Decisión nº S2-024-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.353, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del antes denominado Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, tomo 2-B, transformada en banco universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-A Pro., domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, contra sentencia definitiva proferida en fecha 5 de agosto de 2011 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue la sociedad recurrente contra el ciudadano A.R.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.432.089, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró improcedente la acción de resolución de contrato incoada, condenando en costas a la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 5 de agosto de 2011, mediante la cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró improcedente la acción de resolución de contrato incoada, condenando en costas a la parte actora, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)

En el contrato de venta suscrito por el ciudadano A.R.F.B. e Italparts Zulia, C.A., se estableció en la cláusula décima primera, referente a la caducidad del plazo que “Es expresamente entendido que la falta de pago de un número de Cuotas Pactadas que, en su conjunto, excedan de la octava parte del precio total de venta de El Vehículo indicado en la Casilla N° 4 y/o el incumplimiento por parte de El Comprador de una cualquiera de las obligaciones que asume conforme a lo establecido en las Cláusulas Octava, Novena, Décima, Décima Cuarta y Décima Quinta de este contrato acarreará automáticamente la caducidad del plazo concedido por El Vendedor a El Comprador, para el pago del Saldo del Precio o Saldo Capital. En este supuesto El Vendedor o su Cesionario, según fuere el caso, podrán exigir a El Comprador el pago total e inmediato del Saldo del Precio o Saldo Capital…”

En ese sentido, es propicio traer en referencia lo que ha señalado la jurisprudencia venezolana, sobre el precio total de la cosa al cual hace mención el artículo 13 eiusdem, cuyo criterio primigenio se fundó en sentencia número 160 de la Sala de Casación Civil, en fecha 14 de abril de 1999, caso: Banco de Occidente C. A. contra C.A.A.A., expediente número 98-771, reiterado por la misma S. en sentencia de fecha 29 de julio de 2004, bajo la ponencia del Magistrado C.O.V., caso: Banco Mercantil, C. A. (Banco Universal) contra A.V.M., el cual es del tenor siguiente:

(...Omissis...)

Con base a lo anterior, el precio total de la cosa, se encuentra vinculado a la cancelación de las cuotas crediticias, pues, siendo el crédito lo que caracteriza a este tipo de negociaciones, supone el pago de intereses; estos intereses sumados al capital que adeuda el comprador, en definitiva constituyen la denominada cuota que indica el artículo 1° de la Ley in comento, por tal motivo, la octava parte es proporcional al precio definitivo o total que cada bien puede alcanzar, dependiendo de la sumatoria de sus cuotas, las cuales resultan de la suma del capital más los intereses.

(...Omissis...)

En consecuencia, en razón de los intereses el valor total que refiere el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio del vehículo marca: IVECO, modelo tipo: 720T42T, año: 2008, color: amarillo, serial de carrocería: 8ATS3TST08X064438, serial de motor: F3BE0681*5009638*, peso: 10.230 Kg., placa: A14AC4L, uso: CARGA, capacidad: 49770 Kg, es de Bs. 660.890,68, por lo que su octava parte (1/8) sería la cantidad de Bs. 82.611,335.

(...Omissis...)

Por consiguiente, establecido como ha quedado el saldo adeudado por el comprador, por concepto de las cuotas mensuales insolutas o impagadas, se concluye que las nueves (9) cuotas en tu totalidad ascienden a la cantidad de Bs. 75.674,43, y como quedó afianzado precedentemente durante el análisis de la presente decisión, la octava parte del precio total o valor definitivo del vehículo es de Bs. 82.611,335; por tales motivos, se comprueba que el monto adeudado por el comprador no es superior al octavo fijado en el artículo 13 de la citada Ley Especial y convenido por las partes en el respectivo contrato de cesión de crédito y de la reserva de dominio.

(...Omissis...)

Por los fundamentos antes esgrimidos, considera este sentenciador que existen motivos suficientes para establecer la improcedencia de la acción contentiva de resolución de contrato con reserva de dominio incoada, cuya declaratoria se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por la abogada M.J., actuando como mandataria judicial de la sociedad de comercio BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano A.R.F.B., antes identificados, a través de la cual, alega que según documento autenticado en fecha 13 de julio de 2009 ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, bajo el N° 10.750, entre la empresa ITALPARTS ZULIA, C.A. y el demandado se celebró documento de venta a crédito con reserva de dominio respecto de vehículo marca IVECO, modelo tipo 720T42T, placa A14AC4L, año 2008, color amarillo, serial de carrocería 8ATS3TST08X064438, serial de motor F3BE0681*5009638*, peso 10.230 kg., uso carga, capacidad 49.770 kg., manifestando que se incluyó asimismo la cesión del crédito y reserva que hiciere la empresa vendedora a su mandante.

Se expresa que la venta fue efectuada por la suma de QUINIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.516.201,52), entregándose como inicial la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.257.293,52), obligándose el comprador a pagar el monto restante junto a los intereses pactados a través del pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales variables y consecutivas, pactándose el pago de intereses convencionales sujetos a régimen variable o ajustable, y de intereses de mora en caso de pago al vencimiento de alguna de las cuotas mensuales. Además alega que en el contrato se establece que la falta de pago de un número de cuotas que excedieran la octava parte del precio de la venta del vehículo, o si ocurriese el incumplimiento de unas específicas cláusulas, se originaría la caducidad del plazo otorgado para el pago y se consideraría el préstamo como de plazo vencido, pudiendo exigirse o el pago total del saldo pendiente con intereses o bien la resolución del contrato.

En definitiva reseña que el demandado pagó sólo cuatro (4) cuotas mensuales manteniendo una deuda por acumulación de intereses convencionales y moratorios hasta el día 28 de junio de 2010 de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.288.591,12), según se evidenciaba de posición de deuda consignada, lo cual manifiesta excede la octava parte del precio total del bien, dando derecho a pedir la resolución del contrato en sintonía con lo previsto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, por lo que en consecuencia se demanda la presente resolución peticionándose la devolución y entrega al demandante del vehículo objeto del contrato.

Admitida la demanda por el procedimiento breve en fecha 8 de julio de 2010, y durante el trámite para la citación personal de la parte demandada, el día 20 de diciembre de 2010 se apersonó a consignar documento poder la abogada D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.292, y en el mismo se dio por citada en representación del ciudadano A.F., presentando con posterioridad escrito de contestación a la demanda con base al cual, admite la existencia del contrato sub litis, del bien mueble objeto del mismo, del pago de la inicial, de obligación de pago del saldo restante en cuarenta y ocho (48) cuotas, así como el hecho que se pudiera considerar de plazo vencido la obligación y pedir la resolución cuando hubiere atraso del pago de la octava parte del precio de la venta, y que en caso de falta de pago de algunas cuotas el capital devengaría intereses, adicionando que era ilegal el cálculo sobre el monto total de la obligación pues afirma que los intereses debían calcularse sobre el monto adeudado mensual.

Por otro lado negó, rechazó y contradijo que sólo se hayan pagado cuatro (4) cuotas, así como también negó el monto de deuda expresado en el libelo, alegando que estaba establecido en el contrato que el pago de las cuotas se haría en una cuenta bancaria que se aperturó a favor del banco, donde expresa se depositaban cantidades de dinero en exceso para que la accionante procediera a cobrar lo adeudado, y luego señala que con el fin de saldar la obligación y evitar generación de intereses, su mandante procedió a depositar -según su dicho- el monto total de la obligación para lo cual revisó el monto depositado, calculando la diferencia, y considerando en definitiva que ese total estaba representado por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.244.070,84), por lo que manifiesta que se depositó un exceso de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.245.966,94), informándole luego de forma verbal al banco para que debitara lo pertinente y procediera a finiquitar la reserva de dominio, a lo cual -según su dicho- se respondió que la cuenta bancaria estaba bloqueada conforme se evidenciaba de inspección extrajudicial que se evacuó y anexó a la contestación.

Finalmente afirma que el demandado nada adeuda a la accionante debido a que -según su criterio- depositó las sumas adeudadas en la cuenta bancaria aperturada al efecto, cancelando su obligación mucho antes de que se cumpliera todo el lapso de duración del contrato. Adiciona que en el supuesto negado que no se hubiera cancelado la obligación, el accionado no adeudaba más de la octava parte según el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, octava parte que según refiere no se indicó en la demanda.

En la oportunidad para la promoción de las pruebas, la parte demandada sólo invocó el mérito favorable y expresó que ratificaba el valor probatorio del expediente contentivo de inspección extrajudicial anexada al escrito de contestación, mientras que la parte actora, luego de hacer una serie de afirmaciones finalmente ratificó y promovió pruebas documentales, de informes y de experticia, procediendo el Tribunal a-quo a la admisión de las mismas según autos de fechas 19 y 20 de enero de 2011.

En fecha 5 de agosto de 2011, el órgano jurisdiccional de primera instancia profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación en fecha 10 de agosto de 2011 por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia fechada 5 de agosto de 2011, con base a la cual, el Juzgado a-quo declaró improcedente la acción de resolución de contrato incoada, condenando en costas a la parte actora.

Asimismo cabe acotarse que verificado como fue que la parte accionante fue la parte vencida en primera instancia y por ende la única en ejercer el recurso de apelación contra la supra singularizada decisión, siendo que el objeto de la demanda versa en la resolución de contrato tramitada por el procedimiento breve en el que se deberá dictar decisión sin la admisión de escritos de conclusiones o informes según se desprende del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, entonces se inteligencia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta la mencionada parte respecto a la declaratoria como improcedente de la acción, y quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, en la forma siguiente:

Pruebas de la parte actora

Junto al libelo de la demanda, se produjeron las siguientes instrumentales:

 Original de contrato de venta a crédito con reserva de dominio de vehículo nuevo, celebrado entre la sociedad de comercio ITALPARTS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal del Estado Miranda, el día 26 de febrero de 1996, bajo el N° 32, tomo 79-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y el ciudadano A.R.F.B., hoy demandado, respecto del vehículo identificado en la demanda, documento que igualmente está contenido de acuerdo de cesión del crédito y de la reserva de dominio a favor del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, hoy demandante, todo ello con sello húmedo de la Notaría Pública Primera de Maracaibo del 13 de julio de 2009, dejando constancia que un ejemplar del contrato fue archivado en esa oficina en la misma fecha y bajo el N° 10.750.

Tal contrato, constituye documento privado que fue presentado como suscrito por las mismas partes de este proceso y como fundamento del presente juicio, respecto al cual se observa que no es objeto de controversia o contradictorio al haber sido aceptado por el accionado en la contestación, por tanto, este Sentenciador le otorgar validez probatoria tomando base en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, comprobándose con el mismo el acuerdo de celebración de la venta a crédito con reserva de dominio y su cesión a la demandante, ello sobre el bien mueble identificado en la demanda, así como las disposiciones contractuales acordadas y por los períodos de tiempo determinados. Y ASÍ SE APRECIA.

• Original de certificado de origen del vehículo clase camión, placa A14AC4L, que es objeto del contrato de venta con reserva de dominio fundamento del presente juicio, ya identificado, emitido en fecha 11 de diciembre de 2008 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), el cual constituye un documento público de acuerdo con los artículos 38 de la Ley de Transporte Terrestre y 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, por ende se aprecia en todo su valor probatorio tomando base a lo dispuesto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose así los datos identificatorios del vehículo y la titularidad de propiedad y la existencia de reserva de dominio conforme a la normativa de tránsito terrestre y transporte terrestre referenciada. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Copia de factura de compra del mismo vehículo numerada 084790 del 25 de mayo de 2009, emitida por la empresa ITALPARTS ZULIA, C.A., documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio que debe ser ratificado por la prueba testimonial, o la prueba de informes en este caso por tratarse de una persona jurídica, y a falta de ello, debe en consecuencia ser desestimado su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Original de impresión del BANCO PROVINCIAL de posición al 28 de junio de 2010 de préstamo para vehículo a cuarenta y ocho (48) meses otorgado a A.F. por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.257.908,oo), donde se muestran a plazo vencido las cuotas de la N° 5 (una parte) a la N° 13, estableciendo una deuda total de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.288.591,12).

Dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada haciendo referencia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pero con base a considerar que era un documento emanado de la parte, en relación a lo cual debe establecer quien hoy decide que la referida norma no es aplicable a este tipo de documental por tratarse de documento privado simple, mientras que en lo concerniente a la elaboración de esta prueba es pertinente aclarar al demandado que la misma se trata de un instrumento bancario que contiene información en relación a una operación bancaria que obviamente sólo puede tenerla y expedirla el banco de acuerdo a su naturaleza y a las normas sobre las Instituciones del Sector Bancario.

Se trata de un documento que respalda una operación bancaria llevada por la entidad financiera accionante, el cual al tratarse de una impresión láser o a tinta sobre la posición o estado del préstamo para la adquisición del vehículo que -según señala la accionante- es objeto del presente juicio, se trata de la información sobre amortización y de las tasas de intereses aplicables a ese caso, que debe encontrarse contenida en el sistema electrónico de contabilidad bancaria y que de acuerdo a la normativa antes señalada tiene el mismo valor que el libro físico de contabilidad a que hace referencia del Código de Comercio, información que es deber del banco y derecho del usuario de ser exhibida para que pueda conocer el costo de la operación activa según determina el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario.

En derivación, tratándose de un instrumento bancario que sólo puede ser emitido por la entidad financiera quien posee la información y maneja la operación bancaria que lo relaciona con el usuario que es parte procesal, todo ello de acuerdo a las normas que regulan a las Instituciones del Sector Bancario, por tanto no podría impugnarse de forma simple como lo hizo el demandado, debiendo entonces este Tribunal Superior otorgarle validez probatoria en sintonía con lo establecido en los artículos 507 y 395 del Código de Procedimiento Civil, desestimando la impugnación planteada y desprendiéndose así del mismo algunos de los valores y tasas de interés sobre el crédito de venta con reserva de dominio fundamento de la causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En la etapa probatoria, ratificó la impresión de la posición deudora al 28 de junio de 2010 de préstamo para vehículo supra referenciada, y además promovió posición del mismo préstamo calculada al 9 de agosto de 2010 a los fines de demostrar que para esa fecha antes del depósito hecho por el accionado en la cuenta asociada al crédito, la deuda se configuraba ahora en un total de TRESCIENTOS UN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.301.770,94), mostrándose a plazo vencido las cuotas de la N° 5 a la N° 16; así como también se promovió posición deudora calculada al 28 de diciembre de 2010, a fin de comprobar que a pesar de los depósitos realizados posteriormente por parte del accionado en la cuenta asociada, -según su decir- a sabiendas de encontrarse demandado, se aplicaron a la amortización del crédito y pago de intereses sin que llegara a cubrir la cuantía total de la deuda correspondiente a ese momento, mostrándose en la tabla, las deducciones contables y la deuda total restante por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.68.906,35).

Para la valoración de estos instrumentos bancarios, este Juzgador Superior reitera los mismos argumentos planteados con precedencia en cuanto a la naturaleza y sentido de elaboración de dicha prueba, debiendo asimismo otorgarle validez probatoria en sintonía con lo establecido en los artículos 507 y 395 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose así los valores contables, tasas de interés y los cálculos de la deuda supra referenciados, sobre el crédito de venta con reserva de dominio fundamento de la causa. Y ASÍ SE ESTIMA.

Asimismo se promovió impresión de pantalla sobre los movimientos de cuenta del accionado N° 01080059540100299358, al 19 de noviembre de 2010, que según se expresa del escrito de pruebas y así fue igualmente identificada con su número por el mismo demandado en el escrito de contestación a la demanda, es la cuenta que se encuentra asociada para el pago del crédito de venta con reserva de dominio objeto del presente juicio. Dicha prueba fue consignada con el objeto de demostrar que la parte demandada hizo los depósitos de cantidades de dinero en varias transacciones y no en un solo depósito como afirma la mencionada parte y luego de admitida la presente demanda, por lo que expresa la promovente que mal podría hablarse de fraude procesal. El anterior instrumento no fue objetado por la parte accionada por lo que este Sentenciador le otorga el valor probatorio conforme al que fue promovido, apreciándolo de acuerdo a las normas de los artículos 509 y 395 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Por otro lado se promovió prueba de informes respecto de la Unidad de Recuperaciones Minorista, Cobro Judicial Minorista, del mismo BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, ubicada en la ciudad de Caracas, a los fines de que informara: a) la forma y fecha de aplicación a la deuda hasta ese momento existente sobre el negocio jurídico de crédito celebrado entre las partes y reflejado en la cuenta asociada al respecto; b) que ratifique las impresiones de posiciones bancarias del préstamo y de la consulta de cuenta promovidas.

Se desprende de actas que la información fue remitida por medio de comunicación fechada 23 de mayo de 2011 y recibida por el Tribunal a-quo en fecha 21 de junio de 2011, en la cual se ratificaron las posiciones deudoras a los días 28 de junio de 2010, 9 de agosto de 2010, 28 de diciembre de 2010, y consulta de movimientos de cuenta bancaria, todas antes valoradas, mientras en cuanto a la forma y fecha de aplicación a la deuda de las cantidades depositadas por la parte demandada entre los meses de agosto y septiembre de 2010, se explicó que la cantidad disponible en la cuenta asociada al crédito era por DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.245.959,94), y que fue aplicada y deducida a la deuda en fecha 19 de noviembre de 2010 en un orden prelativo de: 1° intereses moratorios, 2° intereses convencionales, y 3° capital de la cuota más antigua.

A continuación se describió por medio de tablas, la aplicación o deducción a la deuda efectuada, estableciéndose en síntesis, que con la cantidad de dinero depositada se pagaron: las cuotas vencidas de la N° 5 a la N° 10, incluyendo intereses moratorios y convencionales, las cuotas vencidas para esa fecha desde la N° 11 a la N° 18, y finalmente, se cubrió el pago total de las cuotas adeudadas por capital del crédito correspondiente, desde la N° 19 hasta la N° 40, y el pago parcial de la cuota N° 41, restando una cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.34.978,38) que se expresa fue aplicada a los intereses moratorios sobre el saldo de capital adeudado.

En consecuencia, una vez consignados en actas los informes solicitados, supra singularizados, se observa que los mismos no fueron impugnados ni tachados de falso por la parte no promovente, por lo tanto, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que a contrario de lo opina el demandado efectivamente se aplicaron a la deuda las cantidades consignadas por éste con posterioridad en la cuenta asociada al crédito. Y ASÍ SE APRECIA.

Por último, la sociedad actora promovió y evacuó prueba de experticia contable, a objeto de que expertos contables efectuaran el cálculo de los intereses convencionales y moratorios de la deuda existente desde la fecha en que el demandado hizo el último pago cuando el crédito se encontraba aún vigente y en función de las cuotas no pagadas hasta la fecha de interposición de la demanda, luego hasta la fecha del 15 de agosto de 2010, y posteriormente se hiciera el cálculo hasta la fecha de la promoción probatoria computándose los depósitos que refiere fueron hechos en fecha posterior a la demanda, todo ello a fines de probar la deuda subsistente para con el demandado, así como también que las cuotas insolutas para la fecha de interposición de la demanda excedían la octava parte del precio del vehículo haciendo -a su juicio- procedente la resolución del contrato.

A tales efectos, se designó como expertos a los ciudadanos E.F., M.G.C. y G.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.957.768, 14.465.687 y 3.385.476 respectivamente, contadores públicos inscritos en el C.P.C bajo los Nos. 84.943, 70.626 y 3.995, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, presentando éstos su informe de experticia en fecha 22 de junio de 2011, contentivo de siete (7) folios mediante el cual, hicieron el cálculo de cifras del crédito total otorgado por la venta con reserva de dominio del vehículo adquirido por el demandado, indicando fechas, números de cuotas, monto de capital, intereses, pagos y amortización, con base a lo expresado en la demanda y en el contrato base del presente juicio, estableciendo como tasa de interés: para los intereses convencionales el veinticuatro por ciento (24%) y para los moratorios el veintisiete por ciento (27%), siguiente además la siguiente tabla matemática:

Y luego de presentar varias tablas con los cálculos, los expertos llegaron a la siguiente conclusión:

Cabe destacar que el Deposito (sic) efectuado por el Demandado (sic) en el mes de Agosto Dos Mil Diez (sic) no fue suficiente para el pago total de la deuda, con base a lo anteriormente obtenido, se puede concluir que el cálculo de los Intereses Convencionales y Moratorios (sic) comprendido (sic) dentro del lapso de 28 de Mayo (sic) de 2009 al 28 de Abril (sic) de 2013, con ocasión del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentado por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano A.R.F.B., asciende a la cantidad de Doscientos Ocho Mil Novecientos Sesenta y Ocho con Diez Céntimos (sic) (Bs.208.968,10), de los cuales Bolívares Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Sesenta y Cuatro con Noventa Céntimos (sic) (Bs.59,564.90) (sic) corresponden al capital adeudado, Bolívares Veinticuatro Mil Novecientos Tres con Ochenta y Siete Céntimos (sic) (Bs.24.903,87) correspondientes a Intereses de Mora (sic) y Ciento Veinticuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve con Treinta y Tres Céntimos (sic) (Bs.124.499,33) a Intereses Convencionales (sic). (…)

.

En conclusión, este J. Superior observa que los expertos establecieron el resultado de forma diáfana y sencilla, y siguiendo los aspectos solicitados por la parte actora promovente de la presente prueba, en virtud de lo cual, aunado a que tal resultado no fue impugnado por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, es congruente la apreciación de la presente prueba de experticia en todo su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, con base en lo previsto en la norma del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprenden los montos específicos adeudados y los cálculos necesarios sobre las cuotas del crédito. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

Por su parte, el accionado tanto junto a su escrito de contestación a la demanda como del escrito de pruebas, promovió expediente N° 1.223 contentivo de la inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de septiembre de 2010, y en tal sentido se evidencia que se trata de una inspección ocular evacuada extra litem en aras de dejar constancia la existencia de la cuenta bancaria N° 01080059540100299358, en la sede del BANCO PROVINCIAL, S.A., así como también, si la misma estaba aperturada a nombre del accionado, si se encontraban depositadas sumas de dinero, su monto, su estado o si estaban disponibles, consignando dos (2) comunicaciones para que le fueran entregadas a la misma entidad financiera en la oportunidad de la evacuación.

Sin embargo es pertinente advertir a la parte promovente, que este tipo de inspección está determinada por ciertas circunstancias que hacen pertinente y necesaria su evacuación extra litem, o antes del proceso, como lo es, el de dejar constancia del estado de cosas o eventos de los cuales hay riesgo de desaparición o modificación por el transcurso del tiempo, ameritando su expedita ejecución según regla el artículo 1.429 del Código Civil.

Por tanto, tomando en consideración la finalidad de la inspección supra esbozada y de la revisión de los aspectos a los que está referida la misma, colige este operador de justicia que los hechos que se querían constatar no se encuentran caracterizados por circunstancias que ameriten la urgencia de evacuación, siendo que se pretendía dejar constancia la existencia, titularidad, montos y disponibilidad de una cuenta bancaria que se encuentra aperturada en sede de la sociedad accionante asociada al crédito de venta con reserva de dominio fundamento de la presente causa, lo cual podía evidenciarse sin problema alguno dentro del presente juicio por medio de su ratificación con inspección judicial evacuada por el Tribunal a-quo, lo cual no fue procurado, en consecuencia este oficio jurisdiccional considera que la prueba in commento resulta improcedente a la luz del artículo 1.429 del Código Civil, debiendo ser desestimada en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

Conclusiones

De un detenido análisis de las actas que conforman este expediente, se constata que la presente causa se contrae a juicio de resolución de un contrato de venta a crédito con reserva de dominio incoado por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano A.R.F.B., para que éste último devolviera y entregara el vehículo objeto de la venta con fundamento a que presentaba una deuda que excedía la octava parte del precio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

A los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, esta Superioridad se permite acotar que la doctrina ha sido amplia y conteste en determinar que la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, fundamentándola en el equilibrio patrimonial de las partes, que debe restablecerse entre las mismas y que quedaría roto si una de las partes tuviese que cumplir su obligación sin habérsele a ella cumplido a su vez.

En tales términos, el artículo 1.167 del Código Civil, regula la acción de resolución de contratos de la siguiente forma:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Asimismo, el Dr. E.M.L., en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas, Venezuela, páginas 516-518, nos manifiesta como efectos principales de la singularizada acción resolutoria los siguientes:

(…Omissis…)

1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese celebrado. Como consecuencia tenemos:

Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

Existen determinados contratos en los cuales este efecto retroactivo no puede tener lugar: ellos son los contratos de tracto sucesivo, en los cuales determinadas prestaciones ya disfrutadas por las partes no son susceptibles de ser borradas en el terreno de la realidad; tal ocurre, por ejemplo, en el contrato de arrendamiento, en el cual el disfrute de la cosa arrendada por parte del arrendatario no es un hecho susceptible de devolución al arrendador. En tales situaciones, el legislador regula la resolución de un modo especial, haciendo que sólo opere hacia el futuro y ordenando se cumpla el contrato por lo que respecta a las pretensiones pretéritas. Este es el sentido del artículo 1.616 del Código Civil: “Si se resolviere el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario”. Como puede observarse, la resolución regulada por el artículo 1.616 del Código Civil no extingue propiamente el contrato, sino lo deja subsistente, por lo menos en lo que respecta al arrendatario, durante un determinado lapso. (…Omissis…)

3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución causa a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento de contrato o de la resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato

.

(…Omissis…)

Por otro lado, el Dr. J.L.A.G., en su obra “CONTRATOS Y GARANTÍAS, derecho civil IV”, 15° edición, Ediciones de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2005, página 291, define al contrato de venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, así:

La venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio

Debe resaltarse que la venta con reserva de dominio es de aquellas ventas que están regidas por leyes especiales, en efecto, la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio es la Ley especial que rige esta tipología contractual, siendo así pertinente la cita de las siguientes normas contenidas en dicho texto legal:

Artículo 1: “En las ventas a plazos de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.

La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.”

Artículo 13: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

Artículo 21: “Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el título XVI del Código de Procedimiento Civil.”

Ilustrado todo lo anterior, se evidenció del análisis de las actas procesales que la pretensión de la parte accionante en la presente resolución de contrato, es procurar la devolución, por parte del demandado, del vehículo marca IVECO, modelo tipo 720T42T, placa A14AC4L, año 2008, color amarillo, serial de carrocería 8ATS3TST08X064438, serial de motor F3BE0681*5009638*, peso 10.230 kg., uso carga, capacidad 49.770 kg., dando por terminado o resuelto así el contrato de venta a crédito con reserva de dominio que los une en virtud de la cesión que del mismo acordara la empresa vendedora del bien en el mismo contrato.

Para ello la parte actora fundamenta su pretensión de resolución de contrato en el incumplimiento por parte del demandado, de su obligación de pagar ciertas cuotas que se encontraban vencidas para el momento de la interposición de la demanda (pues la accionante afirma, que posteriormente procedió el accionado a depositar cantidades de dinero que fueron aplicadas y deducidas al crédito pero que aún así no fue suficiente la cancelación del total de la obligación debida) y que en su conjunto estimaba que excedían de la octava parte del valor del vehículo.

De la descripción de la operación de venta con reserva de dominio descrita en el contrato fundamento de la causa, se dispuso en la casilla N° 4, que el “precio total de venta” era la cantidad de QUINIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.516.201,52), a la cual se le sustrajo el pago de una inicial por el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.257.293,52), dejando así un “saldo capital” de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.257.908,oo), que sería el monto a ser financiado por medio de crédito otorgado por el banco.

Asimismo se desprende del contrato que el plazo de pago o financiamiento del crédito sería en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales consecutivas de capital e intereses, siendo que en la cláusula tercera se estipuló el pago de intereses convencionales devengados sobre el monto indicado como “saldo capital”, determinados por mensualidades vencidas, con la tasa de interés que resulte de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante el correspondiente mes hubiese ofertado y publicado el banco por concepto de financiamientos de vehículos; mientras que en la cláusula quinta, se estipuló el pago de intereses de mora en caso de falta de pago de algunas de las cuotas a su vencimiento, calculado sobre la parte del capital contenido en cada una de esas cuotas (por tanto resulta errada la consideración del demandado que resultaba ilegal el cálculo, siendo que efectivamente los intereses se calcularían sobre la parte del “capital” asignada a cada cuota mensual y no sobre el total de la obligación), aplicando una tasa de interés que resulta de agregarle tres (3) puntos porcentuales a la tasa de interés aplicable y vigente al inicio de cada mes de mora.

Pues bien, en el escrito libelar la parte actora expresa que el demandado sólo pagó cuatro (4) cuotas y hasta la fecha del referido escrito calcula que se originó una deuda de capital, intereses convencionales y de mora que todo sumado hacía un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.288.591,12), suma monetaria que -según su decir- excedía la octava parte del precio total del bien, dándole derecho a pedir la resolución del contrato.

Por su parte el demandado rechazó la supra mencionada deuda, alegando simplemente que se depositaban en exceso sumas de dinero en la cuenta bancaria aperturada y asociada al crédito para que fueran aplicadas a la deuda, y que además:

(…) con el único fin de saldar su obligación y evitar la generación de intereses, procede a depositar el monto total de la obligación; es decir, revisa el monto que tiene depositado, calcula la diferencia y procede a efectuar un deposito (sic) hasta alcanzar el total de Bs. 245.966,94 y como quiera que el monto total de la obligación, es decir el monto total adeudado era la suma de Bs.244.070,84 (...)

(cita vuelto del folio N° 39 y folio N° 40 del expediente).

De la actividad probatoria efectuada por la parte accionante quedó determinado (y conforme estableció en el objeto de las pruebas valoradas), que según los instrumentos bancarios impresos donde constaba la posición adeudada del crédito existente entre las partes por la venta con reserva de dominio, y de los movimientos de la cuenta asociada para el pago del crédito, fueron aplicados pagos en los meses de julio, agosto, octubre y noviembre de 2009, específicamente a las primera cuatro (4) cuotas del crédito y parte de la quinta (5°), y no es luego sino hasta noviembre de 2010 que se observan pagos que fueron aplicados por el banco al resto de las cuotas, y que en definitiva dejaba sólo un monto total de deuda por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.68.906,35).

La parte demandada no promovió prueba que demostrara la fecha del cumplimiento de los pagos que manifiesta haber realizado, mucho menos la estableció en su contestación, entonces sólo constan las fechas determinadas por las pruebas de documentos bancarios consignados por la demandante, y tal sentido, efectivamente queda evidenciado que al admitirse la presente causa el día 8 de julio de 2010, sólo se habían hecho o aplicado cuatro (4) meses de pago y parte de la quinta (5°) cuota, y no es sino hasta el mes de noviembre de ese mismo año 2010 que se aplicó el pago de una mayor suma monetaria efectuado por el demandado entre los meses de agosto y septiembre, que permitió deducir la deuda hasta la cuota N° 40 y parte de la cuota N° 41, tal como quedó ratificado en la prueba de informes promovida por la sociedad actora.

Adicionalmente, se promovió prueba de experticia para hacer un cálculo de cuánto equivalía para ese momento la deuda por la venta a crédito con reserva de dominio fundamento de la presente causa, haciendo los expertos la correspondiente aplicación o deducción de lo depositado con posterioridad por la parte demandada, quedando firme la conclusión que ese monto que fue, en efecto posteriormente depositado, no fue suficiente para cancelar definitivamente el total de la deuda.

En consecuencia, conforme a lo probado en el proceso, no cabe lugar a dudas que antes de la interposición de la presente demanda existió una deuda que motivó a la entidad bancaria actora a accionar contra el demandado, sin embargo, resulta pertinente destacar, que el presente juicio se encuentra fundamentado en una resolución de contrato por la falta de pago de una cantidad de cuotas que supuestamente exceden la octava parte del precio total de la cosa, siguiendo lo previsto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, para cuya procedencia será determinante entonces la sumatoria de las cifras correspondientes a esa deuda para poder dilucidar si efectivamente su monto excede de esa octava parte, máxime, cuando la parte demandada en la litis contestación afirma que en ese supuesto que no se hubiera cancelado la obligación, no adeudaba octava parte alguna. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, ya citado en este fallo, expresa literalmente que “…la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios…”, por lo que, la doctrina jurisprudencial ha sido conteste al entender, por medio de interpretación a contrario, que cuando esa falta de pago sí exceda la octava parte del precio, sí podrá demandarse la resolución de contrato.

Ahora bien, de la revisión de la decisión tomada en primera instancia se observa que se sustenta en decisión del año 1999 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que es reiterada por la misma S. en fallo N° 00743 de fecha 29 de julio de 2004, en expediente N° 03-904, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., sentencia que ha interpretado lo que según la supra comentada norma quiere hacer significar como “precio total de la cosa” para poder realizar el cálculo de la octava parte de forma más precisa, justa y acorde a la naturaleza misma de las ventas a crédito o a plazo con reserva de dominio, doctrina jurisprudencial que este Tribunal Superior también acoge para sí garantizando la aplicación legal del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que manda a los jueces procurar la aplicación de la doctrina de Casación en casos análogos en aras de defender la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia. En tal sentido reza así la comentada jurisprudencia:

(...Omissis...)

“En la presente denuncia el recurrente plantea que la ad quem infringió el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, al establecer que el monto total el precio de venta de la cosa fue Bs. 8.970.000,00 como base del cálculo del 1/8 previsto en la norma para que pudiese ser intentada la presente acción.

En relación al margen de tolerancia de mora previsto en el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, la Sala en sentencia Nº 160 del 14 de abril de 1999, juicio Banco de Occidente C.A. contra C.A.A.A., expediente Nº 98-771, dijo lo siguiente:

“...Señala el artículo 1º de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio lo siguiente:

Art. 1: En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.

La cesión de crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado

. (Destacado de la Sala).

Por otra parte, la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha señalado con respecto al mencionado artículo 1º de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, lo siguiente:

“De la transcripción que antecede, se deriva que la Ley contempla en este artículo, la venta a plazos, es decir, que por el contrato el vendedor procede de inmediato a la tradición de la cosa, mientras que el pago del precio por el comprador se realiza con posterioridad, en la mayoría de los casos, en forma sucesiva, mediante la entrega de cuotas. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de junio de 1995, en el juicio de Sofesa Motors, S.A. contra Orlando de J.P.R., expediente Nº 93-478, sentencia Nº 251).

Se observa, que en el caso de la venta con reserva de dominio, el concepto de precio total de la cosa, esta íntimamente vinculado al pago de las cuotas crediticias. Ello es así, por cuanto la venta de contado esta descartada de este tipo de negociación. Es el crédito, el factor común de ellas. El crédito, supone el pago de intereses. Estos intereses, sumados al capital adeudado, conforman la denominada cuota a que hace referencia el artículo 1º de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio. En otras palabras, en el presente caso, tratándose de una típica negociación a crédito, no puede asimilarse el concepto de “precio total” equivalente a “precio de contado” o únicamente capital. No tendría sentido alguno...

De la transcripción anterior, se evidencia que la recurrida le da una interpretación al artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, distinta a su verdadero alcance y contenido. En efecto, señala la recurrida que “el precio total” de la venta a que hace referencia dicha norma, significa el precio de contado, lo cual significa, por parte de la recurrida, la negación del carácter crediticio de esta operación comercial.

La cuota crediticia, en razón de los intereses, supone el aumento de la totalidad del precio, con respecto a la posibilidad de adquirir inicialmente el bien de contado. Al aumentar el precio total por efecto del crédito, también aumenta el margen de tolerancia de mora que contempla el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, es decir, que esa octava parte es proporcional al precio definitivo o total que cada bien puede alcanzar, dependiendo de la sumatoria de sus cuotas, entendiendo como tales, la suma del capital más los intereses. Por ejemplo, un deudor no podría cancelar totalmente las cuotas, pagando solamente la parte del capital adeudado. También tiene que cancelar los intereses para liberarse de la obligación que representa cada una de esas cuotas. Cuando ha cancelado íntegramente esas cuotas, ha pagado el precio total del bien. Según el criterio de la recurrida, ese mismo deudor se liberó desde el momento en que sus pagos cubrieron el monto del capital, independientemente de que hayan sido cancelados o no los intereses crediticios, ya que si la recurrida considera “precio total de la venta” el valor del bien “de contado”, entonces los intereses no forman parte de ese concepto. Esta interpretación de la recurrida es errada por lo aquí señalado...”.

En este sentido, expone el formalizante que el precio total de venta estaría determinado por las sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas por Bs. 226.572,99, más la comisión de cobranza mensual por Bs. 200,00, que arrojaría un total de Bs. 226.772,99, como valor de la cuota de amortización mensual, la cual difiere de la concluida por la Sentenciador de Alzada en la suma de Bs. 104.416,66.

Es este orden de idas, ciertamente yerra la J. Superior en la interpretación del contenido y alcance del artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, dado que considera como precio total de venta el valor de contado y, en base a éllo, determinó que la cuota de amortización de capital es la cantidad de Bs. 104.416,66, pero obvió la naturaleza crediticia de la negociación y la obligatoriedad por parte del comprador de cancelar los intereses derivados del financiamiento por la compra de la cosa, tal como se señala en la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala transcrita ut supra.

(...Omissis...)

Tomando base en el citado criterio jurisprudencial se observa entonces que el referido precio total de la cosa vendida con reserva de dominio a que hace referencia el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, estará determinado por el valor total de la cosa que resultaría de sumar el capital de la venta y los intereses generados durante el plazo del crédito otorgado. Y ASÍ SE OBSERVA.

En el presente caso quedó determinado que contractualmente el precio de venta del bien mueble estipulado lo era por la cantidad de QUINIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.516.201,52), respecto de la cual se hizo el pago de una inicial anteriormente descrita, quedando así un remanente de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.257.908,oo) denominado en el contrato “saldo capital” y el cual sería financiado para pagar en cuarenta y ocho (48) cuotas, que además generaría intereses convencionales e intereses de mora en caso de falta de pago.

Para establecer una determinación más precisa de cifras, tal y como ya se expresó fue evacuada una prueba de experticia por medio de contadores públicos que se encargaron de realizar un cálculo total sobre todas las cuarenta y ocho (48) cuotas contractualmente establecidas, y luego haciendo la correspondiente deducción o aplicación de los pagos efectuados en distintas oportunidades por la parte demandada, llegando a unas conclusiones que ya fueron citadas en este fallo de alzada.

Tomando base en dicha experticia, inicialmente se extrae que el cálculo de los intereses convencionales (retributivos), calculados sobre el “saldo capital” financiado en el contrato sub litis que fue descrito ut supra, con la tasa del veinticuatro por ciento (24%), y por todas las cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales del crédito pactado, arrojaría un total de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.145.689,16), lo cual sumado al “precio de venta de contado”, es decir, la cantidad de QUINIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.516.201,52), se puede establecer que según los términos de la doctrina jurisprudencial acogida en este fallo, el precio total de la cosa determinada en el contrato de venta a crédito con reserva de dominio fundamento de la causa, sería en definitiva la sumatoria de esas dos (2) cantidades (precio de venta de contado e intereses retributivos), que arroja como resultado total un precio de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.661.890,68). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido así el precio total de venta acorde con la naturaleza de los contratos de venta con reserva de dominio y lo previsto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, conforme a una simple operación matemática de división, la octava parte correspondiente a esa cifra estará determinada por el monto de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.82.736,33). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, como ya quedó establecido en este fallo, para el momento de la interposición de la demanda existía una deuda por la venta a crédito con reserva de dominio fundamento de la causa, desde una parte de la cuota N° 5, aseverando la accionante que el demandado hasta esa oportunidad sólo había cancelado cuatro (4) cuotas. Se observa así del instrumento bancario denominado posición deudora al 28 de diciembre de 2010 previamente valorado, que la cuota N° 5 tenía asignada una fecha de duración desde el día 28 de septiembre de 2009 al 28 de octubre de 2009, y siendo que la presente demanda fue admitida en fecha 8 de julio de 2010, hasta esa oportunidad se debía entonces hasta la cuota N° 13 la cual tenía asignada una fecha de duración desde el día 28 de mayo de 2010 al 28 de junio de 2010; en derivación, la acción de resolución de contrato instaurada por la parte demandante se encontraría sustentada en la falta de pago de nueve (9) cuotas (las cuotas de la N° 5 (una parte) a la N° 13 del crédito).

Revisando nuevamente la experticia evacuada en la presente causa, se observa que del cálculo efectuado por intereses convencionales (retributivos) y de mora generados respecto de las mencionadas cuotas de la N° 5 (una parte) a la N° 13 del crédito (ver primer cuadro del folio N° 101 del expediente), se determinó una deuda por concepto de esos intereses en un total de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.44.520,28), lo que sumado a los diferentes montos determinados por los expertos como amortización al capital correspondiente a cada una de esas mismas cuotas (ver cuadro del folio N° 99 del presente expediente), los cuales equivalen a un total de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.34.317,07), se establecería así un resultado definitivo de deuda (amortización a capital e intereses) correspondiente a esas nueve (9) cuotas (de la N° 5 (una parte) a la N° 13), existente para el momento de la interposición de la presente demanda, de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.78.837,35). Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación, de la comparación de las referidas cifras puede concluir este Sentenciador Superior, que la cantidad monetaria que equivale a la falta de pago de las cuotas N° 5 (una parte) a la N° 13 del crédito existente entre las partes procesales para el momento de la interposición de la demanda, es decir, la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.78.837,35), no excede del monto que corresponde en este caso a la octava parte del precio total de cosa vendida con reserva de dominio sub litis, establecido con anterioridad de acuerdo a la interpretación que de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio hizo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.82.736,33). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por ende, no hay lugar a dudas que la presente acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio instaurada por la parte accionante en sintonía con lo previsto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, resulta IMPROCEDENTE, siendo que la falta de pago de las nueve (9) cuotas debidas para la oportunidad de la interposición de la demanda no arrojaban un valor monetario que excediera la octava parte del precio total de la cosa, todo lo cual deriva en la necesidad de declarar SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, tomando base en todas las anteriores apreciaciones, en los fundamentos de derecho, doctrinales y jurisprudenciales, y revisado como fue el contenido íntegro de la pretensión, las afirmaciones y defensas de las partes, en consonancia con las pruebas aportadas, todo lo cual permitió concluir en la improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada y por ende la declaratoria sin lugar de la demanda, se origina así el deber de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia y por ende se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentado por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano A.R.F.B., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, por intermedio de su apoderado judicial M.J., contra sentencia definitiva de fecha 5 de agosto de 2011 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 5 de agosto de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentado por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano A.R.F.B., y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda incoada.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

D.L.G. GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

A.. ANY GAVIDIA PEREIRA

LGG/ag/mv

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