Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. Nº 2012-5398

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

VISTO CON SUS ANTECEDENTES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 35, tomo 725-A-qto, cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de de 2004, bajo el Nro. 65, tomo 1009-A, representación que consta de Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo de 2008, anotado bajo el Nro. 33 tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana abogada D.C.G., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.689.906 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.758.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERIA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1993, anotada bajo el Nº 18, Tomo 14-A, refundidos en un solo texto sus estatutos sociales según documento inscrito por ante el referido registro en fecha 21 de agosto de 1997, en su carácter de deudora principal y los ciudadanos J.C.M.M., R.M.E.A., O.E.A.P. y J.A.V.C..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Constituida por las ciudadanas abogadas B.D.N. y M.A. FEBRES CORDERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.954.338 y V-5.223.264, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.287 y 26.746, respectivamente.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de enero de 2.012 por la ciudadana abogada B.D.N. A, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, vale decir, la Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERIA y los ciudadanos J.C.M.M., R.M.E.A., O.E.A.P. y J.A.V.C., (ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo), contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2011; mediante el cual entre otras consideraciones declaró lo siguiente:

Sic. “…omissis… Siendo la oportunidad procesal que señala el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último parte del articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Juzgado pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento:

Pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora Abogada D.C.G..

Pruebas promovidas junto con el libelo de demanda:

Documentales:

  1. - Cursa a los folios 11 al 36 en copia simple, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Stanford Bank S.A., Banco Comercial, celebrada en fecha 14 de mayo de 2009, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de Distrito Capital y Estado Miranda, el día 23 de junio de 2009, bajo el Nº 35, Tomo 119-A; y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal, celebrada en fecha 26 de mayo de 2009, la cual quedo inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estados Mirandas, el día 8 de junio de 2009, anotada bajo el Nº 38, Tomo 101- A; mediante las cuales se prueba la fusión por absorción de Stanford Bank S.A., Banco Comercial por parte de Banco Nacional de Créditos C.A., Banco Universal.

  2. - Corre inserto a los folios 37 al 42, en original marcado “C”, documento de préstamo, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao, Distrito Capital, en fecha 21 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 20, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  3. - Corre inserto al folio 43, en original marcado “D”, Estado de Cuentas emitido por el Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, en donde se aparecia la posición deudora de Viema Ingeniería C.A., al 13 de julio de 2010.

    Este Tribunal admite las probanzas antes identificadas, todo ello de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

    Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

    Documentales:

  4. - Promovió Estado de Cuenta marcado con la letra “E” 273 del presente expediente, emitido por el Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal, en donde se aprecia la posición deudora de Viema Ingeniería C.A., al 24 de noviembre de 2011.

    Contra esta prueba se realizó formal oposición por parte de la apoderada de la demandada en fecha 13 de diciembre de 2011.

    Este Tribunal por cuanto la presente prueba, se encuentra constituida como una documental de las establecidas en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la admite por cuanto no se ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

    Pruebas promovidas por la Abogada B.D.N., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Viema Ingeniería en la presente juicio:

    Pruebas promovidas junto con el escrito de contestación de la demanda:

    Documentales:

    1-. Marcado “B”, cursa al folio 120, copia de correo electrónico.

    2-. Marcado “C”, cursa al folio 121, copia de correo electrónico.

    Este Juzgado señala que las pruebas contenidas en los numerales 1 y 2, ya fueron analizadas por este Juzgado con anterioridad, a saber, en el momento en que se pronunció sobre la tercería propuesta por esta representación judicial, tal y como se evidencia de auto de fecha 24 de octubre de 2011, el cual corre inserto a los folios 234 al 239 del expediente. Y así se establece.

  5. - Marcado “D”, cursa al folio Nº 222, copia simple de nota de debito Nº 6697765.

  6. - Marcado “D”, cursa al folio Nº 222, impresión digitalizada de estado de cuanta de Viema Ingeniería C.A.

    Este Tribunal admite las probanzas antes identificadas, de conformidad con el contenido del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

  7. - Marcado “F”, cursa a los folios 224 y 225, impresión digitalizada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 369.218, de fecha 21 de mayo de 2009, en la cual consta el levantamiento de la mediad de intervención con cese de intermediación financiera de la Sociedad Mercantil Stanford Bank, S.A. Banco Comercial, contenida en la Resolución Nº 070-09 de fecha 09 de febrero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.123.

  8. -Marcado “G”, cursa a los folios 226 al 228, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.193, de fecha 4 de junio de 2009, mediante la cual se autorizó la fusión por absorción de Stanford Bank, S.A. Banco Comercial por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal.

    Respecto a las probanzas antes identificadas, este Tribunal las inadmite por ser manifiestamente impertinentes.

    Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

    Exhibición de documentos:

  9. - Solicitó del Stanford Bank, S.A. Banco Comercial hoy Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal la Exhibición de los documentos consignados por esa represtación marcados “B” y “C”.

    Respecto a esta probanza la representación actora se opuso alegando lo siguiente:…omissis… A fin de contradecir lo alegado por la represtación actora en su escrito de oposición, la apoderada de la parte demandada argumento la siguiente: omissis…

    Visto los argumentos esgrimidos por ambas partes, este Tribunal en virtud que el promovente no acompañó una copia del documentos cuya exhibición solicita, y en razón que los datos que aparecen en los documentos marcados “B” y “C”, referente a la carta Stand By, resultaron ser incongruentes con los datos señalados en el documento que sirve de fundamento para la presente acción; y en virtud que la promovente no señaló cual es el fin que pretende obtener con la exhibición del documento, es decir, no indicó aquello sobre lo que puede recaer la prueba, inadmite la exhibición solicitada.

  10. - Solicitó del Stanford Bank, S.A. Banco Comercial hoy Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal la exhibición del documento consignado por esa represtación marcado “E”.

    Este Tribunal, en virtud que el promovente señaló los datos del documento que solicita se exhiba, y por cuanto acompañó un medio de prueba que constituye por lo menos presunción de que el instrumento se haya en poder de su adversario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, admite la probanza promovida. En consecuencia, la prueba en cuestión será evacuada en la oportunidad de la celebración de la audiencia probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, por lo que fijada como sea dicha audiencia se librará la correspondiente boleta a la parte acciónate. Cúmplase.-

    Prueba de Informes:

  11. - De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, en consecuencia solicitó se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), a fin que informe sobre los particulares señalados en el escrito de pruebas.

    Respecto a esta probanza se opuso la apoderada judicial de la parte demandante señalando lo siguiente: …omissis... A fin de contradecir lo alegado por la represtación actora en su escrito de oposición, la apoderada de la parte demandada dijo lo siguiente: “La prueba de informes resulta absolutamente pertinente pues uno de los hechos que forman parte de (Sic) iter procesal es la existencia del Grupo Financiero entre el subrogado y el BanK Limited Antigua por lo que las excepciones de mi presentado por las defensas que tenía frente al Grupo económico pueden ser opuestas al BNC como ente subrogante. Por otra parte cabe acotar en relación a las afirmaciones de la actora que conforme a sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal el Grupo económico no es solidario frente a los terceros, sino opera como algo indivisible para responder frente a los terceros, de tal manera que si son partes en este proceso ya que operan como algo indivisible frente y al haber sido subrogado frente al BNC nuestra represtación mantiene el ejercicio y oposición de excepciones que podía tener frente al Grupo. Tal como lo establece la sentencia citada.

    Visto los argumentos esgrimidos por ambas partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de hechos que constan en documentos, archivos u otros papeles que emanan de oficina pública, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, admite la probanza promovida solo en lo que respecta a los particulares QUINTO y SEXTO. En tal sentido se ordena librar oficio a la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a fin de requerirle a dicho organismo que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: a) Por ser el organismo regulador de las instituciones financiera de la República Bolivariana de Venezuela y haber dirigido la intervención del Stanford Bank Comercial de este País, hecho que la obligó a obtener información de los organismos regulados o similares de otro países en los cuales operan una entidad financiera vinculada al Grupo Económico Stanford Bank, indique quienes eran los accionistas y directivos del Stanford Internacional Bank Limited (Antigua) para la fecha de su intervención; y cuanto préstamo documentados otorgados por el Stanford Bank, Banco Comercial de Venezuela se encontraban garantizados con títulos o colocaciones en otras instituciones financiera del exterior pertenecientes al Grupo Económico Stanford Bank, Banco Comercial; b) Si las garantías constituidas por los beneficiarios del créditos del Stanford Bank Banco Comercial de Venezuela en instituciones financiera de otros países pertenecientes al Grupo Económico Stanford Bank mediante colocaciones o títulos fueron debidamente identificadas con los órganos reguladores o similares de cada país.

  12. - De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Promovió prueba de informes, en consecuencia solicitó se oficie a la junta Liquidadora y/o Interventora del Stanford Internacional Bank Limited, Antigua y a la Comisión Reguladora de Servicio Financieros de Antigua, a los fines que informe sobre los particulares señalados en el escrito de pruebas.

    Respecto a esta probanza se opuso la apoderada judicial d la parte actora señalo lo siguiente:…omissis…A fin de contradecir lo señalado por la represtación actora, la apoderada judicial de la parte demandada alegó lo siguiente: “Asimismo (Sic) que la prueba de informes a la Junta liquidadora no sea debate de este proceso, es importante señalarle a la parte actora no se forma solo el debate con sus solos dichos (Sic) sino con las excepciones y defensas apuestas por la contraparte, de tal manera que esta representación opuso la compensación por lo tanto la prueba es manifestantemente pertinente.”

    Este Tribunal vista la solicitud formulada por la parte demandada, y vistas las exposiciones de ambas partes, determina lo siguiente: toda solicitud por parte interesadas relativas a una Rogatoria Internacional, impone su estudio dentro del m.d.D.P. a fin de precisar la pertinencia de la prueba, en el sentido del objeto sobre el cual ella recaerá. Así pues, este Juzgado Considera necesario señalar que la represtación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción, indico que con esta prueba de informes, se pretende demostrar el estatus y la disponibilidad de los fondos que posee VIEMA INGENIERÍA, C.A. en el Stanford Internacional Bank Limited Antigua o en el que haga sus veces.

    Ahora bien, el fin o resultado de esta probanza, en nada se relaciona con el asunto litigioso, por el cual esta Juzgado debe inadmitirla por impertinente.

    Inspección Judicial:

  13. - Señala la representación de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, lo siguiente: “DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 502 EJUSDEN PROMUEVO LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL Y EN TAL SENTIDO: Solicito del ciudadano Juez se sirva acceder a la pagina WEB:www.google.com y colocar en el buscador “grupo Financiero Stanford Bank”.k (Sic) sin comillas, y señalar en acta que levantará al afecto los últimos que observa y leer y se sirva imprimir las copias respectivas. Asimismo, acompañó marcado con las letras “A”, “B” y “C” impresión de algunos titulares correspondientes a la prueba que aquí promueve para que el Tribunal señale si corresponde a la página www.google.com colocando en el buscador “grupo Financiero Stanford Bank” sin comillas.

    A los fines de la evacuación de esta prueba solicito que el Tribunal fije día, lugar y hora.

    Con esta prueba se pretende demostrar, aun cuando sin lugar a dudas es un hecho notorio que no requiere de prueba-más aun después de su intervención, que el Stanford Bank S.A-., (Sic) Banco Comercial de Venezuela formaba parte del Grupo financiero Stanford Financial Group y consecuentemente perteneciente al mismo Grupo Económico del Stanford Bank Limited (Antigua (Sic)”.

    Se opuso la representación de la parte actora a la admisión de esta prueba señalando lo siguiente: solicitamos se declare inadmisible la prueba aquí promovida toda vez que la misma resulta impertinente al proceso ya que la presente demanda versa sobre el requerimiento del pago de una deuda liquidad exigible y de plazo vencido que para la fecha que mantiene VIEMA INGENIERIA a mi representada y escapa del debate y en consecuencia del tema probatorio lo alegado por la representación judicial de la demandada, en cuanto a una supuesta conformación de un grupo económico Stanford International Bank Limited (Antigua) que nada tiene que ver con mi representada y el Stanford Bank S.A. (Sic) tal y como se ha venido afirmando. Mal puede decir la apoderada judicial que la presente prueba es pertinente y mucho manos veraz cuando a diario observamos cantidad de historias falsas que generan zozobra en la ciudadanía y que son difundidas por este medio ten (sic) útil pero de doble filo de no utilizarlo de manera conciente. Cuantas quiebras o expropiaciones han publicado por este medio y resulta ser actos falsos y poco nobles pero quedan allí en el m.d.I..” A fin de contradecir lo opuesto por la representación actora, la representación de la parte demandada señaló es falso que la prueba de inspección escapa del debate probatorio.

    Este Tribunal revisados como fueron los argumentos explanados por ambas representaciones judiciales forzosamente inadmite la prueba de inspección judicial por ser manifiestamente impertinente en relación al asunto debatido; como consecuencia de lo anterior, quedan desechando del debate probatorio los anexos marcados “A”, “B” y “C” anexados junto al escrito de promoción de pruebas consignado por la represtación de la parte demandada en fecha 05 de diciembre de 2011.

    Finalmente, este Juzgado tiene a bien informar a las partes en litigio, que la Audiencia Probatoria será fijada por auto separado, vencido como fuere el lapso de treinta (30) días de evacuación de las pruebas que por su naturaleza deban practicarse fuera del debate o audiencia oral, tal y como lo dispone la parte in fine del artículo 225 de la Ley especial que rige la materia. Cúmplase…Omissis… (Negrillas de esta alzada).

    III

    SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentran o no ajustada a derecho, la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En efecto, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), la represtación judicial de la parte demandada, ciudadana abogada B.D.N. A, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.287, formuló escrito de promoción de pruebas resaltando lo siguiente:

    Sic…omissis…DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 436 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PROMUEVO LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: en tal sentido solicito del STANFORD BANK, BANCO COMERCIAL, hoy BANCO NACIONAL DEL CRÉDITO, la EXHIBICION de los documentos consignados, opuestos y acompañados marcados con la letra “B” y “C” en el acto de contestación de la demanda por esta representación.

    La presunción grave de que se hallan en poder del Stanford Bank, Banco Comercial, hoy Banco Nacional de Crédito se evidencia de la propia afirmación de la parte actora contenida en el libelo de demanda al acreditar su calidad de demandar a mi representada en virtud la fusión por absorción del Stanford Bank, Banco Comercial con el Banco Comercial con el Banco Nacional de Crédito, donde este adquirió todos los pasivos y todos los derechos y bienes que integraban al activo de aquel y del propio contenido de las documentales al tratarse de un documento que textualmente señala como BENEFICIARIO al STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL, hoy BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, y referidos en el documento acompañado por la parte actora en su escrito libelar marcado con la letra “C”, adicionalmente por el hecho de que al constituir un titulo (Carta Stand By) librado como garantía de un crédito obviamente este debe encontrarse en poder y en absoluta disposición de la persona que funge como acreedor del préstamo que garantiza que en el presente caso es el STANFORD BANK, BANCO COMERCIAL-Venezuela, hoy BANCO NACIONAL DE CREDITO, lo que obviamente comprende la exhibición de la carta de crédito Stand by la que hace referencia el documento acompañado por la actora marcado con la letra “C”, opuesto por esta representación en la contestación marcado “B” y “C” y el certificada de deposito (CD)que la garantiza que señala el documento opuesto a la contestación marcado “C”. “DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 433 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR TRATARSE DE HECHOS QUE CONSTAN EN LIBROS, ARCHIVOS U OTROS PAPELES QUE SE HALLAN EN PODER DE UN TERCERO PROMUEVO LA PRUEBA DE INFORMES, Y EN TAL SENTIDO:

    Solicito se oficie a la SUPERINTENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, SUDEBAN para que se sirva INFORMAR sobre los siguientes particulares: Primero: Nombre e identificación de todos los Accionistas con inclusión del porcentaje de accionario y directivos del STANFORD BANK, BANCO COMERCIAL de Venezuela en agosto de 2008, y en febrero de 2009, si hubo cambios durante cada uno de dichos periodos señalarlos; Segunda: Que razones motivaron la intervención del Sanford Bank, Banco Comercial de Venezuela en febrero de 2009; Tercero: Si la intervención del Stanford Bank, Banco Comercial de Venezuela se debió, entre otras causas, tal como se señaló en la exposición de motivos del acto que contiene la intervención, a la intervención en el exterior del Stanford International Bank; Cuarto: Si el Stanford Bank, Banco Comercial de Venezuela era una Institución de capital extranjero, si fue adquirida en el año 2005 por el Stanford Financial Group, y en caso de ser afirmativo quien era el principal accionista del Stanford Group; Quinto: por ser el organismo regulador de la instituciones financieras de la República Bolivariana de Venezuela y haber dirigido la intervención del Stanford Bank, Banco Comercial de este País; hecho que la obligó a obtener información de los organismos reguladores o similares de otros países en los cuales operara una entidad financiera vinculada al Grupo Económico Stanford Bank, indique quienes eran los accionistas y directivos del Stanford Internacional Bank Limited (Antigua) para la fecha de su intervención; y cuántos préstamos documentados otorgados por el Stanford Bank, Banco Comercial de Venezuela se encontraban garantizados con titulo o colocaciones en otras instituciones financiera del exterior pertenecientes al Grupo Económico Stanford Bank, Banco Comercial; Sexto: Si las garantías constituidas por los beneficiarios del créditos del STANFORD BANK, BANCO COMERCIAL de Venezuela en instituciones financieras de otros países pertenecientes al Grupo Económico Stanfor Bank mediante colocaciones o títulos fueron debidamente identificadas con los órganos reguladores o similares de cada país; Séptimo: Si conoce que la mayoría a todas las instituciones financieras pertenecientes o vinculadas al GRUPO ECONÓMICO STANFORD BANK de distintos países fueron intervenidas en periodos de tiempo similares, aun cuando el estatus de cada una en la actualidad hay variado. Con esta prueba se pretende demostrar, aún cuando sin lugar a dudas es un hecho notorio que no requiere de prueba-más aún después de su intervención, que el Stanford Bank S.A., Banco Comercial de Venezuela formaba parte del Grupo financiero Stanford Financial Group y consecuentemente perteneciente al mismo grupo económico del Stanford International Bank Limited (Antigua). DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 433 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR TRATARSE DE HECHOS QUE CONSTAN EN LIBROS, ARCHIVOS U OTROS PAPELES QUE SE HALLAN EN PODER DE UN TERCERO PROMUEVO LA PRUEBA DE INFORMES, y EN TAL SENTIDO:

    Solicito se oficie a la JUNTA LIQUIDADORA y/o INTERVENTORA del STANFORD BANK LIMITED Antigua y a la COMISION REGULADORA DE SERVICIOS FINANCIEROS de Antigua, a los fines de que informe a este Tribunal acerca de los siguientes particulares: Primero: El estatus legal o jurídico que conforme a la normativa de ese País tiene actualmente el STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED de Antigua; Segunda: Si en la actualidad ya tiene identificada la titularidad y monto de todas las colocaciones en depósitos a plazos o a la vista y certificados de depósitos de los clientes, inversores o usuario del STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED de Antigua, y en caso afirmativo señalar titulares, usuarios e intervensionistas y montos, y acompañar copia de listado correspondiente, de existir; Tercero: Nombre e identificación de los accionistas y directivos del BANK INTERNATIONAL LIMITED ANTIGUA en agosto de 2008 y en la fecha de su intervención. Cuarto: Si conoce el número exacto o aproximado de colocaciones a vista o a plazo o certificados de depósitos de personas naturales o jurídica para garantizar créditos concedidos en la República Bolivariana de Venezuela por el Stanford Bank, Banco Comercial, en caso afirmativo indicarlo y a qué porcentaje equivale de las colocaciones existentes para la fecha de su intervención en ese banco; Quinto: Si los certificados de depósitos o colocaciones del Stanford International Bank Limited de Antigua dadas en garantías al Stanford Bank, Banco Comercial Venezuela serán entregados, por su valor nominal o el por el valor que en definitiva resulte de la proporción asignada por ese Organismo conforme a la cualidad de cada titulo y de acuerdo a las normas correspondientes a la liquidación, a su beneficiario el Stanford Bank, Banco Comercial Venezuela, hoy Banco Nacional de Crédito; Sexto: Si el Stanford Bank, Banco Comercial Venezuela, hoy Banco Nacional de Crédito ha realizado a la presente fecha la reclamación de los títulos o garantías a su favor existentes en ese banco; Séptimo: Si en el listado de inversores, clientes o usuarios de esa institución financiera se encuentra la sociedad mercantil VIEMA INGENIERÍA C.A., Octavo: Si para la fecha de intervención de esa institución financiera la sociedad mercantil VIEMA INGENIERÍA C.A., mantenía colocaciones a la vista o al plazo o de cualquier índole en la misma, y en caso afirmativo se sirva indicar la cantidad de dinero que mantenía para esa fecha en esa institución y si los fondos se encuadran en la actualidad congelados en virtud de las medidas que pesan sobre la referida institución financiera, o en su defecto el estatus actual de los mismos; Octavo: Si el titular de las cuentas Números. 307730 y 311193 de esa institución financiera es la Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERÍA C.A., y la suma, cantidad de dinero o monto de deposito de cada una de ellas para la fecha de la intervención del Stanford International Bank Limited Antigua, y si en la actualidad esos fondos se encuentran disponibles para su titular, usuario, inversionista o cliente, y en su defecto en qué estatus se encuentran.

    Por otra parte de una prueba que ha de evacuarse en el exterior de la República de Venezuela, solicito de conformidad con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil sea concedido el termino ultramarino, y que para su evacuación de conformidad con lo establecido en Último parágrafo del articulo 188 ejusdem se libre exhorto al Consulado o embajada de Antigua en Venezuela, o el Organismo diplomático correspondiente.

    Con la presente prueba pretende demostrarse los fondos que posee en el Stanford International Bank Limited Antigua o en el que haga sus veces en la actualidad en cantidades de dinero cuyo titular es la sociedad VIEMA INGENIERÍA C.A., el estatus de los mismos en la actualidad y su disponibilidad.

    De esta forma quedado FORMALIZADA la PROMOCIÓN DE PRUEBAS de esta representación en nombre y mandato de la sociedad mercantil VIEMA INGENIERÍA C.A., y de los ciudadanos J.C.M., O.A., J.V. y RICARDO EGEA”. (Negrilla resaltado de esta Alzada).

    En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual entre otras consideraciones, decidió en cuanto a las probanzas aportadas por la representación judicial de la parte actora junto con el libelo de la demanda referidas a las documentales desde el Nro. 01 al 03 las admitió por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En lo relativo a las presentadas en el escrito de promoción de pruebas, marcadas con las letras, “E”, a pesar que su contraparte se opuso a la misma el tribunal de la causa la admitió por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a las pruebas promovidas por la Abogada B.D.N. A, en su carácter de autos anexadas junto con el escrito de contestación de la demanda, vale decir, las documentales marcadas “B” y “C”, el tribunal de la causa señaló que dichas probanzas habían sido analizadas en el momento en que se pronunció sobre la tercería propuesta por esa representación judicial. En relación a la prueba marcada “D”, el tribunal a-quo, las admitió, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, en lo relativo a las documentales marcadas con las letras “F” y “G”, el tribunal de primera instancia las inadmitió por ser manifiestamente impertinentes. Igualmente señaló la juzgadora de instancia que con respecto a las pruebas promovidas en el lapso probatorio, vale decir, la Exhibición de documentos, no obstante de ver sido opuesta por su contraparte el tribunal de instancia consideró que por cuanto la parte promovente no acompañó una copia del documento cuya exhibición se solicitaba y por existir incongruencia con los datos señalados en el documento que sirve de fundamento para la acción; así por considerar que la parte promoverte no señaló cual es el fin que pretende obtener con la exhibición del documento, inadmitió la exhibición solicitada. En lo referente a la prueba marcada con la letra “E”, el tribunal de primera instancia admitió la probanza promovida, conforme a lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, ordenando evacuarla durante la audiencia probatoria. Asimismo, en cuanto a la prueba de informes mediante el cual la parte demandada solicitó 1.- Se oficiara a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), no obstante que la apoderada judicial de la parte demandante opuso la siendo la misma contradicha por la apoderada de la parte demandada, la jueza consideró que la prueba de informes resultaba pertinente para demostrar el hecho de la existencia del Grupo Financiero entre el subrogado y el BanK Limited Antigua, por lo que tal probanza versaba sobre hechos que constan en documentos, archivos u otros papeles que emanan de oficina pública, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, admitiéndola solo en lo que respecta a los particulares QUINTO y SEXTO y 2) Se oficie a la junta Liquidadora y/o Interventora del Stanford Internacional Bank Limited, Antigua y a la Comisión Reguladora de Servicio Financieros de Antigua, en lo referente a esta prueba el tribunal a-quo, a pesar de haberse opuesto la apoderada judicial de la parte actora, siendo la misma contradicha, el tribunal de instancia señaló que la probanza en nada se relaciona con el asunto litigioso, inadmitiéndola por impertinente. Por último, en relación a la Inspección Judicial, mediante el cual Solicita al Juez acceder a la pagina WEB:www.google.com en el buscador “grupo Financiero Stanford Bank” sin comillas, para demostrar que es un hecho notorio que no que el Stanford Bank S.A-., formaba parte del Grupo financiero Stanford Financial Group y consecuentemente perteneciente al mismo Grupo Económico del Stanford Bank Limited (Antigua), la misma fue inadmida por el tribunal de primera instancia agraria por ser manifiestamente impertinente en relación al asunto debatido; desechando del debate probatorio los anexos marcados “A”, “B” y “C” anexados junto al escrito de promoción de pruebas consignado por la represtación de la parte demandada en fecha 05 de diciembre de 2011.

    Contra el fallo dictado en fecha diez (10) de enero de dos mil doce (2012), compareció ante el tribunal de la causa la ciudadana abogada B.D.N. A, inscrita en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.287, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación, fundamentándose en los siguientes términos:

    Sic…omissis…En horas de despacho del día de hoy 10 de enero de 2011 (Sic) 2012, comparece ante este Juzgado la Ciudadana B.D.N. quien con el carácter que consta de autos, expone: apelo del auto de fecha 16 de diciembre de 2011, dictado por este Juzgado mediante el cual abiertamente 1º inadmite pruebas promovidas vinculadas a los hechos controvertidos en el presente proceso, violando el derecho de defensa de esta representación, 2º omite pronunciamiento de admisión, 3º admite pruebas manifestante mentes ilegales de la parte actora, violando el debido proceso derecho a la defensa e igualdad de las partes frente al Juez y frente al proceso.

    Específicamente 1º omisión del pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de las documentales marcadas “B” y “C” acompañadas a la contestación a la demanda violación del debido proceso y derecho de defensa.

    1. falso fundamento de inadmisión de las documentales F y G acompañadas al escrito de contestación por no tratarse de documentales impertinentes al proceso sino mas bien con base principio vire novit curia.

    2. de la inadmisión de pruebas de exhibición de los documentos acompañados a la contestación por esta representación marcada “B” y “C” por violar el debido proceso y el derecho a la defensa.

    3. De la inadmisión parcial de la pruebas de informe a la…inteligible… por violar el derecho de defensa.

    4. De la inadmisión de la prueba de informe a la junta liquidadora y/o interventora de Stanford internacional Bank Limited, Antigua por violar abiertamente el debido proceso y el derecho a defensa.

    5. De la inadmisión de la prueba de información judicial por ser abiertamente violatoria del proceso y el derecho a la defensa y consecuentemente el derecho de los anexos marcados “A”, “B” y “C”.

    6. Por la admisión de la prueba promovida por el parte actora en el lapso probatoria, pueda documental que resulta manifiestamente ilegal en esta etapa procesal de conformidad con la Ley de Tires- violando el debido proceso, el derecho y la necesaria igualdad de las partes frente al proceso y frente a la Ley. Solicitó que la presente apelación sea oída. En todo “termino”, se leyó y conformes firman Sic…omissis…” (Negrillas resaltado de esta alzada).

    Visto el recurso ejercido por la representación judicial de la parte demandada, el tribunal a-quo, en fecha 16 de enero de 2012, oyó en solo efecto dicho recurso y ordenó remitir actuaciones relacionadas con el expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante oficio Nº 2012-069.

    En estos términos quedó trabada la síntesis de la controversia.

    IV

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha 22 de julio de 2.011, la ciudadana abogada D.C.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó libelo de demanda en el presente juicio (Folios 01 al 03 del presente expediente).

    En fecha 27 de julio de 2010, el Juzgado a-quo, admite la demanda que por cobro de bolívares (Vía Ordinaria), incoare la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.S. BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERIA C.A., y otros (Folios 10 y 11 del presente expediente).

    En fecha 11 de agosto de 2011, compareció ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial la ciudadana abogada B.D.N. A, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.287, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda (Folios 12 al 29 del presente expediente).

    En fecha 29 de julio de 2009, los ciudadanos J.V. y O.A., antes identificados en el encabezamiento del presten fallo, otorgan poder general, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere, a las ciudadanas B.D.N. y M.A. FEBRES CORDERO, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.954.338 y V-5.223.264, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.287 y 26.746 (Folios 30 al 31 del presente expediente)

    En fecha 24 de octubre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fija para el día jueves diez (10) de noviembre de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio (folios 45 al 50 del presente expediente).

    En fecha 17 de noviembre de 2011, se celebró ante el Juzgado a-quo la audiencia preliminar del presente juicio y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus apoderados judiciales (folios 51 al 55 del presente expediente).

    En fecha 28 de noviembre de 2011, mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante auto razonado hizo la fijación de los hechos y los limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, y abrió un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que a bien tenga sobre el mérito de la causa (folios 56 al 64 del presente expediente).

    En fecha 05 de diciembre de 2011, compareció ante el Juzgado a-quo la ciudadana abogada D.C.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas (folio 65 72 de la presente pieza).

    En fecha 05 de diciembre de 2011, compareció ante el Juzgado a-quo la ciudadana B.D.N. A, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.954.338, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.287, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio (folios 74 al 77 de la presente pieza).

    En fecha 06 de diciembre de 2011, compareció ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana abogada B.D.N. A, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de ampliación de pruebas (folios 82 al 83).

    Cursa a los folios 84 al 88 del presente expediente, escrito consignado ante el Juzgado a-quo por la ciudadana abogada D.C.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante en el escrito presentado en fecha 05 y 06 de diciembre de 2011.

    En fecha 13 de diciembre de 2011, compareció ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana B.D.N. A, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora (folios 89 al 90 de la presente pieza).

    En fecha 16 de diciembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante la cual se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (folios 91 al 101 de la presente pieza).

    En fecha 10 de enero de 2012, compareció por ante el Juzgado a-quo, la ciudadana B.D.N. A, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2.011 (folios 102 al 103 del presente expediente).

    En fecha 16 de enero de 2012, mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada (folio 104 del presente expediente).

    En fecha 17 de enero de 2012, mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la reanudación de la causa (folio 105 del presente expediente).

    En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio Nº 2012-069, dirigido a esta Alzada, remitiendo las copias certificadas relacionadas, al recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana Abogada B.D.N. A, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2011 (folio 110 de la presente expediente).

    En fecha 28 de febrero de 2.012, esta Superioridad le dio recibo al presente expediente, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 110 del presente expediente).

    En fecha 07 de marzo de 2012, este Juzgado Superior Primero Agrario a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas permitidas en segunda instancia. (Folio 111 del presente expediente).

    En fecha 14 de marzo de 2.012, la ciudadana abogada I.A.A.Z., se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud que el Juez Provisorio Abogado H.G.B., se encuentra haciendo uso de las vacaciones anuales, correspondientes al año 2.010-2.011, desde la presente fecha hasta el 18 de abril de los corrientes, ambas fechas inclusive y como consecuencia ordenó la notificación de las partes del abocamiento, asimismo estableció un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir la ultima de las notificaciones, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 112 del presente expediente).

    En fecha 26 de marzo de 2.012, esta Superioridad dictó auto mediante la cual ordenó librar las correspondientes boletas de notificaciones (folios 113 al 118 del presente expediente).

    En fecha 27 de marzo de 2.012, compareció ante este Tribunal el ciudadano N.B., en su carácter de alguacil del mismo, y mediante acta dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora en el presente juicio (folios 119 al 121 del presente expediente).

    En fecha 27 de marzo de 2.012, compareció ante este Juzgado Superior Primero Agrario la ciudadana abogada D.C.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia le hizo del conocimiento al tribunal que no ejercería ningún recurso o acción contra la sentencia dictada por esta alzada, en el expediente Nro. 5392, de fecha 23 de febrero de los corrientes (folio 122 del presente expediente).

    En fecha 13 de abril de 2012, compareció ante este Juzgado la ciudadana Abogada B.D.N., apoderada judicial de la parte demanda, y mediante diligencia expuso: se dio por notificada del abocamiento de la ciudadana Juez INDIRA AVILA, (folio 123 del presente expediente).

    En fecha 23 de abril de 2012, mediante auto dictado por esta alzada y resaltando lo siguiente: visto que el referido Juez, se reintegro a sus labores en virtud de sus vacaciones anuales, toma conocimiento de la presente causa y una vez conste en autos la últimas de las notificaciones de las partes, este Tribunal dictara auto separado en el cual se reanudara los lapsos correspondientes a lugar. (Folio 124 del presente expediente).

    En fecha 03 de mayo de 2012, mediante auto dictado por este Juzgado Superior Primero Agrario fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para que se llevare a cabo la audiencia oral de informes de las partes, en virtud de la preclusión del lapso de pruebas, acogiéndose a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación al debido proceso (folio 133 del presente expediente).

    En fecha 07 de mayo de 2012, compareció ante esta Juzgado la ciudadana Abogada B.D.N. A, apodera judicial de la parte demandada, y mediante diligencia expuso: sustituyó pero reservándose su ejercicio el poder tal y como consta en autos, a la ciudadana M.B.M.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.208.850, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.780, la presente sustitución comprende todas las facultades que le han sido conferidas por su poderdante pero para convertir, dimitir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, o sustituir el presente mandato la apoderada aquí designada deberá contar con su autorización previa y por escrito (folio 134 del presente expediente).

    En fecha 07 de mayo de 2012, se llevo a cabo la presente audiencia oral de informes en el presente juicio, se dejo constancia de la comparencia de la representación judicial de la parte demandada-apelante. Así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora (folios 135 al 136 del presente expediente).

    En fecha 10 de mayo de 2012, se dictó el dispositivo oral del presente fallo (folios 137 al 138).

    -V-

    DE LA COMPETENCIA

    Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 10 enero de 2012, por la ciudadana abogada B.D.N., actuando en su carácter de apoderada judicial de SOCIEDAD MERCATIL VIEMA INGENIERIA C.A. y los ciudadanos J.C.M.M., R.M.E.A., O.E.A.P. y J.A.V.C., parte demandada en el presente juicio contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de diciembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 12º y 15,° que establecen la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer de las acciones derivadas de créditos agrarios y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    Asimismo, visto que, con fundamento del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece la competencia de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitana de Caracas, para oír y conocer las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y por cuanto se desprende de autos que el presente recurso de apelación fue incoado contra un auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de diciembre de 2011; esta Superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

    -VI-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta Alzada a decidir la presente apelación, y al respecto, por hecho notorio judicial quien juzga, a los fines de proveer una mejor comprensión del asunto debatido establece la siguiente a saber:

    En fecha 10 de enero de 2012, la ciudadana abogada B.D.N., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERÍA C.A., y de los ciudadanos J.C.M.M., R.M.E., O.E.A.P. y J.A.V.C., parte demandada en el presente juicio, ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado a-quo de fecha 16 de diciembre de 2.011, ello fundamentado la recurrente en la violación del derecho a la defensa de sus representados al inadmitir pruebas vinculadas en los hechos controvertidos, asimismo arguyó dicha representación judicial la omisión por parte de la recurrida en pronunciarse sobre pruebas que cursan en el expediente, igualmente destaca que la recurrida violó el derecho a la defensa y el debido proceso al admitir pruebas ilegales de su contraparte. En este mismo sentido continua destacando la apelante la omisión por parte del tribunal de primera instancia en relación al pronunciamiento de las documentales marcadas con las letras “B” y “C”, consignadas junto con el escrito de contestación de la demanda, igualmente argumenta la parte apelante, la falsa fundamentación por parte de la recurrida en cuanto a la inadmisión de las documentales marcas con las letras “F” y “G”, presentada junto con el escrito de contestación de la demanda, esgrimió la parte recurrente, la inadmisión de la prueba de exhibición marcadas con las letras “B” y “C”, así como la inadmisión parcial de la prueba de informes, relacionada al oficio de la Junta Liquidadora de Stanford, entre otros aspectos, apelación esta que fue oída en un solo efecto por el tribunal a-quo, mediante auto dictado en fecha 16 de enero de 2.012, ordenando remitir el expediente a este Juzgado, mediante oficio Nº 2012-069 de fecha 09 de febrero de 2.012.

    Ahora bien, en fecha 23 de febrero del 2012, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó sentencia en el expediente Nº 2.011- 5392, nomenclatura particular de este despacho, en virtud del recurso ordinario interpuesto en su oportunidad por la hoy apelante, estableciendo en el mismo, lo siguiente:

    Sic…omissis… aunado a lo anterior, las actuaciones realizadas por el Defensor Público Agrario, sólo se limitaron a una contestación de demanda de manera genérica, lo que trajo como consecuencia que los demandados quedarán indefensos contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre sus bienes, con lo cual se menoscaba el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al debido proceso y derecho a la defensa quebrantándose de igual manera el orden público constitucional que debe regir en todo proceso judicial, lo cual no puede ser obviado por este sentenciador que de manera oficiosa ordena reponer la causa al estado que el tribunal a-quo, de inicio al lapso de contestación de la demanda de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose en pleno vigor la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 24 de septiembre de 2010, a la cual la parte demandada tendrá derecho a ejercer la acciones legales pertinentes. Asimismo se revoca el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2011, y se declaran nulas todas las actuaciones cursantes en los autos hasta el momento procesal de la reposición aquí decretada. Así de establece….omissis…” (en negrillas y cursivas de esta alzada).

    Ahora bien, a los fines de dilucidar con mayor claridad el asunto comentado, quien decide observa, que la doctrina se ha encargado de resumir los principios básicos que caracterizan a la reposición de la causa, ya que la misma tiene por fin enmendar el quebrantamiento o la omisión de las formalidades de los actos que regulan el proceso, ya sea porque interesen al orden público o porque afecten los derechos de las partes menoscabando su derecho a la defensa.

    También es bueno aclarar que el Juez de la Alzada que conoce en grado de la causa, puede decretar la reposición cuando declara la nulidad de un acto ocurrido en la instancia inferior, sea este acto esencial o no a la validez de los que le siguen.

    Es importante destacar que el efecto que emana de la reposición de la causa, es la nulidad de un acto del proceso que se halle viciado desde el punto de vista formal, lo cual plantea no sólo la nulidad declarada sobre el acto en sí mismo, sino también la relación de este acto declarado nulo, con los demás actos que forman la cadena del proceso, en virtud que ciertos actos dependen de aquel que le precede, a tal extremo que la nulidad del acto viciado, necesariamente afecta la validez de los actos posteriores que dependen del referido acto. ya que las decisiones dictadas por el Tribunal adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material a que se refiere el artículo 273 “eiusdem”, lo cual impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión sobre el mismo objeto, a causa del carácter vinculante de las mismas, además que el mismo órgano judicial tampoco pueda pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya decidido con carácter definitivo, pues ha perdido jurisdicción para efectuar un nuevo examen del asunto.

    Del contenido del fallo trascrito con anterioridad, vale decir, aquel mediante el cual esta superioridad, de manera oficiosa ordenó reponer la causa al estado que el tribunal a-quo dictase nueva oportunidad para que se llevase a cabo la litis contestación en el juicio, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, donde igualmente se ratificó la firmeza de la medida cautelar de prohibición de enajenar gravar, así como la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones posteriores, existentes al momento procesal de la reposición ordenada, se desprende que por ese acto sobrevenido, dichas actuaciones, vale decir, aquellas realizadas con posterioridad al día anterior al acto de contestación de la demanda, quedaron absolutamente nulas, o lo que es igual, inexistentes en el mundo del derecho positivo, por lo cual, y en estricto razonamiento lógico quien decide concluye, que la decisión sobre la cual se ha ejercido el recurso ordinario de apelación que nos ocupa, es decir, aquella dictada por el tribunal de la causa en fecha 16 de diciembre de 2.011, mediante la cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, y entre otras consideraciones estableció que en cuanto a las probanzas aportadas por la representación judicial de la parte actora junto con el libelo de la demanda referidas a las documentales desde el Nro. 01 al 03 las admitió por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En lo relativo a las presentadas en el escrito de promoción de pruebas, marcadas con las letras, “E” a pesar que su contraparte se opuso a la misma el tribunal de la causa la admitió por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a las pruebas promovidas por la Abogada B.D.N. A, en su carácter de autos anexadas junto con el escrito de contestación de la demanda, vale decir, las documentales marcadas “B” y “C”, el tribunal de la causa señaló que dichas probanzas habían sido analizadas en el momento en que se pronunció sobre la tercería propuesta por esa representación judicial. En relación a la prueba marcada “D”, el tribunal a-quo, las admitió, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, en lo relativo a las documentales marcadas con las letras “F” y “G”, el tribunal de primera instancia las inadmitió por ser manifiestamente impertinentes. Igualmente señaló la juzgadora de instancia que con respecto a las pruebas promovidas en el lapso probatorio, vale decir, la Exhibición de documentos, no obstante de ver sido opuesta por su contraparte el tribunal de instancia consideró que por cuanto la parte promovente no acompañó una copia del documento cuya exhibición se solicitaba y por existir incongruencia con los datos señalados en el documento que sirve de fundamento para la acción; así por considerar que la parte promoverte no señaló cual es el fin que pretende obtener con la exhibición del documento, inadmitió la exhibición solicitada. En lo referente a la prueba marcada con la letra “E”, el tribunal de primera instancia admitió la probanza promovida, conforme a lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, ordenando evacuarla durante la audiencia probatoria. Asimismo, en cuanto a la prueba de informes mediante el cual la parte demandada solicitó 1.- Se oficiara a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), no obstante que la apoderada judicial de la parte demandante opuso la siendo la misma contradicha por la apoderada de la parte demandada, la jueza consideró que la prueba de informes resultaba pertinente para demostrar el hecho de la existencia del Grupo Financiero entre el subrogado y el BanK Limited Antigua, por lo que tal probanza versaba sobre hechos que constan en documentos, archivos u otros papeles que emanan de oficina pública, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, admitiéndola solo en lo que respecta a los particulares QUINTO y SEXTO y 2) Se oficie a la junta Liquidadora y/o Interventora del Stanford Internacional Bank Limited, Antigua y a la Comisión Reguladora de Servicio Financieros de Antigua, en lo referente a esta prueba el tribunal a-quo, a pesar de haberse opuesto la apoderada judicial de la parte actora, siendo la misma contradicha, el tribunal de instancia señaló que la probanza en nada se relaciona con el asunto litigioso, inadmitiéndola por impertinente. Por último, en relación a la Inspección Judicial, mediante el cual Solicita al Juez acceder a la pagina WEB:www.google.com en el buscador “grupo Financiero Stanford Bank” sin comillas, para demostrar que es un hecho notorio que no que el Stanford Bank S.A-., formaba parte del Grupo financiero Stanford Financial Group y consecuentemente perteneciente al mismo Grupo Económico del Stanford Bank Limited (Antigua), la misma fue inadmida por el tribunal de primera instancia agraria por ser manifiestamente impertinente en relación al asunto debatido; desechando del debate probatorio los anexos marcados “A”, “B” y “C” anexados junto al escrito de promoción de pruebas consignado por la represtación de la parte demandada en fecha 05 de diciembre de 2011, fue, sin lugar a dudas, directamente anulada y dejada sin efecto jurídico alguno, por el fallo dictado por esta Superioridad en fecha 23 de febrero del 2012, fallo este, que como se estableció ut supra, declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto de litis contestación, y siendo el caso que el fallo interlocutorio apelado, tuvo su génesis en fecha 16 de diciembre de 2.011, vale decir, con posterioridad a ese acto, el mismo se reputa sobrevenidamente como inexistente en derecho, razón por la cual mal cabria argumentación o tratamiento judicial alguno sobre el mismo. Y así se decide.

    De esta manera, considerando que el juicio previo emitido por este Juzgado Superior Primero Agrario, comporta un acto de aplicación del derecho que se caracteriza por su fuerza ejecutiva y coercitiva siendo IMPROPONIBLE sobrevenidamente en derecho el presente recurso, ejercido por la abogada B.D.N. A, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por lo que en la presente incidencia excede de las facultades de este juzgador, y en consecuencia, se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Así se establece

    VII

    DISPOSITIVO

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROPONIBLE en derecho el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de enero de 2.012, por la ciudadana abogada B.D.N. A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VIEMA INGENIERÍA C.A., y de los ciudadanos J.C.M.M., R.M.E., O.E.A.P. Y J.A.V.C., parte demandada en el presente juicio. Así se decide.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido para ello. Y así se decide.

VIII

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda y Vargas con Competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.M..

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.M..

Expediente N° 2.012- 5398

HGB/CB/Indira-Noris.

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