Decisión nº 12.840-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº 12.10594

ASUNTO: AC71-R-2012-000033

PARTE ACTORA: sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, antes denominado Banco G.d.V., C.A., originalmente inscrito bajo la denominación de la Sociedad Financiera PROMOTORA EMRCADO DE CAPITALES, C.A., (SOFIMECA), en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10.10.1974, bajo el Nº 1, Tomo 181-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, habiendo sido los actuales refundidos en un solo texto inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21.07.2005, bajo el Nº 70, Tomo 58-A, el cual fue absorbido según Resolución Nº 2403, de fecha 04.06.2009Gaceta Oficial Nº 39.193, de fecha 04.06.2009, por el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, de este domicilio e inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26.11.2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó registrada el 02.12.2004.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados F.A.G.M., E.E.Q.L., M.A.Y.S., O.L., F.A.G.M. y L.F.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 35.649, 47.255, 31.660, 76.345, 137.374 y 67.985, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES WONG BISTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12.05.2005, bajo el Nº 66, Tomo 514-A-VII y los ciudadanos YULAN H.L.A. y E.A.M.d.L., chilenos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº E-82.022.810 y E-82.227.052, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

    Suben las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 29.03.2012 (f.217) por el abogado L.F.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., Banco Universal, contra el auto de fecha 26.03.2012, (f.214 y 215), dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual consideró que se debe practicar la citación del defensor ad litem, a fin de que comiencen a computarse los lapsos procesales respectivos, instando a la parte accionante a realizar los actos subsiguientes posteriores a la aceptación del cargo de la defensora judicial, para la prosecución del juicio.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 23.04.2012 (f.221), dio por recibido el expediente, dándole entrada a la presente causa y se fijó el trámite de interlocutoria.

    En fecha 16.05.2012, el apoderado judicial de la parte actora (f. 222-226), consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 08.06.2012 (f. 230 al 234), esta Alzada advirtió a las partes que la presente causa, a partir del día 07.06.2012, inclusive, entró en término para dictar sentencia.

    Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Juzgado Superior Primero pasa a hacerlo conforme a las siguientes consideraciones:

    ll. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se trata de un p.d.C.d.C. seguido por la sociedad mercantil STANFORD BANK, C.A. Banco Comercial, absorbida por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil INVERSIONES WONG BISTRO, C.A. los ciudadanos YULAN H.L.A. y E.M.d.L., el cual se tramita por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que la parte actora, pide que los demandados convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar las cantidades adeudadas, discriminadas de la siguiente manera: 1.- la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.F. 49.785,87), por concepto de capital entregado a la sociedad mercantil demandada, con ocasión al contrato de línea de crédito de fecha 13.03.2007, a través de la suscripción de los contratos de préstamo Nº 115-289-2342, 115-287-3115 y 115-289-3257; 2.- La cantidad de Once Mil Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs.F. 11.240,90), por concepto de intereses moratorios (correspectivos+mora), generados del capital de los préstamos Nº 115-289-2342, 115-287-3115 y 115-289-3257; 3.- El pago de los intereses moratorios (correspectivos+mora) a la tasa bancaria fijada para este tipo de operaciones crediticias, por el Banco Central de Venezuela o el ente oficial a quien corresponda, sobre el saldo de capital adeudado de los contratos previamente señalados, que se sigan causando desde el 28.10.2008 hasta el día que la sentencia que haya de recaer en el presente procedimiento quede definitivamente firme.

    Por auto de fecha 27.04.2009 (f.41), el Juzgado A quo admite la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando la citación de los demandados.

    Por auto de fecha 13.05.2011 (f. 191), el Juzgado de la causa, dada la imposibilidad de localizar a los demandados, procedió a solicitud de la parte actora a designarles defensor ad litem, cuyo cargo recayó en la persona de las abogada L.C., a quien se ordenó notificar mediante boleta a fin de que manifestara su aceptación o excusa.

    En fecha 25.07.2011 (f. 195), el alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial designada.

    Mediante diligencia presentada en fecha 27.07.2011 (f. 194), compareció la defensora ad litem designada quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente el mismo.

    En fecha 01.11.2011 (f. 199), según se evidencia de constancia emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la representación judicial de la actora, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 25.11.2011 (f. 202), el Juzgado A quo dejó constancia de que hasta esa fecha no constaba en autos la citación de la defensora judicial de la parte demandada, por lo que procedió a instar a la parte actora a realizar los trámites necesarios a los fines de la citación de la defensora judicial.

    En fecha 28.11.2011 (f.204), la representación judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 25.11.2011.

    En auto del 14.12.2011 (f. 205), el Tribunal de la causa declaró inadmisible la apelación presentada por el apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 09.01.2012 (f. 209), el Tribunal a quo, previa solicitud de la parte actora, procedió a ratificar el auto dictado en fecha 25.11.2011.

    Previa diligencia presentada en fecha 29.02.2012 (f. 211) por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual señala que considera que la presente causa se encuentra en término para presentar informes, el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 26.03.2012 (f. 214 y 215), señaló que el proceso se encuentra en etapa de citación de la defensora judicial designada, por lo que instó a la representación judicial del demandante a realizar los actos subsiguientes a la designación de ésta, a los fines de la prosecución del juicio.

    En fecha 29.03.2012, (f. 217), el abogado L.F.G., actuando en representación de la parte accionante, apeló del auto dictado en fecha 26.03.2012.

    Por auto del 13.04.2012 (f. 218), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, procedió a admitir la apelación ejercida en un solo efecto, ordenando remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, las copias certificadas que a bien tenga señalar las partes y el Tribunal.

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La materia a decidir en la presente incidencia, la constituye la apelación interpuesta por el abogado L.F.G., actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., Banco Universal, la cual absorbió a la sociedad mercantil STANFORD BANK, C.A., contra el auto de fecha 26.03.2012, proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual señaló que la presente causa se encuentra en etapa de citación de la defensora judicial designada, instando a la actora a realizar los actos tendentes a la citación de la misma a los fines de la prosecución de la causa.

    * De la inadmisibilidad de la apelación.

    Para una mejor comprensión del asunto ubiquemos el escenario procesal siguiente:

    a.- Por auto del 26.03.2012 (f. 214 y 215) el juzgado a quo, con vista a la diligencia presentada por la parte actora en fecha 29.02.2012 (f. 211), procedió a indicarle al demandante que la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal, abandonó el criterio sostenido de que una vez constara en autos la juramentación del defensor judicial comenzaría a computarse el lapso para la contestación de la demandada, considerando que debía practicarse la citación de la defensora judicial designada, para que comenzara a computarse dicho lapso, instando a la actora a realizar los actos tendentes a la practica de la citación de la defensora designada.

    b.- El 29.03.2012 (f. 217) la parte actora apela del auto de fecha 26.03.2012, por no estar de acuerdo con el mismo.

    De ese escenario procesal, se tiene que la primera instancia, en su decisión cuestionada, al instar a la parte actora a realizar los actos tendentes a la citación de la defensora judicial designada en la causa, evidentemente que produjo un auto ordenatorio del proceso y no decisorio. Tal auto ordenatorio del proceso, es un auto de mero trámite o de mera sustanciación, y “lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez (la Juez en el presente caso), o a solicitud de las partes” (cfr Rengel Romberg, Arístides; Tratado.... II, p 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I p.317 y GF Nº 53 2E, pp. 121 y 123).-

    Y en el mismo sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia del M.T., al expresar que:

    “Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de sus facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violando el principio de la celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas procesales adjetivas (...) (cfr CSJ, sent 3-11-94, en P.T.O.: ob cti Nº 11, p 251-251).

    De tal suerte, que al tratarse de un auto de mero trámite, la conducta procesal que debía adoptar la parte actora, apelante en la presente causa, era solicitar la revocatoria o reforma del auto de mero trámite, quedando sólo la posibilidad de apelar si se acuerda revocar o reformar el auto, toda vez que por imperio del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, “contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno”. Esto quiere decir, que al apelar del auto del 26.03.2012 sin antes haber solicitado su revocatoria o reforma y no atenerse a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es inaudible la apelación interpuesta por la parte actora. ASI SE DECLARA.

    Luego, esta Alzada en ejercicio de su facultad de reexaminar la admisión de la apelación, declara inadmisible la apelación interpuesta por la parte actora, por no ser susceptible de apelación el auto del 26.03.2012; y revoca, en consecuencia, el auto del 13.04.2012, que la oyó en un solo efecto y por consiguiente válido en todas y cada una de sus partes el auto dictado el 26.03.2012, debiendo la parte actora a fin de continuar con esta causa, cumplir con los términos del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, esta Juzgadora con respecto a la presente causa, a titulo informativo, debe acotar que la apelación se oye en ambos efectos (art. 292 CPC), o en un sólo efecto (art. 291 CPC), según el caso, transmitiendo al Tribunal Superior el conocimiento de la causa, en los límites que ésta ha sido planteada, esto es, en la actividad desplegada por las partes en la primera instancia y el interés de las mismas en la apelación, lo que hace necesario determinar cuáles son los límites del Superior para revisar el asunto subapelación, por cuanto el superior en grado no puede entrar a decidir sobre aquello que no le ha sido sometido a su consideración.

    Asimismo, la apelación cuando es oída conforme las previsiones del artículo 291 de nuestra norma adjetiva civil, es decir, en el sólo efecto devolutivo, debe tramitarse conforme lo establece el artículo 295 eiusdem, cuyo texto indica “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal (…)”, para que la decisión interlocutoria objeto de apelación sea revisada por el superior jerárquico, sin afectar el curso de la causa principal, por lo que considera quien sentencia, que las precisiones previamente señaladas deben ser tomadas a futuro por el a quo, a fin de evitar que en las causas que cursen ante esa instancia, se puedan ver obstruidas en su prosecución.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la apelación interpuesta el 29.03.2012 (f. 217) por el abogadoel abogado L.F.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., Banco Universal, contra el auto de fecha 26.03.2012, (f.214 y 215), dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual consideró que se debe practicar la citación del defensor ad litem, a fin de que comiencen a computarse los lapsos procesales respectivos, instando a la parte accionante a realizar los actos subsiguientes posteriores a la aceptación del cargo de la defensora judicial, para la prosecución del juicio.

SEGUNDO

Se revoca el auto del 13.04.2012, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación en un solo efecto.

TERCERO

No ha lugar a pronunciamiento sobre el auto apelado, dada la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación.

CUARTO

No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, REMÍTASE en su oportunidad.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y l53º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. I.P.B.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:50 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P.

Exp. 12.10594

Asunto AC71-R-2012-000033

Cump. Ctto./Interlocutoria

Materia: Mercantil.

IPB/MAP/edwin

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