Decisión nº 080-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de octubre de 2012

202º y 153º

Asunto Nº AP41-U-2007-000594 Sentencia Nº 080/2012.-

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos R.P.A., A.P.M. y J.E.K.T., profesionales del derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo las matrículas Nº 12.870, 86.860 y 112.054, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL, C.A.; sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos cincuenta y seis (1956), bajo el N° 5, Tomo 7-A., e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00002950-4; contra el acto administrativo de contenido tributario plasmado en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con el Nº SERMAT - ADMCCS - RC - 2007 - 018 notificada a la contribuyente el veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007); emanada de la Dirección Jurídico Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que determinó Reparo Fiscal en contra de la actora en materia de Impuesto Uno por Mil, por la presunta diferencias entre el monto causado y el efectivamente pagado desde el uno (1) de enero de dos mil dos (2002) y el doce (12) de enero de dos mil cuatro (2004) y calculó intereses moratorios, resultando en un monto total de Bs. 330.418.461,98 (Bs.F. 330.418,46).

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó la notificación a las partes a los fines de la admisión o no del referido recurso.

Según sentencia interlocutoria Nº 016 / 2018 fechada veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), se admitió el Recurso, declarándose, en esa misma oportunidad, abierto el lapso a pruebas, haciendo solo la representación judicial de la parte recurrente, uso de tal etapa procesal, promoviendo documentales, experticia contable y exhibición del expediente administrativo; no consta en autos que la representación judicial del Ente Territorial recurrido hubiere presentado oposición a las pruebas promovidas por su contraria. Emitiéndose pronunciamiento respecto a su admisibilidad mediante sentencia interlocutoria Nº 041 / 2008 fechada veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008).

El dos (2) de abril de dos mil ocho (2008), fue consignado a los autos el expediente administrativo que guarda relación con la causa, el cual fue ordenado agregara los autos formando diez (10) piezas anexas al presente expediente judicial.

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), oportunidad procesal para que fuere fijado el acto de informes en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico tributario (COT), este Tribunal mediante auto fijó el decimoquinto (15º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes consignaren sus conclusiones, compareciendo a tales fines la representación judicial de ambas, sin que conste en autos que las mismas hubieren hecho observaciones a los informes aportados por su contraria, partiendo desde el cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008) el lapso para dictar sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006), la contribuyente fue notificada del contenido del Acta Fiscal de Reparo signada con el Nº SERMAT - ADMC - GIF - 2006 - 192, emanada de la Dirección de Gestión Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual determinó, como consecuencia de la fiscalización recaída en su contra, la supuesta omisión, por parte de la actora, de enterar a favor de dicho ente Territorial la presentación al Ente Territorial recurrido la cantidad de Bs. 276.483.683,98 (Bs.F. 276.483,68) en materia de Impuesto Uno Por Mil sobre la emisión de Letras de Cambio y Pagarés, para los períodos fiscales comprendidos entre el uno (1) de enero de dos mil dos (20002) y el doce (12) de enero de dos mil cuatro (2004).

Posteriormente, en fecha veintitrés (30) de octubre de dos mil siete (2007), la representación judicial de la contribuyente, presentó en Sede Administrativa escrito de descargos contra dicha acta administrativa, derivando en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con el Nº SERMAT - ADMCCS - RC - 2007 - 018 notificada a la contribuyente el veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007); emanada de la Dirección Jurídico Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual confirmó el reparo fiscal formulado y determinó intereses moratorios por la suma de Bs. 53.934.778,00 (Bs.F. 53.934,78) resumido en un monto total de Bs. 330.418.461,98 (Bs.F. 330.418,46).

Inconforme con la situación planteada, la representación judicial de GRUPO FERROMACA, C.A., ejerció contra la referidas Resoluciones el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la Representación Judicial de la Recurrente:

Sostiene la contribuyente, en el escrito del recurso, que el prenombrado acto administrativo se encuentran afectado de nulidad absoluta por cuanto, a su juicio, incurre en el vicio de falso supuesto, materializado en la oportunidad en que la Administración Tributaria Municipal determinó que el monto del tributo objeto de estudio debió ser retenido por la actora para los períodos fiscalizados.

Sobre este mismo punto señala que, su contraria, incurre simultáneamente en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, pues a su decir, las cantidades determinadas en la actuación fiscal de la cual resultare objeto, son erradas en lo concerniente a Créditos otorgados mediante Letras de Cambio.

Aduce que tal error Administrativo se causa en la falta de análisis por parte del Ente Recaudador de la normativa aplicable y error en la apreciación de documentos que sustentan las operaciones realizadas a través de letras de cambio, por cuanto, según sus dichos, de conformidad con la Ley de Timbre Fiscal de la Municipalidad Recurrida establece que “solo se encuentran gravadas con el impuesto del 1x1000, las letras de cambio que son libradas por el Banco, no así aquellas libradas a favor del Banco o aceptadas por este.”. Asimismo denuncia la incursión en lo prenombrados vicios de nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, por cuanto la Administración Tributaria Municipal incluyó la totalidad de las operaciones financieras realizadas por la actora, sin excluir aquellas originadas por adquisición de vehículos, artículos para el hogar, vivienda, maquinarias y equipos agrícolas, que se encuentran exentas de dicho gravamen.

En ese mismo orden de ideas la actora alega idéntica situación con relación a los Créditos otorgados mediante Pagarés, pues, a su decir, el Fisco Municipal contabilizó como realizados en el Distrito Metropolitano de Caracas, operaciones financieras que no correspondían a esa jurisdicción, e incurrió en errores en la transcripción de datos aunado a haber contabilizado operaciones no grabadas por ese impuesto.

Señala que el Banco Exterior, Banco Universal C.A., retuvo y enteró durante el período fiscalizado, la cantidad de Bs. 36.095.647,00 (Bs.F. 36.095,65), los cuales, a su decir, no fueron considerados por la fiscalización que fuere objeto.

Indica que la municipalidad recurrida pretende desconocer la titularidad del Gobierno del Estado Miranda para gravar el mismo concepto, vale decir, el Impuesto Uno por Mil, derivado de las operaciones originadas en su jurisdicción, pues, la parte querellada pretende cobrar las operaciones financieras llevadas a cabo en los municipio Baruta, Chacao, Hatillo y Sucre del Estado Miranda. Siendo el caso que ambos entes territoriales tienen la potestad de exigir el pago por ese concepto en los Municipios que lo integran, vale decir el Municipio Libertador para el caso del Distrito Metropolitano de Caracas y los anteriormente señalados para el caso de Miranda, por cuanto ambos detentan la potestad tributaria atribuida a los Estados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este punto, señala la actora, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció mediante decisión del trece (13) de diciembre de dos mil (2000), de cuyo contenido se desprende, a juicio de dicha representación judicial, que la Competencia del Distrito Metropolitano de Caracas en materia de Timbres Fiscales, de los cuales el impuesto Uno por Mil es una especie, se limitaba al empleo de estampillas y papel sellado como medio de recaudación de tributos y de las tasas causadas por los servicios que tal ente territorial prestara.

Sin embargo la actora reconoce, y llama igualmente, el contendido de la decisión dictada por dicha Sala en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003), con la cual se apartó del criterio anterior, estableciendo a partir de esa fecha la posibilidad que el Distrito Metropolitano (y por ende los Estados) gravaren y recaudaren los Tributos derivados de la aplicación de la Ley Nacional de Timbres Fiscales, la cual incluye el cobro del Impuesto Uno por Mil.

Pese a lo anterior, la actora, hace la advertencia que los efectos del nuevo criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solo podrá tener efectos ex nunc, vale decir hacia el futuro, tomando como punto de partida para su aplicación la fecha en que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual ocurrió el dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004). Bajo tal premisa sostiene que su actuar fue correcto, pues haber enterado y pagado los montos relacionados al Impuesto Uno por Mil al Estado Miranda, era a su juicio, lo procedente, pues era éste el titular de la obligación hasta que surgió la decisión in comento.

De la mano a lo anterior, sostiene, que, en el supuesto negado que este Tribunal considere que el obrar de la contribuyente fuere errado por cuanto debió enterar y pagar al Distrito Metropolitano de Caracas y no al Estado Miranda, el primero de los mencionados solo sería acreedor del cincuenta por ciento (50%), pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento sin causa, pues para el periodo fiscalizado comprendido entre el mes de enero de dos mil dos (2002) al mes de diciembre de dos mil tres (2003) el Estado Miranda era igualmente competente para exigir el pago de dicho tributo causados en los municipios Chacao, Sucre, Baruta y El Hatillo.

Finalmente la representación judicial de la actora, sustenta la improcedencia de los intereses moratorios determinados en el acto administrativo objeto de impugnación del que fuere objeto, dada la improcedencia del reparo formulado.

2) De la Representación Judicial de la Administración Tributaria:

Mediante escrito de informes consignado por el ciudadano S.R.A.D., profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 131.018, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, discrepa de los alegatos esgrimidos por su contraria, en los términos siguientes:

Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la defensa expuesta por la actora relativa a que la actuación administrativa recurrida se encontrare afectada del vicio de falso supuesto pues, la propia contribuyente reconoce haber efectuado el pago por concepto del Impuesto Uno por Mil en otra institución distinta del Fisco del Distrito Metropolitano de Caracas, aunado a que de las sentencias por ella invocadas, se desprende, según sus dichos, la intención del Legislador de otorgar a los Estados, y al Distrito Metropolitano de Caracas, el cobro de las tasas contenidas en la Ley de Timbre Fiscal, así como reconocer el poder tributario de éstos, es decir, la posibilidad de legislar a los fines de crear el tributo y sus elementos técnicos.

Demostrada como ha quedado, a juicio de la recurrida, el reparo fiscal se efectuó apegado a derecho y en consecuencia los montos en él determinados son los correctos, resultando procedente la aplicación y pago de los intereses moratorios de rigor, y así solicita sea declarado.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos antes expuestos, la controversia se circunscribe a determinar la competencia del Distrito Metropolitano de Caracas para gravar en materia del Impuesto Uno por Mil durante el período fiscalizado en cabeza de la actora.

Delimitado lo anterior, esta Sentenciadora pasa de seguidas a conocer el fondo de la controversia planteada.

Visto que ambas partes difieren en cuanto al contenido e interpretación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003), así como de la aclaratoria que tuvo lugar el treinta (30) de abril de ese mismo año, las cuales fueron invocadas a su favor por éstas, quien aquí decide considera menester traer a colación el prenombrado fallo a objeto de esclarecer la controversia planteada.

En ese sentido el Tribunal observa que mientras la representación judicial de la actora sostiene que la prenombrada sentencia modificó el criterio que se venía aplicando en materia de Timbre Fiscal en la Jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas y que, a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004), dicho Ente Territorial sería acreedor del cincuenta por ciento (50%) por concepto de tal figura fiscal, que se generaren en la Jurisdicción de los Municipio Sucre, Baruta Chacao y El Hatillo, correspondiendo el restante cincuenta por ciento (50%) a las arcas del Estado Miranda.

Por su parte la representación judicial de la recurrida, discrepa de las aseveraciones de su contraria, pues, a su decir, el fallo in commento no hace más que ratificar el poder tributario atribuido de manera originaria por El Legislador Constituyente al Distrito Metropolitano de Caracas, aclarando cualquier duda que sobre la materia, hubiere podido presentarse, y aduce además que, el Fisco Metropolitano es acreedor del cien por ciento (100%) del monto que, por concepto de Timbres Fiscales se genere en la jurisdicción del Distrito Metropolitano, el cual además del Municipio Libertador del Distrito Capital, engloba los Municipios Sucre, Baruta Chacao y El Hatillo del Estado Miranda.

Así pues, llama poderosamente la atención de esta Sentenciadora, el hecho que aun cuando las partes citaron en sus escritos, tanto libelar como de informes, extractos de la prenombrada decisión jurisprudencial, lo cierto es que ninguna tomó en consideración lo resuelto por la Sala Constitucional del M.T. en materia del “Impuesto Uno por Mil•, el cual constituye una especie dentro del género de los denominados “Timbres Fiscales” y cuyo supuesto de procedencia según el Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Timbre Fiscal Nacional, cuerpo normativo éste que funge como punto neurálgico en la controversia planteada pues el origen del tema debatido radica en la transferencia de competencia en materia de Timbres Fiscales del Poder Nacional al Poder Estadal, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 7 del artículo 164 del Texto Constitucional; y ampliamente analizado por la decisión de la Sala bajo estudio; consiste según su artículo 18 en:

“Se gravará con un impuesto del uno por mil (1x1000) todo pagaré bancario al suscribirse el respectivo instrumento. Igualmente, se gravarán con esta tarifa del uno por mil (1x1000), las letras de cambio libradas por bancos y otras instituciones financieras domiciliadas en Venezuela o descontadas por ellas, salvo que en este último caso, las letras sean emitidas o libradas para la cancelación de obligaciones derivadas de la adquisición de artículos para el hogar, de vehículos automotores, de viviendas y de maquinarias y equipos agrícolas.

Los institutos de crédito a que se refiere la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o cualesquiera otras reguladas por las leyes especiales que emitan o acepten los pagarés o letras de cambio a que se refiere esta Ley, abonarán en una cuenta especial a nombre de la República de Venezuela, el importe de la contribución que corresponda a la operación efectuada. Los bancos y demás instituciones financieras a que se refiere esta disposición, serán solidariamente responsables de aplicar y recaudar el monto que corresponda.

Asimismo pagarán, en el momento de su emisión, el uno por mil (1x1000) y a partir de un monto de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.), las órdenes de pago emitidas a favor de contratistas por ejecución de obras y servicios prestados al sector público.

Quedarán también afectados al pago del gravamen aquí previsto, los efectos de comercio librados en el exterior y pagaderos en Venezuela.

Las contribuciones a que se refiere este artículo, deberán cancelarse en una oficina receptora de fondos nacionales, mediante planillas que para tal efecto elabore o autorice la Administración Tributaria". (Destacado del Tribunal)

Idéntico propósito es recogido por el Legislador Metropolitano en la oportunidad de dictar la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, al disponer en su artículo 19, lo que se transcribe íntegramente a continuación:

“Artículo 19: Se gravará con un impuesto del uno por mil (1x1000) todo pagaré bancario al suscribirse el respectivo instrumento. Igualmente, se gravarán con esta tarifa del uno por mil (1x1000), las letras de cambio libradas por bancos y otras instituciones financieras domiciliadas en la Jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas o descontadas por ellas, salvo que en este último caso, las letras sean emitidas o libradas para la cancelación de obligaciones derivadas de la adquisición de artículos para el hogar, de vehículos automotores, de viviendas y de maquinarias y equipos agrícolas.

Los institutos de crédito a que se refiere la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o cualesquiera otras reguladas por las leyes especiales que emitan o acepten los pagarés o letras de cambio a que se refiere esta Ley, abonarán en una cuenta especial a nombre del Distrito Metropolitano de Caracas, el importe de la contribución que corresponda a la operación efectuada. Los bancos y demás instituciones financieras a que se refiere esta disposición, serán solidariamente responsables de aplicar y recaudar el monto que corresponda.

Asimismo pagarán, en el momento de su emisión, el uno por mil (1x1000) y a partir de un monto de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.), las órdenes de pago emitidas a favor de contratistas por ejecución de obras y servicios prestados al sector público.

Las contribuciones a que se refiere este artículo, deberán cancelarse en una oficina receptora de Fondos Distritales, mediante planillas que para tal efecto elabore el Ejecutivo del Distrito Metropolitano de Caracas". (Destacado del Tribunal)

Del fallo invocado por las partes se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció claramente sobre la gravabilidad y competencia para tal fin en materia del Impuesto Uno por Mil, y en ese sentido estableció:

Los ciudadanos recurrentes presentan como denuncia principal en su solicitud de nulidad que la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial nº 5.493, Extraordinario, del 19/10/00, por un lado, al establecer en sus artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, un conjunto de tributos bajo la modalidad de tasas por concepto de la prestación de servicios públicos que no son brindados a los contribuyentes por órganos o entes del Distrito Metropolitano de Caracas, y por otro, al crear en su artículo 19 un impuesto sobre operaciones financieras (suscripción de pagarés a la orden y letras de cambio) por parte de las instituciones bancarias, infringe la disposición contenida en el artículo 156, numerales 11, 12, y 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los que se atribuye al Poder Nacional -de manera expresa- la competencia para legislar en la materia mercantil, de bancos, de seguros, del sistema monetario, del sistema financiero, del mercado de capitales, tributaria en materias de reserva legal nacional, y –de manera residual- la competencia para la creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos, tasas y contribuciones no atribuidas a los Estados o a los Municipios por la Constitución o la ley.

Ante ello, la Procuraduría del Distrito Metropolitano de Caracas, al rebatir los alegatos expuestos en el recurso de nulidad interpuesto, adujo como argumentos centrales de su escrito de informes que el artículo 164, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuyó de manera expresa a los Estados de la Federación la competencia exclusiva en materia de timbre fiscal, lo que incluye la venta de especies fiscales, como estampillas y papel sellado, así como las demás tasas e impuestos contenidos en el vigente Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Timbre Fiscal publicado en Gaceta Oficial 5.416, Extraordinario, del 22 de diciembre de 1999, en el caso de las primeras sin importar si el servicio es o no prestado por la entidad federal que crea el tributo, siendo la única condición exigida en la Constitución de 1999 para la obtención de tales ingresos, según su disposición transitoria decimotercera, que los Estados, y en el caso de autos, el Distrito Metropolitano de Caracas (cuya ley de creación le atribuye los mismos ingresos que la Constitución atribuye a los Estados), dicten la Ley u Ordenanza respectiva mediante la cual asuman la competencia tributaria que de manera originaria le confiere la N.F..

(…) omissis (…)

1. En cuanto a la primera pregunta, es claro que los Estados pueden crear en sus Leyes de Timbre Fiscal, con fundamento en los artículos 164, numerales 3, 7, 8, 9 y 10, y 167, numerales 2 y 3, todas aquellas obligaciones tributarias bajo la modalidad de tasas por el uso de sus bienes y el disfrute de los servicios prestados por los órganos o entes que los integran, sin necesidad de que sea dictado el marco legal tributario nacional previsto en el numeral 4 del artículo 164 eiusdem. Igualmente, pueden los Estados regular mediante las leyes dictadas por sus Consejos Legislativos, los elementos del impuesto que por concepto de timbre fiscal se exige en materia de pagarés a la orden y de letras de cambio a favor de bancos y otras instituciones financieras, actualmente regulado en el artículo 28 del Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, estando en ambos casos limitado el poder tributario estadal por los principios de legalidad tributaria, capacidad contributiva, igualdad de los contribuyentes, proporcionalidad del tributo, generalidad de los tributos y no confiscatoriedad.

(…) omissis (…)

Sobre la base de los argumentos precedentes, la Sala considera que las normas tributarias contenidas en los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial nº 5.493, Extraordinario, del 19 de octubre de 2000, infringen los límites establecidos en la disposición contenida en el artículo 164, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con la cual el régimen tributario de las entidades federales y del mencionado Distrito Metropolitano debe sujetarse al marco general establecido en las leyes dictadas por la Asamblea Nacional, pues dichas normas crean obligaciones tributarias por la prestación de servicios y actividades atribuidas al Poder Nacional, sin que previamente haya sido sancionado y publicado en Gaceta Oficial de la República el marco legislativo nacional (Ley de hacienda pública estadal, Ley de coordinación tributaria, o las Leyes que descentralicen tales servicios o actividades en los Estados de la Federación y en el Distrito Metropolitano de Caracas) que fije los principios, reglas y límites del poder tributario de los referidos entes, a objeto de lograr la coordinación tributaria interterritorial prevista en el artículo 156, numeral 13, de la Constitución y de no obstruir el eficiente control por parte de los órganos del Poder Nacional de las actividades realizadas por los particulares en las distintas materias sujetas al ramo tributario de timbre fiscal.

(…) omissis (…)

Por tales motivos, esta Sala declara la inconstitucionalidad de los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, por ser los mismos violatorios de los límites formales establecidos en el artículo 164, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ser posible que ni los Estados ni el Distrito Metropolitano de Caracas ejerzan su poder de crear tributos en el ramo de timbre fiscal en las materias contenidas en dichas disposiciones legales hasta tanto no sea dictado por la Asamblea Nacional –en un lapso perentorio- el marco legal nacional correspondiente, previsto en el numeral 4 del artículo 164 eiusdem. En consecuencia, se anulan los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, no obstante lo cual se deja en claro que ello no puede impedir que el producto de tales tributos, establecidos en la actualidad en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, pase a ser recaudado en la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas única y exclusivamente por dicho ente municipal, mediante la venta de especies fiscales propias, a través de las normas legales y órganos que aquél cree para tal actividad, pues el Poder Nacional, de acuerdo con el artículo 164, numeral 7, no tiene competencia alguna para seguir obteniendo recursos por concepto de timbre fiscal.

Asimismo, en virtud de las razones previas, se declara la constitucionalidad de los artículos 17 y 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, ya que las obligaciones tributarias en ellas contenidas no guardan conexión directa con actividades de control de los órganos del Poder Nacional. Así se decide.

Por último, en atención a lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala, atendiendo a razones de seguridad jurídica, para evitar un desequilibrio en la estructura y funcionamiento de las Administraciones Públicas involucradas en las materias tratadas en el presente fallo, fija los efectos de esta decisión ex nunc, es decir, que éstos comenzarán a computarse a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo acordó en su decisión n° 1674/2002, del 18 de julio. Así se declara.

(Destacado del Tribunal)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, es posible evidenciar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo intérprete del Texto Fundamental, y aplicando el control concentrado de la constitucionalidad del Ordenamiento jurídico venezolano, declaró la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, sancionada por el Cabildo Metropolitano de Caracas y publicada en Gaceta Oficial Nº 5.493, Extraordinario, del diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000), todos los cuales constituyen los presupuestos de procedencia para el cobro por parte de dicho ente Territorial del Impuesto en materia de Timbres Fiscales en la jurisdicción de Dicho ente Territorial.

Sin embargo como mencionáramos líneas arriba, el Impuesto Uno por Mil constituye una especie dentro del género de los denominados Timbres Fiscales, siendo que para tal tributo la prenombrada Sala ratificó la constitucionalidad de los mismos y por ende conservan pleno valor normativo; por lo que atendiendo al contenido de la decisión aludida, recae en cabeza de la contribuyente, vale decir, la entidad financiera Banco Exterior, Banco Universal C.A., la obligación de honrar al fisco del Distrito Metropolitano de Caracas el cincuenta por ciento (50%) del monto total del Impuesto uno Por Mil que se genere en la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual no solo incluye el Municipio Libertador del Distrito Capital, sino además los Municipio Chacao, Sucre, Baruta y El Hatillo del Estado Miranda, por cuanto el restante cincuenta por ciento (50%) corresponderá a la última de las Entidades Federales mencionadas.

Considera menester esta Juzgadora, dadas las aseveraciones anteriores, traer a colación el contenido de la sentencia de fecha treinta (30) de abril de dos mil tres (2003) dictada igualmente por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, que sirvió de aclaratoria al tan complejo tema del genero de los denominados “Timbres Fiscales” y sus especies propias, como lo son el Papel Sellado, las Estampillas y el Impuesto Uno Por Mil, y a tal efecto observa lo que se transcribe a continuación:

Establecido a través de las motivaciones y reglas anteriores el sistema de competencias que en materia de timbre fiscal mantendrán la República, los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas, pasa la Sala a examinar la procedencia del recurso interpuesto y en tal sentido observa:

En cuanto a la colisión denunciada entre las normas tributarias contenidas en el artículo 28 del Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, publicado en Gaceta Oficial n° 5.146, Extraordinario, del 22 de diciembre de 1999; en el artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial n° 5.493, Extraordinario, del 19 de octubre de 2000; y en el artículo 30 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, Número Extraordinario, del 26 de octubre de 2000, la Sala juzga que efectivamente existe antinomia entre las referidas normas, en la medida que las tres disposiciones, dictadas con apego a la normativa constitucional vigente en cada una de las fechas de publicación de las mismas en la respectiva Gaceta Oficial, regulan un mismo supuesto de hecho de forma contradictoria entre sí, al establecer, en cabeza de un mismo sujeto de derecho (instituciones bancarias o financieras domiciliadas en el territorio del Distrito Metropolitano de Caracas), la obligación de observar al mismo tiempo tres conductas jurídicas distintas (pagar el mismo impuesto a tres Administraciones Tributarias distintas), cada vez que se verifique el mismo hecho imponible (suscripción de pagaré bancario, librado de letra de cambio y emisión de órdenes de pago a contratistas), siendo que la obediencia de una ellas implica irremediablemente la violación o inobservancia de las otras dos conductas exigidas por el ordenamiento vigente. Así se declara.

(…) omissis (…)

Precisado lo anterior, en atención a las normas contenidas en los artículos 164, numeral 7, 167, numeral 3, y la disposición transitoria decimotercera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido por la Asamblea Nacional Constituyente en el artículo 24, numeral 1, de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, congruente con la motiva contenida en la presente decisión, esta Sala declara que en el territorio que comprende el Distrito Metropolitano de Caracas, la norma tributaria contenida en el artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial n° 5.493, Extraordinario, del 19 de octubre de 2000, prevalece y desplaza a la norma tributaria contenida en el artículo 28 del Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, publicado en Gaceta Oficial n° 5.146, Extraordinario, del 22 de diciembre de 1999, en virtud de lo cual es la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas y no el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la competente para exigir el cumplimiento del impuesto establecido en el artículo 19 de la referida Ordenanza. En virtud de ello, B.B.U. C.A., desde la fecha de entrada en vigencia de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas (60 días después de su publicación en Gaceta Oficial, según el artículo 25 eiusdem, es decir, a partir del 18.12.00), al igual que las demás entidades bancarias y financieras domiciliadas en el territorio del referido Distrito Metropolitano, están obligadas únicamente a cancelar el impuesto sobre pagarés bancarios, sobre letras de cambio en las que sea libradora y sobre órdenes de pago emitidas a contratistas, a la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, conforme el artículo 19 eiusdem, sin que pueda, entonces, la Administración Tributaria Nacional exigir a dichas instituciones bancarias o financieras el pago de intereses por demora o de multas vinculadas con la falta de cumplimiento del referido impuesto, desde la fecha de entrada en vigencia de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se declara.

(…) omissis (…)

Igualmente, la Sala declara que en el territorio que comprenden los Municipios Chacao, Sucre, Baruta y El Hatillo sobre los cuales tiene jurisdicción el Distrito Metropolitano de Caracas, la norma tributaria contenida en el artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial n° 5.493, Extraordinario, del 19 de octubre de 2000, prevalece y desplaza la norma tributaria contenida en el artículo 30 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, Número Extraordinario, del 26 de octubre de 2000, en virtud de lo cual, desde la fecha de entrada en vigencia de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas (60 días después de su publicación en Gaceta Oficial, según el artículo 25 eiusdem, es decir, a partir del 18.12.00), es la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas y no la Administración Tributaria del Estado Miranda la competente para exigir, en el territorio de los Municipios Chacao, Sucre, Baruta y El Hatillo, el cumplimiento del impuesto establecido en el artículo 19 de la referida Ordenanza, debiendo el producto de lo recaudado por tal concepto ser distribuido entre el Distrito Metropolitano y el Estado Miranda en la forma establecida en la motiva de la presente decisión. Así también se declara.

Asimismo, y a efectos de proveer certeza en este último supuesto, se advierte que al haber sido publicada la referida Ley Estadal en fecha posterior (26.10.00) a la fecha en que fue publicada la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas (19.10.00), la Sala considera que la competencia tributaria en materia de impuesto sobre pagarés bancarios y letras de cambio libradas por entidades bancarias o financieras, nunca llegó a ser asumida de forma exclusiva en el territorio de los Municipios Chacao, Baruta, Sucre y El Hatillo por el Estado Miranda, de manera que no es posible en Derecho que dicha entidad federal exija a B.B.U. C.A. o a cualquiera otra entidad bancaria o financiera domiciliada en el territorio de los prenombrados Municipios, el pago del referido impuesto o de intereses por demora en el pago, o de multas por incumplir con una normativa legal que no le era aplicable, mas sí tiene la competencia para exigir al Distrito Metropolitano de Caracas la transferencia del cincuenta por ciento (50%) de lo recaudado por el impuesto antes mencionado, según las reglas contenidas en el presente fallo, a fin de que tales recursos contribuyen al financiamiento de los servicios y demás actividades que constitucional y legalmente tiene atribuidas dicha entidad federal en los Municipios Chacao, Baruta, Sucre y El Hatillo, en tanto integrantes de su territorio. Así se decide.

Vista la motivación y dispositivos anteriores, y corolario con el planteamiento primigenio, observa esta Juzgadora que tal presupuesto de procedencia, o por decirlo de algún modo, dicha división de pago tendrá lugar en aquellos ingresos que se generen de forma conjunta en los Municipio mencionados; pero es el caso que el domicilio fiscal de la contribuyente Banco Exterior, Banco Universal C.A. se encuentra asentado en la Avenida Urdaneta, entre esquinas de Urapal a Río, Edificio Banco Exterior, tal y como se desprende no solo de la totalidad de los actos administrativos que conforman el procedimiento llevado a cabo por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, sino que idéntica dirección se desprende del escrito de descargos presentado por la actora contra el Acta Fiscal de Reparo objeto de impugnación, así como de las indicaciones dispuestas por la experta contable a la hora de evacuar la prueba promovida por actora en la etapa probatoria que tuvo lugar en esta instancia.

De modo pues que atendiendo al contenido de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003) y que fuere publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004), y de la mano con la opinión del representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, el Ente Territorial recurrido detenta desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, desde el año 1999, la potestad o poder tributario para exigir el pago del Impuesto uno Por Mil de aquellas operaciones derivadas de pagarés y letras de cambio efectuadas por los Bancos y demás Instituciones Financieras en su jurisdicción.

Al ser ello así y por cuanto resulta evidente que dado el domicilio de la contribuyente no hay colisión en cuanto al lugar en donde se generan los ingresos por tal concepto, ya que ésta se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, específicamente en la jurisdicción del Municipio Libertador, el cual inequívocamente no colide territorialmente con la jurisdicción del Estado Miranda, pues no obedece de forma alguna a los Municipio Chacao, Baruta, Sucre y El Hatillo, es entonces el Fisco Metropolitano el acreedor del cien por ciento (100%) del monto que genere dicho tributo.

La conclusión anterior, tiene su asidero no solo en las disposiciones normativas relacionadas con la materia objeto de estudio, sino además en el contenido del informe pericial cursante a los autos con ocasión a la prueba de experticia contable promovida por la representación judicial de la parte actora, del cual se desprende que el lugar de la experticia se llevó a cabo en la ya tantas veces mencionada dirección “(…) donde se encuentra centralizada la documentación del BANCO EXTERIOR, C.A.-BANCO UNIVERSAL(…)”.

Bajo ese contexto esta Jurisdicente, pasa de seguidas a analizar el contenido del prenombrado informe pericial el cual fuere consignado en la oportunidad legal correspondiente, y del cual es posible observar que la Experto designada asevera haber tenido que decantar en cuanto a la ubicación geográfica de las distintas agencias comerciales del Banco Exterior, Banco Universal C.A. para así determinar las operaciones gravables con el tributo bajo estudio, vale decir, aquellos pagares y letras de cambio que se emitieron en la Jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual incluye, como hemos mencionado, no solo el Municipio Libertador del Distrito Capital, sino además los Municipios Sucre, Chacao, Baruta y El Hatillo del Estado Miranda.

Indica igualmente el respectivo informe pericial que durante los períodos fiscalizados la entidad financiera recurrente no emitió Letras de Cambio para la adquisición de artículos para el hogar, adquisición de vehículos automotores, adquisición de viviendas, adquisición de maquinaria y/o equipos agrícolas, determinando igualmente que durante el período fiscalizado el Banco Exterior, Banco Universal C.A., emitió pagarés por concepto de créditos agrícolas por la cantidad de Bs. 22.145.358.908,11 (Bs.F. 22.145.358,91).

Con vista en las conclusiones expuesta en el informe consignado con ocasión a la prueba de experticia promovida y que no fue objeto de observaciones por las partes, con lo cual adquiere pleno valor probatorio, este Tribunal, procede a emitir su opinión sobre el mismo, concluyendo en una tajante discrepancia en cuanto a su contenido, pues contrario a lo expuesto por la Experto contable designada a tal fin, las operaciones de la entidad financiera recurrente, relacionadas con el Impuesto uno por Mil, no pueden, a juicio de esta Decisora Judicial, ser objeto de discriminación en cuanto a la territorialidad de las mismas, pues lo cierto es que en su totalidad derivan de la Casa Matriz del Banco, por cuanto los créditos que éste otorgue, independientemente del mondo o figura financiera empleada, vale decir, pagaré, letra de cambio, o a fines, las concede La Institución, en sí misma, y no las distintas agencias comerciales que a lo largo del Territorio Nacional tenga el Banco Exterior, Banco Universal C.A., en consecuencia el Reparo Fiscal formulado por el Distrito Metropolitano de Caracas y recaído en cabeza de la actora resulta ajustado a derecho por ser ése Fisco Distrital el titular de la Obligación Tributaria, resultando igualmente procedente los Intereses Moratorios determinados en el mismo, desechándose del presente procedimiento la defensa de incursión del acto administrativo objeto de impugnación en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, al resultar a todas luces improcedentes. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto la empresa BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL, C.A.; contra el acto administrativo de contenido tributario plasmado en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con el Nº SERMAT - ADMCCS - RC - 2007 - 018 notificada a la contribuyente el veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007); emanada de la Dirección Jurídico tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que determinó Reparo Fiscal en contra de la actora en materia de Impuesto Uno por Mil, por presunta diferencias entre el monto causado y el efectivamente pagado desde el uno (1) de enero de dos mil dos (2002) y el doce (12) de enero de dos mil cuatro (2004) y calculó intereses moratorios; y, en virtud de la presente decisión valida y de plenos efectos legales.

No hay condenatoria en costas procesales a las partes en virtud de la naturaleza del fallo.

Esta decisión tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Jefa de Gobierno del Distrito Capital y a la contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez;

M.Y.C.L.

La Secretaria;

Abog. E.C.P.M.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 03:08 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria;

Abog. E.C.P.M.

Asunto No. AP41-U-2007-000594.-

MYC/gacq

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