Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Préstamo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. AP71-R-2013-000910.-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la Compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1977, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de junio del 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto, siendo estos estatutos modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un (01) único texto, mediante documento inserto en el antes mencionado Registro en fecha 12 de febrero del 2010, bajo el Nº55, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.E.A.M., F.D.J.H.V., A.B.C.C., CARINE L.L.B. y B.P.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.955, 37.993, 45.021, 62.959 y 19.980, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos D.A.M.M. y L.D.M.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en la ciudad de San A.d.l.A., Estado Miranda, y el segundo en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.459.443 y 6.914.584, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO Y COBRO DE BOLÍVARES. -PERENCION- (Sentencia Interlocutoria).

-I-

-ANTECEDENTES-

Conoce esta alzada de la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2013 (f.156), por el abogado en ejercicio A.C.C., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de julio del año 2013 (f.149 al 154, ambos inclusive) por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según la cual declaró la Perención Breve de la Instancia en la demanda que por Cobro de Bolívares interpuso la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra los ciudadanos D.A.M.M. y L.D.M.T.; apelación que fuera oída en ambos efectos mediante auto de fecha 19/07/2013 (f.157).

En fecha 25 de septiembre de 2013, se recibió el expediente en esta Alzada, proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución de expedientes (Vto. del f.160), bajo el Nro. AP71-R-2013-000910; y por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, se le dio entrada, y se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus fundamentos de apelación (f.161).

Seguidamente, consta del folio 162 al 167, ambos inclusive, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 11 de octubre de 2013, fundamentando la apelación ejercida.

Vencido el lapso para presentar observaciones, se dictó auto en fecha 25 de octubre de 2013 (f.168), mediante el cual se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia contados a partir de esa misma fecha.

Luego, en fecha 06 de noviembre de 2013, la parte actora presentó diligencia solicitando que se dicte sentencia (f.169).

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2013, quien suscribe, Dra. Rosa Da´Silva Guerra, Juez titular de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó su prosecución en el estado en que se encontraba, advirtiéndole a las partes que tienen un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

-DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA-

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda de cumplimiento de contrato de préstamo y cobro de bolívares, presentado el 09 de enero de 2.012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (f.02 al 07, ambos inclusive), incoado por la sociedad mercantil BANESCO, Banco Universal, C.A. contra los ciudadanos D.A.M.M. y L.D.M.T.; correspondiéndole su conocimiento –previo el trámite administrativo de distribución- al Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 17 de enero de 2012, el Juzgado Vigésimo de Municipio admitió la demanda por los trámites del procedimiento de intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (f.55 y su vto).

Por diligencia de fecha 01/02/2012, la parte actora solicitó al tribunal de la causa, que conforme el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en la demanda, y hace la salvedad que se encuentra inconforme con el procedimiento por el cual fue admitida la demanda, por ser distinto al indicado en el escrito libelar (f.57).

Seguidamente, por diligencia separada de esa misma fecha -01/02/2012-, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas (f.59).

Luego consta que en fecha 09 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil del tribunal de la causa, a fin de practicar la citación de la parte demandada (f.61).

Al vuelto del folio 59, se evidencia constancia de la secretaria del Juzgado Vigésimo de Municipio con firma ilegible y sello húmedo del tribunal, en el que dejó sentado que en fecha 19 de febrero de 2012, se libraron las compulsas.

Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2013, la parte actora retiró la compulsa librada para practicar la citación del ciudadano D.M.M. (f.65).

En fecha 24 de febrero de 2013, la parte actora solicitó que se libre oficio al Juzgado del Municipio Los Salías del Estado Miranda a los fines de citar al ciudadano D.M.M., y al efecto consignó las compulsas retiradas (f.67).

En fecha 28 de febrero de 2012, compareció el ciudadano A.R.D., en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mediante diligencia, consignó compulsas de citación sin firmar del ciudadano L.D.M.T., por cuanto se trasladó en dos oportunidades a la dirección suministrada por el actor, y le fue imposible conseguir a la referida persona (f.69 al 78).

En fecha 02 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó al tribunal de la causa que se libre oficio al Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a los fines de citar al ciudadano D.M. (f.80).

Por auto de fecha 08 de marzo de 2012, el tribunal de la causa libró la comisión al Tribunal de Municipio Los Salias del Estado Miranda, para que se gestione la citación del ciudadano D.M. y el oficio respectivo (f.81 al 83).

Consta al folio 85, diligencia presentada el 13 de marzo de 2012 por la parte actora, mediante la cual solicitó al a quo que se librara la comisión de citación, toda vez que “en la O.A.P. nos indican que no la han remitido a esa Oficina.”.

Seguidamente, riela al folio 91, diligencia de fecha 15 de marzo de 2012 presentada por la parte actora, mediante la cual retiró la comisión librada al Tribunal de Municipio del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a los fines de practicar la citación del demandado con residencia en San A.d.l.A..

Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora informó al Tribunal de la causa, que la citación librada por comisión estaba siendo gestionada por ante un alguacil del tribunal comisionado (f.94).

Por auto de fecha 13 de abril de 2012, el tribunal a quo ordenó la apertura del cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo (f.95).

En fecha 10 de mayo de 2012, el apoderado judicial de BANESCO, retiró el oficio Nº814 librado por el Tribunal Vigésimo de Municipio, dirigido al Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda a los fines de practicar la medida decretada (f.97).

Por diligencia de fecha 06 de junio de 2012, el apoderado actor dejó constancia en el tribunal de la causa, que la citación del demandado se está gestionando por ante el tribunal comisionado (f.99).

Consta al folio 101 del presente expediente, diligencia de fecha 09 de julio de 2012 presentada por el apoderado judicial de la parte actora, donde informaba que la citación del co-demando D.M., se estaba gestionando por el tribunal comisionado.

Por diligencia de fecha 10 de octubre del 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por cartel “en vista que el ciudadano Alguacil informó agotada la citación personal.” (f.103).

Por auto de fecha 18 de octubre de 2012, que riela al folio 104 del presente expediente, el Tribunal Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expresó lo que a continuación se transcribe:

Vista la diligencia de fecha 10 de octubre de 2.012, suscrita por ciudadano A.C.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.021, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Banesco, Banco Universal, C.A., mediante la cual solicita se libre cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal antes de proveer sobre lo solicitado observa lo siguiente:

Por cuanto no consta en autos las resultas de la practica de la citación de la parte demandada, en consecuencia este Tribunal, se abstiene de librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto no conste en autos las resultas de citación de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA…

. (Negritas del transcrito).

En fecha 04 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al tribunal de la causa, que se recabe la comisión al Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda (f.106).

Por diligencia de fecha 23 de marzo del año 2.013, la representación judicial de Banesco –parte actora en la presente causa- solicitó nuevamente que se recabe la comisión librada al Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda (f.114).

En fecha 15 de mayo de 2013, el Tribunal Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, acordó lo solicitado por la parte actora, y en consecuencia, libró oficio al Juzgado del Municipio Los Salias a los fines de que informe en qué estado se encontraba la comisión de citación que le fuera remitida en fecha 08 de marzo de 2012, a fin de practicar la citación del ciudadano D.A.M.M. (f.115 al 116).

En fecha 18 de junio del 2013, la representación de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó resultas de la comisión de la citación del codemandado D.M.; y a su vez solicitó que se libre cartel de citación de ambos demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicha diligencia y resultas constan en el expediente a los folios 118 al 148, ambos inclusive.

En fecha 08 de julio de 2013, el Juzgado Vigésimo de Municipio dictó sentencia mediante la cual decretó la perención breve de la instancia en el juicio que por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares incoara BANESCO, Banco Universal, C.A. contra los ciudadanos D.M.M. y L.D.M.T., por considerar la juez de la recurrida “por una parte, que no se cumplieron cabalmente las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en materia de citación, toda vez que no consta en autos el cumplimiento de las formalidades “publicación” y la “consignación” del cartel de citación a que se refiere dicho artículo, y por otra parte, que desde la fecha en la cual fue recibida la comisión por el Tribunal comisionado, hasta la fecha en la cual fueron recibidas por éste Juzgado sus respectivas resultas, ha transcurrido un lapso a todas luces mayor a treinta (30) días, sin que la parte actora hubiere dado cabal impulso a la citación por carteles de la parte demandada, por lo cual, no se agotó válidamente la citación de la parte demandada en la presente causa…” (f.149 al 154).

Mediante diligencia presentada en fecha 15/07/2013, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra de la referida decisión (f.156).

Por auto de fecha 19 de julio de 2013, el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó su remisión al Juzgado Superior Distribuidor (f.157).

-DE LA SENTENCIA RECURRIDA-

En fecha 08 de julio del año 2013, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando la perención de la instancia, en el juicio que por cumplimiento de contrato de préstamo y cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra los ciudadanos D.A.M.M. y L.D.M.T.. La referida decisión se fundamentó de la manera siguiente:

(…OMISSIS…)

“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº AP31-V-2012-000005, contentivo al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue por ante éste Juzgado la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, contra los ciudadanos D.M. y L.T., observa éste Juzgado lo siguiente:

En primer lugar, observa, que el Juzgado comisionado, recibió el despacho de citación librado por éste Juzgado (comitente) en fecha 22 de Marzo de 2012.

En segundo lugar, observa, que Alguacil Titular del Juzgado comisionado, mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2012, dejó constancia en autos de haberse a la dirección del domicilio del demandado, a los fine de practicar su citación, y no fue atendido por persona alguna.

En tercer lugar, observa, que el Juzgado comisionado mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2012, ordenó la citación por carteles de la parte demandada, y tal efecto, libró cartel de citación.

En cuarto lugar, observa, que el Secretario Titular del Juzgado comisionado, mediante diligencia fecha 26 de Octubre de 2012, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado por dicho Juzgado en la dirección del domicilio del demandado.

En quinto y último lugar, observa, que el Tribunal comisionado, mediante auto de fecha 08 de Abril de 2012, ordenó la remisión de la comisión remitida, en virtud de haber sido cabalmente cumplida.

Evidenciándose axiomáticamente de autos, por una parte, que no se cumplieron cabalmente las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en materia de citación, toda vez que no consta en autos el cumplimiento de las formalidades “publicación” y la “consignación” del cartel de citación a que se refiere dicho artículo, y por otra parte, que desde la fecha en la cual fue recibida la comisión por el Tribunal comisionado, hasta la fecha en la cual fueron recibidas por éste Juzgado sus respectivas resultas, ha transcurrido un lapso a todas luces mayor a treinta (30) días, sin que la parte actora hubiere dado cabal impulso a la citación por carteles de la parte demandada, por lo cual, no se agotó válidamente la citación de la parte demandada en la presente causa.

Ahora bien, en consideración de lo antes expuesto, considera pertinente ésta Juzgadora, señalar lo siguiente:

La perención, es una figura jurídica mediante la cual se penaliza la inactividad procesal de las partes en juicio, vale decir, el abandono cierto del iter procesal, pudiendo ésta ser declarada bien a instancia de parte, o bien de oficio por parte del Juez. En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico vigente, regula dicha figura jurídica en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y cuyo tenor, para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente:

…Art. 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2.-Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3.-Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone…

(OMISSIS). (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Desprendiéndose del artículo supra-transcrito, los cuatro (04) distintitos supuestos de hecho consagrados de manera expresa por nuestro ordenamiento jurídico vigente, para que opere efectivamente la perención de la instancia, siempre que las partes contendientes, no cumplan en tiempo oportuno con la obligación imperativa que les impone la Ley.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2477, de fecha 18 de Diciembre de 2006, en materia de perención, en torno al lapso procesal con el cual cuenta la parte actora para que retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento, estableció lo siguiente:

…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.

Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.

2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.

2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…

(OMISSIS)

Debiendo concluirse imperativamente del criterio antes transcrito, que la parte interesada, posee un lapso específico de treinta (30) días, para retirar, publicar y consignar el cartel o los carteles de emplazamiento que ha bien tengan lugar en el proceso correspondiente, vale decir, cumplir cabalmente dentro tal lapso, las cargas de Ley destinadas a lograr la citación de su contra parte, por lo que en consecuencia, es de entenderse, que transcurrido un lapso mayor a treinta (30) días, sin que conste en autos el cumplimiento de tales cargas, operará inexorablemente en su contra la perención de la instancia.

Ahora bien, por aplicación análoga del criterio establecido por la Sala Constitucional (antes transcrito) al caso de marras, observa éste Tribunal, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde la fecha en la cual fue recibida la comisión por el Tribunal comisionado, hasta la fecha en la cual fueron recibidas por éste Juzgado sus respectivas resultas, efectivamente ha transcurrido íntegramente un lapso mayor a los treinta (30) días que otorga el criterio in-comento a la parte actora, para que retire, publique y consigne el cartel respectivo, sin que ésta hubiere cumplido en modo alguno tales cargas, configurándose de tal modo para la parte actora, un abandono cierto del íter procesal, por lo que en consecuencia, opera sin lugar a dudas en su contra, la perención breve de la instancia.

En tal sentido, es por lo antes expuesto, por lo que considera ésta Juzgadora, como director del proceso, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar, como en efecto declara LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, tomando en consideración los motivos antes explanados, acogiéndose éste Juzgado al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por aplicación análoga del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-

Publíquese y regístrese.-…

. (Fin del transcrito).

Contra esta decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 15 de julio de 2013, siendo oído por auto de fecha 19 de julio de 2013.

-FUNDAMENTOS EN ALZADA-

En fecha 11 de octubre de 2013, siendo la oportunidad legal fijada por éste Tribunal para presentar informes, compareció el apoderado judicial de la parte actora-apelante, y consignó un escrito mediante el cual expresó lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora, primeramente habla sobre la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, y cita la definición de A.R.R., sobre el litisconsorcio, así como lo dispuesto por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Luego aduce que, “la alusión a esta figura procesal viene dada a que es preciso, de manera preliminar, resaltar que estamos en presencia de una causa intentada contra una pluralidad de sujetos y, que al propio tiempo, esos accionados residen en demarcaciones territoriales diferentes, circunstancia que no es ajena al conocimiento del ciudadano Juez (sic) a-quo ya que él, al momento de admitirse la demanda, concedió a uno de ellos el beneficio procesal del término de la distancia.”

Indica que, “en efecto, de la lectura del comentado auto se evidencia que el Tribunal a-quo, al ordenar el emplazamiento, señala que el ciudadano D.A.M.M. dispondrá de un (1) día adicional para pagar o acreditar haber pagado las cantidades que se indican en el Auto (sic) bajo comentario.”

Arguye que “esta premisa introductoria, de la pluralidad de sujetos llamados a juicio, es de especial consideración para calibrar lo injusto de la decisión recurrida que declara en su dispositivo una Perención que en ningún momento se configuró en estos autos y que al propio tiempo es violatoria de expresos Principios procesales.”

Alegó que, de la lectura de las actas procesales se evidencia que el demandante cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para obtener la citación (intimación en el presente caso) de los llamados a juicio.

Continúa en sus alegaciones, y expresa que “tales deberes inherentes al accionante conforme a la jurisprudencia más reciente, son los tres (3) que de seguidas se determinan y que mi mandante cumplió a cabalidad y en tiempo útil, veamos:

(i) Se suministró la dirección de los demandados (Ver el libelo de la demanda)

(ii) Se consignaron los fotostatos para que se libren las Compulsas.

(iii) Se deja constancia de la entrega de Emolumentos al Alguacil para citación, en esta ciudad de Caracas, del litisconsorte L.D.M.T..

Arguyó que “es más, como la determinación de la Perención es, mayormente, de análisis cronológico, aprecie esta Superioridad que entre la fecha de admisión de la demanda el 17-01-2012 y la consignación de los fotostatos y el pago de los emolumentos para citar al primero de los litisconsortes no transcurrieron los treinta (30) días a que alude la Ley.

 17-01-2012: se admite la demanda por el procedimiento de Intimación.

 01-02-2012: se consignan los fotostatos para que se libre la compulsa.-

 01-02-2012: se solicita al Tribunal que decrete la medida.-

 09-02-2012: se deja constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil para citación del ciudadano L.D.M.T..

Alega que respecto al otro litisconsorte, de nombre D.A.M.M., “era preciso esperar que el Tribunal librara la respectiva Comisión, pues reside en una demarcación territorial distinta a la sede del Tribunal de la Causa. Siendo que esta parte de gestión de la Comisión se cumplió cronológicamente de la siguiente manera:

 08-03-2013: se acuerda la Comisión de citación del litisconsorte D.A.M.M.,-

 13-03-2012: Se solicita al tribunal que libre comisión de citación.

 15-03-2012: Se retira comisión de citación.-

 23-02-2012: Se consigna ante el Juez Comisionado del Municipio Los Salias la Comisión de citación.-

 27-03-2012: Se informa al tribunal que se está gestionando la Comisión de citación ante el comisionado.-

 17-04-2012: Se consignan los Emolumentos para la citación.-…”

Seguidamente expresa el recurrente que, “en consecuencia, la declaratoria de Perención es manifiestamente injusta como se evidencia del resumen cronológico transcrito en el cual se aprecia que la citación, en la ciudad de Caracas, del ciudadano L.D.M.T., fue instada en tiempo útil (con pago de Emolumentos y consignación de fotostatos para la Compulsa) esto es, antes que transcurrieran treinta días desde la fecha de admisión e (sic) la demanda.”

Indica que “con respecto al otro litisconsorte, de nombre D.A.M.M., también se dio estricto cumplimiento al deber de suministrar los Emolumentos, ante el Juzgado Comisionado, para el traslado del ciudadano Alguacil, quien, como consta de autos, diligenció informando que su gestión resultó infructuosa.”

Alega que, tal actuación daba por agotada la gestión de intimación in faciem; y condujo a que el Juez Comisionado, actuando conforme a lo prevenido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil ordenara que la citación (Intimación) se verificara por el procedimiento de Cartel.

Adujo además, que “el mencionado Cartel no podía ser objeto de publicación y consignación, como lo patentiza la recurrida, pues era menester esperar que se agotara la gestión de citación personal del litisconsorte residente en la ciudad de Caracas a objeto de evitar la posibilidad de que estuvieran corriendo en publicaciones de Periódicos del Municipio Los Salias y de Caracas, dos (2) lapsos paralelos y diferentes de emplazamiento a juicio a los dos referidos litisconsortes, todo lo cual entrañaría una contrariedad a derecho con menoscabo de la garantía a la defensa de los demandados pues les surgirían serias dudas de cual de los lapsos de los Carteles deberían seguir o acatar.”

Y que por tanto, solicita, respetuosamente a esta Alzada que revoque por incongruente la decisión apelada.

Sigue exponiendo el recurrente, “que la sentencia incurre en un falso supuesto de derecho al sancionar con una declaración de Perención de la Instancia la presunta omisión de publicación de un Cartel de Citación librado en el Tribunal Comisionado; cuando en todo caso lo conducente era dejar sin efecto por caducidad, el aludido Cartel.”

Aduce que el espíritu de la sentencia invocada por la recurrida (de aplicación en sede Contencioso Administrativo) es que el litigante no retenga indefinidamente la publicación con menoscabo de otros interesados.

Que en efecto, “lo que ordinariamente ocurre es que el Tribunal al librar el cartel le inserta un lapso de caducidad para su publicación y consignación en autos; pero nunca el despropósito de la recurrida de sancionar tal omisión con una declaratoria de perención de la instancia. Siendo que allí radica el yerro de la recurrida, pues como quedó establecido en la sentencia del Juzgado Superior que de seguidas se transcribe en relación a la citación por carteles no se genera la perención de la citación personal, pues recordemos que la citación por carteles representa una segunda etapa dentro del andamiaje de la puesta a derecho de la parte demandada, vale decir, una etapa complementaria a la citación personal, donde no tiene cabida la perención de los treinta (30) días.”

Indica que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sentencia de fecha a once (11) de Marzo del año 2011, al conocer de un recurso de apelación sobre un caso similar, determinó que en la etapa de citación por Cartel, solo es dable que se produzca la Perención anual, pero nunca la de los treinta días, y seguidamente cita la motivación de la referida decisión.

Luego aduce que, “en síntesis y como se evidencia de la jurisprudencia transcrita, la recurrida incurre en un lamentable falso supuesto de derecho, o más grave aún, incurre en uno de los casos de suposición falsa al otorgarle la sanción de la extinción del proceso a una situación fáctica que a lo sumo se resuelve con dejar sin efecto el Cartel librado por el Juez Comisionado, pero nunca con la cuestionada Perención cuya revocatoria en este acto respetuosamente solicito.”

Sigue en su explicación el recurrente, y alude que la decisión recurrida no se ajusta a los requerimientos fácticos que ha venido desarrollando la Jurisprudencia para conciliar y armonizar, en la práctica tribunalicia, la exigencia normativa del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil con la realidad de las actuaciones que se despliegan en el nuevo Sistema Informático utilizado para la sustanciación de los procesos en los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, particularmente en los Juzgados de Municipio con sede en el Edificio J.M.V. de la Esquina de Pajaritos, en los cuales, lamentablemente, aún están en mora con la implementación de tan valiosa herramienta de seguimiento y control de las Causas, todo lo cual incide negativamente en la actividad de los Abogados litigantes.

Indica que “es preciso adicionar que el Tribunal de la causa creó una total indefensión a mi representado Banesco, Banco Universal, C.A., pues declara extinguido el proceso bajo la falsa premisa de falta de impulso, cuando de autos se desprende una intensa actividad procesal del apoderado actor como se demuestra en el capítulo siguiente.”

Y agrega que el domicilio de uno de los co-demandados se encuentra fuera de la jurisdicción del tribunal de mérito en la ciudad de San A.d.L.A., estado Miranda, y que precisamente por ello, es que en el libelo de demanda se solicitó que se le concediera el término de distancia, pero que el Tribunal en lugar de proveer lo peticionado, optó por librar una Comisión en la cual, sea dicho de paso, incurrió en los errores materiales que más abajo se delatan. Y que esos errores materiales “engendraron y dieron lugar a las dilaciones que se pretende endilgar al actor”.

Alude que hubo violación al principio de indivisibilidad de la instancia, que todo supuesto de litisconsorcio necesario, no sólo es susceptible de escisión, sino que produce, por esa misma razón, otro efecto relevante, como es la necesidad de integración de la litis, por citación del litisconsorte, denuncia de la parte contraria y aún oficiosamente por el Juez.

Indica también, que hubo falta de valoración fáctica de la decisión apelada, que no se ajusta a los requerimientos fácticos en la práctica diaria de los procesos que se sustancian en los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas para gestionar la citación del demandado cuando este último reside en el interior del país.

Que en efecto, su representado cumplió con los deberes que le impone la Ley para obtener la citación del demandado, pues, en el propio texto del libelo de la demanda señaló la dirección del accionado, y que en tiempo útil, suministró los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y pagó los emolumentos respectivos en la Oficina de Alguacilazgo.

Aduce que, le estaba vedado y por tanto no podía consignar los emolumentos para el traslado del alguacil en virtud que el co-demandado D.A.M.M. reside en una Circunscripción Judicial distinta al Juez de mérito.

Insistió en que en este proceso, su representado asumió una conducta diligente, ya que desde la fecha de interposición de la demanda estuvo constantemente impulsando el proceso.

Expresó que, se puede observar de las actas que conforman el expediente, que en todos los meses hubo diligencias, y que por ello, no es cierta la afirmación de la recurrida que se haya extinguido el proceso por inactividad del actor.

Que el manifiesto interés del actor de instar el proceso se patentiza a través de la cantidad de actuaciones cumplidas, y a continuación hace un resumen de las actuaciones y de impulsos procesales habidos en el expediente N° AP31-V-2012-000005 que contiene la causa de BANESCO, Banco Universal, C.A. contra D.A.M. y L.D.M.T., tanto en el Tribunal de la causa como en el Tribunal comisionado.

Luego aduce que, la decisión recurrida es totalmente injusta pues castiga el comportamiento diligente del actor para lograr la citación “in faciem” o personal de un demandado cuyo domicilio se encuentra en San A.d.L.A., Estado Miranda.

Destaca que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, modificó su criterio sobre la interrupción de la perención breve en casos como el de autos, en que la citación deba practicarse en una localidad distinta a la ciudad sede del Tribunal de la causa, vale decir que la citación haya de realizarse mediante comisión.

Que la sentencia N° RC.000007 del 17 de enero de 2012 de la mencionada Sala Civil con ponencia de la Magistrada Isbelia J.P.V., estableció que a los efectos de interrumpir la perención breve, en casos donde la citación deba practicarse mediante comisión, basta dejar constancia en el expediente de la comisión, de haber puesto a la orden del alguacil del tribunal comisionado los recursos necesarios para la práctica de la citación, y de seguidas citó un fragmento de la referida decisión

Para concluir, el recurrente aduce en su informe que, como puede colegirse del nuevo criterio de la Sala, la ciudadana Juez de la recurrida estaba obligada a un examen previo de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibido por el Tribunal de la causa. Cuestión que no hizo y por tanto al declarar tan injusta perención, violó expresas garantías procesales como el derecho a la defensa, el debido proceso y dejó en indefensión a su representado, pues por el efecto, BANESCO, Banco Universal, C.A., quedó impedido –a su decir- de proseguir el juicio para obtener la satisfacción de su crédito a través de la ejecución de la sentencia y le adiciona el dispendio de tiempo y recursos monetarios, todo lo cual debe ser reparado por esta Superioridad al momento de decidir la apelación.

Y finalmente, solicitó que por las razones que anteceden, sea declarada Con Lugar el presente recurso de apelación.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurso de apelación bajo análisis se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha 08 de julio del año 2013, proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, por haber considerado la Juez de la causa que en el presente asunto, “por una parte, que no se cumplieron cabalmente las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en materia de citación, toda vez que no consta en autos el cumplimiento de las formalidades “publicación” y la “consignación” del cartel de citación a que se refiere dicho artículo, y por otra parte, que desde la fecha en la cual fue recibida la comisión por el Tribunal comisionado, hasta la fecha en la cual fueron recibidas por éste Juzgado sus respectivas resultas, ha transcurrido un lapso a todas luces mayor a treinta (30) días, sin que la parte actora hubiere dado cabal impulso a la citación por carteles de la parte demandada, por lo cual, no se agotó válidamente la citación de la parte demandada en la presente causa…”; todo ello, con ocasión al juicio que por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares incoara BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra los ciudadanos D.A.M.M. y L.D.M.T..

Consideró la recurrida, que desde la fecha en la cual fue recibida la comisión por el Tribunal comisionado, hasta la fecha en la que fueron recibidas por el Juzgado de la causa las respectivas resultas, efectivamente –a su decir- transcurrió íntegramente un lapso mayor a los treinta (30) días que otorga, según un criterio citado por el tribunal municipal dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2477 de fecha 18 de diciembre de 2006 respecto a la consignación del cartel de citación y la perención breve, a la parte actora para que retire, publique y consigne el cartel respectivo, sin que ésta hubiere cumplido en modo alguno tales cargas, configurándose de tal modo para la parte actora, un abandono cierto del íter procesal, por lo que en consecuencia, opera sin lugar a dudas en su contra, la perención breve de la instancia.

Ahora bien, esta Juzgadora observa de la lectura del escrito de informes presentado por ante ésta Alzada por la parte demandante-recurrente, que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la declaratoria de perención de la instancia, en un juicio de cumplimiento de contrato de préstamo y cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil BANESCO, Banco Universal, C.A. contra los ciudadanos D.A.M. y L.D.M.T.; en el que la parte actora apelante aduce que “estamos en presencia de una causa intentada contra una pluralidad de sujetos y, que al propio tiempo, esos accionados residen en demarcaciones territoriales diferentes, circunstancia que no es ajena al conocimiento del ciudadano Juez (sic) a-quo ya que él, al momento de admitirse la demanda, concedió a uno de ellos el beneficio procesal del término de la distancia.”

Alega el demandante, que de la lectura de las actas procesales se evidencia que cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para obtener la citación (intimación en el presente caso) de los llamados a juicio; que la sentencia incurre en un falso supuesto de derecho al sancionar con una declaración de perención de la instancia la presunta omisión de publicación de un cartel de citación librado en el Tribunal Comisionado, cuando en todo caso lo conducente –a decir del actor- era dejar sin efecto por caducidad, el aludido cartel; que el Tribunal de la causa creó una total indefensión a Banesco, Banco Universal, C.A., pues declara extinguido el proceso bajo la falsa premisa de falta de impulso, cuando de autos se desprende –según el actor- una intensa actividad procesal del apoderado actor.

Indica el actor, que con respecto al otro litisconsorte, de nombre D.A.M.M., también se dio estricto cumplimiento al deber de suministrar los emolumentos ante el Juzgado Comisionado, para el traslado del Alguacil, quien, como consta de autos, diligenció informando que su gestión resultó infructuosa; que tal actuación daba por agotada la gestión de intimación personal; y condujo a que el Juez Comisionado, actuando conforme a lo prevenido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil ordenara que la citación (Intimación) se verificara por el procedimiento de Cartel.

Sostiene, que el mencionado cartel –según la parte actora- no podía ser objeto de publicación y consignación, como lo patentiza la recurrida, pues era menester esperar que se agotara la gestión de citación personal del litisconsorte residente en la ciudad de Caracas a objeto de evitar la posibilidad de que estuvieran corriendo en publicaciones de Periódicos del Municipio Los Salias y de Caracas, dos (2) lapsos paralelos y diferentes de emplazamiento a juicio a los dos referidos litisconsortes, todo lo cual entrañaría una contrariedad a derecho con menoscabo de la garantía a la defensa de los demandados pues les surgirían serias dudas sobre los lapsos de los Carteles que deberían seguir o acatar; y que por ello, solicitó a esta Alzada que revoque por incongruente la decisión apelada.

Queda así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento de esta Sentenciadora, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Respecto a la perención de la instancia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla(…)” (Negritas de esta Alzada).

Mientras que el artículo 269 eiusdem, dispone:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...

.

Las normas parcialmente transcritas, contienen una sanción impuesta por el Legislador patrio, ante la inactividad de las partes; que persiguen garantizar el desarrollo del juicio hasta su total resolución.

La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público; es un modo de extinguir el procedimiento dada la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa. Asimismo, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva al riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

En los casos de perención breve de la instancia, previstos en los ordinales 1° y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la misma se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada; por lo que, según la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, existe un elemento objetivo que lo configura la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales y el elemento subjetivo que supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.

Respecto a las obligaciones que el actor debe cumplir, a los fines de interrumpir el lapso fatal de perención, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, están circunscritas al suministro de las expensas al alguacil del tribunal, si tal actuación ha de concretarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, así como proporcionar la dirección del demandado donde el referido funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, de acuerdo con el principio de escritura que informa nuestro proceso civil dispuesto en el artículo 25 eiusdem. (Sala de Casación Civil, Sentencia Nº RC.000190 de fecha 12/05/2011, expediente Nº2011-006).

En el caso de marras, es necesario hacer una breve narración de las actuaciones relevantes desplegadas por la parte actora, posteriores a la admisión de la demanda, con el propósito de constatar si efectivamente incumplió las cargas que le impone la ley para impulsar la citación, a saber:

En fecha 17 de enero de 2012, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento de intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (f.55 y su vto).

Por diligencia de fecha 01/02/2012, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas (f.59).

Luego consta que en fecha 09 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil del tribunal de la causa, a fin de practicar la citación de la parte demandada (f.61).

Al vuelto del folio 59, se evidencia constancia de la secretaria del Juzgado Vigésimo de Municipio con firma ilegible y sello húmedo del tribunal, en el que dejó sentado que en fecha 19 de febrero de 2012, se libraron las compulsas.

Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2013, la parte actora retiró la compulsa librada para practicar la citación del ciudadano D.M.M. (f.65).

En fecha 24 de febrero de 2013, la parte actora solicitó que se libre oficio al Juzgado del Municipio Los Salías del Estado Miranda a los fines de citar al ciudadano D.M.M., y al efecto consignó las compulsas retiradas (f.67).

En fecha 28 de febrero de 2012, compareció el ciudadano A.R.D., en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mediante diligencia, consignó compulsas de citación sin firmar del ciudadano L.D.M.T., por cuanto se trasladó en dos oportunidades a la dirección suministrada por el actor, y le fue imposible conseguir a la referida persona (f.69 al 78).

En fecha 02 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó al tribunal de la causa que se libre oficio al Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a los fines de citar al ciudadano D.M. (f.80).

Por auto de fecha 08 de marzo de 2012, el tribunal de la causa libró la comisión al Tribunal de Municipio Los Salias del Estado Miranda, para que se gestione la citación del ciudadano D.M. y el oficio respectivo (f.81 al 83).

Consta al folio 85, diligencia presentada el 13 de marzo de 2012 por la parte actora, mediante la cual solicitó al a quo que se librara la comisión de citación, toda vez que “en la O.A.P. nos indican que no la han remitido a esa Oficina.”.

Seguidamente, riela al folio 91, diligencia de fecha 15 de marzo de 2012 presentada por la parte actora, mediante la cual retiró la comisión librada al Tribunal de Municipio del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a los fines de practicar la citación del demandado con residencia en San A.d.l.A..

Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora informó al Tribunal de la causa, que la citación librada por comisión estaba siendo gestionada por ante un alguacil del tribunal comisionado (f.94).

Por diligencia de fecha 06 de junio de 2012, el apoderado actor dejó constancia en el tribunal de la causa, que la citación del demandado se está gestionando por ante el tribunal comisionado (f.99).

Consta al folio 101 del presente expediente, diligencia de fecha 09 de julio de 2012 presentada por el apoderado judicial de la parte actora, donde informaba que la citación del co-demando D.M., se estaba gestionando por el tribunal comisionado.

Por diligencia de fecha 10 de octubre del 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por cartel “en vista que el ciudadano Alguacil informó agotada la citación personal.” (f.103).

Por auto de fecha 18 de octubre de 2012, que riela al folio 104 del presente expediente, el Tribunal Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expresó que “se abstiene de librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto no conste en autos las resultas de citación de la parte demandada.”

En fecha 04 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al tribunal de la causa, que se recabe la comisión al Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda (f.106).

Por diligencia de fecha 23 de marzo del año 2.013, la representación judicial de Banesco –parte actora en la presente causa- solicitó nuevamente que se recabe la comisión librada al Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda (f.114).

En fecha 15 de mayo de 2013, el Tribunal Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, acordó lo solicitado por la parte actora, y en consecuencia, libró oficio al Juzgado del Municipio Los Salias a los fines de que informe en qué estado se encontraba la comisión de citación que le fuera remitida en fecha 08 de marzo de 2012, a fin de practicar la citación del ciudadano D.A.M.M. (f.115 al 116).

En fecha 18 de junio del 2013, la representación de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó resultas de la comisión de la citación del codemandado D.M.; y a su vez solicitó que se libre cartel de citación de ambos demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicha diligencia y resultas constan en el expediente a los folios 118 al 148, ambos inclusive.

Primeramente, se observa que en el auto de admisión de la demanda de fecha 17 de enero de 2012, el tribunal de la causa, ordenó la intimación de los ciudadanos D.M.M. (en su carácter de deudor principal del préstamo a interés) y L.D.M.T. (en su carácter de fiador solidario y principal pagador), para que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes más un (01) día que se le conceden como término de la distancia al ciudadano D.M.M., a fin de que paguen o acrediten haber pagado las cantidades de dinero demandadas; y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que practique la intimación de D.M.M.; dejándose constancia que una vez sean aportadas las copias respectivas para la elaboración de las compulsas, se procedería a librarlas, así como el exhorto y oficio de intimación.

Se evidencia que el representante judicial de la parte actora, en fecha 01 de febrero de 2012, consignó los fotostatos necesarios para que se libre la compulsa.

En segundo lugar, se observa que en fecha 09 de febrero de 2012, el actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil del tribunal de la causa, a fin de practicar la citación de la parte demandada; es decir, veintitrés (23) días después de la fecha de admisión de la demanda; constando al vuelto del folio 59, nota de la secretaria del Juzgado Vigésimo de Municipio con firma ilegible y sello húmedo del tribunal, en el que dejó sentado que en fecha 19 de febrero de 2012, se libraron las compulsas de citación.

Sin embargo, no se observa que luego de esta actuación el tribunal de la causa haya librado el exhorto ordenado en el auto de admisión, a los fines de la intimación del ciudadano D.M.M. en el Municipio Los Salias del Estado Miranda.

Consta que el apoderado de la parte actora, en fecha 24 de febrero de 2012, le solicitó al tribunal de la causa que librara el oficio del exhorto al Tribunal del Municipio Los Salias.

Se aprecia que el 28 de febrero de 2012, el alguacil del tribunal municipal dejó constancia, que consignaba compulsas de citación sin firmar del ciudadano L.D.M.T., por cuanto se trasladó en dos oportunidades a la dirección suministrada por el actor, y le fue imposible conseguir a la referida persona.

Así pues, evidencia esta sentenciadora, que existe expresa constancia en el expediente, que el actor mediante su apoderado suministró los medios o recursos necesarios para impulsar la citación de los ciudadanos D.M.M. y L.D.M.T., dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, verificándose la consignación de los fotostatos correspondientes y los emolumentos del alguacil, que las compulsas respectivas según nota de secretaría fueron libradas el 19 de febrero de 2012, más no el exhorto de intimación al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias del Estado Miranda; se aprecia también, que en fecha 28/02/2012 el alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por el actor y que no pudo efectuar la citación del codemandado L.D.M.T., en razón de que en las oportunidades que se trasladó, le fue imposible conseguir a la persona mencionada; por lo que con tales actuaciones el actor cumplió con todas las obligaciones a su cargo a los fines de interrumpir la perención breve de la instancia, que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.

Por otro lado, respecto a la citación que debe practicarse por ante un Tribunal comisionado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido recientemente en sentencia No. RC-000007, de fecha 17 de enero de 2012, Exp. Nro. 2011-000305, caso BOLÍVAR BANCO C.A. contra la sociedad mercantil FERRELAMP C.A., el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, al suponer un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado; es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.

Y que por ende, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estimó la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.

Siendo ello así, aprecia esta Jurisdicente que la parte actora cumplió con su carga de consignar los fotostatos y emolumentos necesarios para que se libraran las compulsas y el exhorto al Tribunal comisionado, ya que las compulsas fueron libradas el 19 de febrero de 2012, interrumpiendo con ello la perención breve, pero –como se dijo anteriormente- el tribunal a quo no libró el exhorto de citación al comisionado. Constando en actas, que el apoderado de la parte actora, en fecha 24 de febrero de 2012, le solicitó al tribunal de la causa que librara el oficio del exhorto al Tribunal del Municipio Los Salias. Pedimento que ratificó el 02/03/2012, siendo acordado por auto de fecha 08 de marzo de 2012, que se ordenó librar comisión al Tribunal de Municipio del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

En tal sentido, se evidencia que en el presente caso, el lapso de perención breve ya se había interrumpido, luego de la consignación de los fotostatos necesarios para librar las compulsas y de los emolumentos del alguacil, por lo que se inició el lapso de un año para que se extinga la instancia sino se ha ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, ello de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del referido artículo 267.

Por lo tanto, cabe destacar de las actuaciones realizadas por la parte actora por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de lograr el emplazamiento del demandado residenciado en el mencionado Municipio, que se evidencia de las resultas de la comisión, que por auto de fecha 22/03/2013, el Tribunal de Municipio señalado, dio por recibido el exhorto de citación bajo el Nº C-2012-019; y por auto de fecha 28 de marzo de 2012, acordó desglosar la compulsa de citación, y hacer entrega de la misma al alguacil del tribunal para que practique la citación encomendada.

Se constata que en fecha 17 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil del tribunal comisionado a los fines de su traslado a practicar la citación, y señaló la dirección a la que debía dirigirse. Y en fecha 23 de mayo de 2012, el ciudadano N.P. en su condición de alguacil titular del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que en varias oportunidades se trasladó a la dirección indicada por el actor, y que en ella no encontró persona alguna que le atendiera, y por ello, consignaba la compulsa correspondiente.

Luego se aprecia que, en fecha 02 de noviembre de 2012, la representante judicial de la parte actora le solicitó al comisionado que se ordenara la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordada dicha solicitud, por auto de fecha 08 de noviembre de 2012, de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, que se le entregaran 02 ejemplares para su publicación a la parte actora, y otro al secretario del Despacho para que lo fije en el domicilio del demandado.

Se evidencia que, en fecha 21 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora retiró el cartel de citación. Y seguidamente, consta al folio 146, diligencia suscrita por el ciudadano Maikel Mezones, en su condición de Secretario del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias, fechada 26/11/2012, que en cumplimiento del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que: “en esta misma fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, siendo las 10:00 a.m., fue fijado cartel ordenado en la siguiente dirección: Urbanización Los Castores, Calle La Concordia, Quinta Cecilia, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda.”. (Negritas y subrayado del texto transcrito).

Luego consta al folio 147, auto de fecha 08/04/2013 dictado por el tribunal comisionado, mediante el cual ordenó remisión del exhorto encomendado.

De todo lo reseñado, se desprende –tal como se dijo anteriormente- que el lapso de la perención breve de la instancia, en el caso de marras, ya se había interrumpido y lo que procedería en todo caso es la perención anual por falta de impulso procesal por parte de la actora, toda vez que quedó demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación.

Así las cosas, mal puede interpretarse que entre cada hecho necesario para llevar a cabo la citación, como por ejemplo, entre la consignación de la compulsa al expediente por parte del alguacil y la actuación del actor solicitando la citación por carteles del demandado, debe mediar un lapso de treinta (30) días, pues todos esos actos en gran medida, dependen de la actuación de los funcionarios del Tribunal y entre cada obligación pertinente a tal fin, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días; en todo caso, si la parte no actúa durante el término ordinario de un año, se declarara perimida la instancia por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267 del Código Procesal Civil, es decir, la perención anual. Así se establece.

Respecto a lo esgrimido por la recurrida, que en el presente caso operó la perención breve de la instancia, basado en un criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2477, de fecha 18 de Diciembre de 2006, en materia de perención, en torno al lapso procesal con el cual cuenta la parte actora para que retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento, toda vez que “desde la fecha en la cual fue recibida la comisión por el Tribunal comisionado, hasta la fecha en la cual fueron recibidas por éste Juzgado sus respectivas resultas, efectivamente ha transcurrido íntegramente un lapso mayor a los treinta (30) días que otorga el criterio in-comento a la parte actora, para que retire, publique y consigne el cartel respectivo, sin que ésta hubiere cumplido en modo alguno tales cargas, configurándose de tal modo para la parte actora, un abandono cierto del íter procesal, por lo que en consecuencia, opera sin lugar a dudas en su contra, la perención breve de la instancia.”

De una revisión al criterio citado por la juez de la recurrida, quien suscribe observa que el mismo versa sobre una acción en materia de habeas data, y es una reiteración del criterio establecido en sentencia vinculante N° 1238/21.6.2006, caso: G.G.V., refiriéndose a la problemática que se presenta con respecto a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes, acordando, también, hacer extensiva dicha interpretación al resto de los procesos en los cuales se ordenan carteles o edictos, en casos de habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa, con excepción de los casos en que por estar involucrado el orden público y el bien común se decida no aplicarlo.

Siendo ello así, considera quien suscribe que la juez de la causa aplicó erróneamente un criterio que tiene cabida en los procesos en los que se ordenan carteles o edictos, instaurados por ante el Tribunal Supremo de Justicia, a un caso cuyos supuestos fácticos gozan de marcadas diferencias con los que dieron lugar a la sentencia Nº 2477 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006; aunado al hecho, de que se está aplicando la perención breve de la instancia en fase de intimación por carteles, ya que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no establece supuesto alguno que recoja la perención de la instancia en fase de intimación por carteles, no siendo posible hacer extensiva la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a supuestos diferentes a los expresamente estatuidos en él. De allí que, no le es dable a los Jueces crear otras sanciones no previstas por el legislador.

En conclusión, se observa que el tribunal de la causa aplicó en forma analógica la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a un caso no previsto expresamente en la mencionada norma, ya que utilizó la sanción de la perención, cuando la presente causa se encontraba en fase de intimación por carteles; aunado al hecho de que el artículo 223 ejusdem no establece una oportunidad procesal específica para solicitar, retirar, publicar y consignar los correspondientes carteles, ni tampoco establece sanción alguna. Así se establece.

En consideración a los motivos antes señalados, para este Juzgado Superior es forzoso concluir que el recurso de apelación debe ser declarado con lugar; en razón de la cual, la decisión recurrida debe ser revocada; en consecuencia, se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, por lo que el tribunal de la causa debe librar los carteles de intimación de los demandados. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2013, por el abogado en ejercicio A.C.C. actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de julio del año 2013 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Préstamo y Cobro de Bolívares interpuso la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra los ciudadanos D.A.M.M. y L.D.M.T..

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 08 de julio del año 2013 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia; en consecuencia, se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, por lo que el Tribunal de la causa debe librar los carteles de intimación de los demandados.

TERCERO

Dada la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 283 ejusdem.

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no es necesaria la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSA DA’ S.G.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. G.M.S.B.

En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. G.M.S.B.

Exp. N° AP71-R-2013-000910.

RDSG/GMSB/gsb.

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