Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La sociedad mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL”, inscrita en el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03 de Diciembre del año 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Octubre del 2008, anotado bajo el No. 10, tomo 189-A.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados: F.R.C., Y.C.M. y SAYHOMARA G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.223, 78.879 y 68.211 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano T.F.A.B., titular de la cédula de identidad No. 8.544.365, con domicilio procesal establecido en el C.C. El Dátil, oficina 19, avenida Bicentenario, Upata Municipio Piar del Estado Bolívar.

APODERADA JUDICIAL:

La abogada: S.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.338.

MOTIVO:

EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por el Juzgado de los Municipio Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: Nº 12-4220.

Las presentes actuaciones que conforman el presente expediente, la conforma una pieza principal proveniente del Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 26/04/2012 (folio 139), que oyó en ambos efectos la apelación inserta al folio 136, formulada por el abogado F.C., co-apoderado judicial de la parte demandante, supra identificado, contra la decisión dictada por el señalado tribunal en fecha 12/04/2012, inserta del folio 117 al 125, ambos inclusive, que declaró sin lugar la descrita demanda de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria.

- Se constata al folio 141, que recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 09/05/12, por auto se fijó el lapso para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas en esta instancia, así como el lapso para que las partes presenten los respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, al vigésimo (20º) día de despacho siguiente al 09/05/2012.

- Estando dentro de la oportunidad para presentar pruebas en esta Alzada, consta al folio 142 y 143, escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 16-05-2012. Sin embargo ambas partes presentaron escritos contentivos de sus respectivos informes, insertos a los folios 152 al 158, así como también la parte demandada en la persona de su apoderada judicial presentó escrito de observaciones al escrito de su contraparte, tal como se evidencia del folio 161 y 162, inclusive.

Como corresponde dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

- I –

Corre inserto a los folios 1 al 4, inclusive, escrito presentado el 22/03/2011, contentivo de la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada por el abogado F.C., con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL”, supra identificada, alegando lo siguiente:

• Que su representada le otorgó un préstamo agropecuario a interés identificado con el número de préstamo 0108-0162-1-6-960046046, al ciudadano T.F.A.B., supra identificado, calificado como productor agrícola por un monto de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 89.796,oo).

• Que dicho préstamo se comprometió el ciudadano T.F.A.B., a cancelarlo tal como lo establece la cláusula tercera del contrato.

• Que consta en el contrato de préstamo agropecuario en la cláusula décima que el ciudadano T.F.A.B., para garantizar al banco el cumplimiento de las obligaciones asumidas por él, constituyó hipoteca a favor del Banco por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 117.632,76), sobre un tractor modelo:399,110 HP 4WD; serial carrocería G05784, serial motor: YAW1736U, color: Rojo y una Rastra de 22 discos; Serial: 111278, color: Rojo, cuya hipoteca garantiza l pago del préstamo cuyo monto asciende a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 89.796,oo).

• Que dicha garantía se extiende además del pago del préstamo, al pago de los intereses convencionales y moratorios generados por este, estimados prudencialmente a los efectos de la garantía en la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.367,36) y los gastos causados por la cobranza extrajudicial o judicial del préstamo, incluidos los honorarios de abogados fijados a los efectos de esta garantía en la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SEENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 13.469,40).

• Que es el caso que el ciudadano T.F.A.B., no realizó ningún pago a capital ni a los intereses compensatorios y moratorios presentando actualmente un saldo deudor del capital e intereses compensatorio y moratorios vencido de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 93.170, 93)

• Que vencido el plazo acordado tal como lo establece la cláusula décima primera numeral 11.1 “Que si el prestatario dejare de pagar a sus vencimiento tres de las cuotas”… “El banco tendrá derecho a exigir al prestatario el pago total e inmediato del préstamo con sus respectivos intereses y con los intereses que se continúen causando hasta que tenga lugar el pago total y definitivo de todo lo adeudado”…

• Que demanda la ejecución de hipoteca mobiliaria al ciudadano T.F.A.B., constituida sobre un tractor modelo:399,110 HP 4WD; serial carrocería G05784, serial motor: YAW1736U, color: Rojo y una Rastra de 22 discos; Serial: 111278, color: Rojo, asimismo pide acuerde que la intimación al pago se le haga al ciudadano T.F.A.B., en su carácter de deudor hipotecario para que pague las siguientes cantidades de dinero:

• PRIMERO: La cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 93. 170,93), por concepto del capital mas los intereses compensatorios y moratorios del préstamo.

• SEGUNDO: Los intereses compensatorios y moratorios que se sigan causando por el capital adeudado hasta el pago total real y efectivo, calculados en base al régimen de tasa de interés agrícola variable y ajustable.

• TERCERO: Por tratarse de una deuda de valor, demanda la corrección monetaria por la perdida del valor adquisitivo de la moneda que puede causarse desde la fecha de la presente demanda hasta la sentencia y hasta la del definitivo pago de la suma adeudada.

• CUARTO: Las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal.

• Que fundamenta su demanda en los artículos 1159 al 1167, 1264, 1269 y 1354, 1877 del Código Civil, artículo 70 de la de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin Desplazamiento de Posesión; artículos 174, 218, 585, 588 numeral 2º, 599 numeral 5 y 640 del Código de Procedimiento Civil.

• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 599 numeral 1 del Código d Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión solicita sea decretada MEDIDA DE SECUESTRO sobre un tractor modelo: 399,110 HP 4WD; serial carrocería G05784, serial motor: YAW1736U, color: Rojo y una Rastra de 22 discos; Serial: 111278, color: Rojo, el cual pide seas entregado en calidad de depósito.

• Que estima la demanda en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CNTIMOS (Bs. 93.170,93), que es igual a MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS.

1.1.1.- Recaudos acompañados al libelo de la demanda insertos desde el folio 7 al folio 30, inclusive de la pieza 1 de este expediente, en relación a la demanda incoada:

• Marcada “A”, instrumento poder, otorgado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, el 21/05/2010, bajo el Nº 03, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones; (folios 5 al 7).

• Marcadas “B”, cursa del folio 8 al 17, contrato celebrado entre el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, y el ciudadano T.F.A.B., suficientemente identificados.

• Marcado “D”, recibos de consulta de deudas y movimientos de cobro de recibos, insertos del folio 18 al 21.

- Subsiguiente a lo narrado precedentemente, se observa que en auto inserto al folio 22 y 23, el tribunal A-quo, procedió a admitir la demanda presentada y ordena la intimación de la parte demandada, en la persona del deudor y garante ciudadano T.F.A.B., supra identificado, para que comparezca ante ese Tribunal a pagar a la parte actora –Banco Provincial, C.A., las siguientes cantidades:

• PRIMERO: la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 89.796,oo), que representa el saldo a capital adeudado a la parte demandante por el préstamo señalado en el libelo de la demanda, suma de dinero ésta que para la presente fecha es líquido y exigible en su totalidad.

• SEGUNDO: La suma de CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.367,36), que corresponde a los intereses de mora calculados sobre el saldo del préstamo referido, hasta el definitivo pago de la deuda calculada a la tasa que estuviere vigentes.

- Riela al folio 30, diligencia de fecha 14 de abril de 2011, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual deja constancia que la parte actora le facilitó los emolumentos necesarios para realizar la citación de la parte demandada.

- Cursa al folio 31, diligencia de fecha 28 de abril de 2011, suscrita por el abogado F.C., quien con el carácter de autos retira cartel de intimación para la publicación en el Diario Nueva Prensa.

1.2.- Oposición de de la parte demandada

- Consta al folio 35 al 37, escrito de oposición presentado en fecha 09-05-2011, por el ciudadano T.F.A.B., asistido por el abogado E.R.S.S., mediante el cual alega lo siguiente:

• Que conforme a lo convenido mediante préstamo hipotecario contenido en el Instrumento Público autenticado en fecha 07 de abril d 2009, se estableció el pago de 10 cuotas semestrales iguales, fijas y consecutivas por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 8.979,60), cada una las cuales corresponden como abono a cuenta del capital.

• Que en fecha 28-10-2009, fue debitada del préstamo No. 0108-0162-1-6-960046046 del Banco Provincial la cual señala el demandante en el libelo de demanda.

• Que la primera cuota fue cancelada dentro del término legal exigible y establecido y así se evidencia de movimiento de cobro de pasivos emitidos por el Banco Provincial BBVA.

• Que conforme a ese medio probatorio mal puede señalar el demandante que su representado no ha realizado ningún pago a capital ni a los intereses compensatorios y moratorios, señalamiento ese temerario que evidencia de manera alguna ocultamiento y silencio de prueba en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por su representado.

• Que dicha cantidad de dinero fue debitada por la entidad bancaria de la respectiva cuenta en virtud de los fondos disponibles por los depósitos realizados por su representado y que se evidencia de recibos de depósitos los cuales se anexan en copia certificada.

• Que el demandante no señala a el tribunal ni describe de manera alguna cuales son las tres cuotas dejadas de cancelar a su vencimiento como bien señala la cláusula décima primera numeral 11.1 de contrato de préstamo con garantía agropecuaria donde se evidencie y fundamente l incumplimiento de su representado y llene los extremos para incoar temeraria demanda de ejecución hipotecaria.

• Que la presente acción temeraria de ejecución de hipoteca mobiliaria incoada por el Representante legal del Banco Provincial BBVA, que ha ocasionado a su representado un grave perjuicio y perturbación en el desempeño en las labores en su condición de productor agropecuario y contrariedad con la entidad bancaria.

• Que su representado consigna la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,oo)mediante cheque de gerencia No. 11007417 a la orden de ese Tribunal para ser abonadas a la cuenta No. 0108-0162-1-6-960046046 del Banco Provincial, BBVA, y sean debitados para su cancelación la cuota correspondiente a la fecha cierta el 13 de abril de 2011, por la cantidad OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CO SESENTA CNTIMOS (Bs. 8.979,60) por concepto de amortización de capital mas la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 4.131,11) por concepto de amortización de intereses para un total de TRECE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs. 13.110,71); la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.726,82), de los cuales OCHO MIL correspondiente a la fecha cierta el 13 de abril de 2011, por la cantidad OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CNTIMOS (Bs. 8.979,60) por concepto de amortización de capital mas la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 4.747,22), por concepto de amortización de intereses correspondiente a la cuota vencida de fecha 13 de octubre de 2010; la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CNTIMOS (Bs. 8.979,60) por concepto de amortización de capital mas la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.311,43), por concepto de amortización de intereses para un total de CATROCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 14.291,03), para la cancelación de la cuota de fecha de vencimiento 13 de abril de 2010, por lo que solicita la notificación al Banco Provincial BBVA, de la consignación de las respectivas cantidades de dinero.

• Que solicita al Tribunal lo siguiente:

  1. sea declarada sin efecto la intimación de conformidad con el artículo 652 del CPC.

  2. la tramitación por el procedimiento ordinario, de conformidad con la resolución 2009-0006-2009 del TSJ.

  3. la suspensión de la medida de secuestro decretada por el Tribunal.

    • Del folio 38 al folio 44, riela recaudos consignados junto con el escrito de oposición.

    - Riela al folio 46 y 47, auto dictado en fecha 16 de mayo de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la oposición presentada por la parte demandada y la declara abierta a pruebas por un lapso de 8 días.

    - Cursa a los folios 49 y 50, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de mayo de 2011, por el ciudadano T.F.A.B., asistido por M.Y.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.867.

    - Consta a los folios 51 al 53, escrito de prueba presentada en fecha 25-05-11, por el abogado F.C., co-apoderada judicial de la parte actora.

    - Consta al folio 71, auto dictado e fecha 25 de mayo de 2011, mediante el cual el a-quo, se pronunció sobre los escritos d pruebas presentados por las partes.

    - Riela al folio 78 escrito presentado en fecha 20-06-11, por el ciudadano T.F.A.B., mediante el cual consigna cheque de gerencia signado con el No. 62007493, girado contra el Banco DEL SUR, en fecha 22 de junio de 2011 a favor del Tribunal a-quo.

    - Cursa al folio 84, diligencia de fecha 14 de julio de 2011, suscrita por el ciudadano T.F.A.B., asistid por la abogada S.M., mediante la cual solicita se oficie nuevamente al Banco Provincial en virtud de que hasta esa fecha no se ha recibido respuesta del oficio No. 2270-929 de fecha 26-06-11, que corresponde a la prueba de informes solicitada, lo cual fue acordado tal como consta al folio 85, mediante auto de fecha 19 de julio de 2011.

    - Riela al folio 90, oficio No. SG-2011034421, emitido por el Banco Provincial, en fecha 02 de agosto de 2011, con recaudos anexos del folio91 al 98 de la presente causa.

    - Cursa del folio 101 al folio 109, resultas de la comisión signada bajo el No. 591-2011, emanada del Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre P.C. de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    - Cursa al folio 111, diligencia d fecha 13 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano T.F.A.B., asistido por la abogada S.M.R., mediante la cual consigna cheque de gerencia No. 04007725, perteneciente a la cuenta corriente No. 0157-0019-06-2129910001, contra el Banco DEL SUR, agencia Upata por la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTO OCHNTA BOLIVARES (Bs. 13.680,oo) correspondiente al pago de la cuota del mes de octubre.

    - Riela del folio 117 al 125, decisión dictada en fecha 12 de abril d 2012, por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda por Ejecución de Hipoteca Mobiliaria.

    - Cursa al folio 122, escrito presentado en fecha 12-04-12, por el ciudadano T.A., asistido por la abogada S.M., mediante el cual consigna cheque de gerncia No. 34008044, correspondiente a la cuenta corriente No. 0157-0019-06-2129910001, contra eL Banco DEL SUR, Upata, de fecha 10 de abril de 2012, en beneficio del Banco Provincial, en virtud que la ultima de las entidades bancarias mencionadas se niega a aceptar el pago a través de la cuenta donde se le debe debitar el crédito.

    - Cursa al folio 136, diligencia de fecha 25 de abril de 2012, suscrita por el abogado F.C., quien con el carácter de autos apela de la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2012, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como consta al folio 139, mediante auto de fecha 26 de abril de 2012..

    • Actuaciones realizadas en esta Alzada

    - Riela a los folios 142 y 143, escrito de pruebas presentado en fecha 16-05-2012, por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado F.C..

    - Cursa a los folios 152 al 157, escrito de informes presentado en fecha 12-06-12, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada S.M., asimismo en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora abogado F.C., presentó escrito de informes tal como consta al folio 158 de la presente causa.

    - Consta a los folios 161 y 162, escrito de observaciones a los informes, presentado e fecha 28-06-12, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada S.D.V.M..

    - II –

    Argumentos de la decisión

    El eje del presente recurso radica en la inconformidad de la apelante de autos, la parte actora, sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, representada por el abogado F.C., identificado en autos, quien formuló apelación al folio 136 de este Exp., el 25/04/2012, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 12/04/2012, que declaró (Sic…) “…SIN LUGAR la demanda por EJECUCIÓ DE HIPOTECA MOBILIARIA, intentada por la sociedad mercantil BANCO PROCINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL(...) contra el ciudadano T.F.A.B.,” suficientemente identificadas ut supra, cuya decisión a su vez condenó en costas a la parte perdidosa.

    Efectivamente observa este Juzgador en las actuaciones que encabezan este expediente – folios 1 al 4, inclusive –, que el abogado F.C., con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 22/03/2011 intentó demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA en contra del ciudadano T.F.A.B., suficientemente identificados ut supra, alegando que su representada le otorgó un préstamo agropecuario a interés identificado con el número de préstamo 0108-0162-1-6-960046046, al ciudadano T.F.A.B., supra identificado, calificado como productor agrícola por un monto de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 89.796,oo), dicho préstamo se comprometió el ciudadano T.F.A.B., a cancelarlo tal como lo establece la cláusula tercera del contrato, que consta en el contrato de préstamo agropecuario en la cláusula décima que el ciudadano T.F.A.B., para garantizar al banco el cumplimiento de las obligaciones asumidas por él, constituyó hipoteca a favor del Banco por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 117.632,76), sobre un tractor modelo:399,110 HP 4WD; serial carrocería G05784, serial motor: YAW1736U, color: Rojo y una Rastra de 22 discos; Serial: 111278, color: Rojo, cuya hipoteca garantiza l pago del préstamo cuyo monto asciende a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 89.796,oo), que dicha garantía se extiende además del pago del préstamo, al pago de los intereses convencionales y moratorios generados por este, estimados prudencialmente a los efectos de la garantía en la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.367,36) y los gastos causados por la cobranza extrajudicial o judicial del préstamo, incluidos los honorarios de abogados fijados a los efectos de esta garantía en la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SEENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 13.469,40), que es el caso que el ciudadano T.F.A.B., no realizó ningún pago a capital ni a los intereses compensatorios y moratorios presentando actualmente un saldo deudor del capital e intereses compensatorio y moratorios vencido de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 93.170, 93), que vencido el plazo acordado tal como lo establece la cláusula décima primera numeral 11.1 “Que si el prestatario dejare de pagar a sus vencimiento tres de las cuotas”… “El banco tendrá derecho a exigir al prestatario el pago total e inmediato del préstamo con sus respectivos intereses y con los intereses que se continúen causando hasta que tenga lugar el pago total y definitivo de todo lo adeudado”…, que demanda la ejecución de hipoteca mobiliaria al ciudadano T.F.A.B., constituida sobre un tractor modelo:399,110 HP 4WD; serial carrocería G05784, serial motor: YAW1736U, color: Rojo y una Rastra de 22 discos; Serial: 111278, color: Rojo, asimismo pide acuerde que la intimación al pago se le haga al ciudadano T.F.A.B., en su carácter de deudor hipotecario para que pague las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 93. 170,93), por concepto del capital mas los intereses compensatorios y moratorios del préstamo. SEGUNDO: Los intereses compensatorios y moratorios que se sigan causando por el capital adeudado hasta el pago total real y efectivo, calculados en base al régimen de tasa de interés agrícola variable y ajustable. TERCERO: Por tratarse de una deuda de valor, demanda la corrección monetaria por la perdida del valor adquisitivo de la moneda que puede causarse desde la fecha de la presente demanda hasta la sentencia y hasta la del definitivo pago de la suma adeudada. CUARTO: Las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal, fundamentando su demanda en los artículos 1159 al 1167, 1264, 1269 y 1354, 1877 del Código Civil, artículo 70 de la de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin Desplazamiento de Posesión; artículos 174, 218, 585, 588 numeral 2º, 599 numeral 5 y 640 del Código de Procedimiento Civil, que de conformidad con lo establecido en el artículo 599 numeral 1 del Código d Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión solicita sea decretada MEDIDA DE SECUESTRO sobre un tractor modelo: 399,110 HP 4WD; serial carrocería G05784, serial motor: YAW1736U, color: Rojo y una Rastra de 22 discos; Serial: 111278, color: Rojo, el cual pide seas entregado en calidad de depósito.

    Al respecto la recurrida – Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar - en la sentencia de fecha 12 de Abril de 2012, inserta desde el folio 117 al folio 125, inclusive, sobre la cual recayó apelación formulada el 25/04/2012 – folio 136 - por el abogado F.C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, declaró SIN LUGAR la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA, sigue la sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano T.F.A.B., supra identificados; apoyando su decisión, en que el demandado había fallado en el pago de tres cuotas semestres, siendo evidente que no se había cumplido el plazo de la tercera cuota semestre para hacer efectivo su exigencia o que hiciera exigible la caducidad del p lazo tal como así ciertamente lo expresa la cláusula décima primera del contrato, situación legal esta que hace improcedente la reclamación de la ejecutante por estar sujeta a la condición establecida en la referida cláusula y no encontrándose el plazo vencido de esa tercera cuota y que encuadra perfectamente en la causal de oposición invocada, la cual debe declararse con lugar la oportunidad correspondiente, por lo que el a-quo, declara improcedente la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA planteada.

    En escrito contentivo de los informes presentados en esta Alzada, inserto a los folios 152 al 157, inclusive de la presente causa, la abogado S.D.V.M.R., supra identificada, con el carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadano T.F.A.B., alegó entre otras cosas que la actora no dio contestación a la oposición ejercida en la oportunidad legal correspondiente asimismo alega que las pruebas aportadas al juicio se evidencia que no hubo ningún tipo de incumplimiento en los plazos establecidos y que la demanda fue interpuesta aún sin haber vencido el plazo establecido para el cumplimiento del pago por parte de la accionada, que por todas esas consideraciones de hecho y de derecho es que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en la presente demanda.

    De igual forma la parte actora presentó en fecha 12 de junio de 2012, escrito de Informes, mediante el cual alegó lo siguiente que es cierto que el demandado haya realizado los depósitos a la cuenta de ahorro asociada No. 010801621101100046700, en fecha 28 de octubre y 02 de noviembre de 2009, pero no es menos cierto que el ciudadano mantenía otro préstamo con el banco tal como se evidencia en el escrito de promoción de pruebas en el numeral 4, siendo este el producto financiero de las pólizas de seguro donde el banco solo debita para la cuenta préstamo No. 0108016200960046046, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS UN BOLIVAR CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.301,34), monto debitado al pago de los intereses y un abono capital de UN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.137,30, evidenciándose que la cuota no fue cancelada en su totalidad, por lo tanto para la fecha de la demanda existían las tres cuotas vencidas, tal es el caso que consignan un cheque de gerencia No. 193210, girado contra del Banco DEL SUR, de fecha 06-05-11, a favor del Banco Provincial por el monto de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 42.000,oo) y otra sumas dinerarias consignadas en la causa en donde se evidencia que la parte demandada reconoce la deuda, mal entonces podría decirse que la parte demandada canceló la primera cuota del contrato préstamo numero 0108016200960046046.

    Consignan también la parte demandada sus respectivas observaciones al escrito de su contraparte, en los cuales, refutan las posiciones de su contraria vertidos en sus informes, en primer lugar alega que la actora señala en su escrito de informes que su mandante se encontraba en mora, hecho que no es cierto en ningún sentido, ello en virtud que tal como lo reza la cláusula tercera y cuarta del contrato de préstamo a interés aún no había vencido la oportunidad de pago para que la parte actora ejerciera su acción, en segundo lugar alega que el apoderado judicial de la actora hace mención de otro crédito que le fue otorgado a su mandante por la institución bancaria Banco Provincial, hecho que a su decir tampoco es cierto, pues el único crédito que mantiene su mandante con la entidad bancaria Banco Provincial es el celebrado como productor agrícola y es tan evidente este hecho que la actora no presenta pruebas que demuestren la existencia de otro crédito por lo que mal pudiera pretender la actora valerse de hechos inciertos para fundamentar su pretensión, por lo que solicita sea declarada sin lugar el recurso de apelación ejercido.

    Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta, observa lo siguiente:

  4. Punto Previo.

    Que es de suma importancia a.c.p.p. sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la apelación ejercida por la parte actora en esta causa, donde la partes como antes se ha dicho, es la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en su carácter de parte demandante y, el ciudadano T.F.A.B., como parte demandada, suficientemente identificadas precedentemente; y en tal sentido de una revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente y tomando en cuenta las partes que conforman la causa, debe esta Alzada advertir lo señalado por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Expediente No. 2011-1130, de fecha 23-05-2011, en la cual estableció lo siguiente :

    OMISISS…

    (…)COMPETENCIA

    Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del presente asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

    La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 09-03-2.011, mediante la cual, declaró: con lugar la oposición formulada por la parte demandada, al procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria y suspendió la medida de secuestro dictada el 25-01-2011. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

    . (…) (Cursivas del Tribunal)

    De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

    Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

    (…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva cursivas del Tribunal).

    Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como tribunal de alzada, de aquellas acciones, suscitadas con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares, que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada en Primera Instancia en un juicio de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse, con ocasión de la pretensión del apelante, interpuesta el 16 de Marzo de 2.011, por la representación de la parte demandante, contra sentencia dictada el 09-02-11, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, se declaró con lugar, la oposición formulada por la parte demandada, al procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria y suspendió la medida de secuestro dictada el 25-01-2011.

    En este sentido, considera este Juzgador, que la apelación es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando la consecuencia de una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través, de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.

    Ahora bien, del estudio del libelo de la demanda, se evidencia que la pretensión de la parte recurrente, consiste en demandar al ciudadano F.R., por el presunto incumplimiento, del contrato de préstamo, por medio del cual, se hipoteco una maquina descosechadora, propiedad del demandado, interpuesta esta por el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, fundamentándola en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, en concordancia, con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Ahora bien, siendo la oportunidad legal, la parte demandada, mediante escrito presentado el 02-02-2011, hizo formal oposición a la demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria, así como, se opuso a la medida de secuestro decretada por el Juzgado a-quo, el 25-01-2011, alegando en cuanto a la oposición entre otras cosas lo siguiente: que la maquina fue adquirida para la explotación del rubro de maíz, iniciándose con la siembra de cien (100) hectáreas de maíz, en el ciclo de invierno del año 2008, específicamente en el mes de abril, y que debía ser cosechada en agosto del 2008, que en el año 2009, no obtuvo ingresos mayores, por cuanto, el ciclo de invierno del año 2009, fue un período de sequía, así mismo, alegó, que fue un hecho notorio y público el largo período de verano producto de los cambios climáticos, lo que trajo como consecuencia, que el maíz sembrado, no reportó la cantidad de kilos necesarios para obtener las ganancias, consecuencia, de la siembra, que posteriormente en el año 2010, se produjeron pérdidas por las constantes lluvias, específicamente en los meses de abril y mayo, motivo por el cual acordaron con Agroisleña, repetir para poder sembrar en el mes de agosto del año 2010, alegatos estos que fueron fundamentados en la prueba que acompañó marcada “A”, consistente en la liquidación de Agroisleña, bajo el N° 38726, contrato N° A032175-01, así mismo en la prueba que acompañó marcado “B”, atinente al informe técnico de Agropatria.

    Que por todos esos alegatos, en forma diligente y oportuna solicitó reestructuración de deuda, con fundamento en la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaría, publicada en Gaceta Oficial N° 39233. Que el Banco, desconociendo el referido decreto, no dio respuesta en el lapso de treinta días hábiles bancarios a su solicitud de reestructuración, presentada el 29-12-2009, ante el mismo ente crediticio. Que del mismo informe técnico de la gerencia de Agropatria, del 06-01-2011, se evidencia la recomendación que el referido ente hace, la cual consiste en el refinanciamiento al productor.

    Determinado lo anterior, estima necesario esta Superioridad Agraria, pronunciarse con respecto a la oposición, que la parte demandada hace al presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, observando la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 186, establece que las controversias que surjan con motivo de las actividades agrarias, entre particulares se sustanciaran conforme al procedimiento ordinario agrario, salvo que se trate, de procedimientos especiales, los cuales por remisión del presente artículo, se sustanciaran por las leyes de la materia respectiva, y visto que, el presente asunto, versa sobre una materia especial, es por lo cual, debe verificarse, lo dispuesto en el capítulo II, del procedimiento especial de la hipoteca mobiliaria, establecido en el artículo 70 y siguientes de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de posesión.

    El referido artículo 70 de la Ley Especial, establece en la admisión de la demanda se intimará en un lapso de ocho (08) días siguientes a su notificación al deudor, para que proceda al pago, de no verificarse tal pago, el Juez a solicitud del acreedor, acordará la subasta de los bienes hipotecados; sin embargo, se observa de autos que dentro del referido lapso, la parte demandada ejerció su formal oposición, motivo por el cual, debía el Juez a-quo verificar lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prensa sin Desplazamiento de posesión, a fin de determinar si procedía o no la suspensión del procedimiento, lo cual, en modo alguno fue revisado por el Juez de Primera Instancia, y que hace forzoso para este Tribunal Superior Agrario, anular la referida sentencia del 09-03-2011, y entrar al conocimiento del fondo del asunto, debido a que el referido Tribunal de Instancia, se limitó, a declarar con lugar la oposición con fundamento en la imposibilidad del pago por parte del deudor, incurriendo en violación a las garantías del debido proceso, tutela judicial efectiva y oportuna respuesta, de la parte recurrente, por cuanto, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, las únicas causales de suspensión del procedimiento, son las siguientes: (…) “1º Cuando se introdujere certificación del Registro que acredite la cancelación de la hipoteca o instrumento Público autenticado o reconocido en el que conste el pago o la prórroga del crédito garantizado o la cancelación de la hipoteca. 2º Si se propusiere demanda de tercería, que deberá ir acompañada del instrumento público, autenticado o reconocido de propiedad de los bienes de fecha cierta anterior a la del instrumento de constitución de hipoteca. Caso de tratarse de bienes que deban inscribirse en algún Registro, el título de propiedad señalado deberá aparecer registrado con anterioridad a la constitución de la hipoteca. La suspensión durará hasta la terminación de la tercería. 3º Cuando se acredite estar instaurado juicio penal, con anterioridad a la fecha de admisión de la demanda hipotecaria, por falsedad del título en cuya virtud se inicio el procedimiento. La suspensión durará hasta la conclusión del juicio criminal. 4º Si se demostrare, en cualquier momento anterior a la adjudicación, con la certificación registral correspondiente, que los bienes estaban gravados con una hipoteca mobiliaria o inmobiliaria con anterioridad a la constitución de la que da lugar al procedimiento. Tales hechos se pondrán en conocimiento del Juzgado penal competente a objeto de la responsabilidad criminal que proceda”. (…). (Cursivas de este Tribunal Superior). Así se decide.

    Sin menoscabo de lo expuesto, considera este Juzgador que si bien, para que proceda la suspensión del procedimiento en la hipoteca mobiliaria debe verificarse los supuestos antes transcritos, no puede esta Superioridad Agraria, pasar por alto, el eminente carácter social, que reviste la materia agraria, y que implica el constante impulso del desarrollo rural sustentable de la Nación, el cual garantiza el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria, y que en muchos casos conlleva al desaplicar, normas legales por cuanto violentan, los preceptos constitucionales, de un real estado social de derecho y de justicia, como se observa, ocurre en el presente caso, en el cual, si bien es cierto, en principio no debía suspenderse el procedimiento en la ejecución de la hipoteca mobiliaria, por no encuadrar, los alegatos del demandado dentro de los supuestos de suspensión del artículo 71 de la ley especial, no es menos cierto que, al ejecutar la referida hipoteca, se estaría evidentemente, dando la espalda a una realidad social, al permitir, que normas preconstitucionales y que tutelan simplemente intereses particulares, como es la satisfacción de unas creencia, atenten, disminuyan o incluso deterioren, de forma definitiva la potencialidad de una unidad de producción, motivo por el cual, considera este Tribunal que, debido a los bruscos cambios climáticos, que afectaron la Nación venezolana y que constituyen, un caso de fuerza mayor que impidió que el demandado honrara su obligación, es razón suficiente para aplicar lo dispuesto en los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entonces declararse, sin lugar, la apelación, interpuesta por la parte actora, y con lugar la oposición formulada por la parte demandada. Así se decide.

    En razón de la anterior declaratoria y en concordancia, con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual expresamente prohíbe, la indivisibilidad de las unidades de producción, por ser la maquina cosechadora nueva, marca Massey Fergunson, modelo MF5650K/4WD, versión maíz-sorgo, color rojo, serial 5650207901, serial motor 30796631, un bien inmueble por destinación, de conformidad con lo establecido en los artículos 526 y 528 del Código Civil Venezolano, es motivo por el cual, ordena este Juzgador de conformidad con el artículo 72 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de posesión, suspender la presente causa, por un lapso de tres (03) meses, contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la presente sentencia. Así se decide.

    Ahora bien, se observa de autos que, conjuntamente con la oposición, la parte demandada, se opuso igualmente, a la ejecución de la medida de secuestro, decretada el 25-01-2011, por el Juzgado a-quo, en este sentido observa este Juzgador, que de auto se infiere, la errónea sustanciación en que incurrió el Juzgado de Primera Instancia Agraria, al no ordenar anexar copia certificada del escrito de oposición del 02-02-2011, al cuaderno de medidas, en tanto que, si bien es cierto, por ser la medida de secuestro accesoria, de la pretensión principal, no es menos cierto que, el cuaderno de medida constituye una pretensión propia, que debe ser sustanciada por separado, y al momento de suspenderse la pretensión principal, debía entonces el a-quo, suspender igualmente la pretensión cautelar, tal como lo hizo en parte el a-quo, en la parte final de la sentencia del 09-03-2011, agregada al folio ciento veintiséis (126) de la pieza principal, sin embargo, se observa, que en el cuaderno separado debió igualmente dejar constancia de la suspensión de la medida de secuestro, motivo por el cual, decretada la suspensión de la pretensión principal en el presente juicio de ejecución de hipoteca mobiliaria, decreta igualmente esta Superioridad Agraria, la suspensión de la medida de secuestro decretada el 25-01-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, por un lapso de tres (03) meses, contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la presente sentencia, la cual se ordena agregar en copia certificada, al cuaderno separado de la medida de secuestro. Así se decide

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

ANULA, la sentencia dictada el 09-02-11, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, por la motivación expuesta.

TERCERO

DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto el 16-03-2011, por el abogado L.L.M., actuando en representación de la parte demandante.

CUARTO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, DECLARA CON LUGAR, la oposición formulada por la parte demandada, el 02-02-2011, al procedimiento de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria y se suspende por un lapso de tres (03) meses, contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la presente sentencia.

QUINTO

SE DECLARA CON LUGAR, la oposición formulada por la parte demandada, el 02-02-2011, a la medida de secuestro decretada el 25-01-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, se suspende por un lapso de tres (03) meses, contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la presente sentencia y se ordena agregar en copia certificada, la presente decisión, al cuaderno separado de la medida de secuestro.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintitrés días del mes de Mayo del año dos mil once.

Asimismo dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (…) (Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como tribunal de alzada, de aquellas acciones, suscitadas con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares, que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada en Primera Instancia en un juicio de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, no le puede corresponder su conocimiento y análisis por no tener tal competencia, puesto que es claro que la naturaleza y origen de la controversia es de materia agraria, y en tal caso no le es dado al Juez Civil el pronunciamiento sobre la aplicación de las normas que establezcan y aprecian los hechos y las pruebas en este asunto que está sometido a la Jurisdicción Agraria, al no cumplir como se ha expresado con el criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional, lo contrario sería violatorio y atentar contra el marco de competencia, pues configuraría la extralimitación de atribuciones o funciones, implicando el exceso del uso de las facultades y la arbitrariedad de los poderes asignados, traspasando así los límites del ejercicio jurisdiccional de este Despacho Judicial, lo cual acarrea la infracción, quebrantamiento y transgresión de la Ley, por lo que este Tribunal se declara Incompetente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

Como corolario de todo lo expuesto este Juzgado Superior con fundamento en lo antes esbozado y lo dispuesto en los Arts. 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE y DECLINA su competencia al JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL, y, Así se decide.

En fuerza de los razonamientos anteriores este Juzgado Superior en los Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, se declara INCOMPETENTE del conocimiento del Juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA, incoada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano T.F.A.B., suficientemente identificadas ut supra, y DECLINA la competencia al JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL, ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 12-4146, 12-4321, 12-4246, 12-4336, 12-4337, 12-4315, 12-4346, 12-4348, 12-4258, 12-4353, 12-4264, 12-4355, 12-4243, 12-4216, 12-4261, 12-4210, 12-4335, 12-4368, 12-4357, 12-4372, 12-4285, 12-4335, 12-4145, 12-4371, 11-3956, 12-4366, 12-4329, 12-4375, 12-4374, 12-4381, 12-4328, 12-4254, 12-4387, 12-4288, 12-4376, 42-4330, 12-4209, 12-4276, 12-4345, 12-4265, 12-4290, 12-4314, 12-4262, 12-4347, 12-4387, 12-4390, 13-4400, 12-4386, 12-4383, 12-4292, 12-4147, 11-4048, 12-4240, 13-4404, 13-4397, 12-4312, 12-4318, 12-4380, 12-4313, 13-4409, 13-4410, 12-4344, 13-4405, 13-4403, 13-4411, 13-4402, 12-4327, 13-4407, 13-4408, 13-4406, 13-4415, 13-4416, 13-4385, 12-4297, 13-4423, 13-4416, 12-4175, 12-4325, 12-4360, 12-4304, 12-4388, 12-4338, 12-4352, 12-4248, 13-4427, 13-4422, 13-4430, 13-4398, 13-4424, 13-4309, 12-4382, 12-4341, 12-4351, 12-4365, 12-4295, 12-4244, 13-4438, 12-4334, 12-4323, 13-4446, 13-4436, 13-4396, 13-4431, 13-4326, 12-4369; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Ocho (08) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.,

La Secretaria,

Abg. LULYA ABREU LÓPEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las Tres (03:00p.m) de la tarde previo anuncio de ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. LULYA ABREU LÓPEZ.

JFHO/LAL/mr.

Exp. Nro.12-4220

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