Decisión nº KP02-R-2012-000016 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-000016

En fecha 04 de julio de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, oficio Nº 2013/190, de fecha 03 de julio del mismo año, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato, interpuesta por la ciudadana Anelay K.S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.355, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, tomo 2-B; contra el ciudadano J.L.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.384.838.

Tal remisión se efectuó en virtud de la inhibición planteada por el Juez del referido Tribunal por acta de fecha 27 de junio de 2013, para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Anelay S.G., previamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, parte demandante en el asunto, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2011, a través de la cual el Juzgado Tercero del Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, revisadas las actas procesales, en fecha 12 de julio de 2013, este Juzgado se acogió al término previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para el dictado de la sentencia.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 15 de abril de 2010, se recibió demanda por resolución de contrato, interpuesta por la abogada Anelay K.S.G., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal; contra el ciudadano J.P.A., ya identificado. Conforme a la misma, en fecha 05 de diciembre de 2007, los ciudadanos M.E.M.S. y J.L.P.A., celebraron un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo automotor, donde el precio de la venta fue la cantidad de Ochenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 80.000,00), de la cual el deudor abonó como cuota inicial la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 24.000,00). El saldo restante, es decir, la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 56.000,00), se obligó a pagarlo mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales. A su vez, el ciudadano M.M.S., cedió y traspasó al Banco Provincial, S.A. Banco Universal, el crédito con todos los derechos, títulos y acciones derivados del contrato; siendo el caso que, el comprador es deudor de plazo vencido de veintitrés (23) cuotas de las treinta y seis (36) que comprende el crédito otorgado; razón por la cual acude a demandar a través del presente procedimiento. (Folios 1 al 19)

La referida demanda fue admitida mediante auto de fecha 28 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; seguidamente se libró el oficio correspondiente a la citación del demandado, comisionando al Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L.. (Folios 21 al 23)

En fecha 21 de junio de 2010, el Juzgado comisionado recibió el exhorto correspondiente. (Folio 28)

Luego, el 16 de julio de 2010, la parte demandante dejó constancia del suministro de los emolumentos al alguacil del referido Tribunal comisionado. (Folio 29)

El día 02 de agosto de 2010, el referido alguacil consignó boleta de citación sin firmar. (Folio 31)

En fecha 14 de octubre de 2010, la parte demandante solicitó la citación por carteles según el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil. (Folio 37) Seguidamente el 19 de octubre del mismo año, el Juzgado comisionado acordó lo solicitado. (Folio 38)

En fecha 03 de noviembre de 2010, la parte demandante dejó constancia del retiro de los carteles de citación. (Folio 40) Posteriormente, el 14 de marzo de 2011, la parte demandante consignó ejemplares de carteles publicados. (Folio 41)

En fecha 05 de abril de 2011, el Órgano Jurisdiccional comisionado, por medio de su secretario, dejó constancia de la fijación del cartel de citación correspondiente. (Folio 44)

En fecha 11 de abril 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, recibió del Tribunal comisionado, el exhorto de citación cumplido. (Folio 24)

El día 23 de mayo de 2011, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, la abogada accionante solicitó la designación de defensor ad litem en el asunto. (Folio 46) En consecuencia, en fecha 07 de junio del mismo año, se designó defensor ad litem. (Folio 47)

Seguidamente en fecha 13 de julio de 2011, el alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad litem designado. (Folio 49) En consecuencia, el 15 de julio de 2011, se juramentó al defensor ad litem. (Folio 51)

Con posterioridad, el día 01 de agosto de 2011, la abogada demandante, consignó copias simples del libelo de la demanda a los fines de que fuese librada la boleta de citación al defensor ad litem. (Folio 52) De seguida, el 04 de agosto de 2011, se libró compulsa de citación al defensor ad litem designado, a fines que dé contestación a la demanda intentada. (Folio 53)

En fecha 17 de octubre 2011, el alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor ad litem. (Folio 55)

Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2011, el defensor ad litem designado, contestó la demanda intentada. (Folios 57 al 62)

Por ello, en fecha 28 de octubre de 2011, la parte demandante presentó escrito alegando la improcedencia de la reposición de la causa y de la perención solicitada por el defensor designado. (Folios 63 y 64)

Seguidamente, en fecha 02 de noviembre de 2011, el defensor ad litem, en representación del ciudadano J.L.P.A., ya identificado, presentó escrito de pruebas. (Folio 65)

El 08 de noviembre de 2011, ya revisado el asunto, el referido Juzgado de Municipio, advirtió a las partes que la causa entraría en etapa de sentencia. (Folio 66) En fecha 15 de noviembre de 2011, el referido Tribunal, difirió el dictamen de la sentencia. (Folio 70)

Consecuentemente, el día 25 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto, declarando perimida la demanda por resolución de contrato de interpuesta. (Folios 71 al 79)

Como consecuencia de las actuaciones anteriores, el día 12 de enero de 2012, la parte accionante, apeló de la sentencia dictada. (Folio 83) Igualmente, en fecha 16 de mayo del mismo año, la parte demandante, solicitó aclaratoria del fallo dictado. (Folio 84) Por lo que, en fecha 17 de julio de 2012, el Juzgado a quo, dictó la aclaratoria solicitada. (Folios 88 al 90)

Finalmente, por auto de fecha 10 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó en ambos efectos, el recurso ejercido. (Folio 91)

En razón de ello se encuentra la presente causa en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para resolver el recurso de apelación ejercido.

II

DEL FALLO APELADO

Por sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la perención de la instancia, con base al siguiente fundamento:

...Omissis...

PUNTO PREVIO

SOBRE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Sobre la perención argüida por el defensor judicial del mandado, alegando la existencia de la perención de la instancia, en razón de haber transcurrido más de treinta días desde la admisión de la demanda y el cumplimiento de la exigencia jurisprudencial de poner a disposición del alguacil los emolumentos y la logística pertinente, se observa que esta es un modo de terminación anormal del proceso. En tal sentido, la perención es un mecanismo dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa. En especial, según el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocurre la perención cuando han transcurrido más de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, y el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación.

En el caso bajo análisis, se observa que la presente demanda fue admitida en fecha 28 de abril de 2010, (folio 21) ordenándose en ese mismo acto librar exhorto de citación, a los fines de practicar la citación del demandado en virtud de que la parte actora señala que su domicilio se encuentra en Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara. Consta, a los folios 22 y 23, que fue enviada dicha comisión y que en fecha 21 de junio de 2010, (folio 28) fue recibida por el Juzgado comisionado, a los fines de la práctica de la citación. También se evidencia al folio 29, que existe una diligencia de fecha 16 de julio del mismo año en la cual la parte actora manifiesta la consignación de los emolumentos correspondientes, así como se observa la constancia de haber recibido los emolumentos de fecha 19 de julio de 2010, emitida por el alguacil del Juzgado comisionado.

Es imperioso señalar, respecto a la omisión en el cumplimiento de las obligaciones, que la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas; (iii) según la Sala de Casación Civil, ‘el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención’; y, (iv) en los casos de citación para el demandado residenciado fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, dejar constancia dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los recursos necesarios para el logro de la citación, y éste a su vez dejar constancia del cumplimiento de tal formalidad.

Lo último expuesto fue asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, aplicable al caso bajo examen, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los siguientes términos:

Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.

Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.

De tal manera que, en los casos en los cuales existan algunos codemandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión para la citación , dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem...’.

En conclusión, siendo que la parte demandante no cumplió en tiempo oportuno con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, acatando, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere que en el sub judice ha operado la perención de la instancia. Y así se dictamina.

...Omissis...

.

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

. (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de enero de 2012, por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2011, a través de la cual el Juzgado Tercero del Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por resolución de contrato interpuesta por la abogada Anelay K.S.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL; contra el ciudadano J.L.P.A., todos plenamente identificados.

Así, debe esta Sentenciadora entrar a analizar la existencia o no de la figura procesal de perención, en el asunto referido, puesto que en ello se basó el Juzgado a quo para dictar el fallo recurrido.

Ahora bien, se aprecia que en los procedimientos civiles existe una carga procedimental por parte de las personas accionantes, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de los Órganos Jurisdiccionales, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.

Es decir, la perención, es la figura procesal sancionatoria cuyo fin es el de evitar que los juicios se eternicen y, por vía de consecuencia, impedir la utilización del aparato de justicia del Estado de forma negligente por parte de los ciudadanos al dejar de impulsar el proceso.

De modo que, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

(…).

. (Subrayado de este Juzgado)

De la normativa se desprende la necesidad de concurrencia de dos requisitos: transcurso del tiempo e inactividad de las partes. En cuanto a la inactividad procesal requerida para la aplicación del artículo 267 eiusdem, la misma ha de entenderse como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso en ausencia de imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, ya que de lo contrario no puede imputársele responsabilidad alguna.

De acuerdo con esta norma, la instancia se extingue cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Ahora bien, en el presente caso se observan verificadas, entre otras, las siguientes actuaciones:

Demanda: En fecha 15 de abril de 2010, la representación judicial del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, presentó demanda por resolución de contrato; contra el ciudadano J.L.P.A., ya identificado.

Admisión: La referida demanda fue admitida mediante auto de fecha 28 de abril de 2010. Seguidamente se libró el oficio correspondiente a la citación del demandado, comisionando al Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L..

En fecha 21 de junio de 2010, el Juzgado comisionado recibió el exhorto correspondiente. Luego, el 16 de julio de 2010, la parte demandante dejó constancia del suministro de los emolumentos al alguacil del referido Tribunal comisionado. El día 02 de agosto de 2010, el referido alguacil consignó boleta de citación sin firmar.

En fecha 14 de octubre de 2010, la parte demandante solicitó la citación por carteles según el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el 19 de octubre del mismo año, el Juzgado comisionado acordó lo solicitado.

En fecha 03 de noviembre de 2010, la parte demandante dejó constancia del retiro de los carteles de citación. Posteriormente, el 14 de marzo de 2011, la parte demandante consignó ejemplares de carteles publicados.

En fecha 05 de abril de 2011, el Órgano Jurisdiccional comisionado, por medio de su secretario, dejó constancia de la fijación del cartel de citación correspondiente.

En fecha 11 de abril 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, recibió del Tribunal comisionado, el exhorto de citación cumplido.

El día 23 de mayo de 2011, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, la abogada accionante solicitó la designación de defensor ad litem en el asunto. En consecuencia, en fecha 07 de junio del mismo año, se designó defensor ad litem.

Seguidamente en fecha 13 de julio de 2011, el alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad litem designado. En consecuencia, el 15 de julio de 2011, se juramentó al defensor ad litem.

Con posterioridad, el día 01 de agosto de 2011, la abogada demandante, consignó copias simples del libelo de la demanda a los fines de que fuese librada la boleta de citación al defensor ad litem. De seguida, el 04 de agosto de 2011, se libró compulsa de citación al defensor ad litem designado, a fines que dé contestación a la demanda intentada.

En fecha 17 de octubre 2011, el alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor ad litem.

Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2011, el defensor ad litem designado, contestó la demanda intentada.

Así, transcurrieron las siguientes etapas procesales, hasta que, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, el Juzgado a quo, declaró perimida la demanda.

Ahora bien, visto el fundamento utilizado por el Juzgado de Municipio para declarar perimida la demanda intentada -numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial-, así como la etapa en la cual fue declarada la perención breve y las actuaciones verificadas en el asunto, entre ellas, el hecho de que aun y cuando la demanda fue admitida el 28 de abril de 2010, el exhorto librado en la misma fecha, fue recibido por el Tribunal comisionado en fecha 21 de junio del mismo año -habiendo transcurrido más de un (01) mes-, se considera oportuno hacer referencia a lo que actualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la procedencia de la denominada, perención breve.

En este sentido se hace necesario traer a colación el criterio imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de perención breve, pudiendo destacar entre sus fallos el dictado en fecha 12 de mayo de 2011, Exp: N°. AA20-C-2011-000006, cuando se pronunció de la siguiente manera:

El acto de citación tiene como propósito o finalidad que el tribunal ponga en conocimiento del demandado la existencia de una demanda incoada en su contra, y, al propio, tiempo emplazarlo para que venga a contestarla, dentro del plazo, que conforme a la ley corresponda, oponiendo las excepciones o defensas que estime convenientes a sus intereses.

De manera que, lo importante es que el demandado efectivamente tenga conocimiento de la demanda propuesta en su contra para que concurra a defenderse, lo cual, en este caso se logró con los codemandados V.H.G., A.C.M. y la sociedad mercantil Clínica Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL, C.A.), como se dejó establecido con anterioridad; siendo que respecto al ciudadano Á.H. consta que el alguacil se trasladó a citarlo, antes que transcurrieran los treinta días a que alude el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que –se reitera- debe presumirse el cumplimiento por parte del actor de las cargas estatuidas en dicha norma. Así se establece.

…Omissis…

En el sub iudice, de la narración de los eventos relevantes ocurridos durante el proceso, se puede patentizar que el representante de la parte actora desplegó una actuación diligente tendiente a lograr la citación de los demandados y demás trámites correspondientes a cada etapa del proceso, lo cual en modo alguno puede ser castigado, pues no hay abandono de la causa, que es lo que el legislador a querido censurar con esta sanción.

Lo anterior se puede colegir de la consignación de las expensas para la expedición de las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas; el suministro de la dirección del codemandado Á.A.H. en razón de no haberse podido practicar su citación en la dirección originalmente aportada, y de los recursos para la obtención de las copias necesarias para la elaboración de la nueva compulsa; y de la solicitud de citación para carteles; la petición de nombramiento de defensor judicial al codemandado Á.A.H..

Por tanto, es menester que al ser evaluada por parte del juez la conducta desplegada por alguna de las partes en el proceso a la luz de la institución en comentario, es condición que el abandono a la causa sea de tal entidad que denote total desinterés de la parte en dar impulso al proceso, lo cual sin duda debe ser castigado con la imposición de las consecuencias de la perención.

Como corolario de lo anterior, encuentra la Sala que el sentenciador ad quem, al considerar que operó la perención de la instancia, cuando lo cierto es que de las actas ha quedado evidenciado el cumplimiento de las obligaciones por parte del demandante a fin que se llevare a cabo la citación de los demandados, infringió el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 15 y 270 eiusdem.

Como resultado del análisis precedente considera la Sala procedente la presente denuncia y la consecuente nulidad de la sentencia recurrida tal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece

. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Entre otro de los innumerables fallos con similar criterio, cabe citar la sentencia dictada por la referida Sala de Casación Civil, en fecha 28 de febrero de 2011, cuando indicó que:

Las actuaciones habidas en el presente juicio, antes discriminadas, ponen en evidencia que lejos de demostrar desidia o abandono del presente juicio, la parte actora ha comprobado de manera fehaciente que no sólo ha sido diligente desde un comienzo sino que ha estado interesada en la continuación de la presente causa, al punto que se mantuvo impulsando el proceso durante más de cuatro (04) años, hasta lograr la citación de todos los codemandados de autos, y eso era lo único que tenía que analizar el juzgador superior para determinar si en el presente juicio había operado de pleno derecho la figura jurídica de la perención de la instancia.

El juzgador ad quem establece que en el presente juicio operó de pleno derecho la perención breve de la instancia, como consecuencia de que la parte demandante no señaló la dirección de los codemandados, no obstante que consta en autos que -antes de la reforma de la demanda- el Alguacil logró la citación personal de dos de los codemandados, ciudadanos J.L.F. y J.A.L.P., dirigiéndose a la Urbanización Los Naranjos, calle Norte 03, Tercera Etapa, Quinta “Pipo”, N° 406, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, folios 139 y 160, pieza 1/2; que no cumplió con todas las obligaciones que la ley le impone para alcanzar el fin de citar a su contraparte, dentro de los treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando sólo es suficiente que cumpla alguna de ellas; y que tampoco dejó constancia en autos de haber entregado los emolumentos al Alguacil tempestivamente, sino fuera del precitado lapso procesal, lo cual pone de relieve no sólo la infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° eiusdem, por falta de aplicación, como acertadamente lo denuncia el formalizante, sino la flagrante violación de los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia.

En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad.

Por tanto, al no haber operado de pleno derecho la perención breve de la instancia en la presente causa, la Sala de manera expresa, positiva y precisa, declarará con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el ad quem en fecha 1° de marzo de 2010, y ordenará la reposición de la causa al estado en que, una vez que lleguen las actuaciones al juzgado de la causa, previa notificación de las partes del juicio, comiencen a contarse los cinco días previstos en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante manifieste dentro de dicho lapso procesal si conviene en que existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, o si expresamente lo contradice

. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

En similares términos, mediante la reciente sentencia de fecha 04 de abril de 2013, perteneciente al Exp. Nº 2012-000638, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

De conformidad al anterior criterio jurisprudencial, la intervención de la parte demandada en las diferentes etapas del juicio, se debe considerar como una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio.

... Omissis...

Así pues, en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y éste se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación. Por lo tanto, en estos supuestos declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta perención breve resultaría manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.(Sent. S.C.C. del 31-07-12, caso: Leoscar Machado Silveira, contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.).

...Omissis...

.

El precedente jurisprudencial supra transcrito expresa que para que pueda configurarse la perención breve de la instancia, es necesario constatar si el accionante dio cumplimiento a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo el acto comunicacional de la citación de los demandados, debiendo considerar que, si la finalidad del precitado acto se cumple en virtud de que la citación de los demandados se lleva a cabo debidamente y éstos han estado a derecho durante todas las etapas del proceso, no puede considerarse configurada la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes involucradas en el juicio.

La doctrina de la Sala precedentemente transcrita pone de manifiesto el avance jurisprudencial que se ha venido desarrollando sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), esto es, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los justiciables a los órganos de justicia.

En efecto, -de conformidad con la jurisprudencia transcrita en el cuerpo de este fallo- no se configura la perención de la instancia, cuando el acto de citación de la parte demandada fue efectuado alcanzando su finalidad, que no es otra que se hacer parte en el proceso al demandado para que peda hacer uso de los medios y recursos previstos en la ley para la mejor defensa de sus derechos e intereses, estando a derecho durante todas las etapas del proceso.

Así pues, considera esta Sentenciadora que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas.

Por su parte, en el caso sub iudice, de la narración de los eventos relevantes ocurridos durante el proceso, se puede patentizar que el representante de la parte demandante desplegó una actuación diligente tendiente a lograr la citación del demandado, lo cual en modo alguno puede ser castigado, pues no hay abandono de la causa, que es lo que el legislador ha querido censurar con esta sanción.

Lo anterior se puede colegir del suministro desde el inicio del procedimiento del domicilio del demandado, así como de la provisión de los emolumentos necesarios al alguacil del Juzgado comisionado, de la solicitud de citación por carteles, de la petición de nombramiento de defensor ad litem, entre otros, debiendo destacar además que el criterio del M.T. de la República sobre la institución procesal de la perención, tiene como norte el principio pro actione (a favor de la acción), norte este que también debe ser considerado por los Juzgados de Instancia, siendo que “sólo es suficiente que cumpla alguna de ellas” dentro del lapso previsto en la Ley.

Aunado a ello se verifica que el defensor ad litem designado, ha participado en nombre del demandante en todas las etapas del procedimiento, es decir, contestó y presentó su escrito de pruebas.

Por ello, visto lo acaecido en el caso en concreto, considera necesario esta Sentenciadora citar un extracto de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de 2012, en el Exp. Nro. AA20-C-2011-000225, al señalar que:

”No debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.

Ahora bien, con respecto a las motivaciones explanadas por el juez de alzada para declarar la perención breve de la instancia, esta Sala estima oportuno señalar, que “…las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.” (Vid. Sentencia N° RC. 031, de fecha: 15 de marzo de 2005 caso: H.E.C.A. contra H.E.O.r. entre otras, en sentencia N° RC. 231, de fecha 30 de abril de 2009, caso: Mairim Arvelo de Monroy y Otra contra Sucesión de L.E.C.)”. (Subrayado de este Juzgado)

Por lo tanto, visto que no existe la desidia aludida por la jurisprudencia venezolana, para declarar la perención en el asunto, es forzoso para esta Sentenciadora revocar el fallo recurrido. Así se decide.

En consecuencia, se le ordena al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se decide.

En sintonía con todo lo expuesto en la presente decisión se declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2011, a través de la cual el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se le ordena al Juzgado a quo, pronunciarse sobre el fondo del asunto.

QUINTO

Se ordena la remisión oportuna del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.

D7.- La Secretaria,

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