Decisión nº 122 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 14 de marzo de 2011 200° y 152°

CAUSA 1Aa-8720-11.

JUEZA PONENTE: DRA. F.C..

IMPUTADOS: MAIKEL V.B. PACHECO y W.A. CONTRERAS BANDE.

DEFENSA: ABG. GREISIS COROMOTO S.V..

FISCAL: ABG. A.P., Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL 4° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.

MATERIA: PENAL.

DECISION: “

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la abogado GREISIS COROMOTO S.V., en su condición de defensora de los ciudadanos MAIKEL V.B. PACHECO y W.A.C.B., que cursa del folio 01 al 04 de las presentes actuaciones, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de diciembre de 2009, en la cual entre otros pronunciamientos decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los referidos acusados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 11 de diciembre del año 2011 por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, referida ut supra.”

N° 122.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada GREISIS COROMOTO S.V., en su condición de defensora de los ciudadanos MAIKEL V.B. PACHECO y W.A.C.B., mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de diciembre de 2009, en la cual entre otros pronunciamientos decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los referidos acusados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de marzo de 2011, se designó ponente a la Abg. F.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el (10) de marzo de 2011, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. - IMPUTADO: MAIKEL V.B. PACHECO con cédula de identidad N° V- Nros. V-18.610.654, con domicilio en el Barrio la Guacamaya, calle los cedros, casa N° 36, La Victoria-Estado Aragua.

  2. - IMPUTADO: W.A.C.B., con cédula de identidad N° V-20.592.79, con domicilio en el Barrio la Guacamaya, calle los cedros, casa N° 36, La Victoria-Estado Aragua.

  3. - DEFENSA: GREISIS COROMOTO S.V..

  4. - FISCAL: ABG. A.P., Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

II

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente abogado GREISIS COROMOTO S.V., en su carácter de defensora de los ciudadanos MAIKEL V.B. PACHECO y W.A.C.B., en su escrito cursante del folio 01 al 04 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

yo, GREISIS COROMOTO S.V. inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.160, en mi carácter de Abogado Defensora de los ciudadanos. CONTRERAS BANDES W.A. y BANDES PACHECO MAIKEL VALENTIN, plenamente identificados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ud., con el debido respeto, ocurro para apelar, como FORMALMENTE APELO, de la decisión de este Tribunal que decreta la privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos.

La presente apelación tiene su razón de ser y fundamento legal, en los hechos y argumentos que seguidamente expongo:

CAPITULO I

OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de Diciembre de 2009, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en audiencia especial de presentación de detenido, decretó la privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos, cuya DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el objeto de la presente apelación.

CAPITULO II

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

El día 10 de Diciembre de 2009, mis defendidos fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, adscritos a la Comisaría de Guacamaya; de La Victoria, Estado Aragua. Según el Acta Policial cursante al folio 05 de la presente causa, suscrita por el funcionario Sub-lnspector (Policía de Aragu

a) Perdomo Pedro, la detención de los mismos obedeció, "según las actas policiales" a que encontrándose en un operativo intensivo en la Jurisdicción de Guacamaya, específicamente a la altura de el sector de El Callejón Aragua, a bordo de una unidad radio patrullera MA-25, conducida por el Cabo 2do (policía de Aragua) A.G., "según lo expuesto por los funcionarios en el acta policial, lograron avistar a un grupo de ciudadanos, que al ver la comisión policial emprendieron veloz carrera , por lo que procedieron a darte voz de alto identificándose como funcionarios policiales, los mismos hicieron caso omiso corriendo hacia la parte alta del callejón Aragua, viéndose en la obligación de ir tras ellos, introduciéndose dos (02) de ellos e la parte interna de una de las residencias que se encontraba abandonada en el lugar"'

No obstante, como el acta en comento lo señala (f 05), el Inmueble donde presuntamente se introducen mis defendidos, es su propia residencia, lo que puede evidenciarse de la propia Audiencia de Presentación y de Denuncia interpuesta por las madres de mis representados, en fecha 11 de Diciembre de 2009, por ante la Fiscalía 20 del Ministerio Público (la cual cursa en autos y fue incorporada en la audiencia especial de presentación), quedando evidenciado que los funcionarios actuantes no realizaron tal persecución, sino que SE INTRODUJERON SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO a la misma sacando a los ciudadanos W.C. y MAIKEL BANDES, TRAS GOLPES Y MALTRATOS FISICOS en ropa intima, rompiendo cerraduras, sustrayendo de los*mismos inmuebles objetos de valor y dinero de los residentes del inmueble, y maltratando a todas las personas que se encontraban en dicha vivienda; dejando constancia en las actas policiales que presuntamente les habían incautado varias porciones de presunta droga, cabe destacar en ninguna parte del procedimiento ni de actas policiales se evidencia la presencia de testigos, violentando de manera flagrante lo que establece los Artículos 117 , 205 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende lo que establece el Artículo 44 de nuestra Carta Magna, en contra de las Actuaciones realizadas por los Funcionarios Aprehensores adscritos a ese comando policial, quedando en evidencia que NO HUBO TESTIGOS EN LA INCAUTACION DE LAS PORCIONES DE LA PRESUNTA DROGA.

Por otra parte, quedo establecido y se desprende de las mismas actas policiales que la presunta sustancia incautada, que hasta el momento de la audiencia Especial de Presentación no se pudo determinar que tipo de sustancia era; ni siquiera donde se encantaba para ese momento ya que NO EXISTIO EXPERTICIA DE ORIENTACION NI CADENA DE CUSTODIA: es decir que no sabemos ni tan siquiera si estamos hablando de droga. Sin embargo, contradictoriamente con los hechos, en esa misma fecha la policía del Estado elaboró otra acta, identificada al folio 07 como Acta de Aprehensión, en la cual se describe el tipo de aprehensión como flagrante.

CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO CAPITULO IV

Como ha podido observarse, en el caso que nos ocupa no hay un soto elemento de seriedad procesal que permita establecer, ni siquiera indiciariamente, la presunta y negada participación de mis defendidos en el hecho que erradamente les atribuye el Ministerio Público. Respecto a la presunta flagrancia a que hace alusión el acta cursante al folio 05, conveniente es mencionar que la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de cuatro supuestos a saber: 1- Que se esté cometiendo el hecho; 2- Que acabe de cometerse; 3- Que el sospechoso se vea perseguido; y 4- que el sospechoso sea sorprendido a poco de cometerse el hecho, con armas objetos o instrumentos que hagan presumir, con fundamento, su participación en el hecho que se le atribuye. Sin embargo, ninguno de estos supuestos se dan en el caso de mis representados, quienes fueron detenidos por LA JUSTIFICACOIN A UN OPERATIVO INTENSIVO, donde no se puede demostrar la manera como fueron aprehendidos, (según exponen los funcionarios) porque lo que si es evidente fue la ilegitima aprehensión, ni haberles incautado algún objeto de interés criminalístico (sic), por el contrario se evidencia que vaga la presunta droga incautada y se desconoce su paradero; esto se traduce en la falta del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por consiguiente, improcedente la detención judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Cuarto de Control, y así pido se declare. Vulnerándose de manera flagrante lo establecido en el Articulo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que dispone que esta es la N.S. para todos los Órganos del Poder Judicial, y que igualmente violentan lo establecido en los artículos 19 de la misma Norma, con respecto a el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE DERECHOS HUMANOS, Artículos 26, 49 Y 44 DE LA Supra Ley señalada. En fin; todo lo obtenido en contravención a lo dispuesto en la N.S. como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es susceptible de Nulidad Absoluta y por ende no debe ser considerado como elementos de convicción en el proceso penal.

CAPITULO IV

DE LA REMISIÓN DE COPIAS DE LAS ACTUACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, pido respetuosamente a este Tribunal que, junto con el presente escrito de apelación, remita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la copia certificada de la totalidad de las actuaciones correspondientes a la causa N° 4C-16081-09, nomenclatura de este Tribunal, a fin de que la Corte decida sobre el recurso interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 ejusdem….Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, sólo me resta pedir a los Magistrados que integran esta honorable Corte de Apelaciones, que ha de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, se declare la improcedencia de la medida privativa de libertad que pesa sobre mis defendidos.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio cinco (05) del presente cuaderno separado de apelación, auto de fecha 22 de enero de 2010, mediante el cual el Tribunal ordenó emplazar al Ministerio Público a los fines de la contestación a la apelación interpuesta, librando boleta N° 0178; ahora bien al folio ciento veintidós (122), cursa resulta de la misma siendo recibida en fecha 26 de enero de 2010, por el ciudadano (

  1. Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, observándose que dicha representación fiscal no dio contestación a la apelación interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERO

El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos MAIKEL V.B. PACHECO y W.A.C.B., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en primer termino, la falta de orden de allanamiento, que a criterio de la recurrente el ingreso de los funcionarios a la vivienda donde fueron encontradas las sustancias ilícitas fue realizado de manera ilegal por no tener los mismos una orden de allanamiento expedida por un Tribunal, este órgano colegiado considera que, frente al actual contexto patrio del Estado Social, de Derecho y de Justicia, siendo el proceso jurisdiccional su instrumento de realización, además, en ningún caso podrá prevalecer las formalidades no esenciales para frustrar el ideal de Justicia, como objetivo de la República, a tenor de los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, considera esta Alzada hacer referencia a lo establecido en el artículo 210 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal:

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito;

2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

Comillas, negrillas y subrayado de la Sala.

El primer supuesto excepcional, que exime de la orden de allanamiento, gira en torno a la existencia de un hecho punible, más concretamente de un delito, lo cual excluye las faltas. Como es sabido, ordinariamente la generalidad de los delitos son instantáneos, y por ende se consuman en un solo momento, no pudiendo prolongarse en el tiempo y por ende, su evitación está circunscrita a un período de tiempo breve. Por el contrario, en el caso de delitos permanentes, entendido por Manzini citado por Arteaga, como:

…aquellos en los cuales el hecho que los constituye no se perfecciona o se consuma en un sólo momento, sino que se puede prolongar en el tiempo; en los que se crea un estado jurídico dañoso o peligroso, cuya prolongación y cesación depende la voluntad del sujeto.

Derecho Penal Venezolano. Novena edición. Mc-Graw-Hill Interamericana. Caracas. 2001, pág.135.

Con base a lo expuesto, no cabe duda que el delito de ocultamiento de sustancias psicotrópica y estupefacientes, es de naturaleza permanente, y por ende, se prolonga en el tiempo sus efectos jurídicos, lo cual impide su consumación instantánea. De allí que, se perpetúa en el tiempo el estado dañoso y peligroso que causa al Estado en general y a la sociedad en particular. De allí que, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 1.114, del 25 de mayo de 2006, dictada en el Expediente N° 06-0148, sostuvo:

“… el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.

Omissis…

… la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal

.

Omissis…

… es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad

.

Omissis…

… tales modalidades delictivas implican también una lesión al orden socio-económico, toda vez que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal son inyectadas a la economía nacional –por ejemplo, a través de la legitimación capitales- ocasionando la distorsión de ésta

. En.www.tsj.gov.ve

Consecuente con lo expuesto, al existir un delito permanente, cualquier particular podrá y cualquier autoridad deberá evitar su consumación, y por ende, su existencia lo habilita para practicar las diligencias urgentes y necesarias tendentes a identificar a los responsables, las circunstancias de su comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos, entre las cuales destaca el registro domiciliario sin la correspondiente orden de allanamiento, habida cuenta que está ante un supuesto excepcional, como es la existencia de un delito permanente que debe evitarse su consumación. En este mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2005, decisión que comparte plenamente esta Sala y cual fuera invocada en la decisión recurrida, al sostener:

… En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de libertad (…) asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas (…) se trataba, entonces, de un delito permanente (…) lo cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquellos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesa (…)

.

Igualmente observa la Sala tal y como quedo evidenciado en el acta policial de fecha 09 de diciembre de 2009, que cursa del folio 11 al 12 de las actuaciones, que los imputados se introdujeron en veloz carrera a una residencia al percatarse de la presencia policial; en razón de lo cual fueron perseguidos para su aprehensión; acta que transcrita establece:

…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las seis y cincuenta (06:50 pm) horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Sub.-Inspector (Policía Aragua) Perdomo P.A. a la brigada de patrullaje de la victoria…deja constancia de las diligencia policial practicada y en consecuencia expone: siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta minutos (04:40am) horas de la madrugada a la altura de el sector del Callejón Aragua…logramos avistar a un grupo de ciudadanos que al ver la comisión policial emprendieron veloz carrera, por lo que procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, los mismos hizo caso omiso corriendo hacia la parte alta del callejón Aragua, viéndonos en la obligación de ir tras ellos, introduciéndose dos (02) de ellos en la parte interna de una residencia que se encuentra abandonada, donde se logro la captura de dichos ciudadanos…se Procedió a realizar la respectiva inspección corporal, negándose estos a que se le realizara la inspección y mostrándose agresivo contra la comisión policial, el de primero de ellos…se le logro incautar en el bolsillo trasero de la bermuda UN (01) BOLSITO DE COLOR AZUL, CON LETRA GRISES que denominaba la palabra CASIO y dentro de su interior contenía Ocho (08) envoltorio envuelto en material de aluminio, contentivo en su interior residuo vegetal de presunta droga (MARIHUANA), y en el bolsillo derecho del mismo pantalón se le incauto un pote de color blanco de medicamento denominado OMEPRAZOL de 20Mg, el cual contenía en su interior Tres (03) envoltorio envuelto en material sintético de color blanco, contentivo de polvo de color blanco presunta droga (COCAINA) Y al otro ciudadano…se le logro incautar dentro del bolsillo derecho de su bermuda la cantidad de Trece (13) envoltorio que se desglosan de la siguiente forma: Seis (06) Envoltorio envueltos en material sintético de color Azul amarrado con hilo de color Gris, Cinco (05) envoltorio envuelto en material sintético de color blanco con rallas de color naranja amarrado con hilo de color gris y Dos (02) envoltorio envuelto en material sintético de color verde amarrado con hilo de color gris, y dentro de sus parte intima específicamente dentro del interior se logro incautar (01) Una bolsa de material plástico de color amarillo dentro de su interior Diez (10) envoltorios envuelto en material sintetico de color negro amarrado con hilo de color gris…en donde quedaron identificados como: el Primero…Maikel V.B. Pacheco…titular de la cedula de identidad V-18.610.654…y G.A.C. Bande…titular de la cédula de identidad V-20.592.793…

.

Cita textual. Negrillas, subrayado y cursiva de la Sala.

Al analizar el caso subjúdice, observa la Sala que la parte recurrente centra la denuncia señalando en la falta de orden de allanamiento, sin embargo, tal argumentación resulta intrascendente, ante la existencia de un delito permanente como lo es el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de los hechos, y ante la persecución del imputado para su aprehensión, lo cual constituye los supuestos que excepcionan la existencia de la orden de allanamiento, por las razones expresadas; por consiguiente, la denuncia formulada debe ser declarada sin lugar por intrascendente, y así se decide.

SEGUNDO

Señala la recurrente que la aprehensión de los imputados MAIKEL V.B. PACHECO y W.A.C.B., no puede calificarse como flagrante a tenor de lo establecido en los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio se considera que no hay un solo elemento de seriedad que permita establecer la participación de sus defendidos en el hecho atribuido por el ministerio público.

En relación con estos alegatos, es conveniente significar en primer término, la distinción existente entre delito flagrante y aprehensión in fraganti, que aun cuando están íntimamente relacionadas, sin embargo son instituciones diferentes. En efecto, el delito flagrante, tiene efectos jurídicos procesales de evidente connotación constitucional, como es autorizar la aprehensión personal por parte de cualquier particular o funcionario policial, y además, puede simplificarse el trámite tendente al juzgamiento, mediante la aplicación del procedimiento abreviado, habida cuenta de la condensación de los elementos y circunstancias particulares en la comisión del delito, que resulta innecesaria su investigación preliminar.

Por el contrario, la aprehensión in fraganti constituye uno de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 44.1 constitucional, de allí que, se oriente concretamente a la limitación de la libertad personal por haberse cometido un delito flagrante.

En este orden de ideas, existe una definición auténtica del delito flagrante establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

.

En primer lugar debe precisarse, que tras este instituto procesal subyace el derecho a la libertad personal, cual sólo podrá ser limitada por aprehensión en flagrancia u orden escrita del juez, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República, he aquí la íntima relación entre ambas instituciones. Ahora bien, el presupuesto fundamental para que exista delito flagrante, es la existencia de un hecho punible, concretamente de un delito que merezca pena corporal, lo cual excluye las faltas y aquellos tipos que no tengan asignadas tales sanciones, siendo discutible además, si igualmente se excluye los delitos de instancia de parte.

De tal definición, aun cuando ciertamente comprende varios supuestos, en todo caso destacan dos elementos comunes, a saber, la actualidad y la individualización. En efecto, actualidad en cuanto a la existencia del hecho criminal en el tiempo (aspecto objetivo), y luego, la individualización de un sujeto con tal hecho, vinculado objetivamente (aspecto subjetivo).

De allí que, la doctrina es clara en la “CARACTERIZACIÓN DE LA FLAGRANCIA”, diciendo sorprender al autor del delito en el momento de cometerlo es lo que caracteriza al delito examinado. Como acertadamente expresa Manzini “el concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley “un cadáver todavía sangrante, una casa que en ese momento se incendia...” no constituye flagrancia si el reo no es sorprendido en el acto mismo o no se le consigue inmediatamente. (Carlos M.B.. El P.P.V.. Editorial Vadell hermanos. Caracas. 2003. pág. 373).

De allí el delito flagrante sea entendido como “aquel de acción pública, que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor.” (Jesús Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pág. 9-105).

Es conveniente destacar, que la flagrancia puede constituir una forma de inicio de la investigación criminal, y por ende, del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares. La flagrancia se diferencia de la constatación subrepticia, en que ésta última, tiene un carácter eminentemente objetivo, que es la constatación de un hecho del que se desconoce el autor o los autores y cuya delictuosidad final debe ser comprobada; en tanto que la flagrancia, es eminentemente subjetiva, pues se trata de sorprender a los autores en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito.

Igualmente debe destacarse que, para ser decretada la flagrancia deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) Actualidad: La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la aprehensión, constituye este un requisito objetivo temporal pues lo que permite que pueda levantarse la garantía de la libertad individual sin que medie una orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido “cometiendo” el hecho o “a poco” de haberlo cometido.

b) Identificación o individualización: Las circunstancias en que se comete el hecho que genere la aprehensión permiten que se pueda establecer con certeza que fue la persona aprehendida y no otra quien cometió el hecho. Esta exigencia es particularmente importante en el caso venezolano pues el aprehendido in fraganti es casi inmediatamente remitido a juicio, por tanto debe constar fehacientemente que fue él el sorprendido flagrante

. (Dra. MAGALI VASQUEZ GONZALEZ, “III Jornadas de Derecho Procesal Penal”. 2000. p. 25).

Ahora bien, para que exista delito flagrante, no resulta determinante que el delito acabe de cometerse, como lo afirma la parte recurrente, pues sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001, sostuvo:

En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2[se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido

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Ahora bien, lo expuesto debe interpretarse en plena sintonía con las disposiciones que regulan el instituto de la flagrancia, entre las cuales destacan su carácter restrictivo conforme al artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, en los delitos instantáneos, cuales se agotan inmediatamente a su ejecución, la flagrancia está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito. Por el contrario, en los delitos permanentes cuales no se agotan o se consuman en un solo momento, sino que, por circunstancias propias del sujeto agente sus efectos se mantienen o perduran en el tiempo, es posible que habiéndose iniciado su ejecución en un momento anterior, pero que, por cuanto sus efectos se mantienen en el tiempo, exista un delito flagrante, siempre que, desde luego, exista actualidad en su ejecución, esto es, la relación espacio-temporal entre el hecho y el aprehendido, y además, se individualice al sujeto agente, todo lo cual deberá acreditarse debidamente mediante las diligencias probatorias correspondientes.

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 249 ordena, que en caso de detención in fraganti se aplique el procedimiento establecido en el artículo 373 ejusdem, disposición en la cual se regula el procedimiento que debe seguirse cuando se verifica una detención en flagrante delito, por lo que el juez de control al verificar, dada la solicitud del Ministerio Público, que se dan los supuestos de los artículos 250 (requisitos de fondo) y 254 (requisitos de forma), dicta auto de privación judicial preventiva de libertad, en cuyo caso, debe establecer que se da alguno de los supuestos contenidos en los artículos 251 y 252 ibidem. En este orden de ideas, hay que concluir que ha de ser aplicado el procedimiento abreviado establecido en el artículo 373 del mencionado Código, pues se produjo una detención in fraganti, y es ese y no otro, el procedimiento que debe aplicarse. De esta disposición se extrae, que una vez que el juez de control estima que concurren las circunstancias previstas en el artículo 248, debe remitir las actuaciones al tribunal unipersonal, el que convocará directamente al juicio oral y público, para que éste se celebre dentro de los diez a quince días siguientes, oportunidad en la que el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral, el cual se seguirá conforme a las reglas del proceso ordinario, salvo que el representante del Ministerio Público solicite la tramitación del proceso por el procedimiento ordinario.

TERCERO

Aclarado lo que es el delito flagrante y su relación espacio temporal con la aprehensión in fraganti, deben analizarse las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los imputados MAIKEL V.B. PACHECO y W.A.C.B., para lo cual debe observarse el acta policial inserta al folio 11 al 12 de las presentes actuaciones, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, Comisaría Las Mercedes, quien señaló lo siguiente:

…siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta minutos (04:40am) horas de la madrugada a la altura de el sector del Callejón Aragua…logramos avistar a un grupo de ciudadanos que al ver la comisión policial emprendieron veloz carrera, por lo que procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, los mismos hizo caso omiso corriendo hacia la parte alta del callejón Aragua, viéndonos en la obligación de ir tras ellos, introduciéndose dos (02) de ellos en la parte interna de una residencia que se encuentra abandonada, donde se logro la captura de dichos ciudadanos…se Procedió a realizar la respectiva inspección corporal, negándose estos a que se le realizara la inspección y mostrándose agresivo contra la comisión policial, el de primero de ellos…se le logro incautar en el bolsillo trasero de la bermuda UN (01) BOLSITO DE COLOR AZUL, CON LETRA GRISES que denominaba la palabra CASIO y dentro de su interior contenía Ocho (08) envoltorio envuelto en material de aluminio, contentivo en su interior residuo vegetal de presunta droga (MARIHUANA), y en el bolsillo derecho del mismo pantalón se le incauto un pote de color blanco de medicamento denominado OMEPRAZOL de 20Mg, el cual contenía en su interior Tres (03) envoltorio envuelto en material sintético de color blanco, contentivo de polvo de color blanco presunta droga (COCAINA) Y al otro ciudadano…se le logro incautar dentro del bolsillo derecho de su bermuda la cantidad de Trece (13) envoltorio que se desglosan de la siguiente forma: Seis (06) Envoltorio envueltos en material sintético de color Azul amarrado con hilo de color Gris, Cinco (05) envoltorio envuelto en material sintético de color blanco con rallas de color naranja amarrado con hilo de color gris y Dos (02) envoltorio envuelto en material sintético de color verde amarrado con hilo de color gris, y dentro de sus parte intima específicamente dentro del interior se logro incautar (01) Una bolsa de material plástico de color amarillo dentro de su interior Diez (10) envoltorios envuelto en material sintetico de color negro amarrado con hilo de color gris…en donde quedaron identificados como: el Primero…Maikel V.B. Pacheco…titular de la cedula de identidad V-18.610.654…y G.A.C. Bande…titular de la cédula de identidad V-20.592.793…

. Cita textual. Negrillas, subrayado y cursiva de la Sala.

Del contenido de esta acta, se evidencia que la aprehensión de los imputados MAIKEL V.B. PACHECO y W.A.C.B. se practicó en estado de flagrancia, esto es, con actos dirigidos a la consecución del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, que siendo de carácter permanente, sus efectos se mantienen en el tiempo por circunstancias propias del sujeto agente, ya que al ser avistados por la comisión policial y emprender la huida dichos ciudadanos, y luego, al ser aprehendidos en una residencia donde se introdujeron y al haberle sido encontradas en su poder las sustancias ilícitas; resulta evidente que fueron sorprendidos con elementos de interés criminalisticos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que ellos son autores o partícipes de los delitos imputados, con actos dirigidos a la consecución del propósito criminal, entre los cuales destaca el tipo penal de ocultamiento de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de los hechos, con lo cual se cumplieron los requisitos de actualidad en la ejecución de tales hechos y la identificación o individualización de las personas aprehendidas cometiendo los mismos.

De manera que, al haberse acreditado la continuidad en la consecución de la resolución criminal por parte de los aprehendidos, al tener bajo su dominio las sustancias estupefacientes y psicotrópicas señaladas en la referida acta policial, resulta evidente que el delito permanente no cesó, y por ello, al haberse aprehendido los imputados en las circunstancias expresadas, resulta procedente la calificación de flagrancia en su aprehensión, y así se decide.

Finalmente en cuanto a la no existencia de experticia de orientación ni cadena de custodia, alegada por la recurrente, considera esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente toda vez que al folio 17, 78 y 79 de las presentes actuaciones constan planilla de evidencias colectas en el procedimiento y prueba de orientación realizada a las sustancias ilícitas incautadas.

Precisado lo anterior, es evidente que a la recurrente no le asiste la razón en su escrito de apelación interpuesto, toda vez que, no sólo es delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o los sospechosos sean sorprendidos cometiendo un hecho punible, pues, la aprehensión con objetos o demás instrumentos que hagan presumir fundadamente la autoría o participación en el mismo, también constituye otra de sus modalidades, que permite la aprehensión en flagrancia, y por cuanto se condensó especiales circunstancias que indican fundadamente la autoría o participación de los imputados MAIKEL V.B. PACHECO y W.A.C.B., en los delitos endilgados por la representación fiscal, es por lo que, debe declararse sin lugar la referida denuncia, y así se decide.

Ahora bien para determinar si el Juez de Control cumplió con la responsabilidad de razonar y analizar todos y cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte procede a examinar el auto recurrido observando que el mismo contiene un análisis de todos y cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

La Procedencia de dicha solicitud para que se cumplieran con establecido en el artículo 250 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:

l.-Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: tomando este Tribunal como elemento de convicción el acta Policial en la cual se expresa que funcionarios adscritos a la Comisaría de las Mercedes cuando se encontraban realizando un operativo intensivo en la población de Guacamaya, específicamente a la Altura del callejón Aragua, siendo aproximadamente las 4:40 horas de la madrugada lograron avistar a un grupo de ciudadanos que al observar la presencia de los Funcionarios Policiales, salieron corriendo hacia la parte alta del callejón Aragua, dos de los ciudadanos se introducen en una residencia que se encontraba abandonada logrando darle captura a dos ciudadanos; el primero de ellos vestía una chemisse de color anaranjada con franjas blancas y un short de color azul, a quien al efectuarle la inspección corporal se le incautó, en el bolsillo trasero de la bermuda un bolsito de color azul con letras grises que .denominaba la palabra CASIO y dentro de su interior contenía ocho envoltorios envuelto en material de aluminio, contentivo en su interior residuo vegetal de presunta droga Marihuana y en el bolsillo derecho se le incautó un pote de color blanco de medicamento denominado OMEPRAZOL de 20mg. El cual contenía en su interior tres envoltorios envueltos en material sintético de color blanco, contentivo de polvo de color blanco de presunta Droga COCAINA; El otro ciudadano vestía camisa de color Morada, y una bermuda de color beigs, a quien se le logro incautar dentro del bolsillo derecho de su bermuda la cantidad de TRECE (13) envoltorios que se desglosan de la siguiente forma seis (06) envoltorios envueltos en material sintético de color azul amarrado con un hilo de color gris, cinco (05) envoltorio envuelto en material sintético de color blanco con rallas de color naranja amarrado con hilo de color gris y dos (02) envoltorios envueltos en material sintético de color verde amarrado con hilo de color gris y dentro de sus partes intimas específicamente en el interior se logró incautar una Bolsa de material plástico de color amarilla dentro de su interior diez (10) envoltorios envueltos en material sintético de color negro, amarré con hilo de color gris. El primero de ellos fue identificado como Maikel valenin Bande Pacheco de veinte años de edad y el segundo como W.A.C.B. de diecinueve años de edad; lo cual llevo a concluir a esta Juzgadora que la responsabilidad Penal de los imputados se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible indicado.

2. - Los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la Comisión de un hecho punible: que ha sido determinado por: el Acta Policial (la cual riela en los folios 5 y 6 de la presente causa), el acta de evidencias Físicas colectadas (folio 11) y demás actuaciones de investigación.

3. - La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: por cuanto al estar libre podría entorpecer la investigación, Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, esta Juzgadora considera que los hechos están determinados por la descripción del Acta Policial al efecto, por lo que es necesario mantener a los imputados detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto lo narrado por la representación fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a esta Juzgadora considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; por cuanto se esta en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que los imputados se encuentran incursos en el delito que se les imputa estando en libertad podrían obstaculizar la investigación permitiendo de tal manera presumir la obstaculización peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos…por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ratifica la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente en contra de los Ciudadanos MAIKEL V.B.S PACHECO y W.A.C.B., venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.610.654 y V-20.592.793 respectivamente, ambos con domicilio en el Barrio la Guacamaya, calle los cedras, casa N° 36, La Victoria-Estado Aragua. SEGUNDO: Se constata la aprehensión como flagrante y se acuerda con lugar la Solicitud de Aplicación del procedimiento Ordinario, de requerimiento facultativo por parte del Fiscal 19° del Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE L.P.E.I., por estar llenos los extremos de los artículos 250 ordinal 1o, 2o y 3o; 251 y 252 ejusdem. CUARTO: Ratifica lugar de Reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, (con sede en Tocorón), Estado Aragua…

De la interpretación de esta parte de la decisión, se evidencia la existencia de un hecho punible, esto es, la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, cuya acción penal no está prescrita, con la incautación de la sustancia ilícita descrita, tal como se evidencia del resultado de la sustancias incautada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracay, en fecha 07 de enero de 2010 y de la cual consta copia certificada al folio setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) de las presentes actuaciones. También se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados MAIKEL V.B. PACHECO y W.A.C.B., son presuntamente los autores en la presunta comisión del referido hecho punible, derivado principalmente del acta policial suscrita por funcionarios de la Comisaría las M. delC. deS. y Orden Público del Estado Aragua, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las seis y cincuenta (06:50 pm) horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Sub.-Inspector (Policía Aragu

  1. Perdomo P.A. a la brigada de patrullaje de la victoria…deja constancia de las diligencia policial practicada y en consecuencia expone: siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta minutos (04:40am) horas de la madrugada a la altura de el sector del Callejón Aragua…logramos avistar a un grupo de ciudadanos que al ver la comisión policial emprendieron veloz carrera, por lo que procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, los mismos hizo caso omiso corriendo hacia la parte alta del callejón Aragua, viéndonos en la obligación de ir tras ellos, introduciéndose dos (02) de ellos en la parte interna de una residencia que se encuentra abandonada, donde se logro la captura de dichos ciudadanos…se Procedió a realizar la respectiva inspección corporal, negándose estos a que se le realizara la inspección y mostrándose agresivo contra la comisión policial, el de primero de ellos…se le logro incautar en el bolsillo trasero de la bermuda UN (01) BOLSITO DE COLOR AZUL, CON LETRA GRISES que denominaba la palabra CASIO y dentro de su interior contenía Ocho (08) envoltorio envuelto en material de aluminio, contentivo en su interior residuo vegetal de presunta droga (MARIHUANA), y en el bolsillo derecho del mismo pantalón se le incauto un pote de color blanco de medicamento denominado OMEPRAZOL de 20Mg, el cual contenía en su interior Tres (03) envoltorio envuelto en material sintético de color blanco, contentivo de polvo de color blanco presunta droga (COCAINA) Y al otro ciudadano…se le logro incautar dentro del bolsillo derecho de su bermuda la cantidad de Trece (13) envoltorio que se desglosan de la siguiente forma: Seis (06) Envoltorio envueltos en material sintético de color Azul amarrado con hilo de color Gris, Cinco (05) envoltorio envuelto en material sintético de color blanco con rallas de color naranja amarrado con hilo de color gris y Dos (02) envoltorio envuelto en material sintético de color verde amarrado con hilo de color gris, y dentro de sus parte intima específicamente dentro del interior se logro incautar (01) Una bolsa de material plástico de color amarillo dentro de su interior Diez (10) envoltorios envuelto en material sintetico de color negro amarrado con hilo de color gris…en donde quedaron identificados como: el Primero…Maikel V.B. Pacheco…titular de la cedula de identidad V-18.610.654…y G.A.C. Bande…titular de la cédula de identidad V-20.592.793…”.

Igualmente observa la sala, cadena de custodia de evidencia colectada la cual consta al folio once (11) de las presentes actuaciones. Y finalmente se evidencia el peligro de fuga, dada la presunción establecida en los ordinales 2 y 3, así como también en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que, la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada a los imputados MAIKEL V.B. PACHECO y W.A.C.B., mediante el auto recurrido, si cumple con los tres presupuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como también cumple dicho auto con las exigencias de los artículos 246 y 254 eiusdem.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, arriba a la conclusión que la decisión dictada el 11 de diciembre de 2009, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho. En consecuencia dicha decisión debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la abogado GREISIS COROMOTO S.V., en su condición de defensora de los ciudadanos MAIKEL V.B. PACHECO y W.A.C.B., que cursa del folio 01 al 04 de las presentes actuaciones, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de diciembre de 2009, en la cual entre otros pronunciamientos decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los referidos acusados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 11 de diciembre del año 2011 por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, referida ut supra.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE,

F.C.

Presidente-Ponente

A.J. PERILLO SILVA

Juez

F.G. COGGIOLA MEDINA

Juez

KARINA PINEDA BENÍTEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

KARINA PINEDA BENÍTEZ

Secretaria

CAUSA 1Aa:8720/11.

FC/FGCM/AJPS/c.-useche.

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