Decisión nº 838 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de febrero de dos mil ocho.

197º y 148º

SENTENCIA N° 838

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1996-000085

ASUNTO ANTIGUO: 861

Vistos

con los Informes presentados por la parte recurrente y la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 07 de febrero de 1996, los abogados O.P.A., L.S.R. y O.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.740.949, 5.530.747 y 6.911.436, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.200, 24.550 y 48.097, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente BANESCO BANCO COMERCIAL S.A.C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Sumario Administrativo N° 531-95 de fecha 29 de noviembre de 1995, emitida por la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y notificada a la recurrente en fecha 13 de diciembre de 1995, mediante la cual se confirma el reparo impuesto según Acta Fiscal N° D.R.M.D.A.F. 863-654-95 de fecha 15 de septiembre de 1995, por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE CON 90/100 BOLÍVARES (Bs. 110.556.909,90).

El presente recurso fue recibido del Tribunal Distribuidor, en fecha 12 de febrero de 1996.

En fecha 15 de febrero de 1996, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto N° 861, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación y solicitar a la Alcaldía del Municipio Chacao, el expediente administrativo de la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A.

El ciudadano Procurador General de la República, fue notificado en fecha 27 de febrero de 1996, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 01 de marzo de 1996, la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, fueron notificados en fecha 04 de marzo de 1996, siendo consignadas las respectivas boletas del Procurador y el Contralor en fecha 04 de marzo de 1996 y la del Alcalde y Sindico Procurador en fecha 05 de marzo de 1996.

En fecha 20 de marzo de 1996, fue admitido el presente recurso contencioso tributario.

Mediante auto de fecha 15 de abril de 1996, se declaró la presente causa abierta a pruebas.

En fechas 02 y 03 de mayo de 1996, fueron presentados los escritos de promoción de pruebas, por los apoderados judiciales de la accionante y de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, siendo consignados al expediente judicial en fecha 06 de mayo de 1996.

En fecha 15 de mayo de 1996, fueron admitidas las pruebas promovidas.

En fecha 07 de agosto de 1996, los ciudadanos O.P.A. y L.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 4.200 y 24.550 respectivamente, apoderados judiciales de la contribuyente accionante, presentaron escrito de informes en el presente proceso judicial. De igual forma el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó su correspondiente escrito de informes.

.En fecha 08 de agosto de 1996, fueron agregados a los autos los escritos de informes presentados.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 1996, el Tribunal dejó constancia que vencido el lapso para presentar las observaciones, ninguna de las partes concurrió a dicho auto.

En fechas 15 de diciembre de 1997, 2 de agosto de 2000, 15 de febrero de 2001, 21 de noviembre de 2001, 24 de mayo de 2006 y 24 de mayo de 2007, los apoderados judiciales de la contribuyente accionante presentaron diligencia solicitando sentencia.

En fecha 14 de noviembre de 2007, el ciudadano F.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.031, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó la prescripción de la obligación tributaria.

II

ANTECEDENTES

La Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda formuló reparo a la sociedad mercantil BANESCO C.A BANCO COMERCIAL S.A.C.A; mediante acta fiscal N° D.R.M.D.A.F 0863-0654-95, de fecha 15 de septiembre de 1995, en virtud de que “no presentó la respectiva declaración de ingresos brutos del año auditado por no tener Licencia de Industria y Comercio para ejercer actividades económicas dentro” de la jurisdicción.

En fecha 29 de noviembre de 1995, la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, dicta la Resolución Culminatoria de Sumario N°531/95, notificada en fecha 13 de diciembre de 1995, objeto del presente recurso contencioso tributario, en la cual se resuelve lo siguiente:

Primero: Ratificar el Reparo Fiscal a la empresa BANCO COMERCIAL S.A.C.A (ADMINISTRACIÓN CENTRAL) ¨Por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE CON 99/100 BOLÍVARES (Bs. 110.556.909,90), contenida en el Acta Fiscal número D.R.M.-D.A.F. 863-654-95, de fecha 15 de septiembre de 1.995.

SEGUNDO: Comunicar a la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales para que proceda a liquidar la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE CON 90/100 BOLIVARES (Bs. 110.566.990,90), conforme a las siguientes especificaciones (…)

TERCERO: En virtud de haberse comprobado la infracción del artículo N° 3 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao, relativo a la obtención de la Licencia para ejercer actividades Industriales o Comerciales, se acuerda ejercer la Sanción Pecuniaria prevista en el artículo N° 55, literal A y a tales efectos se calculara y motivara en anexo de esta resolución que forma parte integrante de la misma. (…)

(destacado del Tribunal)

En fecha 07 de febrero de 1996, los apoderados judiciales de la contribuyente accionante, precedentemente identificados, interpusieron recurso contencioso tributario contra la comentada Resolución N° 531-95 de fecha 29 de noviembre de 1995, emitida por la Dirección de Recaudación de Rentas de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente BANCO COMERCIAL S.A.CA, señalan en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Alegan que de conformidad con lo previsto en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao, “el contribuyente es la persona jurídica BANESCO BANCO COMERCIAL, S.A.C.A y es uno solo”.

Por ello aducen que “el criterio o el concepto de la unicidad y uniformidad del contribuyente no puede ser desdibujado ni desconocido por los efectos de una interpretación administrativa improcedente, o por el hecho, (que se explica por si solo) requiera una licencia. De allí que sólo exista un Registro de Información Fiscal (RIF) para cada contribuyente aunque las licencias se hayan concedido para operar diversas oficinas del contribuyente”.

Sostiene que “entre la declaración presentada voluntariamente por el funcionario de BANESCO BANCO COMERCIAL, S.A.C.A., en fecha 15 de febrero de 1.995 y los resultados de la intervención fiscal que practica la Dirección de Recaudación de Rentas de la Alcaldía de Chacao, muy posteriormente, no existen diferencias sustanciales, y lo único que se pretende es formular un reparo a espaldas de la declaración Bona Fide del contribuyente”.

Arguyen que “el contribuyente formuló su declaración en los términos indubitables que constan de su texto y, lo que es más significativo, los ingresos indicados a los fines de la declaración de impuesto son sustancialmente los que la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales pretende haber obtenido por vía de una fiscalización”.

Por lo expuesto, consideran que “es inadmisible aceptar que la actuación fiscal lo que haya hecho es ratificar el reparo fiscal a la empresa BANESCO BANCO COMERCIAL S.A.C.A, ADMINISTRACIÓN CENTRAL”, prescindiéndose de la actividad ejecutada por el contribuyente, y ordenándose “la liquidación de una multa que no tiene ninguna otra fundamentación que no sea una mera formalidad, con la circunstancia agravante de que no obstante reconocer su texto que el incumplimiento por parte de BANESCO BANCO COMERCIAL S.A.C.A., no causó graves daños a los intereses del Municipio Chacao se impugne una sanción que es igual a otro tanto del impuesto, más cincuenta (50%) por ciento.”

Sostiene que tal circunstancia “lleva a la aplicación de la sanción draconiana sin tomar en consideración circunstancias claramente atenuantes como son, precisamente, el hecho de que no se haya causado un daño al Fisco Municipal, se haya exigido una declaración previa del contribuyente (…) y el municipio conociera indubitablemente la existencia del contribuyente, y de específicamente la llamada ADMINISTRACIÓN CENTRAL”.

Por otro lado, alegan que “tanto la liquidación del impuesto como de cualquier multa, tuvo su origen no en una actuación fiscal independiente de la actividad del contribuyente, sino, por el contrario, como consecuencia de la declaración Bona FIDE que se presentara en febrero de 1.995, es decir, con algunos meses de anticipación a cualquier actuación fiscal independiente de la actividad del contribuyente”.

Aducen que “la Resolución contentiva de multa es impugnable por incurrir en un falso supuesto”, en virtud de que su representada “si presentó una declaración”. Asimismo, arguyen que “si BANESCO BANCO COMERCIAL S.A.C.A.., no es titular de la patente no procede formular un reparo sino que procedería el cierre del establecimiento o el otorgamiento de una licencia, y la liquidación consecuencial de los impuestos”.

Sostienen que “hay en toda esta situación, un vicio de ausencia de causa, y evidentemente de base legal por desconocimiento absoluto de normas elementales aplicables a los procesos tributarios”.

En este orden, manifiestan que su representada “ya había actuado frente a la administración municipal, había cancelado impuestos con anterioridad, ha formulado una declaración para el ejercicio fiscal 1.995 y todo ese conjunto de circunstancias determina que la actuación fiscal que conduce a la supuesta formulación de reparo y multa sea absolutamente nula por ser contraria a derecho y por derivar de una fundamentación que es absolutamente falsa”.

Concluyen señalando que “ocurren ante la autoridad del Tribunal Contencioso-Tributario, con el objeto de demandar la nulidad de la multa impuesta a BANESCO BANCO COMERCIAL S.A.C.A., ADMINSITRACIÓN CENTRAL de conformidad con lo previsto en el Resuelto Tercero de la Resolución N° 531/95, en razón de la que la existencia del contribuyente, así como la de su establecimiento ADMINISTRACÍÓN CENTRAL eran y son hechos o circunstancias conocidos por la Autoridad Fiscal del Municipio Chacao, con anterioridad al procedimiento y sanción que se impugna”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Por su parte, el abogado G.V.R., titular de la cédula de identidad N° 6.900.632, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.196, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, alega en su escrito de informes lo siguiente:

Alega que “pareciera que los recurrentes reconducen al vicio de desviación o abuso de poder el acto recurrido, en otras a falso supuesto, en otros a a.d.P. (en tanto y en cuanto procedimiento legal incorrectamente aplicado, a su decir) e, invocando al efecto presuntas perversiones a los elementos Causa o Motivos del acto, Fin y Procedimiento, que sólo mediante inducción pueden hacerse inteligibles”.

En tal sentido arguye que “esta razones expuestas por el recurrente sólo deben ser vistas y conocidas por el Tribunal bajo análisis del vicio de Falso Supuesto, único que expresamente se endilga al acto recurrido”.

Por ello, afirma que la Administración Tributaria aplicando correctamente la norma prevista en el artículo 20 de la Ordenanza sobre Impuesto de Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao, “impuso una multa en su monto mínimo, es decir, 50% de incremento sobre la cantidad objeto del reparo, tal como consta del texto mismo de la Resolución parcialmente recurrida; cuestión que reafirma que al no haberse recurrido el acto de reparo fiscal, sino que, antes por el contrario, BANESCO S.A.C.A pagó tal reparo al T.M., aceptó la base material de cálculo de la multa que ahora recurre”.

Afirma que “la norma en cuestión exije (SIC) dos circunstancias fundamentales cuya ocurrencia autónoma o concurrente pueden dar legítimamente origen a la imposición de la multa prevista en el mencionado literal; cuales son el inicio o ejercicio, según el caso, de actividades generadoras del tributo sin haber obtenido la Licencia de Patente”.

Arguye que los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente “estiman la aplicación de la multa por un supuesto muy distinto al aplicado, es decir consideran que se le sanciona por presentar una declaración jurada de ingresos fuera de lapso: o lo que es lo mismo no presentarla; y al propio tiempo estiman que el Municipio no puede alegar que ‘desconocía’ la existencia de BANESCO como contribuyente, puesto que tampoco ése es el supuesto de hecho sancionado”, sino “el ejercicio de actividades o bien el inicio de las mismas sujetas al pago de impuesto sin la previa obtención de la licencia correspondiente”.

Sostiene que “ha sido probado durante la etapa procesal respectiva que BANESCO BANCO COMERCIAL S.A.C.A., no posee Licencia de Industria y Comercio para que su Oficina Principal (denominada por el recurrente Administración Central), opere en jurisdicción del Municipio Chacao, y en consecuencia mal podría presentar declaración de ingresos voluntarios, si ese fuera el caso, sin que la Administración tributaria incurriera en inobservancia de su propio ordenamiento”.

Arguye que “aperturar un procedimiento de cierre y aun ejecutar la medida de cierrre del establecimiento, como lo sugieren los recurrentes, sería un abuso o desviación de poder en tanto y en cuanto no es al contribuyente al que principalmente se le afecta, sino al colectivo general que ha confiado sus depósitos bancarios al prenombrado Banco”.

Concluye que “la recurrente sólo posee Licencia para operar Agencias Bancarias, y no siendo tal el supuesto comercial desplegado por las oficinas ubicadas en el inmueble (…) susceptible de ser gravado bajo el código impositivo 81012 del Clasificador de Actividades Anexo a la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, debemos concluir que la sanción aplicada por la Administración Tributaria se encuentra ajustada en un todo al supuesto de hecho que le da origen (ejercicio de actividades comerciales sin Licencia)”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la accionante, y de la representación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si efectivamente, la contribuyente recurrente infringió el artículo 3 de la Ordenanza de Impuesto de Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud de haber iniciado operaciones comerciales sin la correspondiente Licencia de Industria y Comercio.

ii) Si es procedente la multa de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 165.850.364,90)

iii) Si es procedente la prescripción de la obligación tributaria, por la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años, luego de que el Tribunal dijo “Vistos”.

Antes de analizar el fondo de la controversia planteada, en virtud de la solicitud de prescripción de la obligación tributaria, que en fecha 14 de noviembre de 2007, hiciera el abogado F.Á., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente, “visto el largo período de tiempo transcurrido desde el 21 de noviembre de 2001 y el 24 de mayo de 2006 sin que ninguna de las partes realizara actuación alguna en el expediente”.

En efecto, este Tribunal por razones de orden público, y en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda. considera necesario pronunciarse previamente sobre la referida solicitud de prescripción.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 08 de agosto de 1996, el cual cursa al folio 220 del expediente judicial, es necesario considerar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo)

Asimismo, en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves S.A., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la normativa aplicable sostuvo:

En el presente caso, la obligación tributaria analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o servicios de índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 2429.

Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. N° 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “….la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

(…) En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicio de Indole Similar del 26 de febrero de 1992, (….)

Así, por disposición de lo previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual dispone la supletoriedad de este instrumento normativo, para los Municipios, lo cual implica la aplicación preferente de las Ordenanzas Municipales, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 04 de noviembre de 1993, vigente a partir del primero de enero de 1994. No obstante, se advierte que la paralización de la causa se produjo en fecha 28 de noviembre de 2001, siendo en consecuencia, la normativa aplicable al caso de autos, la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio reformada en fecha 02 de octubre de 2001 y publicada en la Gaceta del Municipio Chacao N° 3715 Extraordinario, de fecha 04 de octubre de 2001.

En este orden, la referida Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio establecía:

Artículo 65: Los créditos a favor del Municipio, que surjan en virtud de la aplicación de la presente Ordenanza prescribirán de la siguiente manera:

a) La obligación tributaria y sus accesorios, prescribirán a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en el Padrón de Contribuyentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones juradas de ingresos a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Municipal no pudo conocer el hecho.

b) La obligación de la Administración de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios prescribirá a los cuatro (4) años, y la obligación de la Administración de reintegrar lo pagado y no debido por el contribuyente por concepto de sanciones pecuniarias, prescribirá a los diez (10) años

Por su parte, el artículo 69 eiusdem, establecía:

Artículo 67: Las causas de interrupción y de suspensión del curso de la prescripción se rigen por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario

.

Así, respecto a la suspensión e interrupción de la prescripción, el Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, disponía:

Artículo 55: “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte la Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Titulo V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las subsiguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir. (Destacado del Tribunal)

Del mismo modo, el Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para la fecha en que se produjo la paralización, establece:

Artículo 62: El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir

.

Al respecto, la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:

“Bajo estas premisas, se observa que el 1° de julio de 1994 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1992 (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), que reguló la materia tributaria hasta el 17 de octubre de 2001, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1994, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 26 de julio de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 24 de septiembre de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 51, 53 y 55, lo que a continuación se transcribe:

(…)

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir. (Destacado de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración de rentas presentada en fecha 15 de mayo de 1989 por la sociedad mercantil Inversiones Bedal, C.A., para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1989.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 19 de febrero de 1993, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario”, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 24 de septiembre de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 22 de febrero de 2007 cuando la apoderada judicial del Fisco Nacional, compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa (24 de septiembre de 1994) hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso (22 de febrero de 2007), habían transcurrido doce (12) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de cuatro (04) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el presente caso, razón por la que esta Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Fisco Nacional a la sociedad mercantil Inversiones Bedal, S.A. Así se decide. (Sentencia N° 1525, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda)

En el presente caso, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 13 de diciembre de 1995, de la Resolución de Sumario Administrativo emitida por la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda N° 531-95, suspendiéndose el lapso de la prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 07 de febrero de 1996.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 08 de agosto de 1996, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 29 de enero de 1997-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 eiusdem, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 30 de enero de 1997, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que desde el día 30 de enero de 1997, se produjeron las siguientes actuaciones:

  1. Diligencia de fecha 15 de diciembre de 1997, presentada por la abogada L.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.550. (folio 221), en su carácter de apoderada especial de la contribuyente accionante., solicitando sentencia.

  2. Auto del Tribunal fecha 18 de diciembre de 1997, agregando la referida diligencia. (folio 222)

  3. Diligencia de fecha 02 de agosto de 2000, presentada por la abogada L.S.R., ya identificada, mediante la cual solicita se dicte sentencia. (folio 223)

  4. Diligencia de fecha 15 de febrero de 2001, presentada por la abogada L.S.R., ya identificada, mediante la cual solicita se dicte sentencia. (folio 224)

  5. Auto del Tribunal fecha 21 de febrero de 2001, agregando la referida diligencia. (folio 225)

  6. Diligencia de fecha 21 de noviembre de 2001, presentada por el abogado J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.756, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente accionante, mediante la cual solicita se dicte sentencia. (folio 226)

  7. Auto del Tribunal fecha 28 de noviembre de 2001, agregando la referida diligencia. (folio 227)

  8. Comprobante de recepción de documento, de fecha 24 de mayo de 2006. (folio 228)

  9. Diligencia de fecha 24 de mayo de 2006, mediante la cual la abogada L.S.R., consigna diligencia solicitando se dicte sentencia. (folio 229)

  10. Comprobante de recepción de documento de fecha 24 de mayo de 2007. (folio 230)

  11. Diligencia de fecha 24 de mayo de 2007, presentada por el abogado F.Á.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.031, mediante la cual solicita se dicte sentencia. (folio 231)

  12. Comprobante de recepción de documento de fecha 14 de noviembre de 2007. (folio 238)

  13. Diligencia de fecha 14 de noviembre de 2007, presentada por el Abogado F.Á.S., titular de la cédula de identidad N° 16.460.059, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 124.031, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Banesco Banco Universal C.A., mediante la cual solicita “se declare la prescripción de la obligación tributaria por haberse rebasado el termino de prescripción de 4 años al que alude el artículo 51 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994”. (folio 239)

Así, analizadas como han sido todas las actuaciones realizadas en el expediente, luego de transcurridos los sesenta días de despacho para sentenciar desde que el Tribunal dijo “Vistos” en la presente causa, -es decir desde el 30 de enero de 1997-, advierte esta juzgadora que no obstante, que se produjeron actuaciones en fechas 23 de septiembre de 1996, 15 de diciembre de 1997, 18 de diciembre de 1997, 2 de agosto de 2000, 15 de febrero de 2001, 21 de febrero de 2001 y 28 de noviembre de 2001, se observa que desde el 29 de noviembre de 2001 hasta el 24 de mayo de 2006, la causa estuvo paralizada por 4 años, 5 meses y 26 días, por lo que evidentemente, se produjo la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, como de los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria, sus accesorios y sanciones.

En mérito de lo expuesto, se declara procedente la solicitud de prescripción de la obligación tributaria, accesorios y sanciones, presentada por el apoderado judicial de la contribuyente accionante, al haberse evidenciado la paralización de la causa por más de cuatro (4) años, luego que el Tribunal dijo “Vistos”. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se establece

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, a la sociedad mercantil BANESCO BANCO COMERCIAL C.A, contra la Resolución de Sumario Administrativo N° 531-95 de fecha 29 de noviembre de 1995, emitida por la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se confirma el reparo impuesto según Acta Fiscal N° D.R.M.D.A.F. 863-654-95 de fecha 15 de septiembre de 1995, por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE CON 90/100 BOLÍVARES (Bs. 110.556.909,90).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y a la accionante BANESCO BANCO COMERCIAL C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A.,

Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy ocho (08) del mes de febrero de dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta minitos de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO: AF47-U-1996-000085

ASUNTO ANTIGUO: 861

LMCB/JLGR/mgr

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