Decisión nº 5 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000463/6.505

PARTE DEMANDANTE:

BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), sociedad mercantil, de este domicilio, creada mediante Ley del 12 de julio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial del la República de Venezuela, Nº 5.397 Extraordinaria del 25 de octubre de 1999, siendo su última reforma estatutaria contenida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial a la Ley del Banco de Comercio Exterior, Nº 1.455 del 20 de septiembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.330 de la misma fecha, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 236-A-Pro., en fecha 09 de septiembre de 1997; representada judicialmente por los profesionales del derecho T.O.Z., V.L.D.C., NAYROBIS BRICEÑO URQUIOLA, F.M.P., R.J.B.B., C.D.V.I.G., G.M.B., X.T.M., L.E. ARTEAGA, MILKO SIAFAKAS, FREDDY MAYZ, ANAMEY C.C. y G.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 13.390, 17.350, 57.937, 65.677, 33.018, 44.495, 55.830, 122.441, 88.477 y 20.549, 73.323, 73.402 y 25.635, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

PROCESADORA PROPESCA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPESCA, C.A.), sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 21, Tomo 17-A, en fecha 28 de diciembre de 1992; representada por el ciudadano L.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.186.769, en su carácter de vicepresidente; y, STANDARD SEA FOOD DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 71, Tomo 90-A Pro, en fecha 27 de noviembre de 1991, en calidad de fiadora solidaria de la demandada, representada por el ciudadano G.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.256.133, en su carácter de Presidente; representadas judicialmente por los profesionales del derecho M.E.F., G.A.P.N., G.A.P.F., R.O.B. y G.A.P.F., inscritos en el Instituto de la Previsión Social del Abogado bajo los números 19.422, 2.435, 19.643, 64.518 y 98.853, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 22 de abril del 2013 por el abogado MILKO SIAFAKAS en su carácter de representante judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2012 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 30 de abril del 2013, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

El 06 de mayo del 2013, se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello en fecha 08 del mismo mes y año, dándole entrada en fecha 15 de mayo del 2013, y fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados oportunamente, por el abogado MILKO SIAFAKAS ZURITA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en el que entre otras cosas señaló lo siguiente:

Consignó escrito constante de 37 folios en el que alegó el otorgamiento por parte de su mandante de una línea de crédito por la cantidad de SEIS MILLONES DE DOLARES AMERICANOS (6.000.000,00 $USA), monto que no fue pagado por la demandada, ni por sus fiadores; aun cuando habían acordado convenios de pagos, entre los cuales se encontraba una supuesta cesión de bonos de la deuda pública a favor de BANCOEX.

Mediante auto del 19 de julio del 2013, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho a partir de dicha data la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes, las cuales no fueron consignadas.

Por auto de fecha 08 de agosto del 2013, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario para decidir.

En fecha 08 de noviembre del 2013, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta días consecutivos siguientes a dicha data.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, tomando en consideración que desde el día 15 de agosto del 2013 hasta el 15 de septiembre del 2013, ambas fechas inclusive, no corrió lapso procesal alguno, por ser período de receso judicial, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 03 de febrero de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por los abogados L.A.S.O. y M.P.L., en su carácter de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX), contra la sociedad mercantil PROCESADORA PROPESCA, C.A. y STANDARD SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A.

Los hechos relevantes expresados por los co-apoderados judiciales como fundamento de la demanda, son los siguientes:

Argumentaron que su mandante y la sociedad mercantil PROCESADORA PROPESCA, C.A., celebraron un contrato de una línea de crédito por la cantidad de SEIS MILLONES DE DOLARES AMERICANOS (6.000.000,00 $USA), destinada a financiar la exportación de camarones congelados producidos y comercializados por dicha empresa. De igual manera, que el contrato estaría nominado en dólares americanos (USA$), al igual que las letras de cambio emitidas; asimismo, el crédito tendría vigencia por un año contado a partir de la fecha de autenticación del contrato.

Señalaron que la sociedad mercantil STANDARD SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A., representada por el ciudadano G.D.M., en su carácter de Presidente de la empresa, se constituyó como fiador y principal garante de las obligaciones adquiridas en el contrato por la empresa accionada PROCESADORA PROPESCA, C.A.; asimismo el ciudadano L.D.M., se constituyó como fiador solidario.

Adujo que la demandada no ha cancelado las sumas de dinero que se ajustan a las siguientes cantidades:

Operación Monto Tasa de Interés Intereses moratorios acumulados al 14-01-05

0010015879 USA$ 454.593,79 5.44% USA$ 37.126,67

0010014667 USA$ 655.412,67 5.75% USA$ 53.527,68

0010016093 USA$ 558.280,94 5.42% USA$ 45.594,91

0010014435 USA$ 456.196,51 5.76% USA$ 37.257,74

0010014667 USA$ 429.296,21 5.47% USA$ 35.060,75

0010016483 USA$ 432.330,60 5,41% USA$ 35.308,45

0010016586 USA$ 619.565,51 5,39% USA$ 50.599,85

0010015867 USA$ 524.431,70 5.44% USA$ 42.830,48

0010016627 USA$ 624.227,99 5,37% USA$ 50.980,85

0010016380 USA$ 576.679,60 5.38% USA$ 47.097,28

Total USA$ 5.331.015,52 USA$ 435.384,66

Deuda Total al 14-01-05 USA$ 5.766.400,18

La demanda fue estimada en la cantidad de ONCE MIL SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CENTÍMOS (Bs. 11.071.488.245,60).

Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones contenidas en los artículos 527, 529, 544 y 547 del Código de Comercio y 1.745 y 1.746 del Código Civil.

Asimismo, los representantes judiciales de la parte demandante, consignaron los siguientes instrumentos:

  1. - Marcado “A”, copia certificada del poder conferido por el Presidente del BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX), a los abogados C.L.S.O., L.A.S.O., YOLMAR C.D.S., D.M.M. y M.P.L., (folios 9 al 13).

  2. - Marcado “B”, original del contrato de “Línea de Crédito” suscrito y autenticado en fecha 13-12-2001 por las empresas BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), PROCESADORA PROPESCA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPESCA, C.A.) y STANFORD SEAFOOD DE VENEZUELA C.A., por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 4.500.000,oo), (folios 14 al 22).

  3. - Marcado “C”, original de addendum del Contrato de “Línea de Crédito” suscrito y autenticado en fecha 12-11-2002 por las empresas BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), PROCESADORA PROPESCA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPESCA, C.A.) y STANFORD SEAFOOD DE VENEZUELA C.A., por un monto de SEIS MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (US$ 6.000.000,oo), (folios 23 al 31).

  4. - Marcado “D”, original de Contrato de Fianza suscrito y autenticado en fecha 12-03-2003 entre las empresas BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX) y STANFORD SEAFOOD DE VENEZUELA C.A., por un monto de SEIS MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (US$ 6.000.000,oo), (folios 32 al 34).

  5. - Marcados “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9” y “E10”, copias simples de diez (10) letras de cambio, libradas en las fechas allí indicadas y por los montos en ellas expresados, a nombre de BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), con ocasión al contrato y su addendum antes identificados para ser pagadas por PROCESADORA PROPESCA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPESCA, C.A.), (folios 36 al 45).

Admitida la demanda por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de febrero de 2005, se ordenó la citación de la demandada, asimismo, se libraron las boletas de citación junto con compulsas y Oficio para su remisión al Juzgado de Municipio (Distribuidor) de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, para la práctica de las mismas.

El 13 de mayo del 2005, el tribunal de la causa ordenó citar a los ciudadanos G.D.M. y L.D.M..

El 01 de agosto del 2005, los co-apoderados judiciales del ciudadano G.D.M., consignaron escrito de contestación de la demanda, constante de 12 folios útiles; en el cual negaron, rechazaron y contradijeron la obligación de pagar las letras de cambio presentadas para su cobro a través del ejercicio de la presente acción.

En fecha 04 de octubre del 2005, los co-apoderados judiciales de las partes accionadas dieron contestación a la demanda separadamente de la siguiente manera:

- Los representantes judiciales del ciudadano L.D.M., consignaron escrito constante de 23 folios útiles, negaron, contradijeron y rechazaron que su mandante tuviera la obligación de cancelar el monto fijado de la “línea de crédito” mediante las letras de cambio.

- los co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil STANDARD SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A., negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en la totalidad de sus partes, en su escrito de contestación constante de 18 folios útiles.

- la representación judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA PROPESCA, C.A., negaron, rechazaron y contradijeron genéricamente la demanda, por cuanto los razonamientos en que se encuentra fundada la misma son el producto de una interpretación distorsionada de la realidad respecto de la relación contractual, al ser ejecutada con motivo del cobro de bolívares producto de la expedición de unas letras de cambio, cuando en realidad lo que se debe verificar es si hubo o no cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de “Línea de Crédito” suscrito por los intervinientes, constante de 39 folios útiles.

En fecha 24 de octubre del 2005, los co-apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de pruebas constante de 4 folios y 7 anexos, (folios 225 al 238).

El 25 de octubre del 2005, el co-apoderado judicial de la parte actora, recusó al abogado C.S.D., en su carácter de Juez Titular del juzgado a quo. Asimismo, en fecha 26 de ese mismo mes y año, el Juez de la causa dio respuesta a dicha recusación, y, finalmente fue declarada sin lugar el 18 de noviembre del 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

El 28 de octubre del 2005, los representantes judiciales de la sociedad mercantil PROCESADORA PROPESCA, C.A., promovieron pruebas mediante escrito constante de 6 folios útiles, (folios 239 al 244).

Mediante diligencia del 3 de agosto del 2007, el co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reanudación del proceso, asimismo, pronunciamiento de las pruebas promovidas.

En fecha 15 de abril del 2010, el juzgado de la causa dio por recibida la comisión proveniente del Juzgado del estado Zulia.

El co-apoderado judicial de la parte accionante el 22 de junio del 2010, consignó escrito de informe, constante de 29 folios útiles.

El 24 de octubre del 2012, como antes se dijo, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:

…Del mismo modo, este Sentenciador comparte el criterio expuesto por la parte demandada al momento de rendir su contestación –y ratificado en su escrito de promoción de pruebas- en el sentido de establecer que si la pretensión de la parte actora lo que perseguía era el cobro de cantidades de dinero producto de unas facturas que fueron pagadas por ella -según el contrato que fue suscrito a tal efecto- lo lógico, lo correcto, lo procedente, era que accionara el referido contrato; bien fuese demandando su cumplimiento o bien su resolución, para poder exigir las obligaciones derivadas del mismo.

En este sentido, pretender el cobro de unas letras de cambio que supuestamente contienen inmersas OBLIGACIONES DE TIPO CONTRACTUAL –tal como expresamente lo reconoce la parte actora en su escrito de informes- que NO FUERON PREVISTAS POR DICHO CONTRATO, pues éste sólo admitió como medios generadores de obligaciones unas FACTURAS, constituye un ERROR -producto de lo que fue denominado por el derecho romano ‘culpa in eligendo’- que conduce impretermitiblemente a la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la acción propuesta; máxime, si no fueron acompañadas a la demanda dichas FACTURAS, las cuales conjuntamente con el CONTRATO efectivamente constituyen los instrumentos fundamentales de su pretensión y que pudieran eventualmente, de alguna forma, suministrar al Juzgador elementos de juicio que le indicaran el origen contractual de las obligaciones reclamadas y supuestamente representadas en dichas letras de cambio; no siendo ello así, la labor del Sentenciador debe ajustarse necesariamente a verificar el cumplimiento o no de las estipulaciones contractuales sometidas a su conocimiento y decisión, a objeto de establecer las consecuencias del caso, tal y como ocurrió en el presente procedimiento.

- IV -

- DISPOSITIVA –

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentó el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), en contra de PROCESADORA PROPESCA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPESCA, C.A.), y la empresa STANDARD SEA FOOD DE VENEZUELA, C.A., todos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentó el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), en contra de PROCESADORA PROPESCA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPESCA, C.A.), y la empresa STANDARD SEA FOOD DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes, según lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil…

(Copia textual).

En virtud de la apelación ejercida por el co-apoderado judicial de la parte accionante, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

De lo controvertido.

Indicó la representación judicial de los ciudadanos L.D.M. y G.D.M., y de la sociedad mercantil SATANDER SEA FOOD DE VENEZUELA C.A., que por cuanto la acción que hoy se pretende surge en virtud de unas letras de cambio calificadas de insolutas por la actora y presentadas para su cobro, en las cuales sus poderdantes no figuran como avalistas ni tampoco como obligados solidarios en su texto; éstas no les pueden ser oponibles y en consecuencia no poseen la cualidad ni el carácter que se les atribuye.

Continuó indicando la representación judicial de los co-demandados, y así lo señaló en reiteradas ocasiones, que los giros demandados como instrumentos autónomos, son causados y subsidiarios al contrato de la línea de crédito, lo que implica que no tienen un carácter cambial en forma propia, por lo que, si no ha sido demandado el cumplimiento contractual, necesariamente pierden su carácter de título valor.

Con relación al primero de los señalamientos, a la luz de lo expuesto en autos, ambas partes concurren en que en efecto existe entre ambos una obligación, generada en virtud de un contrato cuyo objeto fue el otorgamiento de una línea de crédito a favor de la co-demandada PROCESADORA PROPESCA, C.A., hasta por la cantidad de SEIS MILLONES DE DOLARES AMERICANOS (6.000.000,00 $USA), el cual fue suscrito en fecha 13 de diciembre de 2001, y addendum de fecha 12 de noviembre de 2002; en el que la sociedad mercantil STANDARD SEA FOOD DE VENEZUELA C.A., representada por el ciudadano G.D.M., en su carácter de Presidente de la empresa, junto con el ciudadano L.D.M. se constituyeron como fiadores y principales garantes de las obligaciones adquiridas en el contrato por la empresa accionada.

Dicho contrato de línea de crédito cursa a los folios 14 al 25 en la pieza I del expediente, el mismo se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, no fue impugnado por el contrario del promovente y que el mismo es un documento privado que cursa en original, por lo que esta alzada le otorga pleno valor probatorio, y en consecuencia, a fin de sentar criterio, de seguidas se transcribe parcialmente la “CLÁUSULA SÉPTIMA” denominada “MODUS OPERANDI, FORMA DE LOS DESEMBOLSOS”:

““LA EMPRESA” tramitará cada solicitud de descuento de “FACTURA” ante “BANCOEX”, quien procederá a pagar a “LA EMPRESA” la cantidad que resulte del valor del descuento del monto total de la “FACTURA” de exportación, previa deducción de los intereses calculados a la “Tasa de BANCOEX”. En esa oportunidad “LA EMPRESA” librará y aceptará una letra de cambio por un monto igual al de la “FACTURA”, nominada en “DÓLARES”, correspondiente a la “Operación de Descuento”, para ser pagada por “LA EMPRESA”, “sin aviso sin protesto” a la orden de “BANCOEX”, sin que su emisión en forma alguna constituya novación de las obligaciones que mediante este contrato asume…”

Expuesta la cláusula anterior, es evidente que la línea de crédito otorgada por la accionante, comprendía la posibilidad que al momento del pago a fin de garantizar éste, se libraran letras de cambió las cuales se emitirían por el mismo monto de la factura presentada para el momento; así pues, expuso la actora, que la letras de cambió demandadas se emitieron en el severo cumplimiento de dicha cláusula contractual, a raíz de las facturas previamente presentadas; lo que implica que los hoy co-demandados en razón de fungir como fiadores solidarios de las obligaciones derivadas por dicho contrato, sean igualmente responsables, y en consecuencia, las mismas les sean oponible, tanto a éstos como a la parte accionada propiamente, ya que las mismas, se reitera, se suscribieron a fin de garantizar las obligaciones contractuales suscritas en dicho contrato de línea de crédito. Así se establece.

En la declaratoria anterior se apunta que en efecto la relación contractual aquí expuesta comprendía la emisión de las letras de cambio, cuyo pago hoy se pretende, como resguardo del cumplimiento de la obligación, así las cosas, al respecto a la acción de cobro intentada, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27-04-92, con ponencia del Magistrado Dr. A.R. caso Banco de Fomento Comercial de Venezuela contra Banco de Comercio Comercial de Venezuela, contra M.S.P. y otro, estableció:

“…El derecho que puede deducirse de las cambiales se encuentra establecido de modo particular y concreto, en nuestra Ley mercantil y resulta inadmisible extender su ámbito a cuestiones extrañas a las contenidas en el título formal y autónomo y si es verdad que muchas veces las letras de cambio o los pagarés se emiten en virtud de una relación jurídica anterior, siempre el título en sí mismo reviste el carácter de autónomo y carece de causa porque ésta se halla implícita en el título, sin necesidad de acudir a la relación fundamental o anterior para precisar el motivo u origen, que determinó su emisión. Su portador está autorizado para ejercer las acciones propias que se deriven del título y en ciertas circunstancias y cuando la causal ha dejado de valer como tal, se discute la posibilidad efectiva de que pueda entonces invocarse la acción ordinaria derivada del contrato o vínculo original que existió entre las partes.

O se intenta la acción cambiaria propiamente dicha o, en su defecto, la ordinaria que pudiera entenderse emanada del título mismo por razón de la vinculación que le sirvió de antecedente.

Son dos figuras jurídicas completamente distintas y reguladas también de manera distinta por nuestras leyes sustantivas, al punto de que la acción cambiaria proviene del título mismo sin importar la relación que pudiera existir entre las partes ligadas por la cambial.

Por eso, a falta de la acción cambiaria el portador o tenedor podría promover la ordinaria que pretenda derivar de la letra, pero no sostener que ésta por se, prueba un préstamo concedido.

Cuando las partes ponen en circulación títulos valores debe determinarse el punto relativo a las llamadas relaciones fundamentales causales o subyacentes que les hubieren dado origen. Es obvio que cuando se emiten títulos valores, bien sean letras de cambio, pagarés o cheques, por lo general la emisión de uno cualquiera de esos títulos tiene su causa inmediata en otro negocio. Por lo general se libran títulos en base a un contrato de compraventa o de préstamo. En ese supuesto, la emisión del título tiene por finalidad cumplir la obligación preexistente o facilitar el cumplimiento de dicha obligación.

El artículo 121 del Código de Comercio dispone que cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución de un contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato del cual procede la deuda, no se produce novación. En ese supuesto, las partes quedan vinculadas por dos relaciones jurídicas perfectamente diferenciadas: aquellas derivadas del contrato o pacto causal preexistente y las derivadas del título-valor emitido. En ese caso, las relaciones jurídicas mencionadas serán la relación causal, fundamental o subyacente y la relación cambiaria, respectivamente, lo cual implica que la primera relación se rige por las normas propias del contrato respectivo, y la segunda por las normas del derecho cambiario, es indudable que ambas relaciones co-existen y que el deudor queda obligado por la relación causal conforme al contrato, a la vez que queda obligado por la relación cambiaria de acuerdo a las normas correspondientes al derecho cambiario.

La acción cambiaria es completamente independiente de la acción causal. La cambiaria se ejercita únicamente con el título, resolviéndose tan sólo con el contenido de ese título y con abstracción absoluta de la causa que le dio origen. Del negocio que originó la emisión del título-valor y como consecuencia de que éste no produce novación, queda vigente una acción causal que tendría efectividad en los casos en que aquél no pueda ser cobrado.

En fallo de esta Corte del 09 de julio de 1987, se estableció lo siguiente:

…El legislador ha sido sabio cuando niega el carácter novatorio o innovatorio a las cambiales libradas en ejecución del contrato, esto es por una simplísima razón. De así hacerse se estaría duplicando la deuda, en consecuencia se mantiene a estos documentos negociables emitidos en ejecución de un contrato y vinculados con su origen, es decir, considerándolos como accesorios, como se dice con frecuencia ‘para facilitar el cobro del crédito’, pero no para sustituirlo… Así las cosas los efectos cambiarios se transforman en accesorios de la obligación (sólo para facilitar) su cobro, y el crédito original preserva su autonomía y condición… La obligación primitiva persiste y al mismo tiempo las letras conservan las características que el legislador reconoce a este tipo de título de crédito…

. (cita textual).

Como se desprende de lo anterior, la letras de cambio representan una acción cambiaria y autónoma en virtud del carácter que de ellas emana, permitiendo entonces, establecer tal y como lo hizo el actor, el cobro de tales letras de cambio por vía principal, aún cuando ellas deriven de una obligación previa como lo es el contrato suscrito entre la actora y la sociedad mercantil PROPESCA C.A., siendo éste un contrato causal, sin que ello implique la novación del contrato principal, por cuanto dichas letras de cambio representan, se reitera, un título formal y autónomo; siendo ello así se desecha el fundamento expuestos por los co-demandados con relación a la improcedencia de la demanda debido a que la obligación principal no fue demandada. Así se establece.

Fundada como ha quedado la obligación, y en consecuencia siendo las letras de cambio, títulos autónomos dispuestos para su cobro frente a los respectivos obligados en relación al contrato del cual derivan, este tribunal considera oportuno citar el artículo 1.354 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Esta norma consagra un principio sustancial, en materia de onus probandi, según el cual, quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente; tal afirmación realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica pues el texto del artículo 1.354 del Código Civil; pero, al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando tal y como lo indica la jurisprudencia patria, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, vale destacar, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…

Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Expuesta como ha quedado la institución de la carga de la prueba; y fundada, como quedó la obligación, correspondió a la parte accionada eximirse en el cumplimiento de ésta, por lo que, a fin de ello, destacó la representación judicial de los co-demandados, que es falso que sus mandantes se hayan resistido al pago, sin embargo, no hay elemento probatorio alguno en autos que demuestre en efecto el cumplimiento de la obligación y en consecuencia el pago por parte de los hoy accionados de las letras de cambio demandadas; por el contrario, cursan a los folios 229 al 232 documentales emitidas por la co-demandada PROPESCA C.A., y por Estándar Seafood de Venezuela C.A. en las que reconocen la deuda demandada y vista la imposibilidad del pago presentada para la fecha de emisión de dichas cartas, sugieren a la actora en esa oportunidad un plan de pago de éstas; con lo cual es evidente la existencia de la obligación demandada. Así se establece.

Por otro lado, adujo igualmente la parte demandada que dichas letras de cambio son nulas debido a la forma de su redacción; al respecto indicó el doctrinario A.M.H., en su curso de Derecho Mercantil, Tomo III, pág. 1.531 lo siguiente:

“...De conformidad con el artículo 441 del Código de Comercio, las formas de vencimiento de la letra de cambio son:

  1. a día fijo;

  2. a cierto plazo de la fecha;

  3. a la vista;

  4. a cierto término vista.

Son nulas las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de los anteriores o vencimientos sucesivos. La ley ha establecido un numerus clausus que no admite variantes, tales como “páguese hasta el 1° de enero del año 2000” (letra a término) o “páguese en el próximo carnaval” (forma similar a los antiguos vencimientos feriales). En la práctica comercial se utilizan con mayor frecuencia los tipos de vencimiento al día fijo y a cierto plazo de la fecha, los cuales no dependen del portador legítimo, sino que están determinados desde el mismo momento de la creación del título. En los países en los cuales se están estableciendo procesos mecanizados para el manejo de las letras de cambio, como España, se ha recomendado la eliminación de los vencimientos “a día vista” y “a días fecha”, por las perturbaciones que generan, sin ningún beneficio para el librado”.

Asimismo, continua indicando la doctrina que el vencimiento debe ser posible, cierto y único. Posible por cuanto una fecha inexistente o una fecha anterior a la del libramiento hacen nula la letra. Cierto, por cuanto si el vencimiento depende de un acontecimiento futuro e incierto la letra es nula y Único, por cuanto la propia ley prohíbe los vencimientos sucesivos.

Así las cosas tras realizar el analizar de las letras de cambio producidas en juicio, las cuales cursan insertas a la pieza I (folio 35 al 45) del expediente en copia simple, ya que por medio de solicitud de la actora los respectivos originales fueron retirados y resguardados en la caja fuerte del tribunal de la causa; las cuales no fueron impugnadas por el contrario, pero sí reputadas como nulas; se observó que éstas en su conjunto conforman los saldos hoy mencionados como adeudados por la accionante, y asimismo, que cada una de ellas presenta una fecha de emisión y a su vez, fueron libradas para ser pagadas a cierto plazo de la fecha; con lo cual no están incursas en nulidad alguna de la señalada por la representación accionada; es decir, la emisión de las mismas no es sucesiva y en consecuencia se reputan como instrumentos válidos. Así se establece.

Cabe destacar, que en efecto la emisión de dichas letras de cambio devienen de la demostración previa de las facturas que indicarían el monto por el cual serían emitidas; siendo que según los dichos de la accionada estas debieron ser presentadas; ahora bien; las letras de cambió son instrumentos autónomos; y en consecuencia no requieren de algún otro documento, aún cuando exista, para hacerlas valer en juicio, por lo que al no ser desconocidas, se reitera, las mismas se reputan como válidas y en consecuencia, visto que en las actas del expediente no hay elementos suficientes que presuman el cumplimiento de la obligación por parte de los co-demandados; es decir, el pago efectivo de las letras de cambio, se concede el cobro de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINCE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (USA$. 5.331.015,52), correspondiente al saldo capital adeudado, y asimismo, se concede el cobro de la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (USA$. 435.384,66) por concepto de intereses moratorios convencionales y los que se continúen venciendo desde el 14 de enero del 2005 hasta la publicación del respectivo fallo; lo cual arroja la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS CON DIECIOCHO CENTAVOS (USA$. 5.766.400,18), cuyo contravalor en bolívares fuertes, para la fecha de introducción era la cantidad de ONCE MIL SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 11.071.488.245,60), calculados a la tasa vigente para tal fecha; siendo ello así, lo procedente en derecho una vez corroborada mediante la fase del juicio la procedencia del cobro de bolívares lo cual quedó ampliamente demostrado, es que al realizar la equivalencia en bolívares del monto debido en dólares de los Estados Unidos de América, estos sean calculados a la tasa vigente para la presente fecha, es decir en la cantidad de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.30) por dólar de los Estados Unidos de América, de acuerdo con el Convenio Cambiario N° 14 del 08/02/2013 (Gaceta Oficial N° 40.108 del 8 de febrero de 2013).

En consecuencia la cantidad condenada a pagar a la sociedad mercantil PROCESADORA PROPESCA, C.A., a favor de la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A., de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS CON DIECIOCHO CENTAVOS (USA$. 5.766.400,18), que equivale a TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 36.328.321,13), calculados a la tasa actual vigente de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.30) por dólar de los Estados Unidos de América. Así se establece.

A los fines del cálculo de los intereses moratorios convencionales que se continúen venciendo desde el 14 de enero del 2005 hasta la publicación del respectivo fallo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MILKO SIAFAKAS ZURITA, el 22 de abril del 2013, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 24 de octubre del 2012 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), contra las sociedades mercantiles PROCESADORA PROPESCA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPESCA, C.A.), y STANDARD SEA FOOD DE VENEZUELA, C.A., ambas ampliamente identificados a lo largo del presente fallo; en consecuencia, se condena a la parte perdidosa, Sociedades Mercantiles PROCESADORA PROPESCA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPESCA, C.A.), y STANDARD SEA FOOD DE VENEZUELA, C.A., al pago de las siguientes cantidades: 1) la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINCE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (USA$. 5.331.015,52), correspondiente al saldo capital adeudado; 2) la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (USA$. 435.384,66) por concepto de intereses moratorios convencionales y los que se continúen venciendo desde el 14 de enero del 2005 hasta la publicación del presente fallo, por un total de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS CON DIECIOCHO CENTAVOS (USA$. 5.766.400,18), que calculados a la tasa actual vigente de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.30) por dólar de los Estados Unidos de América, equivalen a la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 36.328.321,13); a los fines del cálculo de los señalados intereses moratorios, que se continúen venciendo desde el 14 de enero del 2005 hasta la publicación del fallo, se acuerda realizar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo.

Queda REVOCADA la apelada.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En esta misma fecha 06 de diciembre del 2013, siendo las 2:31 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

EXP. AP71-R-2013-000463/6.505

MFTT/ELR/ap.-

SENT. Definitiva.-

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