Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13.669

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), con ocasión de la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012) por el abogado en ejercicio D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 108.257, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el número 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el número 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el número 39, tomo 152-A-Qto., y reformados íntegramente sus estatutos sociales en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el número 8, tomo 676-A-Qto., contra la sentencia dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012); en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., anteriormente identificada, contra los ciudadanos A.J.F.S. y P.F.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-7.969.724 y V-10.412.974, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio D.M., inscrito en el inpreabogado bajo el número 108.257, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ya previamente identificada, presentó escrito de Informes por ante esta Instancia Superior, mediante el cual expuso lo siguiente:

(…) es preciso señalar que en el presente caso se solicitó los recaudos citatorios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 345 de la Ley Civil adjetiva, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, y asimismo se proporcionaron los medios y recursos necesarios requeridos por la Ley. Así pues, cumplidas con las obligaciones procesales pertinentes a los efectos de practicar la citación respectiva y agotada la citación personal, no opera en el presente caso la perención breve de la instancia, contenida en el Artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ya que tal como lo señaló el Tribunal a quo en su decisión ’… basta que el demandante ejecute alguna de ellas, a los efectos de practicar la citación respectiva, para evitar que se produzca la extinción de la instancia’, por tal razón, agotada dicha gestión se procedió a la solicitud de citación cartelaria conforme a la Ley, a fin de continuar el proceso.

Asimismo, es importante destacar que de acuerdo a lo establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año; no así en el caso bajo estudio, siendo que, la presente causa no estuvo paralizada por más de un (1) año, por cuanto desde la fecha en que se dio un último impulso procesal a la misma, esto es en fecha primero (01) de Agosto de 2011, en la cual se solicitó la citación por Carteles, hasta la fecha en que el Tribunal a quo declaró la Perención de la Instancia, no había transcurrido un (1) año de inactividad procesal de parte, como tampoco operaría en este caso la perención breve de la instancia, pues previo a la solicitud de citación cartelaria, se había cumplido con las gestiones pertinentes para el acto de comunicación procesal de la citación, tal como se detalló anteriormente.

Así pues, consignados en autos las resultas de la citación practicada por otro Alguacil de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, se procedió a solicitar la citación mediante Cartel, conforme a las precisiones de Ley, todo ello a fin de darle prosecución e impulso al presente proceso, no encontrándose tampoco paralizada la presente causa por el término superior a un (1) año.

Por todos los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, solicito en nombre de mi representada, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., que este digno Tribunal de Alza.R. la decisión proferida en fecha 07 de Junio de 2.012, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, se declare CON LUGAR la presente Apelación interpuesta en nombre de mi representada contra el mencionado fallo del Tribunal a quo, por cuanto en la presente causa no ha habido ausencia de actividad impulsoria para el adecuado desarrollo del proceso; (…)

Ahora bien, no existiendo más actuaciones procesales en esta Instancia Superior, es menester para éste Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

En fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), el abogado en ejercicio D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.523.985 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 108.257, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. anteriormente identificada, introdujo escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo - estado Zulia.

En fecha 13 de julio de 2009, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y le dio entrada a la presente demanda, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho, ordenándose proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de agosto de 2010, el abogado en ejercicio D.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual solicitó que la citación en la presente causa se tramite de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó los recaudos pertinentes debidamente certificados; siendo ordenado lo requerido por el Tribunal a quo, en fecha 06 de agosto de 2010.

En fecha 11 de agosto de 2010, el abogado en ejercicio D.M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, acudió por ante el Tribunal a quo y consignó diligencia a través de la cual expuso haber recibido los recaudos de citación; y en fecha 28 de abril de 2011, consignó las resultas de la citación que se realizó de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado por el Tribunal a quo en la misma fecha constante de diecinueve (19) folios útiles de anexos.

En fecha 01 de agosto de 2011, el abogado en ejercicio D.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual expuso que en vista que no se pudo citar personalmente a los demandados, solicitó la citación por carteles de conformidad con el Código de Procedimiento Civil; siendo librados los carteles por el Tribunal a quo en fecha 02 de agosto de 2011.

En fecha 07 de junio de 2012, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

(…) del análisis de éstas actuaciones se infiere que el último acto en la presente causa, se realizó el día primero (1°) de agosto de dos mil once (2011); en consecuencia, el Tribunal observa que desde ese día hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta días de inactividad procesal en este Juzgado, sin que la parte actora haya impulsado el proceso conforme a Ley, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, que a la letra dice:

(… omissis…)

Al efecto, observa este jurisdicente que el legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralizaciones de las causas.

La Doctrina establece que cuando la Ley habla de las obligaciones relativas a la perención, basta que el demandante ejecute alguna de ellas, a los efectos de practicar la citación respectiva, para evitar que se produzca la extinción de la instancia.

El ordinal 1° de la supra citada norma legal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la extinción de la instancia, el incumplimiento por parte del actor de las “obligaciones” que la ley impone para cristalizar el acto de comunicación procesal de la citación. Por argumento en contrario, si el actor cumple con alguna de ellas, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho contenido en el ordinal primero del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil.

En tal sentido, establece nuestro M.T. que:

(… omissis…)

De todo ello se infiere que para que no se produzca la perención, la obligación del demandante de pagar los gastos de transporte, manutención y hospedaje del funcionario respectivo, cuando la citación haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del recinto del tribunal, debe ser la de satisfacer dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la diligencia que ponga a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro del acto de comunicación procesal (citación) del demandado.

Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 eiusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente. Así se declara.

(…) Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de julio de 2012, el abogado en ejercicio D.M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia APELÓ de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, de fecha 07 de junio de 2012.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa a decidir esta Sentenciadora Superior tomando en consideración los siguientes aspectos legales, doctrinarios y jurisprudenciales en relación al presente caso.

El Código de Procedimiento Civil en su libro primero, título V, capítulo IV, artículos 267 y 269, establece lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

(… omissis…)

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

(Negrillas del Tribunal)

La figura jurídica de la perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, lo cual implica el abandono del mismo y como una medida correctiva a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva; empero de la norma ut supra transcrita, se infiere que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento por parte del demandante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado.

En tal sentido, respecto al concepto de perención, el procesalista A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volumen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, págs. 349 y 350, expone:

241. Concepto de la perención

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En esta definición se destaca:

Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

(Negrillas del Tribunal).

El fundamento de esta institución lo describe el autor H.D.E., en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. A.B.C., Bogotá-Colombia, 1985, pág. 54, de la siguiente manera:

La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces.

En cuanto a las condiciones para que proceda la perención, H.A. en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Segunda Edición, Tomo IV, JUICIO ORDINARIO, Segunda Parte, EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, 1961, págs. 429 y 430, señala:

a) La perención requiere la concurrencia de tres condiciones: 1º instancia; 2º inactividad procesal; 3º tiempo (…)

(… Omissis…)

b) Por instancia se entiende el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia (…)

(… Omissis…)

c) En segundo término, debe mediar inactividad procesal, es decir, que el proceso debe quedar paralizado. Pero la inactividad debe ser de la parte y no del juez, porque si éste pudiera producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos (…)

(… Omissis…)

d) Por último, esa inactividad debe durar un espacio de tiempo, que la ley fija teniendo en cuenta el Tribunal ante el cual tramita el proceso.

(Negrillas del Tribunal)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537 de fecha 6 de julio de 2004 (caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:

(...) las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ÓRDEN ECONÓMICO (...)

(...) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención (...)

(...) dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (...).

(Negrillas del Tribunal)

Una vez determinado lo anterior, se puede concluir que para que efectivamente opere la figura de la perención en un proceso, debe estar inmerso dentro de unas causales de procedencia necesarias, como lo son la existencia de un proceso, el transcurso del tiempo y su cualidad más resaltante la inoperancia o falta de impulso procesal por parte de los sujetos intervinientes en el proceso, en el caso de la perención breve, el incumplimiento por parte del demandante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; en tal razón es necesario determinar que actos pueden ser considerados de impulso procesal, a tal fin acogemos el criterio que al respecto de esta materia, expone el autor J.C. en su obra PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, pág. 252, expone:

I. Concepto y principio general.- Llamase “impulso procesal” a la actividad que tiende al obtener el progresivo movimiento de la relación procesal hacia el fin. Así como respecto de las otras actividades procesales existe un reparto de la iniciativa entre las partes y el juez, en cuya regulación se distinguen los diferentes sistemas procesales, así el impulso procesal puede concebirse confiado a los órganos jurisdiccionales (impulso oficial) o a las partes (impulso de parte). El principio del impulso oficial se basa en la idea de que el Estado está interesado en la rápida definición de los litigios una vez surgidos, y por esto sus órganos deben tomar la iniciativa de la pronta solución de los mismos; el principio opuesto parte de la idea de que el proceso civil es cosa de la partes, y de que éstas tienen derecho de disponer del tiempo de su tramitación y, a la vez, la carga de hacerse diligentes para llevarlo adelante.

En el sistema italiano, igual que en el francés prevalece el impulso de la parte; en el austriaco, el impulso oficial; el sistema alemán adopta cuando uno cuando otro principio.

A su vez, E.J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:

108. EL IMPULSO PROCESAL.

Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo

(...)

El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.

Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás.

(Negrillas del Tribunal).

Clarificado el concepto de impulso procesal y determinadas las partes que ostentan la carga procesal de ejercicio dentro del presente proceso, pasa este sentenciador a estudiar el iter procesal de esta causa, para determinar con fundamento en los actos de impulso procesal, si en el presente caso se ha perfeccionado o no la perención.

En este sentido, observa esta Juzgadora que en fecha 13 de julio de 2009, el Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, recibió y le dio entrada a la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra los ciudadanos A.J.F.S. y P.F.B., admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, y no es hasta el día 02 de agosto de 2010 que la parte actora solicitó se libraran los recaudos pertinentes para tramitarse la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual se observa que transcurrió mucho más de los treinta (30) días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley adjetiva civil, para el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley a la parte actora, en relación a las diligencias pertinentes que debe impulsar la parte demandante a los fines de que se practique la citación de los demandados en esta causa. Así se observa.

Es menester para este Órgano superior, señalar que es criterio jurisprudencial lo estricto que debe ser y oportunamente satisfecho por la parte demandante, la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, y que de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea como consecuencia la perención breve de la instancia; y asimismo, se tiene en cuenta que para la procedencia en derecho de la perención en esta causa, se dieron las tres condiciones esenciales, las cuales se reducen a la falta de realización de los actos procesales, la actitud omisiva de la parte actora de impulsar la citación de los demandados, y finalmente, la prolongación de la inactividad de la parte actora por el lapso de tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En virtud de los argumentos previamente establecidos, es menester para esta Jurisdicente establecer que el Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró efectivamente la extinción de la instancia con todos los efectos previstos en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 de la referida Ley adjetiva civil, por cuanto la parte demandante no impulsó las diligencias pertinentes para la citación de la parte demandada en el lapso legal correspondiente. Así se establece.

En razón de lo previamente establecido en consonancia con los argumentos legales, doctrinarios y jurisprudencial antes citados, esta Sentenciadora en la parte dispositiva del presente fallo deberá declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012) por el abogado en ejercicio D.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.; y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra los ciudadanos A.J.F.S. y P.F.B., todos previamente identificados en el texto de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012) por el abogado en ejercicio D.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra los ciudadanos A.J.F.S. y P.F.B., todos previamente identificados en el texto de esta sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(FDO)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abg. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abg. M.F.Q..

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