Decisión nº 26 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, veintisiete (27) de marzo de 2015

204º y 155º

SENTENCIA Nº 26

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2013-000007

ASUNTO: LP21-R-2014-000064

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, empresa del Estado Venezolano, cuyas acciones fueron adquiridas mediante Contrato de Compraventa de Acciones suscrito en fecha tres (03) de julio de dos mil nueve (2009), formalizado el traspaso de las acciones en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha tres (03) de julio de dos mil nueve (2009), y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.266 de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009. Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, conforme al Decreto N° 6.850, de fecha cuatro (04) de agosto de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.234 de la misma fecha, domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre del año 1890, bajo el N° 33, folio 36 y su vuelto, del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día dos (02) de septiembre de mil ochocientos noventa (1890), bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, bajo el N° 47, Tomo 26-A Segundo del año 2011, con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) N° G20009997-6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: B.F., C.C.J., E.C.H.C., E.A.S.D., L.J.B.C., L.R.d. los Ríos, R.E.B.D., Kilma Bellanilda Peña Cabrera, Zugeydy A.E.C., B.O.G., Raimar K.P.S., M.M., M.F., A.H., R.S., G.C.R., R.N., M.E.T., E.C.C., A.V.C., Olguy F.A., A.d.V.H.Z., D.B.C.S., J.M.G., E.d.C.M.E., Anamey C.C., R.G.M.V., D.R.P. del Castillo, G.G. y J.E.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.801.381, V-11.398.961, V-12.418.565, V-4.116.170, V-9.821.485, V-16.675.130, V-17.348.390, V-18.011.657, V-14.427.415, V-17.397.473, V-16.226.974, V-5.963.047, V-13.457.567, V-18.249.023, V-14.157.090, V-13.289.485, V-15.152.693, V-11.926.251, V-6.750.409, V-15.762.016, V-12.226.410, V-18.181.419, V-17.533.563, V-11.638.250, V-18.277.473, V-6.392.110, V-13.062.259, V-7.948.372, V-17.120.158 y V-11.932.770, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.067, 86.790, 112.886, 81.884, 59.143, 121.193, 166.196, 161.040, 98.503, 129.984, 119.954, 41.745, 97.947, 162.500, 93.208, 98.468, 111.897, 167.621, 95.968, 140.058, 73.234, 159.466, 138.561, 71.858, 165.423, 73.402, 112.135, 129.844, 158.398, 91.678, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida representada por el Abg. Yoberty J. Díaz, Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, conforme a la Resolución Nº 6.434, de fecha 22 de mayo de 2009.

TERCERO INTERESADO: Erih A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.348.842, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en el Auto de fecha 19 de noviembre de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida en el Expediente Administrativo Nº 046-2012-01-00576.

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Se reciben las presentes actuaciones en fecha 16 de enero de 2015, mediante auto inserto al folio 322 de la segunda pieza del expediente. La remisión la efectúa el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el recurso de apelación que fue interpuesto por el profesional del derecho R.G.M.V., en diligencia presentada en data 31 de julio de 2014, actuando en su condición de coapoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo proferido por el mencionado juzgado (f. 273, pieza 2).

El recurso ordinario de apelación se intentó contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, publicada en fecha 28 de julio de 2014 (fs. 268-270, pieza 2), en la cual se declaró: Desistido el Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, que sigue la parte recurrente contra el Acto Administrativo contenido en el Auto de fecha 19 de noviembre de 2012, (fs. 172-174, pieza 1) emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenido en el Expediente Administrativo Nº 046-2012-01-00576. Ese acto emitido por la Inspectoría del Trabajo, que se impugna en este procedimiento, declaró: Desistido el procedimiento de Solicitud de Calificación de Faltas para el Despido incoado por los apoderados judiciales del Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., contra el ciudadano Erih A.R.A., por consiguiente, el órgano administrativo ordenó el cierre y archivo del expediente.

Una vez que se interpuso el recurso de apelación, el Tribunal A quo, procedió a la admisión en ambos efectos, en el auto fechado cinco (5) de agosto de 2014, y ordenó la remisión del expediente acompañado con el oficio N° J1-583-2014 (fs. 282 y 283, pieza 02). En esa oportunidad el Tribunal Superior lo recibió en auto fechado 11 de agosto de 2014 (f. 285, pieza 2). Luego, en data 24 de Septiembre de 2014 el abogado R.M., en su condición de mandatario de la compañía accionante, presentó diligencia en la cual solicitó la reposición de la causa para que se procediera a la notificación de la Procuraduría General de la República del fallo proferido en fecha 28 de julio de 2014, conforme al artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Posteriormente, en auto de fecha 25 de septiembre de 2014, este Tribunal acordó lo peticionado, como consta a los folios del 288 al 290 de la segunda pieza del expediente, en consecuencia se devolvió al juzgado de juicio para que procediera a la notificación de la Procuraduría General de la República. Una vez que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, cumplió con lo ordenado remitió nuevamente el expediente, en fecha 12 de enero de 2015 junto al oficio N° J1-10-2015 (fs. 320 y 321, pieza 2).

Inmediatamente a la recepción, este Tribunal procedió a la providenciación conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010), otorgándole al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles, para la presentación de escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, e indicándose que una vez vencido ese lapso se abriría cinco (5) días de despacho para que la contraparte diera –por escrito- contestación al recurso de apelación.

En data 06 de febrero de 2015, se dejó constancia en el auto agregado al folio 323 de la segunda pieza, que había vencido el lapso de 10 días hábiles, concedido para que el apelante fundamentará el recurso, observándose que no presentó el escrito que contenga los argumentos de hecho y de derecho de la apelación, y al no existir fundamentos de apelación no existe hechos ni derecho que contestar por la contraparte. Por consiguiente, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, mediante auto, advirtió que publicaría la sentencia, conforme lo establece el artículo 93 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (f. 323, pieza 02).

Así las circunstancias procesales y estando dentro del lapso para publicar el texto integro de la sentencia, pasa esta Juzgadora a dictar la misma, conforme a los hechos y el derecho aplicable, que se expresan:

-III-

TEMA DECIDENDUM

Visto que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de la apelación de acuerdo a lo que prevé el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente decisión se delimita a revisar si en derecho es procedente la declaratoria del desistimiento del recurso ordinario de apelación interpuesto por el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Delimitado el punto a decidir por la falta de presentación del escrito de fundamentación de la apelación que fue interpuesta por la representación judicial del accionante y con propósito de fijar la procedencia en derecho de la declaratoria de desistida la apelación, se considera que es ineludible –preliminarmente- analizar la naturaleza jurídica de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.

En este sentido, tenemos que en Decreto N° 6.850 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.234, se indica:

Que, en fecha 03 de julio de 2009, el Banco de Desarrollo Económico Social de Venezuela, Instituto regido por el Decreto N° 6.214 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco de Desarrollo Social de Venezuela (Bandes), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, adquirió Tres Mil Quinientos Ochenta y Nueve Millones Cuatrocientas Veintiséis Doscientas Cuarenta y Dos (3.589.426.242) acciones nominativas que representan el 98,7146 % del capital social del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, lo cual le otorga a dicha Institución Financiera el carácter de Empresa del Estado,

.(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Por otra parte el artículo 103 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (Publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 (Extraordinario) de fecha 17 de noviembre de 2014), establece:

Artículo 103. Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social

.

En atención a lo anterior, es claro que la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, es una empresa del Estado, conforme lo indicado en el mencionado Decreto.

Por esa razón, es necesario establecer cuál es la Legislación aplicable a las Empresas del Estado y esclarecer si es extensible o no los privilegios y las prerrogativas procesales de la República a la referida institución financiera, por ser una Empresa del Estado; específicamente, si es procedente la consulta obligatoria de la sentencia proferida por el A quo, advertida en el artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la norma 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 (Extraordinario), de fecha 31-07-2008), por lo que, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que prevé:

Articulo 108. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores y trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria.

En este sentido, la Sala Política Administrativa del m.T.d.R., en sentencia Nº 00001, publicada el dieciocho (18) de enero del año dos mil doce (2012), bajo la ponencia de la Magistrada: Evelyn Marrero Ortíz, asentó:

“(omisis)

La necesidad de que exista expresa previsión legal en estos casos es esencial, y así lo dejó sentado de manera vinculante la Sala Constitucional del M.T. en la sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: M.E.C.F.. En esos fallos la Sala Constitucional indicó que para ser extensibles a un ente público los privilegios procesales de la República es indispensable que éstos se encuentren previstos legalmente.

Efectivamente, en el último de los indicados fallos la mencionada Sala estableció lo siguiente:

“(…) la Sala observa que la decisión impugnada extendió los privilegios procesales de los cuales goza la República a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por el sólo hecho de ser una empresa del Estado y sin que existiera expresa previsión legal para ello, desconociendo la doctrina vinculante de la Sala vertida en la sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO)), la cual estableció:

‘Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigida a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no les otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca’ (Subrayados y negrillas de esta Sala Político-Administrativa).

Cabe destacar que el criterio antes señalado fue asumido por esta Sala Político-Administrativa, entre otros, en el fallo Nro. 1.452 del 7 de junio de 2006, caso: CADAFE vs. Seguros Horizonte, al sostener que la extensión de los privilegios de que goza la República a las Empresas del Estado es procedente siempre y cuando exista expresa previsión legal.

En la citada decisión se manifestó lo siguiente:

(…) el ente reconvenido es una empresa del Estado, específicamente, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), (…) en consecuencia, considera la Sala que a ella no le es aplicable el procedimiento administrativo previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no extendió los privilegios de los que goza la República a las empresas del Estado, las cuales sólo gozarán de dicho privilegio cuando la Ley expresamente se los otorgue.

Por lo tanto, aun cuando en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia N° 2870 de fecha 20 de noviembre de 2001) esta Sala ha sostenido que ‘en el contencioso de las demandas (…) los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios, como lo sería el antejuicio administrativo’, argumento que sirvió de fundamento al Juzgado de Sustanciación para dictar el auto apelado, es necesario aclarar que el referido criterio debe ser interpretado restrictivamente y sólo puede ser aplicado a un determinado ente público cuando sobre el señalado particular exista expresa previsión legal (…).

(Destacado de esta Sala Político-Administrativa).

La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1.582 de fecha 21 de octubre de 2008, caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional enfatizó que el reconocimiento de privilegios y prerrogativas es de interpretación restringida lo cual presupone que su previsión sea expresa y explícita, en razón de lo cual concluye reiterando que dichos privilegios y garantías de la República:

(…) no pueden ser extendidos a las Empresas del Estado (…) las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca (…)

. (Destacado de la Sala).

En armonía con el criterio expresado, en reciente sentencia Nro. 1.104 del 10 de agosto de 2011, caso: A.R.M.d.B. vs. CADAFE, hoy CORPOELEC, esta Sala Político-Administrativa al pronunciarse respecto a la extensión de uno de los privilegios de la República (consulta legal) a la mencionada empresa del Estado, expuso lo siguiente:

(…) en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, [esta Sala] indicó:

(omissis)

‘Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).

Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado'.

Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:

‘Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).'

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.’ (Negrillas de esta Sala)

Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita, las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, a menos que exista previsión legal expresa, tomando en consideración que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de la igualdad y tutela judicial efectiva.

Siendo ello así, se observa que la sentencia sometida a ‘consulta legal’ (…) condenó por indemnización de daño moral a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), empresa del Estado, cuyas acciones pertenecían al Fondo de Inversiones de Venezuela, ahora Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (…)

. (Subrayado, cursivas y negrillas propias del texto).

De la cita se evidencia que a las Empresas del Estado, le es aplicable la Legislación ordinaria. Asimismo, no existen normas que le otorgue a las referidas empresas el goce de los privilegios y prerrogativas que la Ley dispone a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, debe existir una disposición expresa que lo haga extensible, que puede ser en los mismos Estatutos de Constitución o en alguna modificación, resaltando que son Entes de Derecho Público en virtud de la participación de la República, pero son constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado (artículo 103 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública).

De igual modo, es de precisar que en la Ley de la Administración Pública y en el Decreto N° 6.850, no se dispone que la referida Institución Financiera, por el sólo hecho de ser una empresa del Estado, le sea aplicable los privilegios y prerrogativas de las cuales goza la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, en este caso en particular, a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, no le es extensible los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, en lo referente a la consulta legal del fallo dictaminado por el Juez de Primera Instancia, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en la norma 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

Al ser así, es significativo hacer mención de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Del contenido de la disposición citada, se desprende el efecto jurídico que surge, por la no presentación del escrito que fundamente los hechos y el derecho de la disconformidad con la sentencia recurrida. Es de mencionar que las partes son sujetos necesarios y útiles durante el transcurso del procedimiento, cuyo interés debe estar evidenciado desde el momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, y en esta fase, es una carga procesal que el apelante manifieste cuáles son los motivos de desacuerdo con la recurrida. Razón por la cual, al no presentar el escrito de fundamentación de la apelación, queda evidenciada una pérdida del interés procesal en la consecución del objetivo buscado con el procedimiento iniciado en la interposición del recurso ordinario de apelación, por lo que debe ser aplicada la consecuencia jurídica que establece la norma en comento.

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden y por cuanto no existe la prerrogativa de la consulta legal de la sentencia, se procede a aplicar el efecto jurídico de declarar desistido el recurso ordinario de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.G.M.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante de nulidad, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, en fecha 28 de julio de 2014, por la no presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación y en consecuencia, se confirma la recurrida. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.G.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la demandante de nulidad, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data 28 de julio de 2014, de conformidad con lo dispuesto en la norma 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

Se confirma el fallo recurrido, que declaró:

PRIMERO: DESISTIDO el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO de fecha 19 de noviembre de 2012, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenido en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2012-01-00576.

.

TERCERO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No hay condena en costas, por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo Escalona.

GBP/SDAM/kpb

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