Decisión nº 14 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° AP71-R-2014-001237/6.782

PARTE DEMANDANTE:

Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaña a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de agosto de 2013, bajo el Nº 56, Tomo 106-A, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07013380-5; representada judicialmente por los abogados en ejercicio; J.E.R., N.C.D.R., K.E.G.S. y J.R.R.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 76.804, 129.680, 129.854 y 50.175 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano C.D.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.344.010, representado judicialmente por el abogado en ejercicio; A.N.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 39.751.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada el 14 de agosto del 2014 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio por Cobro de Bolívares

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir los recursos de apelación interpuestos el 18 y 24 de noviembre del 2014, por los abogados J.E.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, y por A.N.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 14 de agosto del 2014, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que en lo adelante se transcriben parcialmente.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 26 de noviembre del 2014, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

El 09 de diciembre del 2014 se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello el día 10 de diciembre del mismo mes y año, dándosele entrada en fecha 07 de enero del 2015, y fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados el 10 de febrero del 2015, por la parte demandada. El 11 de febrero del 2015, se fijó un lapso de ocho días contados a partir de dicha data, para la presentación de observaciones a los informes, las cuales no fueron presentadas por ninguna de las partes.

Por auto de fecha 25 de febrero del 2015, este tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.

En fecha 27 de abril del 2015, se dictó auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida en fecha 25 de marzo del 2014, por el abogado J.E.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano C.D.B.S., por acción de Cobro de Bolívares.

Los hechos relevantes expresados por el antes mencionado apoderado judicial como fundamento de la demanda, son los siguientes:

Que su representado emitió a favor del deudor ciudadano C.D.B.S., cuatro (4) tarjetas de créditos distinguidas como: 1) VISA PLATINUM, distinguida con el Nº 41101600000064510, con una línea o cupo de crédito hasta por Treinta y Cuatro Mil Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.34.150,00); 2) MASTER CARD PLATINUM, distinguida con el Nº 5467040010436468, con una línea o cupo de crédito hasta por Treinta Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.30.350,00); 3) AMERICAN EXPRESS, distinguida con el Nº 0370244112005208 con una línea o cupo de crédito hasta por Veintiocho Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.28.600,00); SAMBIL VENEZUELA, distinguida con el Nº 8244000001896090 con una línea o cupo de crédito hasta por Trece Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.13.650,00); así como también tres (3) Extracréditos signados con los números 899456,1030251 y 1063552, nomenclatura interna del banco.

Que el ciudadano C.D.B.S. deudor, no cumplió con la obligación de pagar los saldos que aparecen reflejados en los estados de cuenta correspondientes, que a pesar de las extensas gestiones extrajudiciales no ha cancelado los montos adeudados, habiéndose excedido incluso en el límite establecido para cada uno de los instrumentos financieros ya identificados, y que los estados de cuentas adeudados son los siguientes:

1) Estado de fecha 24 de diciembre del 2008, correspondiente a la tarjeta de crédito VISA PLATINUM distinguida con el Nº 41101600000064510, es de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F.44.389,12), incluido capital, interés compensatorio e interés moratorio.

2) Estado de cuenta del 12 de diciembre del 2008, correspondiente a la tarjeta MASTERD CARD PLATINUM, distinguida con el Nº 5467040010436468, cuyo saldo deudor es de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.33.734, 97).

3) Estado de cuenta del 18 de diciembre del 2008, correspondiente a la tarjeta de crédito AMERICAN EXPRESS, distinguida con el Nº 0370244112005208, cuyo saldo deudor es por TREINTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F.30.896, 12).

4) Estado de cuenta del 18 de diciembre del 2008, correspondiente a la tarjeta de crédito SAMBIL VENEZUELA distinguida con el Nº 8244000001896090, cuyo saldo deudor es por Catorce Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F.14.426, 75), incluido capital, interés compensatorio e interés moratorio.

5) Estado de cuenta del 17 de marzo del 2014, correspondiente al Extracrédito distinguido con el Nº 899456, cuyo saldo deudor es por Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Dos Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (Bs.F.37.402, 09).

6) Estado de cuenta del 17 de marzo del 2014, correspondiente al Extracrédito distinguido con el Nº 1030251, cuyo saldo deudor es por Trece Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bs.F.13.861,92).

7) Estado de cuenta del 17 de marzo del 2014, correspondiente al Extracrédito distinguido con el Nº 1063552, cuyo saldo deudor es por Un Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (Bs.F.1.565, 16).

Que las cantidades antes señaladas ascienden a la suma de Ciento Setenta y Seis Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs.176.276,13), los cuales el demandado no ha cancelado, a pesar que en varias oportunidades se le ha solicitado el pago por la vía extrajudicial, incumpliendo con las obligaciones establecidas en las Condiciones Generales del Contrato para la emisión de tarjetas de créditos, fueron protocolizadas por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de agosto del 2007, bajo el Nº 37, Tomo 9, Protocolo Primero, cuya modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 26 de agosto del 2011, bajo el Nº 11.Tomo 262-A, que regulan las relaciones entre el banco como emisor de las tarjetas de crédito y los tarjetahabientes.

Que en la Cláusula Décima Quinta del contrato para la emisión de las tarjetas de crédito, se establece que los gastos y consumos realizados por el tarjetahabiente deberán ser pagados por éste en la oportunidad establecida en el estado de cuenta y en caso que el banco acepte recibir pagos mensuales como amortización a capital, se establecerá el pago mínimo que por éste concepto deberá abonar la deudora; y la Cláusula Décima Octava señala que las cantidades de dinero que adeude el cliente al banco con motivo del uso de la tarjeta de crédito devengarán intereses variables y ajustables, los cuales se calcularán sobre capitales adeudados. Dichos intereses serán calculados a la tasa de interés que en la fecha de corte esté cobrando el banco por las obligaciones que se derivan del uso de las tarjetas de créditos, que los intereses que, conforme a lo dicho, devengaran las cantidades de dinero adeudadas por el cliente, deberá pagarlos en la fecha de pago, y que es entendido que si el cliente y sus adicionales no efectúan en la fecha de pago, el pago mínimo requerido por el banco, el monto total adeudado por el cliente al banco, producirá desde el primer día de atraso, intereses moratorios.

Que ninguno de los estados de cuentas antes transcritos han sido reclamados, objetado, rechazado o impugnado por el demandado haciendo de ello plena prueba de la obligación, según lo establecido en la cláusula Décima Novena de las Condiciones Generales del Contrato de emisión de Tarjetas de Crédito.

Fundamentó su acción en las normas contenidas en el artículo 2 de la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y Demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.021, de fecha 22 de septiembre de 2008, así como también los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.269 del Código Civil.

En su petitium solicitó lo siguiente:

En virtud de todo lo antes expuesto, he recibido instrucciones de mi poderdante para demandar, como en efecto demando, al ciudadano C.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.344.010, suficientemente identificada en el libelo, para que pague a mi representado, BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. las siguientes cantidades de dinero o en su defecto a ello sea condenada por éste Tribunal:

PRIMERO: CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F 176.276,13), correspondiente a la deuda derivada del uso de los instrumentos crediticios distinguidos como Tarjetas de Crédito VISA PLATINIUM, MASTER CARD PLATINIUM, AMERICAN EXPRESS y SAMBIL VENEZUELA, así como de los EXTRACÉDITOS (sic.) Nº 899456, 1030251 y 1063552, respectivamente identificados en este libelo, cuyos estados de cuenta se adjuntan al presente, tal como anteriormente se indicó.

SEGUNDO: La cantidad que resulte del cálculo de los intereses de mora que continúen generándose desde el día de la interposición de la presente demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre el saldo capital adeudado, a la tasa del 3% anual determinado mediante experto, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: La cantidad producto del cálculo por concepto de corrección monetaria de la cantidad adeudada por concepto de capital, en el período comprendido desde la interposición de la presente demanda hasta el día en que se dicte del (sic) fallo, ya que, es reconocido tanto la doctrina como jurisprudencialmente que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios, por lo que la parte que la alega está libre de probarla , pero sí debe solicitarla en el libelo de demanda, como en efecto hacemos, en base al efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y se ha venido aplicando la indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora de LA DEUDORA……

. Copia textual.

Asimismo solicitó al juzgado a quo se decretara medida preventiva sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el doble de la suma demandada, más las costas procesales prudencialmente calculadas por el tribunal de la causa, por considerar que están dados los extremos del fumus bonis iuris con los contratos de préstamo en estado de plazo vencido consignados en el libelo de demanda y el periculum in mora, con el riesgo que la demandada se insolvente para que el fallo devenga en ilusorio.

Junto con la demanda, el abogado J.E.R., consignó los siguientes recaudos:

  1. - Marcado con la letra “A” copia fotostática de poder autenticado en fecha 15 de septiembre de 2011, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, bajo el Nº 21, Tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  2. - Marcado con la letra “B”, copia simple del estado de cuenta de fecha 24-12-2008, correspondiente a la tarjeta de crédito VISA PLATINUM distinguida con el Nº 41101600000064510, cuyo saldo deudor es de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F.44.389,12), incluido capital, interés compensatorio e interés moratorio.

  3. - Marcado con la letra “C” copia simple del estado de cuenta del 12 de diciembre del 2008, correspondiente a la tarjeta MASTERD CARD PLATINUM, distinguida con el Nº 5467040010436468, cuyo saldo deudor es de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.33.734, 97).

  4. - Marcado con la letra “D”, estado de cuenta del 18 de diciembre del 2008, correspondiente a la tarjeta de crédito AMERICAN EXPRESS, distinguida con el Nº 0370244112005208, cuyo saldo deudor es por TREINTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F.30.896, 12).

  5. - Marcado con la letra “E”, copia simple de estado de cuenta del 18 de diciembre del 2008, correspondiente a la tarjeta de crédito SAMBIL VENEZUELA distinguida con el Nº 8244000001896090, cuyo saldo deudor es por Catorce Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F.14.426, 75), incluido capital, interés compensatorio e interés moratorio.

  6. - Marcado con la letra “F”, copia simple de estado de cuenta del 17 de marzo del 2014, correspondiente al Extracrédito distinguido con el Nº 899456, cuyo saldo deudor es por Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Dos Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (Bs.F.37.402, 09).

  7. - Marcado con la letra “G”, estado de cuenta del 17 de marzo del 2014, correspondiente al Extracrédito distinguido con el Nº 1030251, cuyo saldo deudor es por Trece Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bs.F.13.861,92).

  8. - Marcado con la letra “H”, estado de cuenta del 17 de marzo del 2014, correspondiente al Extracrédito distinguido con el Nº 1063552, cuyo saldo deudor es por Un Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (Bs.F.1.565, 16).

    Por auto de fecha 01 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente acción por el procedimiento breve, establecido en el artículo 881 y siguientes del Texto Adjetivo Civil, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, para que procediera a dar contestación a la demanda.

    En fecha 19 de mayo de 2014, compareció M.H.P., Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de lo Juzgados de Municipio y mediante diligencia consignó citación practicada al ciudadano C.D.S.B., parte demandada, en fecha 16-05-2014.

    En fecha 21 de mayo de 2014, compareció la parte demandada, debidamente asistido por el abogado A.N.L., a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

    - Que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil impugna y desconoce las pruebas documentales (Estados de Cuenta de Tarjetas de Crédito), los cuales fueron consignados por la parte demandante, marcados con las letras B, C, D, E, F, G y H, junto con el libelo de demanda, visto que dichos documentos no emanan de su persona o de algún causante suyo, careciendo dichos instrumentos de valor alguno, emanan de la parte demandante por lo que no puede tener eficacia probatoria.

    - Que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no obstante que las pruebas documentales acompañadas por la parte actora no pueden ser consideradas ni instrumentos públicos ni instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, pues fueron desconocidos por su persona en la contestación.

    - Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada en su contra por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNVERSAL C.A.

    - Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya emitido a su favor cuatro (04) tarjetas de crédito, distinguidas como 1) VISA PLATINUM, distinguida con el Nº 41101600000064510, con una línea o cupo de crédito hasta por Treinta y Cuatro Mil Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.34.150,00); 2) MASTER CARD PLATINUM, distinguida con el Nº 5467040010436468, con una línea o cupo de crédito hasta por Treinta Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.30.350,00); 3) AMERICAN EXPRESS, distinguida con el Nº 0370244112005208 con una línea o cupo de crédito hasta por Veintiocho Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.28.600,00); SAMBIL VENEZUELA, distinguida con el Nº 8244000001896090 con una línea o cupo de crédito hasta por Trece Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.13.650,00).

    - Negó, rechazó y contradijo, que haya recibido tres (3) extra créditos signados con los números 899456,1030251 y 1063552, nomenclatura interna del banco.

    - Negó, rechazó y contradijo que sea deudor de la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, y que haya incumplido obligación alguna con respecto a ella, pues los supuestos saldos que aparecen reflejados en los estados de cuentas que fueron impugnados por ella, no emanan de su persona o de algún causante suyo.

    - Negó, rechazó y contradijo, que la parte demandante haya realizado gestiones extrajudiciales ante su persona, para el cobro de las supuestas obligaciones que le son reclamadas judicialmente a través de la demanda.

    - Negó, rechazó y contradijo, que se haya excedido en los limites establecidos para cada uno de los instrumentos financieros señalados por la parte demandante, pues no es el deudor de ella, por no tener para la época que señala el demandante relación contractual alguna con dicha institución bancaria.

    - Negó, rechazó y contradijo, que mantuviera un saldo deudor con la parte demandante, por CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 44.389,12), derivado de la tarjeta de crédito VISA PLATINIUM, distinguida con el Nº 41101600000064510, pues señala que no es el deudor de ella, por no tener para la época que señala la demandante, relación contractual con dicha institución bancaria.

    - Negó, rechazó y contradijo, que mantenga un saldo deudor con la parte demandante por TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.33.734, 97), derivado de la tarjeta MASTERD CARD PLATINUM, distinguida con el Nº 5467040010436468.

    - Negó, rechazó y contradijo, que mantenga un saldo deudor con la parte demandante, por TREINTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F.30.896, 12), derivado de la tarjeta de crédito AMERICAN EXPRESS, distinguida con el Nº 0370244112005208.

    - Negó, rechazó y contradijo, que mantenga un saldo deudor con la parte demandante, por CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.F.14.426, 75), derivado de la tarjeta de crédito SAMBIL VENEZUELA distinguida con el Nº 8244000001896090.

    - Negó, rechazó y contradijo, que mantenga un saldo deudor con la parte demandante, por TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (BS.F.37.402, 09), correspondiente al extra crédito distinguido con el Nº 899456, por no tener para la época que señala el demandante relación contractual con dicha institución bancaria.

    - Negó, rechazó y contradijo, que mantenga un saldo deudor con la parte demandante, por TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.F.13.861,92), correspondiente al extra crédito distinguido con el Nº 1030251, por no tener para la época que señala el demandante relación contractual con dicha institución bancaria.

    - Negó, rechazó y contradijo, que mantenga un saldo deudor con la parte demandante, por UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS.F.1.565, 16), correspondiente al extra crédito distinguido con el Nº 1063552, por no tener para la época que señala el demandante relación contractual con dicha institución bancaria.

    - Negó, rechazó y contradijo, que haya incumplido obligación alguna en referencia a la parte actora, pues ya que no tenia obligación alguna con ella, por no tener a la época que señala el demandante relación contractual con la institución bancaria.

    - Negó, rechazó y contradijo, que haya celebrado contrato alguno con Banesco Banco Universal C.A., para obtener tarjetas de crédito identificadas como VISA PLATINIUM, MASTER CARD PLATINIUM, AMERICAN EXPRESS y SAMBIL VENEZUELA, que se señalan en el libelo de la demanda, y que no especifica el actor a qué contratos particulares se refiere, pretendiendo invocar como documento fundamental de su acción, Las Condiciones Generales del Contrato para la emisión de Tarjetas de Crédito, el cual niega, rechaza, impugna y desconoce, señalando al tribunal que dicho supuesto contrato no fue acompañado al libelo de la demanda.

    - Negó, rechazó y contradijo, que los estados de cuenta acompañados al libelo de demanda y que fueron impugnados por él en la presente contestación, por no emanar de su parte y por ser copias simples, hagan plena prueba de las supuestas obligaciones que la parte actora reclama en el presente proceso, y nunca ha recibido estados de cuenta alguno relativo a las tarjetas de créditos señaladas en el libelo de demanda, según lo establecido en la cláusula décima novena de las Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito como lo señala la parte actora sin prueba que sustente su afirmación, Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito que no he suscrito y que además no fue acompañado junto con el libelo de demanda.

    - Que de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señaló que junto a las defensas invocadas en la contestación, podrá el demandado hacer valer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, así como de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la Ley de Tarjetas de Créditos, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico no contemplan ningún procedimiento jurídico especial para proceder al cobro de deudas derivadas de ellas, el cual es un requisito establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la pertinencia de procedimiento breve, contemplado única y exclusivamente la Ley de Tarjetas de Crédito, En el Capitulo II , articulo 56 al 59, los procedimientos relativos las practicas para el cobro de deudas, procedimientos estos que son de tipo administrativo y no judicial.

    - Por ultimo solicitó que la demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., sea declarada sin lugar, y condene en costas a la parte demandante.

    En fecha 22 de mayo de 2014, la parte demandada confirió poder apud acta, al abogado A.N.L..

    En fecha 04 de junio de 2014, la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 07 de junio de 2014, el co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 08 de julio de 2014, el tribunal de la causa, mediante auto, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, por considerarla extemporáneas por tardía.

    En fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

    Primero: Se declara SIN LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares, deducida por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., en contra del ciudadano C.D.B.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

    Segundo: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la litis, en atención a lo establecido en el artículo 274 ejúsdem.

    Tercero: Se ordena la notificación de las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera de su lapso legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo consideran pertinente, en protección de sus derechos e intereses…

    . (Copia Textual).

    En virtud de las apelaciones presentadas por los apoderados judiciales de las partes tanto demandada como demandante corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

    Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    De la Competencia.

    En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:

    Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

    Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

    Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

    subrayado nuestro”.

    En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

    Igualmente Nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp. N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

    Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

    En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

    Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 01 de abril de 2014, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.

    Punto Previo:

    De la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda.

    La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, presentado ante el tribunal de la causa, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en que la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y Demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, alegando que la misma “…no contempla ningún procedimiento jurídico especial para proceder al cobro de deudas derivadas de ellas, el cual es un requisito establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la pertinencia del procedimiento breve, contemplado única y exclusivamente la Ley de Tarjetas de Crédito, En el Capitulo II , articulo 56 al 59, los procedimientos relativos las practicas para el cobro de deudas, procedimientos estos que son de tipo administrativo y no judicial.”, con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, el tribunal de la causa en su decisión, consideró “…que la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y Demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, no prohíbe a las instituciones financieras acudir a la instancia judicial para resolver su conflicto de intereses ante la falta de pago de una cantidad dineraria proveniente del uso de los instrumentos financieros, lo contrario, atentaría flagrantemente el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos… lo cual trae como consecuencia que deba ser desestimada por infundada la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide”.

    Ahora bien, tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sido consecuentes en sostener que para que haya prohibición de admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad del legislador de prohibirla. En tal sentido, el autor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, comenta que: “…solo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada (…)

    Por ello, sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico, objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera digno de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción. (...) También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.”

    Lo que se pretende expresar con ello es que, para que prospere esta cuestión previa, es necesario que exista una disposición legal en la que expresamente se prohíba la admisión de la acción.

    El sentido extenso de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del citado artículo, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción, es decir, que la excluya expresamente, como cuando la Ley somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

    En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, pero no obstante, es criterio del más alto Tribunal de la República, que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción con otras disposiciones del Ordenamiento Jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitir la demanda.

    Ahora bien, en relación a la admisión de la demanda, el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley....". De la norma antes transcrita, priva la Regla General, según la cual los Tribunales cuya Jurisdicción en grado de su competencia material y en cuantía sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda.

    Atendiendo a los razonamientos formulados, es evidente que los argumentos en los cuales la parte demandada solicita la inadmisibilidad de la demanda, no se encuentran subsumidos en los supuestos normativos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    Aunado a ello, en el caso que nos ocupa, el demandado arguye con la cuestión previa opuesta, que la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y Demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, no contempla ningún procedimiento jurídico especial para proceder al cobro de deudas derivadas de ellas por vía judicial; considera quien aquí decide, que si bien es cierto que los artículos 56 al 59 de la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y Demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, regula la forma o manera en la cual deben gestionarse las cobranzas para obtener los pagos por cantidades de dinero por el uso de esos instrumentos financieros, no es menos cierto que las referidas normas no prohíben de manera expresa a las instituciones bancarias de acceder a la vía judicial para hacer efectivo el pago de las mismas, y que al no existir en nuestro ordenamiento jurídico una norma legal que expresamente prohíba la admisión de la acción propuesta, y no evidenciado en autos que la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sea procedente, es por lo que deberá ser declarada sin lugar, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    De la falta de valor probatorio de las pruebas documentales acompañadas al libelo de demanda.

    Esta Superioridad observa, del escrito de informes presentado en alzada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se le otorgue valor probatorio a las pruebas documentales presentadas por la parte demandante junto con el libelo de demanda.

    En virtud de resolver la solicitud realizada por la accionada, resulta necesario hacer mención a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo del 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente Nº 13-0194, estableció lo siguiente:

    “…omissis…

    Ahora pues, del escrito contentivo de la solicitud de revisión, esta Sala advierte que el solicitante denunció fundamentalmente que “…en el capítulo denominado ‘Motivaciones para Decidir’, la sentenciadora ignora por completo la copia certificada del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito en fecha 20/04/2011 [rectius: 26/04/2011] - instrumento público - (…). Esto constituye un silencio total de la referida prueba. Esta prueba que al ser analizada demostraba la no prescripción de la acción derivada de los pagarés cuyo cobro se demandó…”, dictando un fallo judicial inmotivado, lesivo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, producto de la arbitrariedad del mismo.

    …omissis…

    De esta forma, aprecia esta Sala que el instrumento público contentivo del libelo de la demanda de cobro de bolívares, el auto de admisión y su respectiva orden de comparecencia, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 26 de abril de 2011, y consignado mediante diligencia el 12 de diciembre de 2012 por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en tiempo oportuno de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, es una prueba relevante a efectos de establecer si fue interrumpida la prescripción.

    El silencio del documento consignado en segunda instancia ocurrió pese a que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretendió ser exhaustivo en el análisis probatorio, expresando que, “…para cumplir con el mandato a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, el Tribunal establece que carece de toda eficacia y virtud probatoria la prueba documental concerniente a los documentos de posición deudora, que corren insertos a los folios 23 y 24, y la prueba documental referente a dos (2) planillas de nota de crédito, que corren insertas a los folios 190 y 191 del presente expediente, en virtud que nada aportaron para la resolución del presente juicio, puesto que comprobada la prescripción de la obligación y no evidenciada la interrupción de la misma en base a los fundamentos legales anteriormente expuestos, resulta innecesario valorar tales medios probatorios…”, sin embargo, vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, lo cual en criterio de esta Sala, supone una violación a la doctrina vinculante sobre el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables.

    …omissis…

    Este mismo criterio, fue ratificado, entre otras, en sentencia n.º 319, del 6 de marzo de 2008 (caso: “Federación Centro Cristiano para las Naciones”), en la cual se expresó:

    …En consecuencia, debe concluir esta Sala que el juez de casación en el fallo objeto de revisión constitucional obvió el respeto a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, al haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas, en virtud de no haberse pronunciado sobre todos los argumentos de hecho y derecho expuestos por la parte, con fundamento en el cúmulo probatorio cursante en el expediente, en razón por la cual, debe declararse ha lugar la revisión constitucional…

    .

    En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se advierte que el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, de una manera razonable, congruente y fundada, a fin de emitir un fallo coherente y justo, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de las partes.

    En atención a las consideraciones expuestas, aprecia esta Sala que ciertamente el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obvió al momento de dictar su decisión el análisis de parte del acervo probatorio inserto en el expediente, lo cual restringe el derecho a la tutela judicial efectiva del solicitante, y contradice el criterio interpretativo de la Sala respecto de la necesidad de que se eviten decisiones que obvien la totalidad o parte de las pruebas, o donde exista un tratamiento incompleto hacia la totalidad de las probanzas presentadas por las partes (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 383 del 26 de febrero de 2003, caso: “Terminales Maracaibo, C.A.”).

    De manera que, advierte esta Sala Constitucional la violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante con ocasión de la sentencia impugnada, al no haberse pronunciado sobre la totalidad del cúmulo probatorio cursante en el expediente tendente a demostrar, precisamente, que aun no había fenecido el lapso de prescripción de la acción, en virtud de la interrupción de la misma. Así se decide…”.

    (Copia Textual, negritas y subrayado por esta Alzada)

    Desde el ángulo de la jurisprudencia, es necesaria la valoración de todas y cada unas de las pruebas promovidas por las partes, en el proceso, pues de lo contrario tal y como lo estableció la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada, se lesionarían el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.

    Como corolario de lo anterior, esta alzada observa que las pruebas promovidas por la parte demandante junto con el libelo de demanda, el a quo no les otorgó valor probatorio alguno, razón por la cual esta alzada procede a analizar todas y cada una de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante junto con el escrito libelar.

  9. - Marcado con la letra “A” copia fotostática de poder autenticado en fecha 15 de septiembre de 2011, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, bajo el Nº 21, Tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Esta alzada en relación a la presente prueba, al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el enunciado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de la misma se demuestra la representación que ostentan los abogados J.E.R., N.C.D.R., K.E.G.S. y J.R.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 76.804, 129.680, 129.854 Y 50.175, respectivamente, en nombre de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. ASI SE ESTABLECE.

  10. - Marcado con la letra “B”, copia simple del estado de cuenta de fecha 24-12-2008, correspondiente a la tarjeta de crédito VISA PLATINUM distinguida con el Nº 41101600000064510, cuyo saldo deudor es de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F.44.389,12), incluido capital, interés compensatorio e interés moratorio.

    Con respecto a esta prueba documental la misma fue impugnada y desconocida por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no emanan de su persona, razón por la cual es desechada por cuanto carece de valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

  11. - Marcado con la letra “C” copia simple del estado de cuenta del 12 de diciembre del 2008, correspondiente a la tarjeta MASTERD CARD PLATINUM, distinguida con el Nº 5467040010436468, cuyo saldo deudor es de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.33.734, 97).

    En relación a esta prueba documental la misma fue impugnada y desconocida por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no emanan de su persona, razón por la cual es desechada por cuanto carece de valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

  12. - Marcado con la letra “D”, estado de cuenta del 18 de diciembre del 2008, correspondiente a la tarjeta de crédito AMERICAN EXPRESS, distinguida con el Nº 0370244112005208, cuyo saldo deudor es por TREINTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F.30.896, 12).

    Con respecto a esta prueba documental la misma fue impugnada y desconocida por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no emanan de su persona, razón por la cual es desechada por cuanto carece de valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

  13. - Marcado con la letra “E”, copia simple de estado de cuenta del 18 de diciembre del 2008, correspondiente a la tarjeta de crédito SAMBIL VENEZUELA distinguida con el Nº 8244000001896090, cuyo saldo deudor es por Catorce Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F.14.426, 75), incluido capital, interés compensatorio e interés moratorio.

    Referente a esta prueba documental la misma fue impugnada y desconocida por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no emanan de su persona, razón por la cual es desechada por cuanto carece de valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

  14. - Marcado con la letra “F”, copia simple de estado de cuenta del 17 de marzo del 2014, correspondiente al Extracrédito distinguido con el Nº 899456, cuyo saldo deudor es por Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Dos Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (Bs.F.37.402, 09).

    Relativo a esta prueba documental la misma fue impugnada y desconocida por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no emanan de su persona, razón por la cual es desechada por cuanto carece de valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

  15. - Marcado con la letra “G”, estado de cuenta del 17 de marzo del 2014, correspondiente al Extracrédito distinguido con el Nº 1030251, cuyo saldo deudor es por Trece Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bs.F.13.861,92).

    Referente a esta prueba documental la misma fue impugnada y desconocida por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no emanan de su persona, razón por la cual es desechada por cuanto carece de valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

  16. - Marcado con la letra “H”, estado de cuenta del 17 de marzo del 2014, correspondiente al Extracrédito distinguido con el Nº 1063552, cuyo saldo deudor es por Un Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (Bs.F.1.565, 16).

    Con respecto a esta prueba documental la misma fue impugnada y desconocida por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no emanan de su persona, razón por la cual es desechada por cuanto carece de valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

    Del Fondo de la Controversia.

    Aprecia esta alzada, que el presente caso se basa en una pretensión por cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., contra el ciudadano C.D.S.B., por la cantidad de Ciento Setenta y Seis Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 176.276,13), por el supuesto incumplimiento en los pagos derivados del uso de los instrumentos crediticios distinguidos como: 1) VISA PLATINUM, distinguida con el Nº 41101600000064510, con una línea o cupo de crédito hasta por Treinta y Cuatro Mil Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F.34.150,00); 2) MASTER CARD PLATINUM, distinguida con el Nº 5467040010436468, con una línea o cupo de crédito hasta por Treinta Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F.30.350,00); 3) AMERICAN EXPRESS, distinguida con el Nº 0370244112005208 con una línea o cupo de crédito hasta por Veintiocho Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F.28.600,00); SAMBIL VENEZUELA, distinguida con el Nº 8244000001896090 con una línea o cupo de crédito hasta por Trece Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F.13.650,00); así como también tres (3) extra créditos signados con los números 899456,1030251 y 1063552, nomenclatura interna del banco, y acompañó junto con el libelo de demanda impresiones de los estados de cuenta emitidos por la parte demandante, en relación a las tarjetas de créditos antes mencionadas y los extra créditos hoy demandados.

    Por otro lado, la parte demandada en fecha 22 de mayo de 2014, presentó en su oportunidad, escrito de contestación a la demanda, mediante el cual impugnó y desconoció los estados de cuenta de las mencionadas tarjetas de crédito y los extra créditos, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que dichos instrumentos no emanan de su persona ni de un causante suyo, razones por las cuales no pueden tener eficacia probatoria alguna, conforme a lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil, asimismo negó, rechazó y contradijo, que la parte demandante haya emitido a su favor las tarjetas de crédito y los extra créditos antes mencionados y por las cantidades señaladas.

    Al respecto esta Superioridad observa que la Ley de Tarjeta de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, publicada en Gaceta Oficial bajo el N° 39.021, de fecha 22 de septiembre de 2008, como bien lo señaló el tribunal de la causa, tiene por objeto regular todos los aspectos vinculados con el sistema y operadores de tarjeta de crédito, débito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico, así como su financiamiento y las relaciones entre el emisor, el o la tarjetahabiente y los negocios afiliados al sistema, con el fin de garantizar el respeto y protección de los derechos de los usuarios y las usuarias de dichos instrumentos de pago, obligando al emisor de tales instrumentos a otorgar información adecuada y no engañosa a los y las tarjetahabientes; asimismo a resolver las controversias que se puedan presentar por su uso, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

    De la lectura del artículo 2 de la mencionada ley especial, establece lo siguiente:

    Artículo 2:

    Definiciones a los efectos de esta Ley se entenderá por:

    Emisor: Las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito; el banco o institución financiera que emite u otorga tarjetas de crédito, débito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico, de uso nacional, internacional o en ambas modalidades en la República Bolivariana de Venezuela, autorizados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

    Negocio afiliado: establecimiento comercial, expendedor de bienes o prestador de servicio autorizado por una institución emisora de tarjetas de crédito, débito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico, para procesar los consumos del o la tarjetahabiente en los puntos de pago que se encuentren instalados en dichos establecimientos. Tarjetahabiente: persona natural o jurídica, que, previo contrato con el emisor, es habilitado para el uso de un crédito, línea de crédito o cargo en cuenta, a través de tarjetas de crédito, débito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico.

    Tarjeta de crédito: instrumento magnético, electrónico o de cualquier otra tecnología de identificación del o la tarjetahabiente que acredita una relación contractual entre el emisor y el o la tarjetahabiente, en virtud del otorgamiento de un crédito a corto plazo o línea de crédito a favor del segundo el cual podrá ser utilizado para la compra de bienes, servicios, cargos automáticos en cuenta u obtención de avances de dinero en efectivo, entre otros consumos.

    Tarjeta de débito: instrumento magnético, electrónico u otra tecnología que permite al o la tarjetahabiente realizar consumos o hacer retiros de dinero en efectivo con cargo automático a los haberes de su cuenta bancaria y que es emitida previa solicitud de parte del o la titular de la cuenta bancaria.

    Tarjeta prepagada: instrumento magnético, electrónico u otra tecnología en la que el o la tarjetahabiente o un tercero ha provisto al emisor el monto hasta el cual puede realizar consumos con la misma. Este instrumento no se considera tarjeta de crédito independientemente de la marca que lo respalde.

    Tarjeta suplementaria: aquella emitida, previa autorización del o la titular a favor de terceras personas, quienes están facultadas para girar contra la línea de crédito del o la titular o contra la provisión de fondos, en el caso de una tarjeta de débito.

    Tarjeta de financiamiento o pago electrónico: todas aquellas tarjetas que como medio magnético, electrónico u otra tecnología permiten al o la tarjetahabiente realizar consumos o pagos en el país o en el exterior.

    Contrato de afiliación de tarjetas de crédito, débito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico: contrato tipo elaborado por los bancos e instituciones financieras, autorizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual se regulan las condiciones generales de la utilización de las provisiones de fondos por parte del o la tarjetahabiente, además de los créditos en moneda nacional, también los créditos que se originen por consumo en el exterior en moneda extranjera y que luego son transformados en moneda nacional, para ser utilizados a través de la tarjeta de crédito, por parte del o la tarjetahabiente.

    Estado de cuenta: documento elaborado por el emisor, contentivo de la descripción de las distintas operaciones en las que se ha utilizado la tarjeta de crédito, débito, prepagada y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico, el cual será entregado al o la tarjetahabiente y deberá contener la información a que se contrae el artículo 12 de esta Ley.

    Fecha de corte: fecha límite programada para el cierre de la relación de los consumos efectuados por el o la tarjetahabiente en un período determinado.

    Fecha límite de pago: fecha antes de la cual el o la tarjetahabiente debe pagar la totalidad, parte o el pago mínimo indicado por el emisor de la tarjeta de crédito para no constituirse en mora.

    Cobertura: es el ámbito geográfico o el sector de mercado en el cual puede ser utilizada la tarjeta de crédito, débito, prepagada y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico.

    Límite de crédito: monto máximo en moneda nacional, que el emisor se compromete a prestar al o la tarjetahabiente mediante las condiciones estipuladas en el contrato de afiliación.

    Sobregiro: monto utilizado en exceso sobre el límite de crédito autorizado en el contrato originario en las tarjetas de crédito. Las cantidades, porcentajes e interés a aplicar al sobregiro deberán ser expresadas en el contrato de afiliación para que el o la tarjetahabiente pueda tener conocimiento del mismo. Al sobregiro debe aplicársele la misma tasa de interés financiero o corriente que establezca el Banco Central de Venezuela para el cálculo sobre el saldo adeudado, sin ningún cargo adicional por concepto de interés o comisiones.

    Pago mínimo: mensualidad expresada en moneda nacional que cubre la amortización del saldo principal, según plazo de financiamiento, intereses a la tasa pactada que el o la tarjetahabiente de la tarjeta de crédito paga al emisor por el uso del crédito.

    Cargos bonificables: montos de los intereses financieros o corrientes calculados desde la fecha de compra hasta la fecha de corte, los cuales se calcularán sobre cada uno de los consumos de un período. Estos cargos no son imputables al pago de contado y deben calcularse solamente, sobre el capital remanente y no sobre todo el capital original. Saldo total: monto adeudado por el o la tarjetahabiente de una tarjeta de crédito a la fecha de corte; si se tratase de una tarjeta de débito o prepagada, su saldo total es el monto disponible en las cuentas de o la tarjetahabiente a la fecha de corte.

    Tasa de interés moratoria: tasa a pagar por el o la tarjetahabiente de la tarjeta de crédito por concepto de retraso en sus pagos, será fijada por el Banco Central de Venezuela. Su cálculo se basará en los términos que indique la legislación vigente. Este cargo se debe calcular solamente sobre el saldo vencido y no sobre todo el capital originario.

    Tasa de interés financiera o corriente: tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela como interés anual financiero o corriente para el cálculo sobre el saldo adeudado.

    Tasa de descuento o comisión del comercio: Tarifa pagada por el negocio afiliado al emisor con el cual mantiene contratos o convenios suscritos para la aceptación y realización de transacciones u operaciones de venta a través de los terminales punto de venta (TPV) por la aceptación en el comercio de otras formas de pago; como la admisión de tarjetas de crédito, débito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico

    .

    (Copia Textual)

    Del artículo ut supra señalado, se observa las distintas definiciones con relación al Sistema de Tarjetas de Crédito tarjeta de crédito, débito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico, así como su financiamiento y las relaciones entre el emisor, el o la tarjetahabiente y los negocios afiliados al sistema.

    Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se constata que al folio 119 de la presente pieza, riela auto proferido el 8 de julio del 2014, mediante el cual, el juzgado de cognición negó la admisión de las pruebas presentadas el 7 de julio del 2014 por la representación judicial de la parte accionante, por cuanto las mismas fueron promovidas de manera extemporánea, con fundamento en lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, esta alzada se permite hacer las siguientes consideraciones antes de emitir su pronunciamiento de fondo.

    El artículo 1.354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Esta norma consagra un principio sustancial, en materia de onus probandi, según el cual, quien quiera fundamentar su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, corresponderá a él la prueba correspondiente.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el contenido del artículo 1.354 del Código Civil; al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, valga la insistencia, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

    En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    . (Negritas y Cursivas de este Tribunal).

    Asimismo, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. “incumbit probatio qui dicit”, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    En relación con la carga de la prueba y la regla de su distribución, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, y 30 de noviembre del 2000, sentencia Nº 389, dejó establecido lo siguiente:

    “… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

    De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”.

    …Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

    .

    De lo anteriormente transcrito, se puede colegir, que quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no del hecho o la obligación, y que cada parte deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir la parte demandante debe probar los hechos constitutivos, los cuales son aquellos que crearon o generaron un derecho a su favor, trasladándose así la carga de la prueba al demandado, el cual deberá probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    Es oportuno observar, el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, el cual establece lo siguiente:

    Articulo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

    …Omissis…

    6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

    …Omissis…

    (Copia Textual)

    En cuanto al artículo supra mencionado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de octubre del 2003, expediente Nº 01-393, estableció lo siguiente:

    “El art. 340 (ord.6º) CPC, en relación con el concepto del documento fundamental, distingue dos supuestos: la promoción de documentos fundamentales, es decir, aquellos de los que derive inmediatamente el derecho deducido; y la de los instrumentos privados. Respecto de los primeros, la regla impone presentarlos junto con la demanda, pero posteriormente, en el art. 434 eiusdem introduce tres excepciones: 1) si se ha indicado la oficina o el lugar en donde pueden ser encontrados; 2) si es de fecha posterior a la admisión de la demanda; y 3) si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias de él luego que propuso la acción. En tales supuestos, podrán presentarse dentro de los quince días de promoción de pruebas o solicitar su compulsa en la oficina donde se encuentren. Si es un instrumento fundamental público o auténtico, que no sea obligatorio presentar con la demanda, la parte actora podrá producirlo hasta los últimos informes, como se infiere del art. 435 CPC. Pero si es un instrumento privado fundamental, pero no se encuentra en uno de los supuestos de excepción antes señalados, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse, ya que después no se le admitirán otros. Ahora bien, los instrumentos privados deben ser anunciados o consignados durante el lapso de promoción; si sólo se anuncian, deberá indicarse dónde deben compulsarse, a objeto de que se obtengan durante el transcurso del lapso de treinta días de evacuación, mediante la prueba de informes (art. 433 CPC), de exhibición de documentos (arts 436 y 437 eiusdem), inspección judicial o simple consignación de copia certificada. (Copia Textual)

    Así las cosas, también en sentencia de fecha 25 de febrero del 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 01-429, con relación a los instrumentos fundamentales, estableció lo siguiente:

    “Los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. La frase del ord. 6º “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. Para determinar su un documento encaja dentro del supuesto del art. 340 (ord. 6º) citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el titulo de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte la celebración. Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el art. 434 CPC, la parte actora pierde la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos cuando han sido presentados en el lapso de promoción de pruebas. (Copia Textual.)

    Ahora bien, como se desprende de lo narrado, el Juzgado de la causa, declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares, interpuesta por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A, por cuanto el accionante no presentó conjuntamente con el libelo de demanda el Contrato de Afiliación de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, los cuales constituían los instrumentos fundamentales de la pretensión incoada.

    Dadas las condiciones que anteceden y por cuanto se evidenció que efectivamente la parte demandante no logró demostrar con los instrumentos en que se fundamentó su pretensión las cuales fueron acompañadas junto con el libelo de demanda, la obligación presuntamente adeudada por la parte demandada, en virtud de que las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada y en razón de ello fueron desechadas por esta alzada, por carecer valor probatorio alguno. Asimismo observó esta superioridad que las pruebas fundamentales que e.d.v. importancia para la resolución del presente juicio, como lo era el Contrato de Afiliación de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, fueron promovidas por la accionante de manera extemporánea por tardía, y así lo declaró el tribunal de la causa, criterio que comparte esta alzada, siendo una carga que debía asumir el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil el cual no lo hizo; lo que trae como consecuencia que la presente demanda por cobro de bolívares no debe prosperar con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella . ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado A.N.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto del 2014. TERCERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.E.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto del 2014. CUARTO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, intentada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, contra el ciudadano C.D.B.S.. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la decisión.

    Se CONFIRMA el fallo apelado, con distinta motivación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA,

    Dr. M.F. TORRES TORRES

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.L.R.

    En la misma fecha, 27/05/2015, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:26 p.m.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.L.R.

    Exp. N° AP71-R-2014-001237/6.782

    MFTT/ELR/wladimir silva.

    Sentencia Definitiva.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR