no consta ni era exigible en la normativa legal venezolana.

Por su parte la representación fiscal en su escrito de informes contradice los argumentos expuestos por la recurrente, y expone en relación al alegato formulado por la recurrente donde afirmaron que el único requisito de publicidad es la notificación, manifiestan no estar de acuerdo con tal afirmación aduciendo que la notificación no da fe publica a la cesión efectuada, solo pone en conocimiento a la administración tributaria que se efectuó una cesión de crédito tributario a los fines posteriores de compensación, y que si bien es cierto que la recurrente notifico en fecha 04 de abril de 2002, identificada bajo el Nº de oficio 4974 sobre la referida cesión ante la Gerencia regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, no es menos cierto que la Cesión de Créditos efectuada entre BANESCO INVERSION UNION Y FONDO UNION C.A., carecía de fe publica, es decir no surtía efectos frente a terceros, desconociéndola y considerándola incierta a los fines de ser opuesta a la Republica como tercero involucrado, ya que al tratarse de deudas de la Republica se requiere no solo estar en conocimiento de que se efectuó la cesión de créditos tributarios, sino de tener la certeza de quien es el sujeto que pasa a sustituir en la relación jurídico tributaria al anterior acreedor de crédito fiscal contra la Republica lo cual solo se logra con la fe publica que otorga un documento debidamente autenticado.

Para decidir este Tribunal considera necesario analizar lo siguiente:

Artículo 49: La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.

Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.

Parágrafo Único: La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.

La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo, será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación.

Artículo 50: Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable por concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.

El contribuyente o responsable deberá notificar a la Administración Tributaria de la cesión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada. El incumplimiento de la notificación acarreará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.

Artículo 51: Las compensaciones efectuadas por el cesionario conforme a lo establecido en el artículo anterior, solo surtirán efectos de pago en la medida de la existencia o legitimidad de los créditos cedidos. La Administración Tributaria no asumirá responsabilidad alguna por la cesión efectuada, la cual en todo caso corresponderá exclusivamente al cedente y cesionario respectivo.

El rechazo o impugnación de la compensación por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito cedido, hará surgir la responsabilidad personal del cedente. Asimismo, el cedente será solidariamente responsable junto con el cesionario por el crédito cedido.

(Subrayado y resaltado añadido).

Se desprende de la normativa transcrita la posibilidad que tiene el contribuyente o responsable de ceder a favor de otro sus créditos fiscales, líquidos y exigibles, opera de pleno derecho, sin perjuicio de notificar a la Administración Tributaria de lo acaecido, conforme a lo dispuesto en el articulo 50, la procedencia o no de la compensación dependerá de la legitimidad de los créditos fiscales cedidos, es decir que dichos créditos sean cuantificados, fijado su monto de manera expresa en un instrumento de pago expedido al efecto y no sujeto a termino ni a condición. No obstante a lo anterior observa este Tribunal que de las disposiciones transcritas no se desprende que tal cesión debe ser autentica.

Ahora bien observa este Tribunal que si bien el Código Orgánico Tributario presenta la posibilidad de interpretar las normas de acuerdo a todos los métodos admitidos en derecho, y que también se pueden aplicar en casos de vacíos la analogía los principios generales del derecho y las normas que más se avengan a su naturaleza y fines (artículos 6 y 7 del mencionado texto orgánico), por lo que sería suficiente con las disposiciones transcritas establecer que no existe obligación legal de autenticar el contrato de cesión de créditos fiscales, incluso tomando en cuenta la jerarquía de los textos orgánicos frente aquellos cuerpos normativos que no tienen tal carácter.

Sin embargo, esta situación rígida o de interpretación exclusiva se aparta del concepto de justicia material y es necesario recalcar que la cesión de créditos u otros derechos, está regulada en el Código Civil, y es perfectamente aplicable su normativa para regular la forma en que se debe realizar el contrato, disposiciones en las cuales no se contempla la obligación de autenticarlo. Así es necesario resaltar el contenido de los artículos 1.549 y 1.550 del Código Civil, los cuales señalan:

Artículo 1.549 La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

Articulo 1.550 El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.

De las normas trascritas se desprende que existe un contrato válido desde el momento en que ambas partes manifiestan su consentimiento, aunque no se haya la tradición y el cesionario tendrá derecho contra terceros después de haberse notificado la cesión al deudor.

Ahora bien la aplicación de estas normas de la cesión en general, encuentra cabida en la cesión de créditos fiscales, puesto que el Código Orgánico Tributario no contempla las formalidades para la validez del contrato. Tampoco se exige la obligación de someterlo a las formalidades de registro, conforme al contenido del Artículo 1.920 del Código Civil.

En razón de lo anterior, no hay obligación en ninguna de las normas señaladas, de someter a autenticación el contrato de cesión, por lo que sería suficiente con declarar la nulidad de los actos que desconocen su validez con la simple mención de que la Administración Tributaria no puede exigir un requisito no previsto en la ley, ya que su actuación debe estar sometida a su contenido conforme al Principio de Legalidad.

Ahora bien observa este Tribunal que corre inserto a los folios 2,3 y 4 del expediente judicial copia simple del contrato privado de cesión de créditos fiscales celebrado entre BANCO DE INVERSION UNION C.A, la cedente y FONDO UNION C.A, denominada la cesionaria, del cual se desprende la manifestación por parte de la cedente de ceder a la cesionaria un crédito fiscal liquido y exigible que posee frente al Fisco Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consta en la Declaración Definitiva de Rentas N° H-97 0321210, y de la otra en aceptarlo, igualmente corre inserto en el folio 1 del referido expediente el oficio de notificación de la cesión de créditos fiscales de fecha 05-04-2002, suscrito por el ciudadano A.D.L., titular de la Cedula de Identidad N° 6.848.046, en su carácter de representante legal de la empresa FONDO UNION, C.A, dirigida al Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del cual se evidencia la voluntad de las partes de celebrar el contrato de cesión de créditos, que el Código Civil considera materializado por haberse convenido el derecho y empezado a surtir efectos desde la notificación a terceros, conforme a los artículos 1.549 y 1.550 del mencionado Código, y más aun cuando durante el procedimiento se notificó válidamente a la Administración Tributaria de la cesión realizada, de la cual se desprende que la contribuyente BANCO DE INVERSION UNION C.A, notifico de la cesión de créditos fiscales ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, efectuada a la contribuyente FONDO UNION C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-00147730-6, provenientes de Impuesto Sobre la Renta pagado en exceso, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/1999 al 31/12/1999 por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 236.874,36), único requisito de publicidad dispuesto en el articulo 50 del Código Orgánico Tributario, por lo que considera este Tribunal que la argumentación de la Administración Tributaria no fue suficiente para negar la cesión, ella conoce con detalle su nuevo acreedor, sabe que se ha realizado el contrato válidamente, que se ha perfeccionado y conoce perfectamente la cuantía del crédito. En consecuencia este tribunal una vez examinadas y vistas las razones expresadas en el acto administrativo cuestionado es imperativo para quien sentencia declarar la procedencia de la cesión notificada por la contribuyente Banco de Inversión Unión C.A. inscrita en el Registro de Información fiscal con el No J-00084329-5 (ahora Banesco Banco Universal) y procedente la compensación opuesta en fecha 05-04-2002 por la Contribuyente Fondo Unión, C.A., de créditos fiscales que le fueron cedidos por la Contribuyente Banco de Inversiones Unión, en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS. (Bs. 236.874, 36) o su equivalente en Bolívares Fuertes, y en consecuencia se anula la multa y los intereses moratorios impuestos. Así se declara.

Por otra parte, considera este Tribunal que sin bien no le era aplicable en razón del tiempo la P.A. SNAT/2005/0954, publicada en Gaceta Oficial 38.324, de fecha 29 de noviembre de 2005, mediante la cual se exige como requisito la autenticación de la cesión, por cuanto para el momento en que la contribuyente notifico a la Administración Tributaria sobre la cesión del crédito fiscal fue en fecha 05-04-2002, es decir con anterioridad a la referida Providencia, esta sentencia en ningún caso puede ser interpretada como una dispensa al cumplimiento de ese requisito para la recurrente, luego de la entrada en vigencia de esa norma de rango sublegal. Así se declara.

VIII

DECISION

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A sociedad mercantil domiciliada en la avenida Principal de Bello Monte entre calle Lincoln y Calle Sorbona Edificio Ciudad Banesco, Piso 4 y 3 Urb. Bello Monte, Caracas. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara procedente la cesión notificada por la contribuyente Banco de Inversión Unión C.A. inscrita en el Registro de Información fiscal con el No J-00084329-5 (ahora Banesco Banco Universal) y procedente la compensación opuesta en fecha 05-04-2002 por la Contribuyente Fondo Unión, C.A., de créditos fiscales que le fueron cedidos por la Contribuyente Banco de Inversiones Unión, en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS. (Bs. 236.874, 36)

SEGUNDO

Se declara la nulidad de la Resolución N° GCE/DJT//2007 de fecha 17-11-2006 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que declaro Sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Improcedencia de Compensación No GCR/DR/ACDE/2006/275 de fecha 15-11-2006.

TERCERO

Se anulan las Planillas de Liquidación No 6015004897 numero de liquidaron 11-10-01-2-27-004897, Planillas de Liquidación No 6015000011 numero de liquidaron 11-10-01-2-20-000011, Planillas de Liquidación No6015000359 numero de liquidaron 11-10-01-2-38-000359, todas de fecha 23-11-2006.

CUARTO

No se condena en costas a la Administración Tributaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por considerar que actuó en sujeción al principio de control fiscal.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce días del mes de julio del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR

DRA: D.I.G.A..

El SECRETARIO TITULAR

ABG. R.J. PENSO

En la fecha de hoy, doce (12) de julio de dos mil diez (2010), se publicó la anterior sentencia N° PJ0052010000094 a la una y media de la tarde (1:30 p.m.).

El SECRETARIO TITULAR

ABG. R.J. PENSO

AP41-U-2007-000453

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