Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoIntimacion - Cobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.334

El presente expediente contiene el juicio que por INTIMACIÓN (COBRO DE BOLÍVARES) accionaran los abogados J.G.M.C. y MARTTA J.G.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.571.369 y V-9.216.648, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.605 y 58.589 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, actuando en nombre y representación del otrora BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A. “BANFOANDES”, actualmente BANCO BICENTENTARIO BANCO UNIVERSAL C.A. (BANCO BICENTENARIO C.A); contra a) el ciudadano N.J.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.495.193; b) la Sociedad Mercantil “INVERSORA SIERRA ALTA C.A.”, domiciliada en Lobatera Municipio Lobatera del estado Táchira e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 08 de abril de 1999 bajo el N° 73 Tomo 4-A y modificación inserta por ante el mismo Registro el 31 de agosto de 2001 bajo el N° 63, Tomo 11-A, en la persona de su Presidente ciudadano N.J.Z.C., ya identificado; y c) la ciudadana L.C.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.662.312 y de este domicilio, representados todos los demandados por los abogados P.B.O., W.J.M.G., A.F.P., M.D.A. y PASCUALE COLANGELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.218.086, V-10.156.221, V-15.079.695, V-7.920.137 y V-6.397.064, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.427, 67.025, 98.089, 35.741 y 29.835 respectivamente.

Conoce esta Alzada del presente expediente en v.d.R.D.A. ejercido en 29 de junio de 2010 por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN); CONDENÓ A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR A LA DEMANDANTE: A) LA CANTIDAD DE DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 12.200,00) QUE ES EL SALDO DEL CAPITAL ADEUDADO, B) LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 357,19) QUE COMPRENDEN LOS INTERESES DEVENGADOS DESDE EL 4/5/2002 AL 4/6/2002, C) LA CANTIDAD DE CUATRO MIL SETENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (4.070,06) POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS, MÁS LOS INTERESES DE MORA QUE SE CONTINÚEN CAUSANDO CALCULADOS SOBRE EL CAPITAL DEMANDADO Y A LAS TASAS VARIABLES EMITIDAS POR BANFOANDES (HOY BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A.) DESDE EL 3/3/2002 HASTA EL CUMPLIMIENTO TOTAL Y DEFINITIVO, SEGÚN LOS ESTADOS DE CUENTA QUE PRESENTARE EL BANCO, D) LA CANTIDAD DE TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (3.200,00) POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS; ACORDÓ LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA CALCULADA DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA HASTA LA FECHA EN QUE LOS EXPERTOS CONSIGNEN LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO QUE SE ACUERDA REALIZAR; MANTIENE LA MEDIDA DECRETADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2003; Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de mayo de 2.003 (folios 1 al 3), es presentado para su distribución libelo de demanda por Cobro de Bolívares. Por auto de fecha 30 de mayo de 2003 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente decretando medida de preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados (folios 18 y 19).

El 11 de febrero de 2004 el abogado W.J.M.G. en su carácter de apoderado de la parte demandada se dio por intimado (folios 80 al 82).

Por escrito del 1° de marzo de 2004 la parte actora reformó el libelo de la demanda (folios 88 al 91). El 2 de marzo de 2004 el abogado W.J.M.G. se opuso a la admisión de la reforma de la demanda (folios 92 al 95).

Por auto del 29 de junio de 2004 se admitió la reforma de la demanda (folios 104 al 107).

El 10 de agosto de 2004 el abogado W.J.M.G. se opuso al procedimiento por intimación (folio 113), y el 26 de agosto de 2004 opuso cuestiones previas (folios 114 al 124). En la misma fecha, el indicado abogado sustituyó el poder reservándose su ejercicio, en la abogada ANGGIE M.R.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 93.479 (folio 125).

La representación judicial de la parte demandante por escrito del 3 de septiembre de 2004 contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 126 al 128); y el 9 de septiembre de 2004 promovió sus pruebas (folio 129). El 28 de septiembre de 2004 presentó escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas (folios 140 al 142).

En fecha 10 de agosto de 2005 el a-quo declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación de la demandada (folios 156 al 161).

La parte actora promovió pruebas el 21 de noviembre de 2005 (folios 171).

El 22 de noviembre de 2005 el abogado W.J.M.G. presentó escrito de pruebas en la presente causa (folios 172 al 176).

El 5 de diciembre de 2005 la apoderada actora se opuso a la admisión de las pruebas de la contraparte (folios 178 al 180).

En fecha 7 de diciembre de 2005 el a quo admitió las pruebas de la parte actora y negó la admisión a las pruebas de la parte demandada (folios 184 y 185).

La representación de los demandados el 7 de marzo de 2006 presentó escrito de informes (folios 178 al 188). En la misma fecha la apoderada actora hizo lo propio (folios 189 al 191).

El 17 de marzo de 2006 la abogada MARTTA J.G.D.S. presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 192 al 195).

A los folios 196 al 203, corre inserta decisión del 18 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Decisión que fue apelada en fecha 1° de junio de 2006 (folio 204) por la parte demandada. Apelación que fue declara sin lugar por sentencia del 7 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial (folios 226 al 236). En fecha 15 de noviembre de 2006 fue anunciado recurso de casación en contra de la anterior decisión (folio 239). Decisión que fue casada de oficio según sentencia del 23 de mayo de 2008 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (folios 292 al 326).

En efecto, la decisión del 23 de mayo de 2008 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2006-0001093, resolvió:

“…En este caso, se evidencia que el a quo consideró ineficaces los actos mediante los cuales el demandado se da por intimado y se opone al decreto intimatorio, permitiendo el desarrollo de nuevas actuaciones, como lo fue la reforma de la demanda, en virtud de la consignación del poder en copia simple, con lo cual esta Sala evidencia una subversión del trámite procesal.

En efecto, de ser advertida tal irregularidad al momento de admitir la demanda, el a quo estaba obligado a ordenar el proceso, sin embargo, no lo hizo. Para el juez de primera instancia fue suficiente una actuación de la parte impugnando el incumplimiento de la consignación del poder en original o copia certificada, por cuanto la consignación del mismo sin la formalidad exigida no demostraba la representación que ostentaba. De allí que, el juez consideró que la parte demandada tenía la carga procesal de ratificar expresamente con dicha consignación tales actuaciones, y por tal omisión de parte desechó todas las actuaciones realizadas.

En este orden de ideas, resulta pertinente señalar que, mediante sentencia de esta Sala, de fecha 4 de noviembre de 1998, en el Juicio de Cuyuní Banco de Inversión, C.A. contra L.M.G., respecto de la validez de las actuaciones realizadas por quien alegue que tiene poder o mandato suficiente, inclusive aunque no aparezca el instrumento en autos, pero demuestre posteriormente que con anterioridad a la celebración del acto existía legalmente dicha representación, se sostuvo lo siguiente:

…Reiteradamente ha sostenido la Sala (sentencia de fecha 31 de julio de 1994; caso: J. Barboza contra L. de Sandoval; y Sentencia de fecha 9 de febrero de 1994; caso: D.P.Q. contra J.M.B.), que puede admitirse la representación en algunos de los actos de proceso quien alegue que tiene poder o mandato suficiente, aunque no aparezca el instrumento respectivo agregado a los autos, estando condicionada la validez del acto a la demostración de que, con anterioridad a su celebración existía la representación invocada

.

En consecuencia a fortiori, el a quo con la consignación del poder en copia certificada debió convalidar tales actuaciones y reconocer la validez de las mismas, reconociendo así sus efectos en el proceso. Ahora cabe advertir que distinto es el caso de instrumentos poderes otorgados en nombre de otra persona, verbigracia las personas jurídicas, en cuyo caso si se discutiere defectos u omisiones de fondo en el alcance de las facultades dadas al apoderado, resultaría imprescindible la comparecencia de la parte o presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, so pena de ser declarados ineficaces, pero no es el caso de autos.

Ahora bien, es importante recalcar que el Juez Superior no observó esas irregularidades, incumpliendo su función saneadora del proceso, declarando la nulidad de los actos írritos y la reposición de la causa, pues ha debido considerar válidas las actuaciones del demandado, es decir, la oposición y contestación al fondo de la demanda y demás actos subsiguientes.

Por las razones expuestas, la Sala declara de oficio la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el ad quem no corrigió el error cometido por el juez de primera instancia; además declara la infracción del artículo 15 del mismo Código, debido a que con tal proceder no preservó el equilibrio procesal entre las partes que está llamado a garantizar. En efecto, el referido artículo 15 establece: “…Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

De igual modo, la recurrida infringió los artículos 642, y 647 eiusdem, pues no observó las reglas procedimentales atinentes al procedimiento de intimación.

En consecuencia, la Sala declara la subversión del trámite procesal así como la infracción de los artículos 15, 208, 642 y 647 del Código de Procedimiento Civil por las razones ya expresadas, por lo tanto la sentencia de Alzada debe ser anulada con la finalidad de corregir el defecto de trámite aquí detectado, por lo que corresponderá al juez que resulte competente dictar nueva decisión considerando válidas las actuaciones del demandado, incluyendo la oposición y la contestación de la demanda; tal como será declarado en la dispositiva de este fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2006, dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva decisión con sujeción a lo establecido en el presente fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada..”

En fecha 10 de noviembre de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente dándole entrada y el curso de ley correspondiente, previa inhibición de la Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 334).

Por escrito del 16 de enero de 2009 el abogado W.J.M.G., dio contestación a la demanda (folios 341 al 344).

Al folio 346 y vuelto riela escrito de pruebas presentado por la parte actora, las cuales se admitieron el 4 de marzo de 2009 salvo su apreciación en la definitiva (folio 348). El día 6 de marzo de 2009, la abogada MARTTA J.G.D.S., sustituyó el poder reservándose su ejercicio en el abogado C.J.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.431.

El 19 de mayo de 2009 la representación de la parte actora presentó informes (folios 352 y 353).

Por diligencia del 19 de febrero de 2010 la apoderada actora indicó al tribunal que en lo adelante debe tenerse al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., como acreedor y parte demandante en la presente causa (folio 359).

En fecha 11 de junio de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial dictó la sentencia apelada relacionada ab initio (folios 388 al 401 de la Pieza 2). En fecha 29 de junio de 2010 el abogado W.J.M.G. apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa (folio 409). Por auto de fecha 27 de julio de 2010 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 415).

En fecha 9 de agosto de 2010 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente inventariándolo bajo el N° 2.334 (folios 417 y 418).

El 13 de octubre de 2010 el apoderado de los demandados presentó informes ante esta Alzada (folios 419 al 427). En la misma fecha la apoderada actora hizo lo propio (folios 428 y 429), y el 26 de octubre de 2010 presentó observaciones a los informes de la contraparte (folios 430 al 432).

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

La parte demandante en su escrito libelar señaló:

…Nuestro representado, esto es, BANFOANDES, es tenedor y portador del documento-pagaré N° 114044, emitido en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, el día 03 de Septiembre de 2001 y tiene como prestatario al ciudadano N.Z.C., venezolano, casado, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad Nro. V-6.495.193, domiciliado en la Calle del Medio, casa Nro 1-314, Sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, ahora bien, en dicho pagaré el prestatario, manifestó que había recibido en dinero efectivo de BANFOANDES C.A, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) que se comprometía a devolverle al expresado BANFOANDES C.A, el día 3 de Marzo de 2002, contado a partir de la fecha de su liquidación, la cual ocurrió el día cuatro (04) de septiembre de 2001. Ese capital devengaría intereses a la rata del 21% anual sin perjuicio de ejecución. El Cliente-deudor, aceptó sin previo aviso, los ajustes de la tasa de interés tanto ordinarios como de mora, conforme a los parámetros establecidos por BANFOANDES C.A., declarando en ese acto su obligación de enterarse de tales modificaciones y conocer las tasas aplicadas en cada oportunidad.

Expresamente se convino que el presente pagaré estaría sujeto a la cláusula sin aviso y sin protesto, autorizando el referido Deudor al Banco cargar el monto de dicho pagaré y sus intereses, en caso de vencimiento, en cualquier Cuenta de Ahorro y Cuenta Corriente que pudiera tener en el Instituto, sin necesidad de aviso alguno, tal cargo podría ser parcial o total, según la disponibilidad en el momento del cargo. Para garantizar al expresado BANFOANDES C.A., el pago de la referida obligación, el de los intereses moratorios que pudieran causarse y los demás gastos, se constituyó en fiador y principal pagador, la Sociedad Mercantil “INVERSORA SIERRA ALTA C.A.” domiciliada en Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 08 de abril de 1999, bajo el N° 73, Tomo 4-A, y modificación inserta por ante el mismo Registro el 31 de agosto de 2001, bajo el N° 63, Tomo 11-A y en las mismas condiciones establecidas para el deudor principal, es decir N.J.Z.C., a favor del Banco. Expresamente convino el fiador que el Banco no quedaría obligado en ningún caso a informarle la mora del deudor y que dicha fianza permanecería en toda su fuerza y vigor por todo el tiempo de la anterior negociación, sus prórrogas y renovaciones y aún después de vencidos y por todo el tiempo que N.J.Z.C. sea deudor del Banco de cualquier cantidad derivada de dicha obligación. Igualmente, la ciudadana L.C.P.P.…, como cónyuge del fiador N.J. ZAMBRANO CASTELLANOS…, declaró que de acuerdo a las disposiciones del Código Civil estaba conforme y en consecuencia daba su consentimiento a la operación comercial celebrada.

…Es de advertir…, que el propietario N.J.Z.C. tiene un saldo deudor de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.627.244,44) a dicho pagaré a la fecha 12-05-2003.

Pero es el caso…, que el tantas veces mencionado deudor, desde la última fecha de vencimiento del pagaré descrito, se ha negado en forma rotunda y determinante a cancelar en forma total su respectiva obligación, siendo infructuosas todas las gestiones amistosas que nuestro representado ha llevado a cabo para hacer efectiva la acreencia y también infructuosas las cobranzas extrajudiciales efectuadas por la gerencia de recuperaciones y el departamento legal para ello, por lo que la deuda mencionada se ha hecho exigible en su totalidad así como los intereses correspondientes.

Por todos los razonamientos de hecho expuestos anteriormente y siguiendo instrucciones de nuestro MANDANTE…, es que acudimos a su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto formalmente DEMANDAMOS a los ciudadanos N.J.Z.C. en su carácter de prestatario deudor y a la sociedad Mercantil “INVERSORA SIERRA ALTA C.A.” ya identificada, en la persona de su presidente ciudadano N.J. ZAMBRANO CASTELLANOS…en su carácter de fiador, y a la ciudadana L.C.P.P.…en su carácter de cónyuge del Fiador a través del procedimiento de Intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que con fundamento en el pagaré anexo a este libelo y que oponemos formalmente a los demandados para que surta los efectos legales consiguientes; y en los artículos 1.167 del Código Civil y 124, 487 del Código de Comercio, solicitamos al tribunal, decrete la Intimación de todos los ciudadanos mencionados para que dentro de diez (10) días, apercibidos de ejecución, paguen a nuestro representado o a ello sean condenados por el tribunal, las siguientes cantidades de dinero líquidas y exigibles que le adeudan:

PRIMERO: La cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.200.000,00), como saldo deudor del capital del efecto cambiario anexado a la presente demanda.

SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 357.188,89), por concepto de los intereses devengados desde el 04-05-2002 hasta 04-06-2002, calculados al treinta y cuatro por ciento (34%) anual.

TERCERO: La cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.070.055,55) por concepto de los intereses de mora, generados por el saldo del capital que es DOCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.200.000,oo) desde el 04-06-2002 hasta el 12-05-2003, calculados al cuarenta (40%) y al treinta y cinco (35%) por ciento anual…

…CUARTO: De conformidad con el artículo 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios de abogados, las costas y costos del presente juicio.

QUINTO: Los gastos que fije el Juzgado.

En el caso que, los ciudadanos N.J.Z.C., la Sociedad Mercantil “INVERSORA SIERRA ALTA C.A” y L.C.P.P., ya identificados, se nieguen a pagar las sumas de dinero anteriormente descritas, dentro del plazo otorgado por el Tribunal y/o dilaten el proceso ejecutivo al juicio ordinario, demandamos en ese caso los conceptos ya explicados y descritos en los numerales primero, segundo y tercero transcritos anteriormente y, además demandamos los siguientes conceptos:

PRIMERO: Los intereses de mora que se continúen causando, calculados sobre el capital demandado y a las tasas variables y emitida de nuestro mandante, desde el día 13 de mayo del año 2003, hasta el cumplimiento total definitivo de las obligaciones demandadas, comprometiéndose a tal efecto a presentar al Tribunal el estado de cuenta emitido por la Gerencia de Recuperaciones de nuestro mandante en virtud de que el mismo tiene carácter de título ejecutivo de acuerdo al numeral 1° del artículo 37 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela y con una relación detallada de las respectivas tasas que hayan estado vigentes, para que de conformidad sean calculados los respectivos intereses.

SEGUNDO: La corrección o indexación monetaria del capital demandado, para reajustar el valor de la moneda, debido a la pérdida que sufre su valor adquisitivo por motivo de la constante y permanente devaluación de la misma, calculada dicha indexación o corrección monetaria de conformidad con los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas (IPC) publicados periódicamente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y calculada desde la fecha de introducción de esta demanda y hasta el momento en que los demandados cumplan efectivamente con el pago de las acreencias, sus derivados y consecuencias.

TERCERO: Las costas del proceso ordinario.

…ESTIMACION

Estimamos la presente demanda en la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.627.244,44). …

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La demandada de autos, mediante escrito fechado 25 de febrero de 2.009 contestó la demanda en los siguientes términos:

…Nulidad del Pagaré

Titulo Fundamental de la Presente Acción.

…Solicito la declaratoria de nulidad del pagaré demandado, por faltar uno de los requisitos intrínsecos para que el mismo sea reputado como tal, nulidad que invoco en los siguientes términos:

Ciudadana Juez, el artículo 468 del Código de Comercio establece los requisitos del pagaré en los siguientes términos:

Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:

- La fecha.

- La cantidad en números y letras.

- La época de pago.

- La persona a quien o cuya orden deben pagarse.

- La expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta…

En efecto ciudadana Juez, el artículo 486 del Código de Comercio, establece los requisitos del pagaré para que el mismo sea reputado como tal, dentro de los cuales se encuentra que el pagaré debe expresar la cláusula de valor, que no es otra cosa que la causa por la cual el librador se declare deudor.

Ciudadana Juez, del pagaré demandado se evidencia:

…Yo (nosotros) ZAMBRANO CASTELLANOS N.J., mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-6.495.193, domiciliado en la Calle del Medio N° 1-314, Palo Gordo Municipio Cárdenas Estado Táchira y hábil declaro (amos): Que he(mos) recibido en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, al BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A., con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira e Inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 3 de agosto de 1.951, bajo el N° 39, y cuya última reforma corre inserta por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 11 de agosto de 1995, bajo el N° 7, Tomo 29-A, o a su orden, en moneda de curso legal, el día 03 de marzo de 2.002 la cantidad de Quince Millones de Bolívares con 00/100. (Bs. 15.000.000,00)…

Como se observará, del pagaré ut supra transcrito no evidencia en su texto en forma alguna, la causa por la cual mis representados se constituyen en deudores del aquí demandante (BANFOANDES C.A), es decir, el pagaré demandado no expresa si dicho dinero recibido por el préstamo, por haber sido abono de cuenta, etc, situación esta que acarrea nulidad por carecer de uno de lo requisitos imperativos, y formales del pagaré, todo ello por el mismo carácter formal del Titulo.

…Por todo lo anterior expuesto solicito de este Tribunal declare la nulidad del pagaré N° 114044, de fecha 03 de Septiembre de 2.001, título Fundamental de la presente acción, como consecuencia de infringir el artículo 486 del Código de Comercio. …”.

Por su parte, la decisión apelada dictada el 11 de junio de 2010, resolvió:

“…DEL FONDO DEL ASUNTO

Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que paguen o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negaré a representarlo.

A tenor del artículo 1.354 del Código Civil, “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Esta norma consagra un principio sustancial, en materia de onus probandi, según el cual, quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; pero, al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando, ahora de manera expresa, el susodicho aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, valga la insistencia, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

…Del comentario de las normas antes señaladas, correspondía en el presente caso, a la parte intimada, llevar a la convicción del juez de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda.

Ahora bien, de los documentos originales adjuntos al libelo de la demanda que se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, el actor señaló la existencia de la deuda y que BANFOANDES, es tenedor y portador del documento-pagaré N° 114044, emitido en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 03 de Septiembre de 2001 y tiene como prestatario al ciudadano N.Z.C., venezolano, casado, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad Nro. V-6.495.193, domiciliado en la Calle del Medio, casa Nro. 1-314, Sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, ahora bien, en dicho pagaré el prestatario, manifestó que había recibido en dinero efectivo de BANFOANDES C.A., la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) que se comprometía a devolver al expresado Banco, el día 3 de Marzo de 2002, contado a partir de la fecha de liquidación, la cual ocurrió el día cuatro (04) de septiembre de 2001, ese capital devengaría intereses a la rata del 21% anual sin perjuicio de ejecución. El Cliente-deudor, aceptó sin previo aviso, los ajustes de la tasa de interés tanto ordinarios como de mora, conforme a los parámetros establecidos por BANFOANDES C.A., declarando en ese acto su obligación de enterarse de tales modificaciones y conocer las tasas aplicadas en cada oportunidad y la parte codemanda en su escrito de contestación no rechazó ni contradijo los hechos constitutivos de la pretensión, acarreándole la aceptación o admisión de los mismos en consecuencia deben reputarse como reconocidos o ciertos ya que no impugnó ni desconoció el pagaré referido, en el mismo orden de ideas tampoco presentaron en el lapso para promover ninguna prueba que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda. Y así se establece.

Ante la defensa esgrimida por el demandado acerca de que el Pagaré no es tal por faltar uno de los requisitos intrínsecos para que el mismo sea reputado como tal, específicamente según lo dispuesto en el artículo 486 del Código de Comercio, el Tribunal para decidir observa:

¿Cuál es la verdadera naturaleza jurídica del instrumento fundamental?. Bajando a los autos, se observa al folio 15 y su vuelto, un pagaré librado el 03 de Septiembre de 2.001, con fecha de vencimiento el 03 de marzo de 2002, a través del cual, el Ciudadano N.J.Z.C., co-demandado de autos, se compromete en pagar al actor la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 a “Banfoandes”.

…De acuerdo a la Doctrina, el pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador), se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario), una cantidad de dinero, en una fecha determinada (MORLES HERNÁNDEZ, ALFREDO. Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Pág. 1.224). Es decir, es una promesa de pago, que siendo a la orden, puede ser transferido por medio del endoso. En el pagaré el suscriptor promete pagar directamente una cantidad de dinero, asimilándose al aceptante de la letra de cambio, por eso en el pagaré no hay aceptación. En el derecho Venezolano, se le denomina también “vale”, cuyas características son, el que es emitido a la orden y es un Título entre Comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado.

…En el caso de autos está plenamente demostrado que el beneficiario de la instrumental fundamental, BANFOANDES (hoy BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA), parte actora en el presente proceso, es comerciante, pues tal hecho se deduce de la naturaleza de las actividades que realiza tal Institución Bancaria; y además no fue un hecho controvertido. Y así se establece.

A los autos está demostrado plenamente, que el co-accionado ZAMBRANO CASTELLANOS N.J. es también comerciante, tal como consta en el mismo Original del Pagaré corriente al folio 15 que al no ser desconocido, debe valorarse conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, cuando el Código de Comercio en el Artículo 2, Ordinal 13 y en el Artículo 486, habla del pagaré mercantil y requiere que las partes sean comerciantes, a lo que se refiere es que en el acto de carácter bilateral, tanto el beneficiario como la otra parte sean comerciantes, por lo que en el caso de autos, está plenamente demostrado que el actor beneficiario, es comerciante y que el l.N.Z., también es comerciante, circunstancia que ya hace que nazca la bilateralidad y el carácter comercial del pagaré, pues es realizado entre comerciantes, debiendo el legislador aplicar la presunción establecida en el Artículo 3 del Código de Comercio, donde se presume, al no ser el pagaré de naturaleza civil, la existencia de un acto de comercio; aunado a ello, debe observarse que el pagaré que corre a los autos, deviene o tiene como base un acto de comercio, pues se sustenta en un “Préstamo a Interés”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Luego, el Artículo 527 del Código de Comercio, expresa:

EL PRESTAMO ES MERCANTIL CUANDO CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES: 1.- QUE ALGUNOS DE LOS CONTRATANTES SEA COMERCIANTE. 2.- QUE LAS COSAS PRESTADAS SE DESTINEN A ACTOS DE COMERCIO.

Para esta Juzgadora esta plenamente demostrado a los autos, la cualidad de comerciante del actor y de uno de los co-demandados (el deudor principal), por lo cual se evidencia el cumplimiento del primer supuesto para considerar al préstamo mercantil; faltaría por demostrar que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio. Para esta Juzgadora es evidente, que cuando un comerciante, como en el caso de autos concede un préstamo de dinero, lo hace como un acto objetivo de comercio. Además, nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de Sentencia del 20 de Julio de 1.994, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P. en el juicio de (Banco Caracas C.A. contra J.A.A.), expresó que: “…conforme al artículo 527 del Código de Comercio, para que un préstamo sea mercantil, es menester que uno de los contratantes sea comerciante y que las cosas prestadas se dediquen a actos de comercio. En relación a este último requisito, la Doctrina de la Sala ha explicado, que no puede entenderse sino en el sentido de que tales cosas hayan sido obtenidas con ánimo de lucro, es decir, con fines especulativos; y este elemento subjetivo, cuando se trata de comerciantes, debe presumirse en los contratantes al tiempo de la celebración del acto…”

En virtud del criterio Jurisprudencial y de las normas precedentemente transcritas, es evidente la naturaleza mercantil de la relación jurídica que motivó el presente juicio, de donde se desprende la calificación comercial del instrumento fundamental (pagaré), y así se establece.

De no ser así, se llegaría a la absurda conclusión esgrimida por J.G. (Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Madrid, Pág. 145), a través de la cual, cuando un comerciante o un banco hacen préstamos a personas que no se proponen emplear el objeto del préstamo en operaciones mercantiles, no podría considerársele la existencia de una operación mercantil o de un acto de comercio, por lo que hay que revisar la presunción de que, siendo ambos comerciantes, el objeto del préstamo se dedica a un ánimo de lucro, vale decir, a una operación comercial. A tal opinión debe agregársele, la establecida por el mercantilista Venezolano, Profesor de Derecho Mercantil de nuestra Universidad de los Andes. Doctor E.S.B. (Manual Teórico-Practico de Derecho Mercantil, Volumen II, Pág. 600), donde expresa: “…la calificación mercantil de un préstamo debería estar en principio establecida en el documento contentivo de dicho contrato, pues si no lo está, creemos debe prevalecer la presunción de acto de comercio a favor del comerciante que intervino en el contrato, y en consecuencia, debe considerarse comercial y sometido a la Jurisdicción Mercantil…”.

Con lo cual, el préstamo que subyace en el pagaré, indudablemente es un acto de comercio, y es mercantil. De tal manera que en el caso de autos, el documento fundamental que corre al folio 15 de la primera pieza, reúne perfectamente las condiciones de un vale o pagaré, tanto por ser hecho entre comerciantes, como por ser proveniente de un acto de comercio por parte de uno de los que suscribe el pagaré. La forma de constar la obligación ha objetivizado la existencia del título valor (pagaré); más aún, si se pretende buscar la naturaleza intrínseca del vale, donde había que presumirla de naturaleza mercantil. Y así se decide.

Adicionalmente se ha demostrado en autos, que la relación subyacente deviene de un préstamo a interés, que constituye perfectamente un acto de comercio, por lo cual, por uno u otro supuesto, debemos considerar, que estamos en presencia de una relación de carácter mercantil; así, en el mismo texto del instrumento fundamental de la demanda, textualmente las partes acuerdan: “…Hago constar que el producto de este préstamo lo invertiré en operaciones de legítimo carácter comercial. El presente pagaré está sujeto a la Cláusula Sin Aviso y sin Protesto”. No debemos dejar de lado, la interesante opinión, que se suma a los elementos por los cuales deben considerarse que estamos en presencia de un titulo valor, expresada por el Dr. L.C. (El Pagaré a la Orden, Caracas, 1.984, Pág. 125), que considera que: “…es injustificable desde el punto de vista científico, la condición de a la “Orden”, como requisito de forma de pagaré, no sea el único elemento decisivo para considerarlo mercantil. En conclusión, solo los pagaré a la orden se rigen por el Código de Comercio…”. Por tal virtud, no cabe duda para esta Juzgadora que estamos en presencia de un título valor, pagaré, producto de relaciones mercantiles, y así se establece.

De tal manera, que si estamos en presencia de un título valor, debe declararse Sin Lugar la defensa del excepcionado, referida a la nulidad de un documento fundamental. Y así se decide.

De tal manera, que al estar frente a un pagaré, que es un título valor, donde se constata la firma del co-accionado y donde se constata igualmente el carácter mercantil de tal instrumental, y siendo desechadas en parte las excepciones de los accionados, esta Juzgadora debe declarar CON LUGAR la acción propuesta y así se decide.

De la Indexación:

De la misma manera habiendo el actor solicitado la corrección monetaria, y siendo para esta Juzgadora un hecho notorio exento de pruebas, la pérdida de la capacidad adquisitiva de nuestra moneda nacional, en relación a la adquisición de productos y servicios, este Tribunal acuerda tal corrección conforme se establecerá en la dispositiva del fallo y así se decide.

En este orden, debe considerarse que la parte codemandada tenía la cargar de probar si él era deudor de la Entidad Bancaria BANFOANDES C.A., o en tal caso si este ya había extinguido dicha obligación mediante el correspondiente pago, y por cuanto la parte codemandada, no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado y probado por el demandante, no dando cumplimiento al mandato de lo estipulado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DECIDE.

En la oportunidad procesal para presentar informes por ante esta Alzada las partes alegaron:

Parte demandada y apelante:

…Ciudadana Juez, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, esta representación invocó la nulidad del pagaré título fundamental de la presente acción, como consecuencia de faltar uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio, …en los siguientes términos: “…”.

…Como podrá observar esta Juzgadora, el sentenciador de instancia lejos de resolver la excepción planteada, procede a determinar si las partes en el presente proceso son comerciantes, que si la suscripción del título fundamental de la presente acción es un acto de comercio.

…Ciudadana Juez, al folio 15 de las actas procesales, riela el pagaré cuya nulidad se solicita y que constituye el título fundamental de la presente acción, del mismo se desprende que mi patrocinado N.J.Z.C. efectivamente declara haber recibido en dinero efectivo de la aquí demandante la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES y por lo tanto debe y pagará, no es menos cierto que no consta la causa subyacente por la cual recibe dicho dinero y por la cual se constituye en deudor del aquí demandante, razón por la cual el pagaré demandado adolece de uno de los requisitos formales (ex artículo 486 C.com), que acarrea su nulidad, y así deberá declararlo esta superioridad. …

.

De los alegatos, actas y pruebas existentes en autos se colige lo siguiente:

  1. ) Por cuanto en la contestación de la demanda fueron contradichos en su totalidad los hechos y el derecho fundamento de la pretensión, obviamente quedó en cabeza de la actora la carga de demostrar la existencia de la presunta obligación de pagar las cantidades de dinero allí especificadas por concepto de capital e intereses legales. La presente deuda que realmente era por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 1500,00) fue cancelada en su totalidad entre el año 2002 y 2003, con un 15% de interés y no un 5% como la demandante lo indica en su libelo, y que luego lo baja al mes siguiente al 10% de interés mensual, quien se aprovechó de la confianza que existía entre ella y mi poderdante quien le firmó una letra en blanco pudiendo la demandante colocar la suma que en ella quisiera…”. (Subrayado y Negritas de quien Sentencia).

Parte demandante:

“…es de hacer notar ciudadana Jueza que la parte demandada en su escrito de contestación no rechazó ni contradijo los hechos constitutivos de la pretensión, conduciéndole la aceptación o admisión de los mismos en consecuencia deben considerarse como reconocidos o ciertos ya que no impugnó ni desconoció el pagaré descrito, a este tenor en el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no presentó ninguna prueba que desvirtuara los hechos alegados por mi representado, así mismo se constata que al estar frente a un pagaré, que es un título valor, donde se comprueba la firma del co-accionado y donde se verifica igualmente el carácter mercantil de tal instrumental, y que la relación íntima deviene de un préstamo a interés, que establece perfectamente un acto de comercio, se debe considerar, que se está en presencia de una relación de carácter mercantil; igualmente, en el mismo texto del instrumento fundamental de la demanda, fielmente las partes acordaron: “…Hago constar que el producto de este préstamo lo invertiré en operaciones de legítimo carácter comercial”, cumpliéndose de esta manera con lo establecido en el artículo 486 del Código de Comercio, donde se asienta los requisitos del pagaré, expresándose con claridad la CLÁUSULA DE VALOR, resultando de esta forma ajustada a derecho la sentencia dictaminada por el Tribunal a-quo. …”.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:

Al constituir el objeto principal del presente juicio una acción por cobro de bolívares (intimación), relacionada con pagaré, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia.

El pagaré a diferencia de la letra cambio, es un instrumento (documento), “esencialmente formal que se verifica sólo entre comerciantes, o por actos de comercio por parte del que suscribe el pagaré, que sujeto a una determinada ley de circulación, confiere a su beneficiario el derecho de exigir, a su vencimiento, la promesa de pago contenido en el mismo, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material.”

El autor R.G., en su libro “Curso de Derecho Mercantil”, Año 2.008, pág. 710, nos conceptualiza el pagaré, en los siguientes términos:

…el pagaré es un título de crédito a la orden mediante el cual el librado se obliga personalmente a pagar a otra persona (a su orden) la cantidad de dinero estipulada y en la fecha prevista. …

Por su parte, el autor P.V.A., en su libro “Curso de Derecho Mercantil”, Año 2.004, pág. 338 y 339, señala en cuanto a sus requisitos:

…Como la letra de cambio y el cheque, el pagaré también está específicamente regulado por el Código de Comercio (Art. 486 al 488) y, en lo no específicamente regulado, remite a la aplicación analógica de las normas que regulan la letra de cambio, como también ocurre con el cheque. En este sentido, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 486 del Código de Comercio, el pagaré debe cumplir específicamente con los requisitos siguientes:

1). La fecha de emisión.

2). La cantidad en número y letras. Cuando difieren en su monto, el valor del efecto de comercio es la expresada en letras. Y si está repetida la cantidad en letras o en números, el valor es la cantidad menor (Art. 415 C. Com).

3). La época de su pago. Es la fecha de vencimiento, que puede ser a una fecha fija o a un plazo de la fecha de emisión. El pagaré no puede ser a la vista ni a cierto plazo vista, porque no existen los sujetos cambiarios: Librador y aceptante, sino un suscriptor que lo emite y lo acepta. Sin su firma no existe el pagaré.

4). La persona a quien o a cuya orden debe pagarse. El pagaré como la letra de cambio en el derecho venezolano no puede ser al portador.

5). La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta. Como ocurre con la letra de cambio, en la cual es Librador puede hacer referencia de la negación con el beneficiario estampando la mención “Valor recibido”, lo cual es intrascendente desde el punto de vista cambiario, cuya mención se denomina cláusula de valuta o cláusula de valor. También, puede ocurrir que el Librador emita el giro, como suele llamársele, a cargo de un Librado para que éste la pague a su vencimiento al Beneficiario, por virtud de un negocio entre el Librador y Librado, en cuyo caso, puede hacer referencia a la negociación estampando la frase “Valor en cuenta”, la cual, también es intranscendente desde el punto de vista cambiario, y se denomina cláusula de cobertura.”

Los artículos 486 y siguientes del Código de Comercio, establecen:

Artículo 486: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:

La fecha.

La cantidad en número y letras.

La época de su pago.

La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

Artículo 487: “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vence.

El endoso.

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

El aval.

El pago.

El pago por intervención.

El protesto.

La prescripción.”

En síntesis, el pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada, y siendo un título “a la orden” es transmisible por medio del endoso. El pagaré en Venezuela tiene dos limitaciones, a saber, es un título entre comerciantes, o por actos de comercio por parte del obligado, y el cual debe cumplir con los siguientes requisitos, a saber: La fecha de emisión, la cantidad en números y en letra, la época de su pago, la identificación de la persona beneficiaria, y la causa (R.G., “Curso de Derecho Mercantil”, Año 2.008, pág. 711).

Finalmente, en cuanto a su impugnación, considera esta Juzgadora que siendo el pagaré, un documento privado al igual que la letra de cambio, existe en el ordenamiento jurídico dos vías para su impugnación las cuales le resultan aplicables por analogía, a saber, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el que se persigue no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento y, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del artículo 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, de que la parte alegue que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del, con el fin de destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento (Sentencia N° 2906 del 29 de noviembre de 2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Dr. J.E.C.R.). Lo anterior, fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de octubre de 2009, expediente N° AA20-C-2009-000234, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V..

Por lo tanto, si el demandado quería invocar la nulidad del pagaré no debió hacerlo como una defensa más, en la contestación, sino que debió contrademandar o reconvenir, o bien accionar por vía autónoma, razón por la cual se desestima tal alegato, Y ASÍ SE RESUELVE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

La parte demandante promovió:

Con el libelo:

  1. - Original del pagaré signado con el N° 114044. Al respecto, observa esta Juzgadora, que el mencionado instrumento fue producido en original con el libelo de la demanda el cual corre inserto folio 15 y vuelto y del cual se desprende, que, contiene la fecha de su emisión inserta en el mismo texto; la cantidad dineraria en números y letras; la identificación del beneficiario a quien gira la orden de pagar la suma determinada de dinero; la fecha de su pago, es decir, la indicación de la fecha de vencimiento, y la causa “expresión de si son por valor recibido y en qué especie, o por valor en cuenta”, la cual en el caso específico del pagaré al nacer éste como un título cambiario causal, el emitente se declara deudor por valor que ha recibido del tomado, y que como tal, tiene una causa subyacente, de manera que ella es suficiente para justificar su emisión, lo cual con la sola mención pagaré “seco” se hará honor a este requisito (R.G., “Curso de Derecho Mercantil”, Año 2.008, pág. 717). En tal razón, siendo la naturaleza del pagaré un instrumento de carácter privado preconstituido de carácter mercantil y entre comerciantes, que genera obligaciones inmediatas y exigibles a su vencimiento contra el suscriptor; por consiguiente, al no haberse desconocido la firma extendida en el cuerpo del pagaré y en su defecto no haberse propuesto la tacha de falsedad instrumental (incidental) por parte de la parte demandada de autos, tal instrumento adquirió tácitamente su reconocimiento, y de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil la misma fuerza probatoria que un documento público, y por ende valor probatorio pleno.

  2. - Estado de Cuenta Bancario de fecha 25 de mayo de 2003. Dicho instrumento se aprecia y se valora en virtud de no haber sido desconocido o tachado por el adversario en su oportunidad procesal correspondiente, a saber, con la contestación de la demanda, y del mismo se desprende que la parte demandada se encontraba en mora en el pago de su obligación.

    En la etapa probatoria trajo a los autos:

  3. - El mérito de todas las actas procesales agregadas al expediente. No se trata de un medio probatorio, razón por la cual no se puede valorar como tal.

  4. - Pagaré signado con el Nº 11404 de fecha 03 de septiembre de 2001. Esta prueba ya fue valorada.

  5. - Estado de cuenta emitido por la Gerencia de Recuperaciones de “BANFOANDES C.A.” actualmente “BICENTENARIO BANCO UNIVERAL C.A.”. Esta prueba ya fue valorada.

    La demandada de autos, por su parte no promovió prueba alguna.

    Así las cosas, previo análisis de las actas que conforman el presente expediente, y hecha la valoración del elemento probatorio (pagaré) cursante a los autos, se constata que:

    El título instrumento fundamental de la demanda, cumple de manera concurrente los requisitos legalmente establecidos por el Código de Comercio, en su artículo 486, a saber: 1) La fecha de emisión; 2) la cantidad en números y letras del pago de una suma determinada, esto es, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) actualmente QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00); 3) la época de su pago, esto es, el TRES (3) MARZO DE 2002; 4) el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, “BANFOANDES C.A.”, actualmente BANCO “BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A” y 8) la causa.

    De esta manera, concluye quien aquí decide, que al reunir el pagaré anteriormente descrito, de manera concurrente los requisitos establecidos en el Código de Comercio para su validez, y al no haber demostrado la parte demandada el pago, resulta procedente en derecho la acción intentada, Y ASÍ SE RESUELVE.

    Finalmente, observa este órgano del conocimiento jerárquico vertical con jurisdicción plena sobre el asunto debatido, que en el escrito libelar se peticionaron los intereses de mora desde el día 4 de junio de 2002 hasta el 12 de mayo de 2003; los intereses de mora que siguieren corriendo desde el momento de la introducción de la demanda hasta el cumplimiento definitivo de la obligación, y la corrección o indexación monetaria del monto adeudado. Sobre este aspecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente la Sala Político Administrativa, sostiene que no es procedente exigir intereses moratorios e indexación a la vez, por lo que esta Alzada modifica parcialmente la sentencia apelada en este punto y declara parcialmente con lugar la apelación ejercida, Y ASÍ SE RESUELVE.

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.J.M.G. contra la decisión de fecha 11 de junio de 2006 dictada por el Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de intimación interpuesta por los abogados J.G.M.C. y M.J.G.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.571.369 y V-9.216.648, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.605 y 58.589 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, quienes actúan en nombre y representación del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A., “BANFOANDES”, actualmente BANCO “BICENTENARIO C.A.”; contra la Sociedad Mercantil “INVERSORA SIERRA ALTA C.A.”, en la persona de su Presidente ciudadano N.J.Z.C., y la ciudadana L.C.P.P.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero:

  1. - La cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.200,00), por concepto de capital del pagaré que originó la presente demanda.

  2. - La cantidad que resulte de la indexación monetaria de la suma indicada en el numeral anterior para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto por economía procesal nombrado por el tribunal de la causa, tomando en cuenta los índices que arroje el IPC, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión para no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva censurado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda MODIFICADA la sentencia apelada, en lo que respecta a la indexación monetaria.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.334, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 3 de abril de 2.012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 2.334, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se le hizo entrega de las boletas de notificación respectivas al Alguacil del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

Exp: 2.334.

JLFdA/JGOV/

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