Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

BANCOR, Instituto Financiero domiciliado en Caracas e inscrita su última modificación estatutaria el 30 de enero de 1991, bajo el nº 42, tomo 27-A primero y cuyo liquidador es el Instituto Autónomo regido por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo de Derecho Público creado mediante Decreto del Ejecutivo n° 540 de fecha 20 de marzo de 1985 y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras promulgada mediante el Decreto-Ley n° 3.228 de fecha 22 de octubre de 1993 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 4.649 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 1993.. APODERADOS JUDICIALES: H.H.D.R. y F.H.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-2.140.987 y V-3.230.255, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 3.109 y 22.932, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

FABRICACIONES, INSTALACIONES Y EDIFICACIONES S.A (FIESA) Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Anaco-Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 13 de enero de 1984, bajo el nº 7, tomo A-1 y ciudadanos A.R.R. y R.G.D.R., mayores de edad, domiciliados en Anaco-Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad nros.V-3.978.464 y V-2.745.924, respectivamente. DEFENSOR JUDICIAL DE A.R.R.: M.Á.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 11.548.165, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 90.759. Los codemandados FABRICACIONES, INSTALACIONES Y EDIFICACIONES S.A (FIESA) y R.G.D.R. no constituyeron representación judicial.

MOTIVO

COBRO DE BOLÍVARES

I

Con motivo de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la confesión ficta de los codemandados y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el Instituto Autónomo FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) actuando en su carácter de liquidador del Instituto Financiero BANCOR contra la sociedad mercantil FABRICACIONES, INSTALACIONES Y EDIFICACIONES S.A (FIESA) y los ciudadanos A.R.R. y R.G.D.R., ejerció apelación la abogada H.H.D.R., apoderada de la parte actora.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 12 de mayo de 2006, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a los mismos el 26 de mayo de 2006 y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, en cuya oportunidad, sólo la representación del actor lo hizo.

Sucesivamente, se dejó constancia de la ausencia de las representaciones judiciales de ambas partes en presentar observaciones.

II

ANTECEDENTES

Mediante reforma de escrito libelar admitido a través del procedimiento ordinario el 9 de abril de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados H.H.D.R. y F.H.O., en su condición de apoderados judiciales del Instituto Autónomo FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en su carácter de Órgano Liquidador del Instituto Financiero BANCOR, demandó por Cobro de Bolívares a la sociedad mercantil FABRICACIONES, INSTALACIONES Y EDIFICACIONES S.A (FIESA) y los ciudadanos A.R.R. y R.G.D.R..

Tramitada la citación personal de los demandados conforme con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, resultó infructuosa la del ciudadano A.R.R. y lograda la de la ciudadana R.G.D.R., en su propio nombre y en representación de la empresa codemandada FABRICACIONES, INSTALACIONES Y EDIFICACIONES S.A (FIESA).

En virtud de la infructuosidad de la citación del codemandado, A.R.R., se le designó defensor judicial en la persona del abogado M.Á.G., quien compareció oportunamente a aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley.

Estando dentro del lapso de emplazamiento, compareció el defensor judicial nombrado, ciudadano M.Á.G., quien rechazó y contradijo los hechos pretendidos como el derecho aducido y solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta, sin que comparecieran al acto los demás codemandados.

Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2004 la representación judicial de la actora promovió pruebas que fueron admitidas por auto separado, no haciendo lo propio ninguno de los codemandados.

Previas diligencias consignadas por la representación de la parte actora a los fines de que se dictara sentencia en la causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha 15 de diciembre de 2005, declaró la confesión ficta de los codemandados R.G.D.R. y FABRICACIONES, INSTALACIONES Y EDIFICACIONES S.A (FIESA); y parcialmente con lugar la acción de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el Instituto Autónomo FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), actuando en su carácter de liquidador del Instituto Financiero BANCOR, contra la sociedad mercantil FIESA y los ciudadanos A.R.R. y R.G., que fue apelada por la representación de la accionante y oída en ambos efectos el 12 de mayo de 2006.

III

DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación ejercida por la abogada H.H.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra a la revisión y su subsecuente pronunciamiento.

Se inició el procedimiento mediante escrito libelar suscrito por los abogados A.D.J.S., J.P.L. y M.R.O., apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCOR S.A.C.A, reformado conforme lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil por los abogados H.H.D.R. y F.H.O., quienes en su condición de apoderados del Instituto Autónomo Liquidador, FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), demandaron por Cobro de Bolívares a la sociedad mercantil FABRICACIONES, INSTALACIONES Y EDIFICACIONES S.A (FIESA) y a los ciudadanos A.R.R. y R.G.D.R..

Tramitada la citación personal de los codemandados conforme al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, la misma se verificó con respecto a la ciudadana R.G.D.R. y de la empresa FABRICACIONES, INSTALACIONES Y EDIFICACIONES S.A, quienes no comparecieran al proceso; en tanto que en relación con el ciudadano A.R.R. los actos citatorios resultaron infructuosos, por lo que una vez vencidos los lapsos respectivos sin que compareciera a la causa, se le designó defensor judicial, recayendo la función en el abogado M.Á.G., quien aceptó el cargo y prestó juramento, dando posteriormente contestación a la demanda, la cual fue rechazada y contradicha.

En la fase probatoria sólo la representación judicial de la parte actora promovió el mérito favorable de los autos a favor de su representado, FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

Por decisión de fecha 15 de diciembre de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró la confesión ficta de los codemandados y parcialmente con lugar la demanda incoada por el Instituto Autónomo FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), actuando en su carácter de Liquidador del Instituto Financiero BANCOR S.A.C.A., contra la sociedad mercantil FABRICACIONES, INSTALACIONES Y EDIFICACIONES S.A (FIESA) y los ciudadanos A.R.R. y R.G.D.R., la cual señaló lo siguiente:

(…) Motivación para Decidir…este sentenciador considera debidamente citada a la parte codemandada la ciudadana R.G.R.R. en su carácter de representante legal y avalista de la sociedad mercantil FABRICACIONES, INSTALACIONES Y EDIFICACIONES S.A. (FIESA)…la codemandada no contestó ni promovió pruebas…y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho…debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir,…en este juicio ha ocurrido la confesión ficta, respecto de… R.G.R.R. en su carácter de representante legal y avalista de…FABRICACIONES, INSTALACIONES Y EDIFICACIONES S.A. (FIESA). Así se declara…respecto del codemandado A.R.R.…no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho…relativo al pago…de su obligación; por tanto este sentenciador debe…declarar procedente la acción…Adicionalmente, la parte actora demanda la indexación monetaria de la cantidad embargada, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses bancarios e indexación judicial son excluyentes entre si…este Tribunal estima que a la parte actora solo le corresponde la tasa de interés establecida en los pagarés objeto de la…demanda. Así se decide…Dispositiva…Se declara la CONFESIÓN FICTA de las codemandadas…R.G. RE RODRÍGUEZ…representante legal y fiadora de… FABRICACIONES, INSTALACIONES Y EDIFICACIONES S.A. (FIESA)…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta…Se condena a la parte demandada al pago…del saldo de capital…de intereses ordinarios causados sobre el saldo…intereses de mora…intereses moratorios que se sigan venciendo…Se niega el…ajuste inflacionario…

.

En contra de la precitada decisión, la abogada H.H.D.R., apoderada de la parte demandante, ejerció apelación, que se oyó en ambos efectos el 12 de mayo de 2006.

Recibidos los autos el 26 de mayo de 2006, se fijó el acto de informes, en cuya oportunidad la representación de la actora (única recurrente) presentó escrito a través del cual denunció que en la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005 denotó ausencia de pronunciamiento en relación con la tasa en que serían calculados los intereses condenados a pagar, la confesión ficta de la empresa demandada y que se violó la aplicación de los artículos 12 eiusdem y 1.737 del Código Civil respecto a la indexación, solicitando se declare con lugar la apelación ejercida.

Para decidir esta Alzada observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Cobro de Bolívares incoada originalmente por BANCOR S.A.C.A, que por liquidación la representación fue asumida por el Instituto Autónomo Liquidador FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en contra de los ciudadanos A.R.R. y R.G.D.R. y de la empresa FABRICACIONES, INSTALACIONES Y EDIFICACIONES S.A (FIESA), cuyo libelo primigenio fue reformado conforme a los artículos 438, 439 (referente al aval), 451, 454, 456, 486, 488, 1.097 y Ss. del Código de Comercio; 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1.264, 1.269, 1.271, 1.295, 1.297, 1.354, 1.863, 1.864 del Código Civil y 630 y Ss. Del Código de Procedimiento Civil, 31, 32 Ss. De la Ley de Regulación de Emergencia Financiera.

En el escrito de reforma, la actora solicitó el pago de la suma de Bs.11.450.000,00 por los siguientes conceptos: primero: Bs.2.500.000,00 correspondiente al saldo del monto del pagaré nº 20.685 emitido el 20 de octubre de 1993 en Puerto La Cruz con vencimiento el 19 de diciembre de 1993; segundo: Bs.8.950.000,00, discriminados así: a) Bs.8.577.083,33 equivalente a los intereses ordinarios causados sobre el saldo del capital adeudado, desde el 29 de marzo de 1994, exclusive, hasta el 21 de febrero de 1999, inclusive, calculados a la tasa del 69% anual; b) Bs.372.916,67 por concepto de intereses moratorios calculados desde el 29 de marzo de 1994, exclusive, hasta el 21 de febrero de 1999, inclusive, a la tasa del 3% anual adicional; c) los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando sobre el pagaré demandado, desde el 22 de febrero de 1999, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación; tercero: las costas y costos del juicio; y cuarto: la corrección monetaria por el ajuste inflacionario de las cantidades que se condenen a pagar.

Junto al libelo la accionante produjo como documentos fundamentales de la demanda los siguientes:

  1. Mandato del Grupo Financiero BANCOR otorgado el 09 de septiembre de 1998 a los abogados E.P., L.A., M.P.A.S., P.S., M.A., E.P., I.G., G.M., C.C., Á.L., J.L., V.A., J.K., BLAS RIVERO, ROSHERMARI VARGAS, C.B., M.R., A.J., M.A.-IGOR, M.M., J.R. y M.J., autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda (Fols. 6-9). Se aprecia al no haber recibido impugnación alguna.

  2. Pagaré (original) nº 20685, emitido en Puerto La Cruz el 20 de octubre de 1993 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,ºº) cuya fecha de vencimiento fue el 19 de diciembre de 1993, suscrito entre BANCOR, S.A.C.A y FABRICACIONES, INSTALACIONES Y EDIFICACIONES S.A (FIESA) en el cual se constituyeron como avalistas R.G.D.R. y A.R.R.. Dicho título se aprecia conforme artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio (Fol.10).

  3. Mandato del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) otorgado el 02 de diciembre de 1998 a los abogados H.H.D.R. y F.H.O., autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal. Se aprecia procesalmente al no haber recibido cuestionamiento (Fols. 23-27).

  4. Copia certificada de escrito libelar primigenio expedida el 17 de septiembre de 1998 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 18 de septiembre de 1998 (Fols.28-36), a los fines de la interrupción de la prescripción, la cual se aprecia procesalmente .

Como bien fue señalado en el decurso del fallo, la parte actora recurrente basa su apelación en tres aspectos que deben ser objeto de análisis: a) la confesión ficta; b) la falta de pronunciamiento respecto a la tasa de interés; c) y con relación a la negativa de indexación.

De la confesión ficta

Adujo la representante judicial de la accionante, en su escrito de informes, que en la sentencia del A-quo nada se dijo en relación con la confesión ficta de la empresa demandada.

Del análisis de la sentencia recurrida se deriva que “…la ciudadana R.G.R.R. en su carácter de representante legal avalista de la sociedad mercantil FABRICACIONES, INSTALACIONES Y EDIFICACIONES S.A. (FIESA), quedó debidamente citada…debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…la confesión ficta, respecto de…R.G. RE RODRÍGUEZ en su carácter de representante legal y avalista de…FABRICACIONES, INSTALACIONES Y EDIFICACIONES S.A. (FIESA). Así se declara…”. (Sic).

De la precitada sentencia, se desprende que la confesión ficta fue establecida para la sociedad mercantil FABRICACIONES, INSTALACIONES Y EDIFICACIONES, S.A (FIESA) en la persona de su Representante Legal, R.G.D.R., y a ésta en su propio nombre como avalista de la obligación contraída por la empresa.

En ese sentido, vista la reforma del escrito libelar se observa que la citación de la sociedad mercantil demandada se solicitó en la persona de uno cualquiera de sus Directores, ciudadanos R.G.D.R. o J.M.P., por lo que resultaba particularmente citada la empresa en uno de los representantes judiciales.

A tal efecto, tramitada como fue la citación personal de la parte demandada se derivan resultas de comisión en fecha 18 de junio de 2003 (Fols.124-129) a través de la cual se dejó constancia de la citación de los codemandados FABRICACIONES, INSTALACIONES Y EDIFICACIONES, S.A (FIESA) en la persona de su Representante Legal, ciudadana R.G.D.R., y a ésta en su propio nombre y representación como avalista, quedando sólo por cumplir la citación del codemandado A.R.R., de quien se ordenó tramitarla por cartel en la forma prevista en el artículo 223 eiusdem, y vencido el lapso legal se le designó defensor judicial.

Ahora bien, al acto de la litis contestatio sólo concurrió el defensor judicial del ciudadano A.R.R., no concurriendo la empresa FABRICACIONES, INSTALACIONES Y EDIFICACIONES S.A ni la ciudadana R.G., quienes tampoco hicieron valer ningún medio de prueba en la fase respectiva. De manera, que la falta de contestación y de promoción de pruebas, aunado a que la demanda se fundamenta en los artículos 1.141 y 1.155 del Código Civil, 486 y 488 del Código de Comercio, conlleva a que con respecto a los últimos codemandados haya operado la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por reconocidos y admitidos los hechos contenidos en el libelo. Y así se declara.

De la tasa de Interés

Adujo la abogada H.H.d.R., apoderada de la accionante, que el A-quo en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005 condenó a pagar el saldo adeudado, los intereses convencionales y moratorios demandados sin indicar la tasa en que serían calculados los intereses de mora, a pesar de que fuera señalado en el escrito libelar la tasa convenida y establecida en el contrato de préstamo.

Ahora bien, mediante reforma de libelo de demanda, la accionante demandó:“…2º)…Bs.8.950.000,oo…discriminada…Bs.8.577.083,33…inte-reses ordinarios…calculados…a la tasa del…69%...anual tal como fue convenido en el pagaré cuyo pago se demanda y…Bs.372.916,67…intereses de mora causados sobre el saldo del capital…a la tasa del…3%...anual adicional, tal como fue convenido en el pagaré cuyo pago se demanda. 3º) Los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando…hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, calculado en la forma antes expuesta…”.

Este Juzgado, luego de la revisión de los autos, observa de las pruebas promovidas por la representación de la accionante, que en el escrito fechado el 30 de abril de 2004, capítulo IV, se deriva “…adeudan a mi mandante…las sumas demandadas tanto por concepto de capital…como los intereses convencionales y de mora generados…a las tasas convenidas en el documento fundamental…”.

En ese sentido, se deriva del documento fundamental anexo al escrito libelar – pagaré nº 20685, emitido en Puerto La Cruz el 20 de octubre de 1993 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,ºº) – el contenido siguiente:

…R.G. DE RODRÍGUEZ y J.M. PERDOMO…DIRECTORES...de FABRICACIONES, INSTALACIONES Y EDIFICACIONES S.A (FIESA)…declaramos: Que nuestra representada debe y pagará a BANCOR, S.A.C.A…la cantidad de…Bs.2.500.000,00…La expresada cantidad devengará…intereses ordinarios a la tasa del…69%...anual, y en caso de mora el interés se incrementará en…3%...anual adicional desde la fecha del vencimiento; se cancelan en este acto los intereses correspondientes al termino fijado a la tasa ya mencionada… R.G.D.R. y ALBERTO RAMON RODRIGUEZ…nos constituimos en avalistas de las obligaciones contraídas

.

Así, se desprende de la sentencia que se recurre en esta Alzada que se señaló:

(…) TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de…Bs.8.577.083,33, por concepto de intereses ordinarios causados sobre el saldo del capital adeudado desde el 29 de marzo de 1994 (exclusive) hasta 21 de febrero de 1999 (inclusive) a la tasa del 69% anual y…Bs. 372.916,67 por concepto de intereses de mora causados sobre el saldo del capital adeudado desde el 29 de marzo de 1994 (exclusive) hasta 21 de febrero de 1999 (inclusive) a la tasa del 3% anual.

CUARTO:…a pagar los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 22 de febrero de 1999 (inclusive) hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.

.

En ese sentido, del título valor se deriva la sumisión de obligaciones por FABRICACIONES, INSTALACIONES Y EDIFICACIONES S.A (FIESA) en la persona de sus Directores - R.G. y J.M. PERDOMO – quien se obligó al pago de la suma de dinero recibida en calidad de préstamo a su respectivo vencimiento y garantizada por aval en su cumplimiento.

Ahora bien, observa esta Superioridad que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial estableció en el dispositivo del fallo la tasa de interés moratorio en un “…3% anual…”, siendo que las pretensiones deducidas del libelo de demanda y conforme al pagaré accionado se deriva la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional.

No obstante y ciertamente, en la condenatoria de pago de los intereses moratorios que se continuaren generando no se estableció la tasa de su cálculo, máxime cuando ello fuera discriminado en el libelo de demanda en la forma prevista en el título accionado, que en su valor corresponde a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa ordinaria que fue pactada por las partes en un sesenta y nueve por ciento (69%) anual.

Igualmente, la obligación de pago condenada en el ítem “…CUARTO:…”, deberá declararse en los intereses de mora que se generen a partir del 22 de febrero de 1999 inclusive, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión inclusive, conforme a jurisprudencia sentada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de febrero de 2006 (Caso: INVERSIONES K.N.W. 32 C.A Vs. B.A.C.M. e I.B.M.D.C.. Ponente: Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ. Exp. Nº 2005-000548), por lo que los cálculos deberán hacerse a las tasas pactadas por las partes al contratar, - tres por ciento (3%) anual adicional – y a los fines de lograr la determinación del quantum se ordena la designación de un perito, a los fines de que por experticia complementaria del fallo realice los cálculos respectivos.

De la Indexación

A través de escrito consignado el 06 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó se condene a las demandadas al pago de la indexación de las cantidades demandadas con base a:

…es perfectamente posible la coexistencia de la obligación del pago de intereses convenidos en el contrato correspondiente y la obligación de pago de las cantidades resultantes de la indexación…Porque la recurrida…no fundó su decisión en la máxima de experiencia relativa a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda…que establece que el deudor debe devolver la cantidad recibida en préstamo y que para que la cantidad devuelta tenga igual valor a la cantidad recibida en un régimen inflacionario…debe ser indexada…ya que la parte demandante no recibirá…la misma cantidad que dio en préstamo…los intereses…no le resarcirán la pérdida del…préstamo…que no debe ser confundido con la indexación…la cual es una Máxima de Experiencia…Que el a-quo violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…violó las MAXIMAS DE EXPERIENCIA basada en las leyes económicas, relativas a la pérdida del valor adquisitivo…en virtud de la inflación…como consecuencia de la depreciación de la moneda…y…ajuste por inflación...violó el artículo 1.737 del Código Civil…

. Citó sentencia de fecha 19 de mayo de 2003. Ponente: Mag. A.G.G.. SC/TSJ.

Establece el artículo 12 de la Ley Adjetiva que:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

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De la norma ut-supra, se deriva que las sentencias podrían estar subsumidas a hechos abstractos producto de la vida cotidiana y la cultura general, adecuados al caso particular para la resolución de la controversia.

Así establece el artículo 1.737 del Código Civil que:

La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.

En el caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolver sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.

.

Se colige de dicha normativa que los efectos del préstamo derivan en reintegrar la suma tipificada en la convención de que se trate. No obstante, si hubiere fluctuación del valor de la moneda con la que se contrajo la obligación, el deudor deberá devolver la suma dada en préstamo en las monedas de curso legal al momento de su cumplimiento.

En ese sentido, siendo el pagaré título constitutivo que incorpora obligaciones cambiarias que emergen con la emisión del título de crédito, se deriva que en el cursante de autos la sociedad mercantil FABRICACIONES, INSTALACIONES Y EDIFICACIONES S.A., como deudor principal, declaró, reconoció y aceptó la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00) que devengaría intereses ordinarios a la tasa del 69% anual, y en caso de mora, el 3% anual adicional desde la fecha del vencimiento, cuya obligación fue avalada por los ciudadanos R.G.D.R. y A.R.R..

Del texto del pagaré se constata la manera de cálculo de los intereses pactados por las partes al contratar, tal como pauta el artículo 108 del Código de Comercio, que toda deuda mercantil genera intereses.

Sin embargo, en la reforma del escrito libelar se reclaman cantidades por tal concepto como convencionales y moratorios y que fueron condenados por el A-quo en la sentencia que se recurre.

Ahora bien, es pertinente destacar que el interés, de acuerdo al “Diccionario de Términos Bancarios” del Instituto de Banca de España, lo constituye el “precio pagado por un préstamo o imputado al uso del dinero durante un período de tiempo”.

En ese sentido, los autores patrios E.M.L. y E.P.S., han destacado sobre los intereses convencionales que:

Desde el punto de vista económico siempre se ha sostenido que los intereses comprenden dos capitales: la remuneración al capital y un correctivo contra la inflación. Cuando la inflación no existe, o hay deflación, los intereses son bajos, precisamente porque en ellos queda comprendida solamente la remuneración del capital…

(omissis).

Si el acreedor pretende el pago del capital, la indexación judicial del mismo y el pago de intereses convencionales de mercado, como son los intereses bancarios, en realidad está pretendido un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda…

(Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. T-I, Págs. 294 y 296, 11º edición, Caracas 2001).”.

Ahora bien, de la reforma del escrito libelar se observa la petición de corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar como producto de la pérdida del valor adquisitivo e inflación.

A ese respecto, este Juzgado declara que no existe duda alguna en nuestros días que los intereses contribuyen al acrecentamiento del capital y sirven como protección a los desmanes que en la economía producen los efectos inflacionarios que perjudican a la mayoría de países, aún en las antípodas del planeta, toda vez que la inflación es una realidad mundial - como desequilibrio permanente en los niveles de precios – que constituye un hecho notorio, cuya verosimilitud no requiere de probanza alguna.

En ese sentido, señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Zerpa señaló:

Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación.

.

En el caso de autos, fue peticionada la corrección sobre las cantidades condenadas a pagar, que conforme con el artículo 108 del Código de Comercio, sólo es retribuible al acreedor los intereses ordinarios y moratorios pactados por el instrumento valor.

Sin embargo, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión de fecha 29 de junio de 2006 (Sent. Nº 01695. Exp. Nº 2003-0662) con Ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G.. (Caso: Grupo Prietgar C.A Vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía) y que:

“…conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación… de esta misma Sala de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee:

Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago...

(Destacado de esta ésta Decisión)

(omissis)

...resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación.

”.

De ahí, que conforme a las consideraciones precedentes quedan desvirtuadas las argumentaciones de la representación judicial de la parte actora (recurrente), quien sostuvo la violación de las máximas de experiencias por parte del A-quo al considerar que no podían acumularse los rubros de indexación e intereses moratorios.

Por consiguiente, analizadas las probanzas aportadas al proceso y en virtud de todo lo antes expuesto, se deriva del título demandado que la sociedad mercantil FABRICACIONES, INSTALACIONES Y EDIFICACIONES S.A., como deudora principal engendró obligaciones que han mantenido su vigor con la sumisión de su declaración, reconocimiento y aceptación y que acogido como ha sido conforme con los artículos 486 y siguientes del Código de Comercio, ha quedado demostrado que también R.G.D.R. y A.R.R., cedulados con los nros. de identidad V-3.978.464 y V-2.745.924, respectivamente, asumieron obligaciones de pago como avalistas a favor del emitente FABRICACIONES, INSTALACIONES Y EDIFICACIONES S.A, por lo que deberán ser condenados al pago antes referido y que se menciona claramente en el dispositivo del fallo.

En consecuencia, la apelación de la representación de la parte actora resulta parcialmente con lugar, debiendo modificarse el fallo recurrido.

IV

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

se MODIFICA, en cuanto al cálculo de los intereses, el fallo dictado el 15 de diciembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el Instituto Autónomo FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) por Liquidación de BANCOR contra la sociedad mercantil FABRICACIONES, INSTALACIONES Y EDIFICACIONES S.A (FIESA) y los ciudadanos A.R.R. y R.G.D.R., todos identificados ab-initio.

SEGUNDO

Se condena a los codemandados al pago de la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 por los siguientes conceptos:

  1. DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00) monto contenido en el pagaré 20685, emitido en Puerto La Cruz el 20 de octubre de 1993 con vencimiento el 19 de diciembre de 1993.

  2. OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.8.950.000,00), discriminada así:

    • OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs.8.577.083,33) por concepto de intereses ordinarios causados sobre el saldo del capital adeudado desde el 29 de marzo de 1994 (exclusive) hasta 21 de febrero de 1999 (inclusive) a la tasa del 69% anual.

    • TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 372.916,67) por concepto de intereses de mora causados sobre el saldo del capital adeudado desde el 29 de marzo de 1994 (exclusive) hasta 21 de febrero de 1999 (inclusive) a la tasa del 3% anual adicional.

  3. Los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 22 de febrero de 1999 (inclusive) hasta la presente fecha en que se dicta decisión (19–10-2006) inclusive, a las tasas pactadas por las partes al contratar – tres por ciento (3%) anual adicional, que había sido objeto de recurso. A tales fines, se ordena la designación de un perito, para que por experticia complementaria del fallo realice los cálculos respectivos, con base a lo señalado anteriormente.

  4. Se niega la solicitud de corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar.

TERCERO

Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante.

No se produce condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).

EL JUEZ

DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA TEMP

D.O.R.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00pm) se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA TEMP

D.O.R.

EXP. Nº 9508

AJCE/DOR/CLAUDIA.

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