Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. Nº 9945.

Cobro de Bolívares-Intimación

Interlocutoria /Recurso Bancario

Con Lugar la Apelación/Revoca Perención/“F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., entidad financiera, de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de Distrito Federal, ahora Distrito Capital, en fecha 15 de Enero de 1938, quedando anotado bajo el Nº 30 cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38 A-Cto.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J.G.M., C.M.S. BECERRA, DORLYNG L.C.M., A.M.R., M.F. VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO M.M., J.J.G.L., J.A.M.P., J.G.D.A. y C.M.G.M., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.665.391, V-6.552.588, V-12.546.769, 11.313.411, V-6.837.393, V-4.360.564, V-6.861.414, V-8.042.885, V-6.861.414, V-13.871.408 y V-12.185.119, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.553, 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA ARMA, R.L., sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita ante el Registro Subalterno del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de noviembre de 2003, bajo el Nº 38, Tomo 27 protocolo 1°, siendo su última modificación ante el citado Registro Inmobiliario en fecha 30 de junio de 2005, anotado bajo el Nº 28, Tomo 53 protocolo 1°, e inscrita ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) expediente Nº 25.970, y los ciudadanos P.A.U., F.M.G.D.U., E.A.U.G., E.A.U.G. y O.J.U.G.; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.032.772, V-4.616.728, V-14.990.499, V-12.147.807 y V-12.147.803, respectivamente, en su condición de deudores conjuntos y solidarios.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.

    MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (INTIMACION-INCIDENCIA).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2011, por el abogado J.G.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 29 de abril de 2011, por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia consumado el presente procedimiento, ello en el juicio por cobro de bolívares interpuesto por la referida entidad financiera en contra de la sociedad mercantil ASOCIACION COOPERATIVA ARMA, R.L., como deudor principal y los ciudadanos P.A.U., F.M.G.D.U., E.A.U.G., E.A.U.G. y O.J.U.G., en su condición de deudores conjuntos y solidarios.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 20 de junio de 2011, la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria con carácter de definitiva en segunda instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 03 de agosto de 2011, el abogado A.J.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, requirió a esta alzada mediante diligencia se sirviese oficiar al a-quo solicitando cómputo con el propósito de verificar los días de despacho transcurridos desde el 26-11-08 hasta el 19-03-09, petición que fue negada por auto del 08 de agosto de 2011, por cuanto se estableció que es un medio de prueba que corresponde a la parte según su despliegue argumentativo para sustentar su recurso y que nada impide a dicha representación traerlo oportunamente a los autos por los tramites correspondientes.

    En fecha 30 de septiembre de 2011, comparecieron por separado los abogados J.G.A. y A.J.G.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., y presentaron ambos por separado escritos de informes en nombre de la parte actora.

    Por auto del 9 de enero de 2012, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días siguientes a esa fecha.

  3. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, por libelo presentado en fecha 12 de noviembre de 2008, por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE TURNO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por el abogado A.J.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en contra de la sociedad mercantil ASOCIACION COOPERATIVA ARMA, R.L., como deudor principal y de los ciudadanos P.A.U., F.M.G.D.U., E.A.U.G., E.A.U.G. y O.J.U.G., en su condición de deudores conjuntos y solidarios, que previó sorteo legal le fue asignado el conocimiento al JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, procedió a su admisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, ordenó la intimación de la parte demandada sociedad mercantil ASOCIACION COOPERATIVA ARMA, R.L; ello por cuanto la parte actora por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008, aportó a los autos los instrumentos fundamentales a la demanda.

    En fecha 19 de marzo de 2009, compareció el abogado A.J.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó cinco (5) juegos de copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para su certificación y fuesen libradas las compulsas respectivas.

    Mediante diligencia presentada el día 31 de marzo de 2009, el abogado A.J.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, aportó a los autos las direcciones respectivas con la finalidad que el alguacil del tribunal practicará las citaciones ordenadas.

    En fecha 16 de abril de 2009, compareció el abogado A.J.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil a los fines que se trasladara a practicar la citación de los demandados.

    Por constancia suscrita el 24 de abril de 2009, el abogado M.S. en su carácter de secretario del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dejó constancia que se libraron boletas de intimación a la parte demandada.

    En horas de despacho del día 05 de mayo de 2009, el abogado A.J.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se remitiera la compulsa al alguacilazgo o se giraran las instrucciones respectivas para que se practicara la citación ordenada, para lo que señaló que lo ventilado en la causa trataba de intereses del Estado, por lo que era prioritario la continuación de la causa para la recuperación del capital e intereses.

    En fecha 28 de mayo de 2009, el ciudadano D.R., en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber realizado la citación de la ciudadana F.M.G.D.U., co-demandada en el presente juicio. En esa misma fecha dejó constancia en el expediente de lo infructuosa que resultó la citación de los demás codemandados.

    Mediante diligencia presentada el día 17 de junio de 2009, suscrita por el abogado A.J.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se emitiera cartel de citación a la parte demandada con excepción de la ciudadana F.M.G.D.U., titular de la cédula de identidad Nº 4.616.728, petición reiterada por diligencia de fecha 23 de julio, 7 de agosto, 24 de septiembre y 08 de octubre de 2009, invocando el contenido del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela relativo a la tutela judicial efectiva.

    Previo abocamiento, por auto dictado en fecha 14 de octubre de 2009, la recurrida, acordó librar cartel de citación a la parte demandada.

    Mediante diligencia presentada el día 09 de noviembre de 2009, por el abogado A.J.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado a la parte demandada en fecha 14 de octubre de 2009.

    En fecha 12 de enero de 2010, compareció la abogada DORLYNG L.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó cartel de intimación librado en fecha 14 de octubre de 2009, debidamente publicado en prensa para que sean agregados a los autos. Asimismo consigna poder autenticado representando a la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.

    En fecha 13 de enero de 2010, compareció la abogada DORLYNG L.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la fijación de cartel de intimación de conformidad con el Articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia presentada el día 20 de julio de 2010, por el abogado J.G.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno en copia certificada poder otorgado por J.R.C.E. y A.C.M. a los abogados C.M.S. BECERRA, DORLYNG L.C.M., A.M.R., M.F. VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO M.M., J.J.G.L., J.A.M.P., J.G.D.A. y C.M.G.M., asimismo, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos para la fijación del cartel de citación.

    Mediante diligencia presentada el día 21 de julio de 2010, el abogado J.G.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó haber consignado en fecha 20 de julio de 2010, la cantidad de trescientos (300) bolívares fuertes a los fines de la fijación del Cartel de Citación por parte de la Secretaria Secretaría del Tribunal.

    El 08 de octubre de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación librado a la parte demandada el 28 de septiembre del 2010.

    Mediante diligencia presentada el 21 de diciembre de 2010, por el abogado J.G.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al a-quo asigne defensor judicial en la presente causa. Petición que reitero el 19 de enero y 1º de febrero de 2011.

    Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2011, el Tribunal designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicha notificación en la abogada M.O. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.543.

    Mediante diligencia presentada el día 22 de marzo de 2011, por el abogado J.G.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples a los fines que se libraran compulsa a la defensora judicial designada en la presente causa.

    Mediante auto de fecha 05 de abril de 2011, el Tribunal ordenó librar respectiva compulsa a la defensora judicial designada.

    Mediante diligencia presentada el día 07 de abril de 2011, por el abogado J.G.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre compulsa a la defensora judicial designada, por cuanto en fecha 22 de marzo de 2011, se consignaron los fotostatos necesarios. Ratificando en fecha 28 de abril de 2011.

    Por auto de fecha 29 de abril del 2011, la abogada B.D.S.J., en su carácter de Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia consumado el presente procedimiento.

    En fecha 17 de mayo de 2011, compareció el abogado J.G.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia se dio por notificado de la misma y apeló de la sentencia proferida por el juzgado el 29 de abril de 2011.

    Por auto de fecha 01 de junio de 2011, el tribunal instó a la parte actora a dirigirse a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con la finalidad que se verifique por si mismo el estado en que se encuentra la compulsa solicitada por el abogado J.G.D.A., en fecha 28 de abril de 2011, ya que la misma había sido librada en fecha 05 de abril 2011.

    Por auto de fecha 01 de junio de 2011, fue oída en ambos efectos, la apelación ejercida por el abogado J.G.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ordenando en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Juzgado DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que fuera designado correspondiéndole el conocimiento de la causa a este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que para resolver considera previamente:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 29 de abril de 2011, dictada por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró la perención de la instancia en el juicio de Cobro de Bolívares, incoado por la entidad financiera, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. en contra de la sociedad mercantil, ASOCIACION COOPERATIVA ARMA, R.L.

    *

    Fijados los extremos del recurso, este tribunal para decidir considera los fundamentos de hechos y de derecho en que sustentó la recurrida su decisión, ello con la finalidad de establecer su adecuación en derecho; en tal sentido se extrae del presente fallo, lo siguiente:

    … Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

    El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

    La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

    .

    También se extingue la instancia:

    1. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

    De la norma legal anteriormente trascrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio operó la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

    Ha sido criterio reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la mencionada citación, cargas estas que la parte demandante no completó, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que en fecha 26 de Noviembre de 2008 se ADMITE la presente demanda, ordenando así la consignación de los fotostatos necesarios para librar las respectivas compulsas a la parte demandada, los cuales fueron consignado por la parte actora en fecha 19 de Marzo de 2009, habiendo transcurrido de manera holgada mas de treinta (30) días, específicamente por cuatro (04) meses, configurándose de esta manera uno de los supuestos de perención establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como la Jurisprudencia transcrita en el presente fallo. Y así debe ser declarado.-

    DECISION

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE BOLIVARES que sigue BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARMA, R.L., en la persona de su presidente ciudadano P.A.U., y los ciudadanos F.M.G.D.U., E.A.U.G., E.A.U.G. y O.J.U.G.. Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo….”. (Cursiva de este Tribunal).

    **

    Con la finalidad de enervar la decisión recurrida y apuntalar su medio recursivo, los abogados J.G.A. y A.J.G.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, por escritos separados el día 30 de septiembre de 2011, rindieron informes en los términos que siguen:

    º EL ABOGADO J.G.A..-

    (…) DE LAS IRREGULARIDADES QUE HACEN MENESTER LA PROCEDENCIA DEL RECURSO SUBJETIVO DE APELACION PROPUESTO

    Como primer pedimento a esta Alzada, formalizo mi intención en que se aplique la facultad para todo juez de la Republica, de mantener incólume los derechos y principios consagrados en la Constitución vigente y en tal sentido, se corrija por vía del control difuso de la constitucionalidad, desaplicando el contenido expresado en el artículo 267en su ordinal 1° por franca tergiversación del espíritu y razón del principio sobre la justicia gratuita, estatuida en el cardinal 26 del Texto Fundamental, argumentos que tejo a continuación.

    Invoco esta pretensión de control supra legal, toda vez que al leer el artículo 26 referido, nos encontramos con un mandato y enérgico sobre la obligación del Estado de GARANTIZAR una justicia GRATUITA.

    Si bien es cierto, existen varias determinaciones de la sala de Casación Civil que instruye sobre el tema, siendo el pilar de ese criterio la de fecha 6 de julio de 2004 caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, no obstante de destacar que dichas sentencias no son vinculantes, toda vez que la única que posee esta facultad es la Sala Constitucional, empero, cuando es producto del control concentrado.

    Ahora bien no es un mero capricho la presente solicitud, ni mucho menos temeraria, muy por el contrario, es una armoniosa y justa interpretación del artículo 26 Constitucional, cuando IMPONE UNA OBLIGACION AL ESTADO de garantizar una JUSTICIA GRATUITA.

    Al detallar un poco más sobre otras garantías, se pueden encontrar, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo espíritu de gratuidad, alojado en el derecho de educación artículos 102 y 103, que copiados textualmente dicen lo siguiente:

    ...Omissis...

    Igualmente se consigue con el derecho de inscripción ante el Registro Civil, Postulando que el mismo es absolutamente gratuito, afirmación contenida en el artículo 56 que se transcribe en su totalidad, a saber:

    ...Omissis...

    Al estudiar estos preceptos redactados por los constituyentitas de la época, se encuentra una clara, evidente y rotunda intención de imponer la obligación al estado y crear por efecto, el derecho en cabeza del ciudadano nacional, de gratuidad en ambos contextos legales.-

    Seria inefable, por ejemplo, decir que si bien es cierto la educación se enarbola como un derecho por demás inalienable, que no tiene ningún costo económico, pero, siendo que el tramite de inscripción merece la inversión de un proceso administrativo el cual comporta la necesidad de utilización de papel, grapas, sellos, tinta, etc. Los padres y/o representantes de los alumnos deberán dar una CONTRIBUCIÓN de tantos bolívares.-

    Se dice que existe un nuevo precepto que se titula: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

    Es Profundamente curioso que a diferencia del anterior texto constitucional, aparece un nuevo adjetivo, que obliga a la justicia a ser efectiva. Pareciera que estas palabras aquí indicadas sean sinónimos una de otra JUSTICIA = EFICACIA (REPARO DEL DAÑO), por lo cual a simple vista y opinión, los pensadores de la carta magna incurrieron en una redundancia.

    Por ello, muy acertadamente los hacederos de la Constitución, previeron que la misma justicia se mostraba INJUSTA, cuando daba mayor relevancia a las formas procesales que el reparo del derecho denunciado.

    En el estudio de la materia procesal recuerdo un caso donde una sentencia condenatoria totalmente a favor, la misma tuvo grandes tropiezos para ser ejecutada, por cuanto el beneficiario o acreedor no conocía las cuentas bancarias del deudor y al solicitarle al Tribunal de causa pedimento, toda vez que no puede castigarse doblemente al justiciable con semejante remedio; TIENES QUE PAGAR (JUSTICIA GRATUITA) Y SI NO PAGAS TE IMPONGO OTRA PENA QUE ES LA TERMINACION DE TU PROCESO (PERENCION).

    Es por ello que solicito, en honor a las anteriores líneas, se desaplique el contenido del artículo 267 en su ordinal 1°, por no estar acorde a los lineamientos expresados en el artículo 26 Constitucional en toda su extensión, es decir, no solo en honor a la obligación del Estado de impartir una justicia gratuita, sino también con apoyo en el principio de la Justicia EFECTIVA.

    Una vez hecho esto, este jurisdicente con amplias facultades por ser de Instancia, reponga la causa al Estado en que el tribunal A-quo libre las compulsas a los fines de que se intime al Defensor Judicial designado en la presente causa.

    Así lo propongo y así queda planteado.

    II

    En el supuesto negado de lo anterior, igualmente paso a formular la solicitud de reposición de la causa, fundamentado bajo el amparo del artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con auxilio del artículo 15 del mismo texto legal y de los cardinales 26 y 257 de la vigente Constitución.

    Reproduzco en su totalidad los lineamientos esbozados en el capitulo anterior, toda vez que sirven de base y fundamento para esta denuncia de infracción cometida por el aquo.

    Enfatizo que el proceso estaba en el estado de que el Defensor Judicial se diera por intimado y por ende su contestación, constancia de esto, se determina de las varias diligencias elaboradas por mi persona a los fines de que el tribunal en primer lugar designara el correspondiente Defensor Judicial y luego de la designación del mismo y esta representación consignara a los fotostatos necesarios el tribunal elabore las respectivas compulsas.

    Usando el mismo esquema del capitulo anterior, me pregunto: ¿cómo, estando la causa ya en fase de la espera de la elaboración de las compulsas para la intimación del Defensor Ad-Litem, el juez de primer grado decreta una perención?

    Para esta representación, la que puede ser decretada, es la instituida en su primera parte del mentado artículo, es decir, la inactividad por el transcurso de un (1) año, pero no las contenidas en los tres (3) ordinales siguientes de la comentada norma.

    Es justo (justicia efectiva) que luego de pasar por todo un verdadero vía crucis el pasar por la lentísima transición de los juzgados anteriores a los de hoy en día (Plaza Caracas) cambio de juez en el Tribunal 12 de Primera Instancia, esperar que la ciudadana Secretaria se sirviera trasladar y fijar el cartel, de la cual deje constancia de la entrega de los emolumentos para la practica de la mencionada gestión el 21/07/11, luego solicitar en muchas ocasiones que el Tribunal designara Defensor Judicial, cuya constancia también reposa en autos y que luego la jurisdicente extrañamente decida una perención.

    Es inmediata la respuesta: hubo un exceso por parte del tribunal de Primera Instancia, conllevando a la creación de un verdadero e innegable estado de desequilibrio en la igualdad de los derechos a las partes, toda vez que, si bien es cierto que la citación se verifico luego del transcurso de los 30 días después de la admisión, no es menos cierto y es el puno álgido de los que aquí se debate por vía de apelación, es que se cumplieron los tramites a cabalidad en cuanto a la citación, traslado de la Secretaria, y certificación de esta.

    Incluso, en posición doctrinal del redactor de este documento, puede aplicarse el mando legal del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el tribunal absolvió la instancia, ya que procuro evitar llegar al estado de sentencia definitiva; conduciendo el proceso por el camino equivocado, decretando la perención, que se insiste, no es la conceptual izada en la primera parte de artículo 267, sino por el contrario, dejo avanzar el proceso a la fase de que se libraran las compulsas para que el Defensor Ad-Litem, adicionando el tiempo transcurrido desde la admisión para luego de los años, indicar: hay perención por no haber pagado los emolumentos “dentro de los treinta días ordenados por el tantas veces comentados artículo 267 ordinal 1°”.

    Como apoyo a lo solicitado en este capitulo, invocamos el artículo 25 de la Constitución el cual reza de manera siguiente:

    ...Omissis...

    Con el fin de dibujar un contexto hipotético pero palpable en el día a día de los profesionales del derecho, que luego de 10 años en lograr la hazaña titánica de llevar el proceso al estado de sentencia definitiva el juez se pronuncie y resuelva:

    Antes de entrar en el fondo del pleito debatido por las partes, el menester por parte de este Tribunal revisar si fueron cumplidos los extremos indicados en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (…) y siendo como en efecto se dan por enteramente cumplidos, este juzgado resuelve declarar la perención de la instancia, ya que dentro de los 30 días contados a partir de la admisión no fueron pagados los emolumentos del alguacil (…)

    .

    Subrayo nuevamente lo alarmante de la situación, toda vez que lo que la juez propuso y materializo fue un atropello al derecho de mi representada, que además de ser una Institución Bancaria con capital ABSOLUTO del Estado Venezolano e incluso con la Ley propio, (Ley del Banco Industrial de Venezuela) como en el capitulo IV se desarrollara esta tesis; fusilo como ya se ha expuesto, el derecho por una equivocada interpretación y falsa aplicación de la norma, aun cuando no estamos en presencia de un recurso extraordinario de casación

    III

    Como aderezo a este contexto, planteo la PARCIALIDAD que mostró la jurisdicente en contra de nuestra representada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por la aparente animadversión sostenida con algunos de lo que aquí litigamos, afirmación que basamos del propio expediente, a saber:

    • El tiempo que duro la ciudadana Secretaria para trasladarse a fijar el cartel.

    • El juez podrá contabilizar la cantidad de veces que fue solicitado se designara Defensor Judicial.

    • La cantidad de veces que fue solicitado se libraran las compulsas a los fines de que se diera por intimado el mencionado defensor, una vez que fue designado.

    Si este Órgano Jurisdiccional solicitara oficiosamente un cómputo de los días que transcurrieron entre las solicitudes y su efectiva respuesta, podrá notar que con creces sobrepasa dos (2) meses.

    Todo lo anterior confluye en solicitar la reposición de la causa, anulando la determinación proferida por el tribunal de inferior rango, por la palpable actitud de parcialidad mostrada, dejando relegado en un estado de desventaja total a nuestra representada.

    IV

    En este acápite, buscare la forma de reforzar la solicitud de reposición y por ende de anulación de la decisión inefable y cuestionada, por los siguientes planteamientos:

    Como introito, invoco el texto legal del Banco Industrial de Venezuela, en especial el artículo 35, que copiado textualmente expresa lo siguiente:

    ...Omissis...

    Al analizar el presente articulado, se puede apreciar con claridad el siguiente particular:

    El Banco Industrial de Venezuela, C.A., como institución de carácter mercantil pero perteneciente al Estado, será regido por una ley, la cual fue invocada al iniciado de esta parte del escrito.-

    Como colorario el artículo 215 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza de la siguiente forma:

    ...Omissis...

    Por su parte, los artículos 1 y 4 ambos del Código de Procedimiento Civil exponen lo siguiente:

    ...Omissis...

    Ahora bien, retomando la idea sobre el artículo 35 íbidem, que expresamente se ha transcrito, existe un manifiesto e inteligible mandato legal, el cual ordena prestar GRATUITAMENTE los oficios legales de cada ministerio, resaltando el ámbito judicial (tribunales).-

    Si existiere algún ápice de duda sobre lo anterior, en la parte final de la norma, expresa muy locuazmente y repetimos textualmente.

    Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que sean necesarios en estos casos, en interés del Banco o de las indicadas instituciones financieras, se extenderán en papel común, sin estampillas y no estarán sujetos a impuestos, NI AL COBRO DE DERECHO, TASAS, O EMOLUMENTOS, DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN, NI A CONTRIBUCION ALGUNA.

    Pensamos, sin incertidumbre alguna, que la reposición de la causa es incuestionable, bajo este contexto argumentativo, ya que se encuentra refrendado por una norma que no merece profundo análisis por se expresamente clara.

    En este punto a mi parecer, cabe nuevamente otra reflexión, a saber:

    Aun cuando mi representada se rija por una Ley y esta le conceda determinadas prerrogativas procesales como la indicada en este capitulo, igualmente la Ley de leyes indica la gratuidad, por lo cual no es necesario acudir al auxilio o apoyo de esta ley si en la Constitución lo estatuye.

    Es decir ciudadano Juez, que el colofón que podemos hilvanar de todo esto, es que incurre en otro desacato a la Constitución, quebrantando el derecho a la defensa y por ende al debido proceso, en virtud que no resuelve con mediana justicia los alegatos proferidos por las partes.

    Existe un imperativo normativo contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo, donde obliga al juez a resolver el conflicto tomando en cuenta los alegatos de las partes.

    Articulo 243 y 244 del Código adjetivo.

    ...Omissis...

    SI ANTES NO HABIA LOGRADO LLENAR DE CONVENCIMIENTO AL CIUDADANO JUEZ, ESTOY SEGURO QUE EN ESTE PUNTO SI CONQUISTAMOS ESA PERSPECTIVA.

    Es interesante tener en cuenta la novísima ley que regula la actividad de los jueces en Venezuela, en especial los artículos siguientes:

    Artículo 11 Y 12:

    ...Omissis...

    En conclusión, solicitamos a este juzgado que luego del análisis de cada uno de los argumentos esbozados en este criterio, se pronuncie sobre lo siguiente:

PRIMERO

desaplique, en el marco del presente escenario fáctico; mediante el control difuso de la Constitución, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y proceda a reponer la causa al estado de continuación del proceso en librar las compulsas a los fines de que se emite al Defensor Ad-Litem; y a su vez este se sirva dar contestación a la demanda propuesta por el Banco Industrial de Venezuela, C.A.

SEGUNDO

Reponga la causa al estado de se continué con la intimación de Defensor Judicial, con vista al artículo 35 de la ley del Banco Industrial de Venezuela y el artículo 26 Constitucional. (…)”. (Cursiva y negrita de este Tribunal).

º EL ABOGADO A.J.G.M..-

“…Con vista a la negativa argumentada por esta Superioridad, es necesario tener en cuenta las consecuencias de corte procesal que deberán tomarse muy en consideración a la hora de emitir el fallo que resuelva la apelación planteada, a saber:

• Al detallar el objeto de la apelación, es claro que el mismo versa sobre la perención decretada por el A-quo, por haber transcurrido el lapso de treinta (30) días sin haber dado cumplimiento a las obligaciones de pago de los emolumentos. Esto según el dicho de la juez de causa.

• Asimismo, al cerciorarse en este escrito, en cuanto a la defensa construida por quien redacta el presente informe, se podrá inferir sin ninguna obstrucción en ello, que el principal argumento de peso sobre el cual se soporta el medio recursivo; es que existe una falencia de titánica magnitud cometida por la Juez de causa, por cuanto afirma un hecho, que en primer lugar, no deja prueba de ello en el proceso, y en segundo, parte de un supuesto de hecho absolutamente errado; cuando indica que transcurrió el lapso de los treinta (30) días.

• La apelación fue oída en el efecto suspensivo, ello con acertada decisión por ser una decisión con carácter de definitiva.

• Es decir que causa, (como es Perogrullo), no hay asunto que tramitar, insistiendo, por consecuencia del recurso ejercido (apelación).

• Al no existir asunto en el órgano primigenio. ¿Cómo es posible orquestar un cómputo?

Por estas sucintas consideraciones, es que se tuvo la voluntad de acudir ante este órgano jurisdiccional, para solicitar se emitiera un oficio requiriendo esa información al juzgado de causa.

No puede catalogarse como una carga a mi representada, por cuanto se vuelve a plantear el quid del asunto, el expediente en su totalidad se encuentra en manos o poder de este Tribunal.

Se recuerda, que al emitir una decisión de carácter definitiva, de ipso facto, el Tribunal pierde jurisdicción.

Si bien es cierto, en otro tiempo, era posible acudir ante el Juzgado de inferior categoría, para introducir este planteamiento bajo el esquema de una sencilla solicitud, quien una vez recibida, se le daba entrada, se procedía a su evacuación y posteriormente se devolvía el original con sus resultas; sin embargo, esa practica quedó inutilizada por el sistema del juris2000 y los Circuitos Judiciales, ya que toda demanda o solicitud que penetre el umbral del Circuito DEBE ser distribuida.

Es por esa humilde petición, que en honor al principio de la efectividad de la justicia, (Art. 26 constitucional) fue redactada la diligencia anterior, lamentablemente mutilada la aspiración de su procedencia.

Sintetizado en el tema planteado, como existe una prohibición taxativa enunciada por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que limita la libertad de prueba en esta Instancia, dicha restricción opera para las partes, no así para el Juez, que en atención al artículo 12 eiusdem, en concordancia con el 26 Constitucional; el principal deber de todo juez es LA BUSQUEDA DE LA VERDAD.

Con base a lo esgrimido con anterioridad, es necesario por principios constitucionales y de acuerdo a las cientos de doctrinas tejidas por la Sala que lleva el control de la Carta Magna, haciendo especial relevancia a la decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, caso Asodeviprilara; que este Tribunal resuelva según su prudente criterio, obtener inexorablemente el computo de los días que aviesamente la juez afirma como transcurridos.

Una de esas alternativas que pudiera usar para resolver esta diatriba, se encuentra en lo enunciado en el título del punto previo, como lo es el hecho notorio comunicacional, herramienta plasmada en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, por la indicada Sala.

De acuerdo a la fundamentación que más abajo se erige, el Juez, fuera de su conocimiento privado, puede perfectamente saber, que desde el mes de diciembre de 2008 hasta mediados del mes de marzo de 2009, los tribunales de primera instancia DEJARON FUNCIONAR, por efecto de la mudanza hacia la Plaza Caracas (nueva sede).

Lo anterior sirve como presunción judicial, para determinar que existe SOBRADAMENTE el fundamento ad initio, para tener la determinación de encaminar la búsqueda exacta, v.y.c.d. los lapsos que el tribunal dejo de despachar, para lograr emitir un fallo que se ajuste a la verdad de los hechos y con acierto en la aplicación del derecho.

I

DE LA PROCEDENCIA DE NULIDAD DEL FALLO, POR HABER INCURRIDO EN DESCUIDO AL ESTABLECER UN SUPUESTO DE HECHO IRREAL

En el supuesto negado de lo anterior y con el solo objetivo de salvaguardar el derecho de mi cliente, propongo formalmente ante esta Superioridad, la solicitud de reposición de causa, fundamento bajo el amparo del artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con auxilio del artículo 15 del mismo texto legal y de los cardinales 26 y 257 de la vigente Constitución.

Lo anterior se fundamenta por la llana razón, que la juez de causa sustentó con una baladí explicación, lo que a continuación y para mejor comprensión se transcribe textualmente:

…habiendo transcurrido de manera holgada más de treinta (30) días específicamente por cuatro meses…

De lo anterior surge necesariamente una pregunta:

¿DÓNDE ESTÁ EL CÓMPUTO PARA DEJAR C.E.E.P. SOBRE LA CERTEZA Y AUTOSUFICIENCIA DE TODA SENTENCIA?

A los ojos de esta segunda instancia, si bien es cierto que pudiera ser un descuido por parte de la juez de primer grado de jurisdicción, lo cual no conllevaría a una destrucción del fallo elaborado, ya que la conclusión sería la misma, no obstante, el detalle que aquí se denuncia es que si afecta indefectiblemente el criterio hilvanado por el A-quo.

Aquello se afirma, por el nada complejo argumento, que los días que afirma irrestrictamente que transcurrió “holgadamente” el Tribunal dispuso NO despachar.

Al hacer un poco de memoria, o usando la notoriedad judicial o el hecho notorio comunicacional, herramientas desarrolladas por la Sala Constitucional, los meses que inexplicablemente dice transcurridos “holgadamente” existió una mudanza de la otrora sede de los Tribunales de Primera Instancia a la nueva ubicada en “Plaza Caracas”, teniendo como reapertura el 19 de marzo de 2009.

Además de ello, el jurisdicente podrás percibir, que una vez abierto al público el Circuito, quien suscribe cumplió con la carga impuesta de pagar los emolumentos, dando por satisfecha la obligación creada por jurisprudencia de la Sala Civil.

Aun pudiendo usar los medios antes apuntados, para quien elabora esta informe, sería prudente y ajustado a derecho, que este Juzgado oficiara al Tribunal de causa, con el fin de requerirle un computo por Secretaria de los días afirmados como hábiles.

Pregunta necesaria:

¿Cómo se pudo haber cumplido con las obligaciones impuestas, si el tribunal no dio despacho?

¿Cómo puede el Tribunal decretar una perención si, no consta la prueba por excelencia (cómputo)?

¿Cómo puede bastarse por si sola la sentencia, es decir, que no exista el vicio de petición de principio?

Y lo peor, ¿Cómo puedo imprudentemente el Tribunal destruir el derecho legítimo de mi cliente, por un argumento inexistente?

La decisión hilvanada por la hoy denunciada deja entre ver de forma indirecta, que mi persona fue irresponsable por no dar estricto cumplimiento a la norma para evitar la perención breve, no teniendo de manera inmediata una excusa que atenúe o libere esa abyecta ineptitud endosada sin justa causa a mi persona frente a mi poderdante; sin embargo ¿Quién verdaderamente es la irresponsable?

Tal vez mi reputación no tenga nada que ver en todo esto, por cuanto será otro escenario judicial quien decida ello si quien suscribe opta por ese camino, pero el derecho de mi cliente necesariamente si debe ser tomado en cuenta, por los daños producidos en su esfera patrimonial, situación que se torna más delicada cuando se observa que quien interviene en el proceso para recuperar su patrimonio es el propio Estado, Banco Industrial de Venezuela, C.A.

Es tanta la indolencia de la juez de causa, que además de no operar la perención en sintonía con el tiempo, el actor (Banco Industrial de Venezuela) posee una ley que regula su actividad, además de originar derechos y privilegio.

El artículo 35 de la Ley del Banco Industrial reza así:

...Omissis...

Es decir, que aun tomando hipotéticamente que el lapso haya transcurrido (como falazmente lo afirma la jurisdicente), al actor no puede endilgársela la falta de cumplimiento del pago de emolumentos, en primer lugar por ser una directriz Constitucional y en segundo puesto, porque la Ley comentada así expresamente lo dispone.

Ahora bien, si el proceso llegó a estar en la etapa de contestación, e incluso hubo solicitudes que con gran retraso fueron acordadas, como cartel para su publicación, el traslado de la ciudadana Secretaria entre otras, ¿por qué, luego de haber ordenado lo anterior, la juez sorpresivamente ordena la perención breve?

Es indudable que para publicar un cartel en el Diario elegido por el Tribunal, este de ninguna manera es gratuito, (solo es para el ámbito público, no el privado) y el traslado de la ciudadana Secretaria corre la misma suerte, entonces, se reitera la pregunta: ¿Por qué?

No siendo mi trabajo para escudriñar en ello, toda vez que eso sería tema de un proceso abierto para tal efecto; no obstante, si pudiera aproximarme a una teoría.

DISPLICENCIA, ADEMÁS DE LA FALTA DE OBSERVANCIA QUE DEBE TODO ADMINISTRADOR DE JUSTICIA, SEGÚN LA PAUTA DEL CÓDIGO DE ETICA DEL JUEZ.

Otra irregularidad observa en la sustanciación de ese asunto, es que se evidencia dos (2) actos de abocamiento por parte de la ciudadana Juez Dra. B.D.J..

Así como fue expuesto en párrafos anteriores, PARECIERA, que estas circunstancias no afectan en lo más mínimo al proceso; sin embargo, en opinión de quien suscribe ello no es del todo cierto.

Esta nueva falencia denunciada, altera sin duda alguna la sanidad del proceso, originando un estado se zozobra con la alteración de los lapsos procesales.

Cuando se produce un abocamiento, este se hace con el fin de darlo público (en el expediente) para que las partes puedan ejercer los recursos (recusación) necesarios para materializar uno de los derechos constitucionales, como lo es el juzgamiento por jueces IMPARCIALES.

Ahora bien, de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, una vez abocado el operador de justicia, es menester DEJAR TRANSCURRIR EL LAPSO DE TRES (3) días para ejercer la acción antes señalada.

Estos términos de tiempo, por el principio de preclusión, es imperativo dejarse transcurrir INTEGRAMENTE para luego computar la siguiente fase.

Se puede inferir por un lado, que al existir dos (2) abocamientos pero es la misma jurisdicente, no debe haber preocupación, “solo un mero descuido” no obstante, la pregunta es pertinente: ¿y los lapsos procesales como quedan? ¿Igualmente las partes deberán PRESUMIR que no? ¿El derecho se debe interpretar de esa forma?

Su actuar quebró ostensiblemente, uno de los principios celosamente resguardados por la Carta Magna y de TODOS los tratados internacionales sobre derechos humanos refrendados por la República, como lo es el derecho a la defensa y por ende el debido proceso.

II

CONCLUCIONES

En corolario, en nombre de mi mandante, propongo la nulidad del fallo y por ende la reposición de la causa al estado en que el A-quo continué conociendo en la fase de designación de defensor judicial; dejando a la cordura de la Juez de causa, su inminente inhibición de este asunto.

Por otro lado, no menos importante es de tener muy en cuenta, la decisión de fecha 16 de junio de 2011, elaborada por la Sala Civil, caso Frankyelis G.L., en la cual indica por vía de jurisprudencia, que al estar citado una de las partes, no correrá la perención breve; hecho este que se puede constatar en este proceso. (…)”. (Cursiva, negrita y resaltado de este Tribunal)

***

Verificados los términos del fallo recurrido, así como los alegatos planteados en su contra, por los abogados J.G.A. y A.J.G.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora-recurrente, verifica este tribunal que el a-quo declaró la perención de la instancia, mediante decisión dictada el 29 de abril de 2011, ello en el juicio de cobro de bolívares, incoado por la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, C.A., en contra de la Asociación Cooperativa Arma, R.L., como deudor principal y de los ciudadanos P.A.U., F.M.G.D.U., E.A.U.G., E.A.U.G. y O.J.U.G., en su condición de deudores conjuntos y solidarios, en tal sentido se debe determinar, si en efecto se consumó la perención breve de la instancia en el caso concreto, conforme lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón que indicó que transcurrieron más de treinta (30) días, desde el 26 de noviembre de 2008, fecha en la cual se admitió la demanda, ordenando a la accionante consignará los fotostatos necesarios, con la finalidad de librar la compulsa citación a la parte demandada, hasta el 19 de marzo de 2009, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora procedió a cumplir con lo ordenado, especificando que fue por cuatro (4) meses.

Para desvirtuar lo decidido el abogado J.G.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, invoca el deber de todo juez de la Republica, de mantener incólume los derechos y principios consagrados en la Constitución, en razón de ello peticionó fuese desaplicado por vía del control difuso, lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues, a su criterio no está acorde a los lineamientos expresados en el artículo 26 Constitucional en toda su extensión, que en lo que respecta a la obligación del Estado de impartir una justicia gratuita y efectiva, indica que si bien es cierto, que existen varias determinaciones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que instruyen sobre el tema, siendo el pilar la de fecha 6 de julio de 2004 caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estas no tiene el carácter vinculante al no emanar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no constituye un mero capricho su solicitud, ni mucho menos temeraria, que por el contrario, es una armoniosa y justa interpretación del artículo 26 referido, al imponer una obligación al Estado de garantizar una justicia gratuita, en razón de ello solicita se reponga la causa al estado que el a-quo libre la compulsa respectiva, con la finalidad que se intime al defensor judicial designado en la presente causa, por cuanto advierte que el proceso estaba en esa fase, que es injusto que luego de pasar por todo un verdadero vía crucis, una lentísima transición de los juzgados de instancia en el trámite procesal, dado los cambio de jueces, esperar que la ciudadana Secretaria se sirviera trasladar y fijar el cartel, del que indica dejó constancia de la entrega de los emolumentos para la practica de la mencionada gestión el 21/07/11, que luego de solicitar en muchas ocasiones se designará defensor judicial, la jurisdicente extrañamente decide una perención, que ello constituye un exceso por parte del a-quo, lo que a su criterio creo un verdadero e innegable estado de desequilibrio en la igualdad de los derechos a las partes, toda vez que, si bien es cierto que la citación se verificó luego del transcurso de los 30 días después de la admisión, no es menos cierto que a su entender se cumplieron los trámites a cabalidad en cuanto a la citación, traslado y certificación de la Secretaría; que la juez lo que propuso y materializó fue un atropello al derecho de su representada, que además de ser una Institución Bancaria con capital absoluto del Estado Venezolano, incluso con Ley propia -Ley del Banco Industrial de Venezuela-, al ejecutar una equivocada interpretación y falsa aplicación de la norma.

En otro sentido pero siguiendo el orden expuesto, señaló el abogado A.J.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente con relación a la negativa de este tribunal de oficiar al a-quo sobre su solicitud de requerimiento de cómputo, efectuada con el propósito de verificar los días de despacho que transcurrieron desde el 26-11-08, hasta el 19-03-09, indicó las consecuencias de corte procesal que a su criterio deberán tomarse en consideración a la hora de emitir el fallo que resuelva la apelación planteada, a saber; que el objeto de la apelación, versa sobre la perención decretada por el a-quo, por haber transcurrido el lapso de treinta (30) días sin haberse dado cumplimiento a las obligaciones de pago de los emolumentos, para lo cual el principal argumento de peso sobre el cual se soporta su medio recursivo, atañe según su parecer a la existencia de un error cometido por el a-quo, al afirmar un hecho, que en primer lugar, no deja prueba de ello en el proceso; en segundo, que parte de un supuesto de hecho absolutamente errado, cuando indica que transcurrió el lapso de los treinta (30) días; que la apelación fue oída en el efecto suspensivo, ello con acertada decisión por ser una sentencia con carácter de definitiva, que por esas consideraciones, solicitó a está alzada oficiara peticionando a la recurrida; que ello no puede catalogársele como una carga a su representada, por cuanto se vuelve a plantear el quid del asunto, el expediente en su totalidad se encuentra en manos de este tribunal, que en otro tiempo, era posible acudir ante el juzgado de inferior categoría, para introducir este planteamiento bajo el esquema de una sencilla solicitud, pero que en la actualidad esa practica quedó inutilizada por el sistema del juris 2000, pues, toda demanda o solicitud que penetre el umbral del Circuito debe ser distribuida; que el Juez del a-quo, fuera de su conocimiento privado, puede perfectamente saber, que desde el mes de diciembre de 2008, hasta mediados del mes de marzo de 2009, los tribunales de primera instancia dejaron funcionar, por efecto de la mudanza hacia la nueva sede en Plaza Caracas; que otra irregularidad que observa en la sustanciación de la causa, es el que se efectuaron dos (2) actos de abocamiento por parte de la ciudadana Juez Dra. B.D.J., que a su parecer altera la sanidad del proceso, originando un estado se zozobra con la alteración de los lapsos procesales, puesto que, cuando se produce un abocamiento, este se hace con el fin que las partes puedan ejercer los recursos necesarios para materializar uno de los derechos constitucionales, como lo es el juzgamiento por jueces imparciales, que de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, una vez abocado el operador de justicia, es menester dejar transcurrir el lapso de tres (3) días para ejercer la recusación, lo que por el principio de preclusión, es imperativo que se deje transcurrir íntegramente para luego computar la siguiente fase, lo que a su criterio quebró ostensiblemente, los principios del derecho a la defensa y por ende el debido proceso. Por todo lo señalado ut supra, solicita la nulidad de la sentencia recurrida; en consecuencia la reposición de la causa al estado de la designación del defensor judicial. Por último invoca sentencia de la Sala de de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia del 16 de junio de 2011.

Vertidos los extremos del recurso y extraídos los argumentos más relevantes planteado por la parte recurrente, con respecto al asunto sometido a consideración de este sentenciador, se puntualiza que la perención de la instancia es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso; pues, toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan; en razón de ello puede extinguirse anormalmente el procedimiento, por omisión de las partes de efectuar actos procesales. De allí que ese establezca que el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos; de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria; de esto se colige que la perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir, de allí que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso; pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, puesto que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta la sentencia.

Atinente a ello, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

De la norma citada se distinguen dos tipos de perención de la instancia; la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos; citación, muerte del litigante, etc. Ahora bien, tal como se indico ut supra, en el caso bajo estudio, la juzgadora de primer grado decretó la consumación de la perención breve de la instancia, con fundamento en el hecho que transcurrió un lapso de más de treinta (30) días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda; esto fue, el 26 de noviembre de 2008, sin que la parte actora diera cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación del demandado; lo que en su criterio consistía además de aportar la dirección y emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, acompañar a los autos, los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa ordenada en el auto de admisión para la citación. En razón de lo indicado, así como lo alegado en este sentido por la parte recurrente, se hace imperioso para este juzgador traer a colación lo sentado en fallo de fecha 06 de julio de 2004, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso J.d.F.d.T.B. y otra c/ O.Á.M., relativo a la obligación que le impone la ley a la parte actora con respecto a la citación del demandado, para evitar la sanción legal de la perención breve de la instancia, en tal sentido indicó:

…la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal…

…en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1° y 2° del artículo 267, precedentemente trascrito, debe dentro del lapso de 30 días a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…

.

Visto el deciderátun extraído del precedente jurisprudencial, al cual se allana este jurisdicente, no obstante que no está investido del carácter vinculante del que reviste en ciertos casos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los extremos dispuestos en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acata de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que instruye que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, en garantía de la seguridad jurídica, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en razón de ello debe desestimar la solicitud de control difuso de la constitucionalidad propuesta por el recurrente; pues, de la interpretación dispuesta ut-supra, se colige que no existe disconformidad con la perención breve dispuesta en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el artículo 26 constitucional; ya que si bien se señaló que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en dicha norma, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; también se indicó que persistía la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem que no constituye ingreso público ni tributo, por lo que se mantiene su aplicación, en tal sentido el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1° y 2° del artículo 267, precedentemente trascrito, debe dentro del lapso de treinta (30) días a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento. Así se decide.-

Por otro lado pero en sintonía con lo expuesto concluye este jurisdicente que la recurrida yerra al delatar la perención de la instancia en atención al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consignación de los fotostatos conducentes para la elaboración de las compulsas de citación para lograr el acto comunicacional; pues, como se indicó en los precedentes citados, la única obligación que suscite es la de consignar en autos dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia los medios y recursos necesarios para que el alguacil designado logre de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la Sede del Tribunal, en este sentido advierte este juzgador que la recurrida partió de un falso supuesto, conclusión que erige de la notoriedad judicial, invocada por la parte recurrente, que surge del hecho que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con sede en el edificio J.M.V. al Edifico Norte del Centro S.B., entre estos el aquo, fueron mudados de Sede, tal como fue acordado por Resolución Nº 2008-0059, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 03 de noviembre de 2008, integrándolos en Circuito Judicial, en razón de ello y en garantía del derecho de acceso de justicia que tienen los justiciables, tal como lo contempla el artículo 26 del Texto Fundamental, así como de ser informados inequívocamente sobre cualquier situación que pudieran afectar sus derechos y garantías constitucionales, la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal fin emanó sendas Resoluciones signadas bajo los Aros, 001-2009, 002-2009 y 002-003, fechadas 12, 23 de enero y 2 de marzo de 2009, respectivamente, mediante las cuales acordó que los tribunales trasladados de sede, no despacharían durante el periodo que iba del 12 de enero de 2009 al 13 de marzo de 2009, indicado que permanecerían en suspenso las causas y no correría lapso alguno; lapso que debió el aquo excluir del cómputo base para delatar la sanción legal, pues, determinó que éste ascendió a cuatro (4) meses sin actividad procesal de la parte actora, sustentado en el hecho que desde el 26 de noviembre, fecha en la cual se admitió la demanda, instando en consecuencia a la parte actora consignara los fotostatos conducentes para la elaboración de la compulsa de citación, esta no compareció sino hasta el 19 de marzo de 2009; dado que debió acatar lo dispuesto en la resoluciones citadas, donde se dejó establecido que en el periodo que se acordó no despachar permanecerían en suspenso las causas y no correría lapso alguno, amén que no debió computarse de igual forma, en garantía del la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, el lapso señalado en el calendario judicial, que rige la vacaciones decembrinas; esto es, del lapso que va del 24 de diciembre de 2008 al 6 de enero de 2009; ambas fechas inclusive, así como los días que permaneció sin acceso el Edificio J.M.V., sede aún para el mes de diciembre de 2008, de los Tribunales Civiles; dado que durante la primera quincena de dicho mes, se mantuvo una Asamblea Permanente en la planta baja del edificio que imposibilitaba el acceso a los justiciables, y que por Circular Nº 030-1208, del la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se decretaron como días no laborables desde el 19 de diciembre de 2012, hasta el 06 de Enero de 2009, ambas fecha exclusive, siendo que mucho de los despachos mudados permanecieron cerrados en inventario durante el mes de diciembre de 2008, con motivo de su mudanza, relación de días que conjugados con los hechos señalados y la reanudación del despacho -16 de marzo de 2009- según la última Resolución dictada por la Rectoría Civil el tal sentido -Resolución Nº 003-2009 del 02 de marzo de 2009- apertura de las actividades del Circuito Civil, que confrontados con la comparecencia de la recurrente al proceso -19 de marzo de 2009- luego de la admisión de la demanda -26 de noviembre de 2008- aportando los fotostatos, el 31 de marzo de 2009, indicando las direcciones y el 16 de abril de 2009, aportando las expensas para el traslado del alguacil para la citación del demandado, no pueden aparejar la consumación del lapso fatal en el caso concreto para delatar la perención de la instancia. Aunado al hecho que no puede dejarse pasar por alto que la parte actora, es una entidad financiera perteneciente al Estado, tal como lo indicó su apoderado judicial ante esta alzada, la cual se encuentra regida por su propia disposición legal; esto es, la Ley del Banco Industrial de Venezuela), que establece en su artículo 35 lo siguiente:

Los Tribunales, Registradores, Notarios y todos los funcionarios y autoridades de la República, de la administración pública central y de la administración pública descentralizada, tienen la obligación de prestar gratuitamente, los oficios legales de su ministerio, a favor del Banco Industrial de Venezuela y de las instituciones financieras integrantes del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, por cualquier acto o diligencia en que deban intervenir por razón de sus funciones o en defensa de sus derechos o intereses. Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que sean necesarios en estos casos, en interés del Banco o de las indicadas instituciones financieras, se extenderán en papel común, sin estampillas y no estarán sujetos a impuestos, ni al cobro de derechos, tasas, o emolumentos, de cualquier naturaleza que sean, ni a contribución alguna

.(Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal).

Así pues, siendo el Banco Industrial de Venezuela, una entidad financiera perteneciente al Estado Venezolano, exenta del pago por concepto de derechos, tasas o emolumentos y/o de cualquier otra naturaleza, ello de acuerdo al artículo mencionado de la Ley que la rige, resulta imperioso a este tribunal rechazar la perención breve decretada en el caso concreto. Así se decide.

Con fundamento en los hechos y el derecho vertido en el presente fallo, es forzoso para este tribunal declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2011, por el abogado J.G.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 29 de abril de 2011, por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró la perención breve de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil; ello en el juicio por cobro de bolívares interpuesto por la referida entidad financiera en contra de la sociedad mercantil ASOCIACION COOPERATIVA ARMA, R.L., como deudor principal y los ciudadanos P.A.U., F.M.G.D.U., E.A.U.G., E.A.U.G. y O.J.U.G., en su condición de deudores conjuntos y solidarios. En razón de lo decidido la causa deberá retrotraerse en el mismo estado que se encontraba para el momento de la declaratoria de perención breve de la instancia revocada. Así se establece.-

Por último en garantía de dar cumplimiento a los principios de congruencia y exhaustividad de la sentencia, se precisa con respecto al alegato explanado en los informes presentados por el abogado A.J.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., referente a la negativa de este tribunal requerir al a-quo, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26-11-08 hasta el 19-03-09, no obstante, que este tribunal ya emitió pronunciamiento al respecto, por auto de fecha 8 de agosto de 2012, providencia que se mantiene incólume, aunado al hecho que tal solicitud en el caso de autos resulta inoficiosa, por cuanto la perención de la instancia se computa por días consecutivos, a tenor de dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; en razón de ello puede determinarse del Calendario Judicial, sin mayor complejidad, así como en el caso concreto la paralización de la causa en atención a la mudanza constituye un hecho notorio judicial comunicacional, amén de la condición especial de la entidad bancaria accionante. Así se decide.

En cuanto al doble abocamiento denunciado, observa este juzgador de las actas procesales, que ciertamente la recurrida se abocó mediante dos (2) providencias en dos oportunidades distintas; lo que debe ser calificado simplemente como un indebido trámite, pero de allí a considerarlo como un acto lesivo a la parte; pues, a su parecer alteró la sanidad del proceso, originándole un estado se zozobra, por la alteración de los lapsos procesales; puesto que a su criterio, cuando se produce un abocamiento, este se hace con el fin que las partes puedan ejercer los recursos necesarios para materializar uno de sus derechos constitucionales, como lo es el juzgamiento por jueces imparciales, que de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, una vez abocado el operador de justicia, es menester dejar transcurrir el lapso de tres (3) días para ejercer la recusación, lo que por el principio de preclusión, es imperativo que se deje transcurrir íntegramente para luego computar la siguiente fase, lo que a su decir quebró ostensiblemente, los principios del derecho a la defensa y por ende el debido proceso, postura que no comparte este juzgador; ya que dicha parte estaba a derecho, dado que se suscitaban los trámites citatorios, nada obstaba para ejercer el derecho que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en razón que cuando la causa no esta en suspenso no media notificación alguna, por ello el lapso que alude dicha norma correrá paralelo al cual se este suscitando, más aún cuando la parte no señala en que causal se encontraba incursa la recurrida, que no le fue permitido su ejercicio, ante la no materialización de ningún menoscabo procesal por el excesivo trámite señalado, deben desatenderse en este sentido los alegatos esgrimidos Así se decide.-

  1. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2011, por el abogado J.G.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.914, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., entidad financiera, de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de Distrito Federal, ahora Distrito Capital, en fecha 15 de Enero de 1938, quedando anotado bajo el Nº 30 cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38 A-Cto, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 29 de abril de 2011, por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró la perención de la instancia, ello en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, interpuso la referida entidad financiera en contra de la sociedad mercantil ASOCIACION COOPERATIVA ARMA, R.L., de este domicilio e inscrita ante el Registro Subalterno del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de noviembre de 2003, bajo el Nº 38, Tomo 27 protocolo 1°, siendo su última modificación ante el citado Registro Inmobiliario en fecha 30 de junio de 2005, anotado bajo el Nº 28, Tomo 53 protocolo 1°, e inscrita ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) expediente Nº 25.970, y los ciudadanos P.A.U., F.M.G.D.U., E.A.U.G., E.A.U.G. y O.J.U.G.; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.032.772, V-4.616.728, V-14.990.499, V-12.147.807 y V-12.147.803, respectivamente, en su condición de deudores conjuntos y solidarios.-

SEGUNDO

Se REVOCA, la decisión apelada; en consecuencia, se ordena retrotraer la causa en el estado que se encontraba para el momento del decreto de la perención breve de la instancia que fue revocada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Líbrese oficio de participación al JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al primer (1º) día del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9945/Cobro de Bolívares

Interlocutoria /Recurso Mercantil

Con Lugar la Apelación/Revoca Perención/“F”

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez post meridiem (3:10 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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