Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Caracas, nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2.009).

  1. y 150º

    Vistos los recursos de casación anunciados: 1) en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2.009), por el ciudadano abogado J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.097, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y 2) en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2.009), por el ciudadano abogado F.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.189, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A., parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2.009 por este Juzgado Superior Primero Agrario, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoado por el ciudadano BANCO DE VENEZUELA S.A., contra la AGROPECUARIA EL CARMEN C.A. Y OTROS, para decidir se observa:

    La admisibilidad del recurso de casación requiere constatar los siguientes extremos: a) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto, b) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes y c) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario.

    En el presente caso, de conformidad con la sentencia dictada por el tribunal en fecha 15 de octubre de 2.009, la cual fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, el lapso para anunciar casación, comenzó a correr el día 26 de octubre de 2.009, venciendo el día 04 de noviembre de 2.009, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que los anuncios de fechas 27 de octubre de 2.009 y 4 de noviembre de 2.009, interpuesto por la parte demandada y demandante, respectivamente, vale decir, al segundo (2do.) y al quinto (5to.) día de despacho para ello, son tempestivos y así se decide.

    En lo atinente al segundo extremo, se observa que la presente demanda fue interpuesta a los fines que la parte demandada cancele los siguientes montos de dinero:

    Sic… “PRIMERO: La suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 831.091.453,28), en la actualidad OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bsf. 831.091,45), por concepto de capital prestado. SEGUNDO: La suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 97.506.558,12), en la actualidad NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CONCINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bsf. 97.506,55), por concepto de intereses correspectivos o del plazo del monto del capital prestado, que corren desde el 31 de octubre de 2.001 y hasta el 29 de abril de 2.002, calculados a la tasa de interés variable imperante para el mercado financiero nacional en dicha época para las operaciones agropecuarias, la cual para esta última fecha, alcanzaba al veinte y tres como cuarenta y seis cuarenta y siete por ciento (23,4647 %) anual, todo ello de acuerdo a lo previsto en el tantas veces citado documento público marcado con la letra “B”. TERCERO: Los intereses correspectivos o del plazo que se sigan venciendo, a partir del 30 de abril de 2.002 y hasta la total cancelación del capital prestado, calculados también a la antes referida tasa de interés variable imperante para el mercado financiero nacional para la época del pago, para las operaciones agropecuarias, todo ello de acuerdo a lo previsto en el tantas veces citado documento público marcado con la letra “B”. …OMISSIS… CUARTO: La cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y ÚN CÉNTIMOS (BS.9.903.839,81), en la actualidad NUEVE MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bsf. 9.903,83), por concepto de intereses moratorios causados desde el 30 de abril de 2.002 y hasta el 19 de septiembre de 2.002, calculados a la tasa de interés variable imperante para el mercado financiero nacional en dicha época para las operaciones agropecuarias, la cual para esta última fecha, alcanzaba al veinte y tres coma cuarenta y seis cuarenta y siete por ciento (23,4647%) anual más el tres por ciento (3%) anual adicional de mora, todo ello de acuerdo a lo previsto en las tantas veces citado documento público marcado con la letra “B”. QUINTO: Los intereses de mora que se sigan venciendo a partir del 20 de septiembre de 2.002 y hasta la total cancelación del capital prestado, calculados también a la antes referida tasa de interés variable imperante para el mercado financiero nacional para la época del pago, para las operaciones agropecuarias más el tres por ciento (3%) anual adicional en caso de mora, todo ello de acuerdo a lo previsto en las tantas veces citado documento público marcado con la letra “B”. …OMISSIS… SEXTO: Demandó también el pago de las costas y costos relacionados al presente juicio, por parte de todos los demandados en forma solidaria, antes identificados, así como la corrección monetaria de las cantidades demandadas ante la notoriedad de la depreciación de la moneda de curso legal en Venezuela, calculada desde la oportunidad que así corresponda y hasta el definitivo pago.

    Todas y cada una de las cantidades de dinero demandadas con inmediata anterioridad, deberán ser canceladas solidariamente por los demandados en las siguientes proporciones:

    El Carmen en su totalidad, o en su defecto por los fiadores así: a) G.M.F. hasta un sesenta y cinco por ciento (65%), b) G.E.V. y M.L.L.D.V., hasta un treinta y cinco por ciento (35%)”.

    Tal y como se desprende del libelo de la demanda que riela desde el folio 2 al folio 7 de la primera pieza del presente expediente. En virtud de lo antes trascrito este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, considera susceptible del recurso, la cuantía antes señalada, por cuanto la misma es superior, a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), en la actualidad CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5.000,oo), cuantía esta señalada en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Criterio éste que se acoge en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente Nº 05-0309 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.249, de fecha 12 de agosto de 2.005.

    En cuanto al tercer extremo, se observa que la sentencia dictada por este tribunal en fecha 15 de octubre de 2.009, en principio no resulta susceptible del recurso extraordinario de casación, por cuanto la misma guarda conformidad con la del juzgado a-quo, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

    Sic… “Articulo 244. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

    De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho”. (Negritas y subrayado añadido)

    Ahora bien, la norma anteriormente expuesta fue reinterpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia vinculante del fecha 18 de diciembre de 2.007, (Caso: AGROPECUARIA EL CARMEN, C.A.), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual advierte:

    Sic… “… Ahora bien, la Sala advierte que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”-, lo cierto es que conforme a las consideraciones antes expuestas y dadas las particularidades del presente caso, la revisión constitucional resulta ha lugar como consecuencia del criterio sostenido por la mencionada Sala Especial Agraria en el fallo Nº 531/2002, relativo a que “(…) aun y cuando el Juez emisor de la sentencia recurrida ratifique el fallo del de la Primera Instancia, si éste: ‘(…) viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005”-. (Negritas y subrayado añadido)

    En consecuencia, el inadmitir el recurso de casación, resultaría a todas luces desproporcionado e irracional con el Estado Social de derecho y de justicia instituido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no pueden sobreponerse los principios de economía y celeridad procesal al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el articulo 26 eiusdem, como bien lo indica la jurisprudencia vinculante. Criterio el cual es ampliamente compartido por este Sentenciador.

    Asimismo es importante dejar sentado, que si bien la presente causa se inició con anterioridad al fallo vinculante de la Sala Constitucional, no es menos cierto que este Tribunal Superior, no había emitido ningún pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación antes de la publicación de la misma, siendo perfectamente aplicable al caso de marras de acuerdo a su contenido aquí parcialmente reproducido y así se decide.

    En consecuencia la sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 15 de octubre de 2.009, en cuanto al tercer extremo se refiere, resulta susceptible del anuncio del recurso extraordinario de casación. Así se decide.

    Cumplidos los requisitos exigidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, admite los recursos de casación, anunciados: 1) en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2.009), por el ciudadano abogado J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.097, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y 2) en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2.009), por el ciudadano abogado F.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.189, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A., parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2.009 por este Juzgado Superior Primero Agrario, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoado por el ciudadano BANCO DE VENEZUELA S.A., contra la AGROPECUARIA EL CARMEN C.A. Y OTROS.

    Se ordena remitir el presente expediente, a la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia.

    EL JUEZ,

    ABG. H.G.B..

    LA SECRETARIA,

    ABG. C.J. BELLO M.

    Expediente N° 2.009-5238.

    HGB/cjbm.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

    JSPA-611-2009.

    Caracas, 09 de noviembre de 2.009.

  2. Y 150º

    CIUDADANOS:

    PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADOS

    DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL

    TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA,

    SALA ESPECIAL AGRARIA.

    SU DESPACHO.

    Tengo el honor de dirigirme a ustedes, en la oportunidad de remitirles anexo al presente oficio, constante de: dos (2) piezas principales, la primera pieza constante de trescientos dieciocho (318) folios útiles, la segunda constante de cuatrocientos cincuenta (450) folios útiles, un (1) cuaderno de medidas constante de cincuenta y tres (53) folios útiles y un (1) disco de video compacto (vcd) contentivo de la audiencia oral de informes del presente caso, expediente Nº 2009-5238, de la numeración particular de este despacho, contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuesto por el BANCO DE VENEZUELA S.A., contra la AGROPECUARIA EL CARMEN C.A. Y OTROS.

    Remisión que se les hace, a los fines de que conozcan los recursos de casación anunciados: 1) en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2.009), por el ciudadano abogado J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.097, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y 2) en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2.009), por el ciudadano abogado F.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.189, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A., parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2.009 por este Juzgado Superior Primero Agrario.

    DIOS Y FEDERACIÓN.

    ABG. H.G.B..

    JUEZ SUPERIOR PRIMERO AGRARIO.

    Exp. Nº 2.009-5225.

    HGB/cjbm..

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

    Caracas, Diez (10) de Enero del Dos Mil Tres (2.003).

  3. y 143º

    Visto el Recurso de Casación anunciado en fecha 27 de Noviembre del 2.002, por el abogado A.A. (hijo), inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.556, co-apoderado judicial de los ciudadanos B.J.R., G.R.R. y M.C.R., herederos conocidos de la demandante en este proceso ciudadana E.L.R., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 1.999, por este Juzgado Superior Primero Agrario, en el presente juicio de REIVINDICACION, incoado por la ciudadana E.L.R., contra la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA FUNDACION C.A.”, para decidir se observa:

    Visto que el presente caso se tramitó y sentenció bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios hoy derogada, la admisibilidad del presente recurso de casación se hará bajo los siguientes extremos: a). Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto. b). Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes, y c). Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario.

    En el presente caso, de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 1.999, en concordancia con la consignación de la Boleta de Notificación de la parte demandada, hecha por el Alguacil en fecha 8 de Noviembre del 2.002, la cual corre inserta a los folios 323, 324 y vto., de la Segunda Pieza del Expediente, los diez días de despacho para anunciar Casación, comenzaron a correr desde el día 12 de Noviembre del 2.002, hasta el día 7 de Enero del 2.003, por lo que el anuncio de fecha 27 de Noviembre del 2.002, vale decir, al sexto (6to.) día de Despacho para ello, ES TEMPESTIVO y así se decide.

    En lo atinente al segundo extremo, se observa que la Cuantía del caso sub-júdice, EXCEDE de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), cuantía esta señalada en el Decreto para los juicios laborales y ratificada en sentencia de fecha 10 de Octubre de 1.996, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tal y como se evidencia del libelo de la demanda, folio seis (6) de la primera pieza, la misma fué estimada en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo).

    En cuanto al tercer extremo, se observa que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de Mayo de 2.003, ES SUSCEPTIBLE, de tal recurso extraordinario de Casación, por ser la misma una Sentencia Definitiva Formal, denominada así, porque aún siendo de reposición, por el hecho de haber sido dictada en la oportunidad de la definitiva, tiene Casación de inmediato. (Auto de la Sala de Casación Civil del 26 de Julio de 1.995, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de J.L.C.R., contra General de Seguros, S.A., en el Expediente Nº 95-142, Sentencia Nº 159).

    En consecuencia, cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ADMITE EL RECURSO DE CASACION,

    Se ordena remitir el presente Expediente a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    LA JUEZ,

    DRA. N.V.D.E..

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.A..

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

    Caracas, diez (10) de m.d.d.m.c. (2.004).

  4. y 147º

    Visto el Recurso de Casación anunciado en fecha 04 de Marzo de 2.004, por el abogado J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.097, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA Y RECUPERADORA JORANA C.A., tercera poseedora del bien dado en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2.003, por este Juzgado Superior Primero Agrario, en el presente juicio de REIVINDICACION, incoado por los ciudadanos U.E.R.C., T.E.R.D.N., P.E.R.D.V., E.A.R.C. y OTROS, contra el ciudadano L.E.C.S., para decidir se observa:

    La admisibilidad del Recurso de Casación requiere constatar los siguientes extremos: a).- Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto, b).- Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes y c).- Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario.

    En el presente caso, de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 18 de Septiembre del 2.003, en concordancia con el acta levantada en fecha 12 de Septiembre del 2.003, la cual corre inserta a los folios que van del 345 al 355 del presente Expediente, el lapso para anunciar Casación, comenzó a correr el día 23 de Septiembre del 2.003, venciendo el día 29 de Septiembre del 2.003, de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que los anuncios de fechas 23 y 26 de Septiembre del 2.003, vale decir, al primer (1º) y cuarto (4to.) día de Despacho para ello, SON TEMPESTIVO y así se decide.-

    En lo atinente al segundo extremo, se observa que la Cuantía del caso sub-júdice, ES SUPERIOR a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, oo), cuantía esta señalada en el artículo 248 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo estimada la misma en la presente causa, en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000, oo), tal y como se evidencia del folio 4 de la primera pieza del expediente.

    En cuanto al tercer extremo, se observa que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de Septiembre del 2.003, ES SUSCEPTIBLE, de tal Recurso extraordinario de Casación, por ser la misma una Sentencia Definitiva que pone fin al juicio.

    En consecuencia, cumplidos los requisitos exigidos en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ADMITE LOS RECURSOS DE CASACION, anunciados en fecha 23 y 26 de Septiembre del 2.003, por el abogado J.L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.589, apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre del 2.003, por este Juzgado Superior Primero Agrario, en el presente juicio que por REIVINDICACIÓN, siguen los ciudadanos U.E.R.C., T.E.R.D.N., P.E.R.D.V., E.A.R.C., M.G.R.D.D., C.H.R.D.Q., J.R.R.C., J.G.R.C., J.V.R.C., F.D.P.R. y J.S.R.R., en contra del ciudadano L.E.C.S..

    Se ordena remitir el presente Expediente, a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    LA JUEZ TITULAR,

    DRA. N.V.D.E..

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Y.P.B.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

    Caracas, Diez (10) de M.d.D.M.C. (2.004).

  5. y 145º

    Visto el Recurso de Casación anunciado en fecha 04 de Marzo de 2.004, por el abogado J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.097, actuando como Director General de la Sociedad Mercantil Administradora y Recuperadora Jorana C.A. propietaria del bien dado en garantía, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2.004, por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA, sigue el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano P.J.R.H., para decidir se observa:

    La admisibilidad del Recurso de Casación requiere constatar los siguientes extremos: a).- Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto, b).- Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes y c).- Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario.

    En el presente caso, de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 27 de Febrero de 2.004, en concordancia con el acta levantada en fecha 17 de Febrero de 2.004, la cual corre inserta a los folios que van del 156 al 158 del presente Expediente, el lapso para anunciar Casación, comenzó a correr el día 03 de Marzo de 2.004, venciendo el día 09 de Marzo de 2.004, de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el anuncio de fecha 04 de marzo de 2.004, vale decir, al segundo (2º) día de Despacho para ello, ES TEMPESTIVO y así se decide.-

    En lo atinente al segundo extremo, se observa que la Cuantía del caso sub-júdice, ES SUPERIOR a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, oo), cuantía esta señalada en el artículo 248 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se evidencia del libelo de la demanda, el cual corre inserto a los folios que van del 1 al 7 del presente expediente.

    En cuanto al tercer extremo, se observa que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de Febrero de 2.004, ES SUSCEPTIBLE, de tal Recurso extraordinario de Casación, por cuanto la misma es una sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable y presenta disconformidad con la de primera instancia, tal y como lo dispone el artículo 248 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En consecuencia, cumplidos los requisitos exigidos en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ADMITE EL RECURSO DE CASACION, anunciado en fecha 04 de Marzo de 2.004, por el abogado J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.097, actuando como Director General de la Sociedad Mercantil Administradora y Recuperadora Jorana C.A., propietaria del bien dado en garantía, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2.004, por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA, sigue el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano P.J.R.H..

    Se ordena remitir el presente Expediente, a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    EL JUEZ.

    DR. S.G.F..

    LA SECRETARIA.

    ABG. L.A..

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

    Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2.005).

  6. y 146º

    Visto el recurso de casación anunciado en fecha 13 de octubre de 2.005, por la abogada N.H.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.125, co-apoderada judicial de la parte querellada, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2.005, por este Juzgado Superior Primero Agrario, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por el ciudadano C.F.B., contra los ciudadanos J.E.V. y J.L.F., para decidir se observa:

    La admisibilidad del recurso de casación requiere constatar los siguientes extremos: a). Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto, b). Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes y c). Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario.

    En el presente caso, de conformidad con la sentencia dictada por el tribunal en fecha 4 de octubre de 2.005, la cual fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, el lapso para anunciar casación, comenzó a correr el día 11 de octubre de 2.005, venciendo el día 18 de octubre de 2.005, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el anuncio de fecha 13 de octubre de 2.005, vale decir, al segundo (2do.) día de despacho para ello, ES TEMPESTIVO y así se decide.

    En lo atinente al segundo extremo, se observa que la cuantía del caso sub-júdice, se estimó en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), tal y como se evidencia del libelo de la demanda, (folio 4 de la primera pieza del expediente). Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, considera SUSCEPTIBLE del recurso, la cuantía antes señalada, por cuanto la misma ES SUPERIOR, a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), cuantía esta señalada en el Decreto para los juicios laborales y ratificada en sentencia de fecha 10 de Octubre de 1.996, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tal y como se evidencia del libelo de la demanda, folio seis (6) de la primera pieza, la misma fué estimada en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo).

    . Criterio éste que se acoge en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente Nº 05-0309 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.249, de fecha 12 de agosto de 2.005.

    En cuanto al tercer extremo, se observa que la sentencia dictada por este tribunal en fecha 4 de octubre de 2.005, ES SUSCEPTIBLE, de tal recurso extraordinario de casación, por ser la misma una sentencia definitiva que presenta disconformidad con la de primera instancia, tal y como lo dispone el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En consecuencia, cumplidos los requisitos exigidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE EL RECURSO DE CASACION, anunciado en fecha 13 de octubre de 2.005, por la abogada N.H.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.125, co-apoderada judicial de la parte querellada, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2.005, por este Juzgado Superior Primero Agrario, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por el ciudadano C.F.B., contra los ciudadanos J.E.V. y J.L.F..

    Se ordena remitir el presente expediente, a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

    EL JUEZ,

    DR. S.G.F..

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.A..

    En lo atinente al segundo extremo, se observa que la cuantía del caso sub-júdice, ES SUPERIOR a la cantidad establecida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial en fecha 20 de mayo de 2.004, el cual dispone: (SIC)…”…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…” (Subrayado nuestro); la misma fue estimada en la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 138.000.000,oo), tal y como se evidencia del libelo de la demanda, vuelto del folio 16 de la primera pieza del expediente.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

    Caracas, tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2.005).

  7. y 146º

    Vistos los recursos de casación anunciados en fechas 1º y 2 de noviembre de 2.005, el primero de ellos por la abogada OSLYN SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.980 y el segundo por el abogado J.E.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.548, co-apoderados judiciales de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2.005, por este Juzgado Superior Primero Agrario, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), sigue el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., contra la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LOS ANAUCOS C.A.”, para decidir se observa:

    La admisibilidad del recurso de casación requiere constatar los siguientes extremos: a). Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto, b). Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes y c). Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario.

    En el presente caso, de conformidad con la sentencia dictada por el tribunal en fecha 03 de mayo de 2.005, y siendo la última notificación en fecha 19 de octubre de 2.005, el lapso para anunciar casación, comenzó a correr el día 20 de octubre de 2.005, venciendo el día 2 de noviembre de 2.005, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que los anuncios de fechas 1º y 2 de noviembre de 2.005, vale decir, al cuarto y quinto (4º y 5º) día de despacho para ello, SON TEMPESTIVOS y así se decide.

    En lo atinente al segundo extremo, se observa que la cuantía del caso sub-júdice, se estableció en la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 309.177.196,12), tal y como se evidencia del libelo de la demanda (vuelto del folio 5 de la primera pieza del presente expediente). Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, considera SUSCEPTIBLE del recurso, la cuantía antes señalada, por cuanto la misma ES SUPERIOR, a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000, oo), cuantía ésta exigida para el momento de interponerse la presente demanda, de conformidad con el decreto para los juicios laborales y ratificada en sentencia de fecha 10 de octubre de 1.996, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., norma legal vigente para ese momento. Criterio éste que se acoge en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente Nº 05-0309 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.249, de fecha 12 de agosto de 2.005.

    En cuanto al tercer extremo, se observa que la sentencia dictada por este tribunal en fecha 3 de mayo de 2.005, ES SUSCEPTIBLE, de tal recurso extraordinario de casación, por ser la misma una sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable y que presenta disconformidad con la de primera instancia.

    En consecuencia, cumplidos los requisitos exigidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE LOS RECURSOS DE CASACION, anunciados en fechas 1º y 2 de noviembre de 2.005, el primero de ellos por la abogada OSLYN SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.980 y el segundo por el abogado J.E.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.548, co-apoderados judiciales de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2.005, por este Juzgado Superior Primero Agrario, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), sigue el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., contra la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LOS ANAUCOS C.A.”.

    Se ordena remitir el presente expediente, a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    EL JUEZ,

    DR. S.G.F..

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.A..

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

    Caracas, trece (13) de marzo del dos mil seis (2006).

  8. y 147º

    Vistos los recursos de casación anunciados en fechas 7 de marzo y 10 de marzo de 2.006, el primero de ellos por el abogado J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.097, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada y el segundo por el abogado F.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.331, co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 24 de febrero de 2006, dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue el BANCO DE VENEZUELA, S.A., contra la AGROPECUARIA EL CARMEN, C.A., para resolver observa:

    La admisibilidad del recurso de casación requiere constatar los siguientes extremos: a) su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto. b) que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes. Y c) que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario.

    En el presente caso, de conformidad con la sentencia dictada por el tribunal en fecha 24 de febrero de 2006, la cual fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, el lapso para anunciar casación, comenzó a correr el día 6 de marzo de 2006, venciendo el día 10 de marzo de 2006, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que los anuncios de fechas 7 y 10 de marzo del año en curso, vale decir, al segundo y quinto (2° y 5º) día de despacho para ello, “son tempestivos” y así se decide.

    En lo atinente al segundo extremo, se observa que la cuantía del caso sub-júdice, se estableció en la cantidad de un mil trescientos cuarenta y tres millones noventa y seis mil ciento sesenta bolívares (Bs. 1.343.096.160,oo) tal y como se evidencia del libelo de la demanda, folio seis y su vuelto (6 y vto.) del presente expediente. Este Juzgado Superior Primero Agrario, considera susceptible del recurso, la cuantía antes señalada, por cuanto la misma es superior, a la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), cuantía esta exigida para el momento de interponerse la presente demanda, de conformidad con el artículo 248 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma legal vigente para ese momento. Criterio éste que se acoge en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 05-0309 y publicada en la gaceta oficial N° 38.249, de fecha 12 de agosto de 2005.

    En cuanto al tercer extremo, se observa que la sentencia dictada por este tribunal superior en fecha 24 de febrero de 2006, es susceptible, de tal recurso extraordinario de casación, por cuanto la misma presenta disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que en el fallo no se produjo condenatoria en costas por no haber sido acordada la solicitud de indexación monetaria por las razones esbozadas en la sentencia y así mismo, por encuadrar en uno de los supuestos establecidos en el numeral 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un auto dictado en ejecución de sentencia que resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él.

    En consecuencia, cumplidos los requisitos exigidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE LOS RECURSOS DE CASACION, anunciados en fechas 7 de marzo y 10 de marzo de 2.006, el primero de ellos por el abogado J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.097, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada y el segundo por el abogado F.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.331, co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 24 de febrero de 2006, dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue el BANCO DE VENEZUELA, S.A., contra la AGROPECUARIA EL CARMEN, C.A.

    Se ordena remitir el presente expediente, a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    EL JUEZ,

    Dr. S.G.F.

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.A.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

    Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil seis (2.006).

  9. y 147º

    Visto el recurso de casación anunciado en fecha 24 de mayo de 2.006, por el abogado V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.326, apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2.006, por este Juzgado Superior Primero Agrario, en la ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana E.G.D.W., contra los ciudadanos J.R.R. y L.M.M., para decidir se observa:

    La admisibilidad del recurso de casación requiere constatar los siguientes extremos: a). Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto, b). Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes y c). Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario.

    En el presente caso, de conformidad con la sentencia dictada por el tribunal en fecha 19 de mayo de 2.006, la cual fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, el lapso para anunciar casación, comenzó a correr el día 22 de mayo de 2.006, venciendo el día 26 de mayo de 2.006, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el anuncio de fecha 24 de mayo de 2.006, vale decir, al tercer (3er.) día de despacho para ello, ES TEMPESTIVO y así se decide.

    En lo atinente al segundo extremo, se observa que la cuantía del caso sub-júdice, se estableció en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), tal y como se evidencia del libelo de la demanda (folio 2 de la primera pieza del presente expediente). Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, considera susceptible del recurso, la cuantía antes señalada, por cuanto la misma es superior, a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000, oo), cuantía ésta exigida para el momento de interponerse la presente demanda, de conformidad con el decreto para los juicios laborales y ratificada en sentencia de fecha 10 de octubre de 1.996, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., norma legal vigente para ese momento.. Criterio éste que se acoge en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente Nº 05-0309 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.249, de fecha 12 de agosto de 2.005.

    En cuanto al tercer extremo, se observa que la sentencia dictada por este tribunal en fecha 19 de mayo de 2.006, es susceptible, de tal recurso extraordinario de casación, por ser la misma una sentencia definitiva que presenta disconformidad con la de primera instancia.

    En consecuencia, cumplidos los requisitos exigidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE EL RECURSO DE CASACION, anunciado en fecha 24 de mayo de 2.006, por el abogado V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.326, apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2.006, por este Juzgado Superior Primero Agrario, en la ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana E.G.D.W., contra los ciudadanos J.R.R. y L.M.M..

    Se ordena remitir el presente expediente, a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

    EL JUEZ,

    DR. S.G.F..

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.A..

    sentencia definitiva formal denominada así, porque aún siendo de reposición, por el hecho de haber sido dictada en la oportunidad de la definitiva, tiene Casación de inmediato. (Auto de la Sala de Casación Civil del 26 de Julio de 1.995, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de J.L.C.R., contra General de Seguros, S.A., en el Expediente Nº 95-142, Sentencia Nº 159).

    un auto dictado en ejecución de sentencia que resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, tal y como lo establece el numeral 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

    Caracas, diecinuev (19) de marzo de dos mil siete (2.007).

  10. y 148º

    Vistos los recursos de casación anunciados en fecha 14 de marzo de 2.007, por la abogada N.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.117, co-apoderada judicial de la parte demandante, y por la abogada HALEIDY DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.572, co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2.007, por este Juzgado Superior Primero Agrario, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la Sociedad Mercantil SEMILLAS CRISTIANI BURKARD, S.A., antes SEMILLAS DE VENEZUELA S.A., (SEMILLAS S.A.), contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEJO, C.A. para decidir se observa:

    La admisibilidad del recurso de casación requiere constatar los siguientes extremos: a). Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto, b). Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes y c). Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario.

    En el presente caso, de conformidad con la sentencia dictada por el tribunal en fecha 7 de marzo de 2.007, la cual fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, el lapso para anunciar casación, comenzó a correr el día 9 de marzo de 2.007, venciendo el día 15 de marzo de 2.007, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que los anuncios de fecha 14 de marzo de 2.007, vale decir, al cuarto (4º) día de despacho para ello, son tempestivos y así se decide.

    En lo atinente al segundo extremo, se observa que la cuantía del caso sub-júdice, se estableció en la cantidad de QUINIENTOS OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO TRES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 508.421.103,68), tal y como se evidencia del libelo de la demanda al folio 6 del presente expediente. Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, considera susceptible del recurso, la cuantía antes señalada, por cuanto la misma es superior, a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), cuantía ésta exigida para el momento de interponerse la presente demanda, de conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma legal vigente para ese momento. Criterio éste que se acoge en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente Nº 05-0309 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.249, de fecha 12 de agosto de 2.005.

    En cuanto al tercer extremo, se observa que la sentencia dictada por este tribunal en fecha 7 de marzo de 2.007, es susceptible de tal recurso extraordinario de casación, por ser la misma una sentencia definitiva que presenta disconformidad con la de primera instancia, por cuanto este tribunal superior condenó a la parte demandada, a pagar a la parte actora un monto distinto al que condenó pagar el tribunal de primera instancia.

    En consecuencia, cumplidos los requisitos exigidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, admite los recursos de casación anunciados en fecha 14 de marzo de 2.007, por la abogada N.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.117, co-apoderada judicial de la parte demandante, y por la abogada HALEIDY DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.572, co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2.007, por este Juzgado Superior Primero Agrario, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la Sociedad Mercantil SEMILLAS CRISTIANI BURKARD, S.A., antes SEMILLAS DE VENEZUELA S.A., (SEMILLAS S.A.), contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEJO, C.A.

    Se ordena remitir el presente expediente, a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

    EL JUEZ,

    DR. S.G.F..

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.A..

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

    Caracas, veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2.007).

  11. y 148º

    Visto el recurso de casación anunciado en fecha 14 de marzo de 2.007, por la abogada HALEIDY DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.572, co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2.007, por este Juzgado Superior Primero Agrario, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA), sigue la Sociedad Mercantil SEMILLAS CRISTIANI BURKARD, S.A., antes SEMILLAS DE VENEZUELA S.A., (SEMILLAS S.A.), contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGROYMARK, C.A. para decidir se observa:

    La admisibilidad del recurso de casación requiere constatar los siguientes extremos: a). Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto, b). Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes y c). Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario.

    En el presente caso, de conformidad con la sentencia dictada por el tribunal en fecha 9 de marzo de 2.007, la cual fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, el lapso para anunciar casación, comenzó a correr el día 13 de marzo de 2.007, venciendo el día 20 de marzo de 2.007, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el anuncio de fecha 14 de marzo de 2.007, vale decir, al segundo (2º) día de despacho para ello, es tempestivo y así se decide.

    En lo atinente al segundo extremo, se observa que la cuantía del caso sub-júdice, se estableció en la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 117.147.560,89), tal y como se evidencia del libelo de la demanda, vuelto del folio 3 del presente expediente. Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, considera susceptible del recurso, la cuantía antes señalada, por cuanto la misma es superior, a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), cuantía esta exigida para el momento de interponerse la presente demanda, de conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma legal vigente para ese momento. Criterio éste que se acoge en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente Nº 05-0309 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.249, de fecha 12 de agosto de 2.005.

    En cuanto al tercer extremo, se observa que la sentencia dictada por este tribunal en fecha 9 de marzo de 2.007, es susceptible de tal recurso extraordinario de casación, por ser la misma una sentencia definitiva formal denominada así, porque aún siendo de reposición, por el hecho de haber sido dictada en la oportunidad de la definitiva, tiene casación de inmediato, y así mismo por presentar disconformidad con la de primera instancia.

    En consecuencia, cumplidos los requisitos exigidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, admite el recurso de casación anunciado en fecha 14 de marzo de 2.007, por la abogada HALEIDY DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.572, co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2.007, por este Juzgado Superior Primero Agrario, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la Sociedad Mercantil SEMILLAS CRISTIANI BURKARD, S.A., antes SEMILLAS DE VENEZUELA S.A., (SEMILLAS S.A.), contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGROYMARK, C.A.

    Se ordena remitir el presente expediente, a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

    EL JUEZ,

    DR. S.G.F..

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.A..

    EXP: N° 2007-4996.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

    Caracas, veintiséis (26) de marzo del dos mil siete (2007).

  12. y 148º

    Visto el recurso de casación anunciado en fecha 19 marzo de 2.007, por el abogado J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.097, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 14 de marzo de 2007, dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION), sigue el BANCO DE VENEZUELA, S.A., contra la Sociedad Mercantil J.C. COMPAÑÍA ANONIMA y el ciudadano G.E.V.P., para resolver observa:

    La admisibilidad del recurso de casación requiere constatar los siguientes extremos: a) su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto. b) que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes. Y c) que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario.

    En el presente caso, de conformidad con la sentencia dictada por el tribunal en fecha 14 de marzo de 2007, la cual fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, el lapso para anunciar casación, comenzó a correr el día 19 de marzo de 2006, venciendo el día 23 de marzo de 2006, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el anuncio de fecha 19 de marzo del año en curso, vale decir, al primer (1er.) día de despacho para ello, “es tempestivo” y así se decide.

    En lo atinente al segundo extremo, se observa que la cuantía del caso sub-júdice, se estableció en la cantidad de setenta y siete millones setecientos noventa y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 77.794.500,oo) tal y como se evidencia del libelo de la demanda, folio 3 de la primera pieza del presente expediente. Este Juzgado Superior Primero Agrario, considera susceptible del recurso, la cuantía antes señalada, por cuanto la misma es superior, a la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), cuantía esta exigida para el momento de interponerse la presente demanda, de conformidad con el artículo 248 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma legal vigente para ese momento. Criterio éste que se acoge en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 05-0309 y publicada en la gaceta oficial N° 38.249, de fecha 12 de agosto de 2005.

    En cuanto al tercer extremo, se observa que la sentencia dictada por este tribunal superior en fecha 14 de marzo de 2007, es susceptible, de tal recurso extraordinario de casación, por cuanto la misma presenta disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En consecuencia, cumplidos los requisitos exigidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE EL RECURSO DE CASACION, anunciado en fecha 19 de marzo de 2.007, por el abogado J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.097, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 14 de marzo de 2007, dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION), sigue el BANCO DE VENEZUELA, S.A., contra la Sociedad Mercantil J.C. COMPAÑÍA ANONIMA y el ciudadano G.E.V.P..

    Se ordena remitir el presente expediente, a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    EL JUEZ,

    Dr. S.G.F.

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.A..

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

    Caracas, treinta (30) de abril de dos mil siete (2.007).

  13. y 148º

    Visto el recurso de casación anunciado en fecha 26 de abril de 2.007, por la abogada N.H.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.125, co-apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2.007, por este Juzgado Superior Primero Agrario, en el juicio que por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano R.A.M.G., en su carácter de presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA MIS MUCHACHOS 74 R.L., contra el ciudadano S.S.C., para decidir se observa:

    La admisibilidad del recurso de casación requiere constatar los siguientes extremos: a). Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto, b). Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes y c). Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario.

    En el presente caso, de conformidad con la sentencia dictada por el tribunal en fecha 13 de abril de 2.007, la cual fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, el lapso para anunciar casación, comenzó a correr el día 20 de abril de 2.007, venciendo el día 26 de abril de 2.007, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el anuncio de fecha 26 de abril de 2.007, vale decir, al quinto (5º) día de despacho para ello, es tempestivo y así se decide.

    En lo atinente al segundo extremo, se observa que la cuantía del caso sub-júdice, se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 223.290.000,oo), tal y como se evidencia del libelo de la demanda, folio 6 del presente expediente. Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, considera susceptible del recurso, la cuantía antes señalada, por cuanto la misma es superior, a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), cuantía esta exigida para el momento de interponerse la presente demanda, de conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma legal vigente para ese momento. Criterio éste que se acoge en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente Nº 05-0309 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.249, de fecha 12 de agosto de 2.005.

    En cuanto al tercer extremo, se observa que la sentencia dictada por este tribunal en fecha 13 de abril de 2.007, es susceptible de tal recurso extraordinario de casación, por ser la misma una sentencia definitiva formal denominada así, porque aún siendo de reposición, por el hecho de haber sido dictada en la oportunidad de la definitiva, tiene casación de inmediato, y así mismo por presentar disconformidad con la de primera instancia.

    En consecuencia, cumplidos los requisitos exigidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, admite el recurso de casación anunciado en fecha 26 de abril de 2.007, por la abogada N.H.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.125, co-apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2.007, por este Juzgado Superior Primero Agrario, en el juicio que por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano R.A.M.G., en su carácter de presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA MIS MUCHACHOS 74 R.L., contra el ciudadano S.S.C..

    Se ordena remitir el presente expediente, a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

    EL JUEZ,

    DR. S.G.F..

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.A..

    EXP: Nº 2007-5008.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

    Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil siete (2.007).

  14. y 148º

    Visto el recurso de casación anunciado en fecha 8 de mayo de 2.007, por el abogado L.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.643, co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2.007, por este Juzgado Superior Primero Agrario, en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen los abogados J.A.V.M., R.A.G. y JOELLE VEGAS RIVAS, contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., para decidir se observa:

    La admisibilidad del recurso de casación requiere constatar los siguientes extremos: a). Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto, b). Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes y c). Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario.

    En el presente caso, de conformidad con la sentencia dictada por el tribunal en fecha 30 de abril de 2.007, la cual fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, el lapso para anunciar casación, comenzó a correr el día 7 de mayo de 2.007, venciendo el día 11 de mayo de 2.007, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el anuncio de fecha 8 de mayo de 2.007, vale decir, al segundo (2º) día de despacho para ello, es tempestivo y así se decide.

    En lo atinente al segundo extremo, se observa que la cuantía del caso sub-júdice, se estableció en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 544.000.000,oo), tal y como se evidencia del libelo de la demanda al folio 28 del presente expediente. Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, considera susceptible del recurso, la cuantía antes señalada, por cuanto la misma es superior, a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), cuantía ésta exigida para el momento de interponerse la presente demanda, de conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma legal vigente para ese momento. Criterio éste que se acoge en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente Nº 05-0309 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.249, de fecha 12 de agosto de 2.005.

    En cuanto al tercer extremo, se observa que la sentencia dictada por este tribunal en fecha 30 de abril de 2.007, es susceptible de tal recurso extraordinario de casación, por ser la misma una sentencia que presenta disconformidad con la de primera instancia.

    En consecuencia, cumplidos los requisitos exigidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, admite el recurso de casación anunciado en fecha 8 de mayo de 2.007, por el abogado L.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.643, co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2.007, por este Juzgado Superior Primero Agrario, en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen los abogados J.A.V.M., R.A.G. y JOELLE VEGAS RIVAS, contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.

    Se ordena remitir el presente expediente, a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

    EL JUEZ,

    DR. S.G.F..

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.A..

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