Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. Nº AP71-R-2013-000815.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A., representada legalmente por el ciudadano V.J. VARGAS IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 3.949.297, domiciliado en la ciudad de Caracas, en su condición de Presidente de la Junta Directiva.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G.M.M., J.E.E., ANDRÉS CHUMACEIRO VILLASMIL, OSLYN S.A., T.A.F., R.P.A., A.R.V.V.V., J.D.A.P., ABRAHAM OCHOA, FRANCRIS P.G. y O.M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.643, 65.548, 76.433, 83.980, 90.707, 1.287, 48.453, 28.681, 65.168 y 86.504, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DON BAU, SOCIEDAD ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 13 de octubre de 1954, bajo el Nº 56, folios 94 al 96 Vto, del Libro de Registro Nº 4; modificados en su totalidad sus estatutos según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de junio de 1992, bajo el Nº 41, Tomo 18-A; modificando su domicilio al actual según consta de documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nro. 73, Tomo 116-A Pro; siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el citado Registro, en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el Nº 22, Tomo 22 A Pro., en la persona del ciudadano J.F.G.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.860.478, en su condición de Presidente de la empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.R.S., M.H., G.U.T., ALEXIS PINTO D’ASCOLI, J.T.F. Y GUILLEROMO J.T.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.743, 15.665, 19.591 12.322, 51.232 y 56.554, en su orden.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Sentencia Interlocutoria).

I

ANTECEDENTES

El presente expediente cursa en éste Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2013 (f.115) por el abogado J.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 65.548, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 04 de julio de 2.013 (f.99 al 106), oída en el solo efecto devolutivo por auto de fecha 15 de Julio de 2013 (f.117), en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra CORPORACIÓN DON BAU, S.A., la cual está siendo tramitada en el expediente signado con el Nº AP11-V-2010-001058 de la nomenclatura interna del referido Juzgado de Primera Instancia.

En fecha 01 de agosto de 2013, fue recibido el presente expediente por la Secretaría de éste Tribunal (vto. del folio 120), y en fecha 06 de agosto de 2013, quien suscribe dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día siguiente a la mencionada fecha para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 121).

En fecha 19 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, compareció por ante este Juzgado Superior y consignó extemporáneamente por anticipado el escrito de informes. Igualmente, en esa misma fecha sustituyó el poder que le fue otorgado en la persona del Dr. G.J.T.H., y por último solicitó mediante diligencia el abocamiento del Juez Temporal de este Tribunal, al conocimiento de la presente causa. (f. 122 al 128, ambos inclusive)

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2013, el ciudadano Juez Temporal de este Tribunal –ABG. C.A.R.R.- se abocó al conocimiento del presente juicio, y ordenó su prosecución en el estado que se encontraba, advirtiendo a las partes que tenían un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de que ejerzan su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f.129).

En esa fecha -20/09/2013-, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la presentación de los informes, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó su respetivo escrito. (f. 130 al 134, ambos inclusive).

En fecha 02 de octubre de 2013, estando dentro del lapso para presentar observaciones en la presente causa, la parte actora-apelante consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, no haciendo uso de este derecho la parte demandada (f. 135 al 137, ambos inclusive).

En fecha 03 de octubre de 2.013, éste Tribunal dijo vistos y dejó constancia que a partir de la misma, comenzaría el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar (f.138).

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2013, se difirió el pronunciamiento del fallo para que tenga lugar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la referida fecha (f.139).

Ahora bien, estando dentro del lapso de diferimiento para dictar la correspondiente sentencia, éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

En fecha 04 de julio de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando cancelada por la parte demandada en su totalidad la deuda única y consolidada, en la cantidad de Bs. 1.200.000,oo derivada de la transacción celebrada por las partes en fecha 22 de junio de 2011, homologada mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2011, y que en consecuencia, se libre la garantía hipotecaria cuya ejecución se demandó y ordenó la suspensión de las medidas decretadas en el proceso, y por último condenó a la parte demandada al pago de las costas de la incidencia. La mencionada sentencia se basó en los siguientes motivos que se citan a continuación:

(…Omissis…)

“…Ahora bien debe este Tribunal establecer el efecto de la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 22 de junio de junio de 2011, homologada mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2011.

El maestro uruguayo E.C. apunta que la eficacia de la cosa juzgada se resume en tres posibilidades, una de ellas es la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada, extremo éste acogido por nuestra legislación y regulado en los artículos 524, 525, único aparte, 526 y 532 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Según sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 30 de fecha 24 de enero de 2002, en el juicio GALAIRE EXPORT C.A. y OTRAS contra SUMIFIN C.A. y Otros, Expediente N° 00-967, en cuanto a la ejecutabilidad de la transacción, se estableció lo siguiente:

...Ahora bien, equivaliendo la transacción a sentencia definitivamente firme, el deudor en su ejecución no puede alegar otra excepción que la del cumplimiento de la transacción…

J.G., en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que

…la transacción judicial es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…

.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que sigue:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente nº 00-2452, caso: M.A.B.R., puntualizó lo que a continuación se transcribe:

…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Como quiera que (sic) ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: la primera como contrato y la segunda como mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, la forma de cumplimiento de las obligaciones y la regulación de la ejecución en caso de incumplimiento, con carácter de cosa juzgada, en criterio de quien aquí juzga su ejecución queda limitada a lo acordado por las partes en forma expresa, tal cual como acontece en las sentencias dictadas por el juzgador, cuya ejecución queda limitada al contenido preciso y expreso de la dispositiva.

En la transacción que nos ocupa, celebrada por las partes en fecha 22 de junio de junio (sic) de 2011, homologada mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2011, las partes establecieron el monto total de la deuda de la demandada, su forma de pago y el derecho de la actora a solicitar la ejecución en caso de incumplimiento, de la siguiente manera:

CUARTA: Las partes han decidido transar sus obligaciones mediante el pago por parte de LOS DEUDORES de la cantidad de UN MILLON DISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) de la siguiente manera: a) La cantidad de CIEN MIL BOIVARES (Bs. 100.000,00) en este acto en cheque a nombre de BANCO OCCIDENTEAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; b) La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en fecha 30 de junio de 2011, a favor de TORREZ, PLAZA & ARAUJO, correspondiente al pago de sus honorarios profesionales; c) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en fecha 11 de julio de 2011, en cheque a nombre de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.; y d) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5000.000,00) en fecha 10 de agosto de 2011, en cheque a nombre de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

QUINTA.- La falta de pago oportuno por parte de LOS DEUDORES de una de las cuotas previstas en la cláusula cuarta del presente documento, producirá la pérdida del beneficio del plazo, y en consecuencia se considerara la totalidad de la obligación como de plazo vencido, quedando facultado el BANCO OCICIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., para solicitar la ejecución forzosa de la presente transacción, pudiendo proceder al justiprecio y posterior ejecución del bien dado en garantía hipotecaria mediante la designación de un único perito y la publicación de un único cartel de remate.

SEXTA.- Una vez realizado el pago de las cantidades de dinero estipuladas en la cláusula cuarta de este documento, se procederá a realizar el finiquito de la presente transacción por escrito. Hasta que ello ocurra, se mantendrán vigentes todas las medidas cautelares decretadas en las causas antes referida.

De lo anterior se deduce que las partes establecieron una suma única y consolidada, como deuda de la parte demandada, en la cantidad de UN MILLLO DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 1.200.000,00), que necesariamente comprendía capital, intereses y honorarios de los abogados de la parte demandante fijados estos últimos en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); igualmente las partes establecieron la forma en la cual la parte demandada debía pagar dicha cantidad de dinero y para ellos fijaron distintos fechas y montos para ser pagados. A su vez acordaron las partes que la falta de pago oportuno por parte de LOS DEUDORES de una de las cuotas previstas en la cláusula cuarta del presente documento, producirá la pérdida del beneficio del plazo, y en consecuencia se considerara la totalidad de la obligación como de plazo vencido, quedando facultado el BANCO OCICIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., para solicitar la ejecución forzosa de la presente transacción, pudiendo proceder al justiprecio y posterior ejecución del bien dado en garantía hipotecaria mediante la designación de un único perito y la publicación de un único cartel de remate.

Nada acordaron las partes en cuanto a intereses de mora, en caso de que los pagos se realizaran tardíamente y menos aún que la suma adeudada, única y consolidada, generara intereses convencionales, solo acordaron que la parte demandante tenía la facultad de considerar solicitar la ejecución forzosa, ya que la parte demandada perdía el beneficio del plazo.

Púes bien, en criterio de quien aquí juzga la parte demandante al recibir, TARDIAMENTE, la totalidad de la deuda única y consolidada, en la cantidad de UN MILLLO (sic) DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 1.200.000,00), renuncio (sic) a su facultad de ejecutar forzosamente la transacción y de considerar la deuda toda como de plazo vencido.

Adicionalmente en criterio de este sentenciador la eventual ejecución de la transacción, estaría limitada a satisfacer el pago de la totalidad de la deuda única y consolidada, sin intereses, ya que estos no fue (sic) acordado por las partes en la transacción, cuyo instrumento constituye COSA JUZGADA y que por su naturaleza contractual, tiene fuerza de Ley entre las partes; no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. (Artículo 1169 y 1160 del Código Civil).

No es procedente aplicar la letra de los artículos invocados por la parte demandante, artículos 1303 del Código Civil y 108 del Código de Comercio, a una transacción pasada con autoridad de cosa juzgada, ya que las partes liquidaron, terminaron, su discusión sobre el derecho y establecimiento de la deuda única y consolidada, con los pactos contenidos en la transacción y limitaron sus derechos a los acuerdos expresados en ese instrumento, por voluntad propia, libre, sin coacción y con el debido asesoramiento profesional.

Por tales razones al recibir la parte demandante, TARDIAMENTE, la totalidad de la deuda única y consolidada, en la cantidad de UN MILLLO (sic) DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 1.200.000,00), estaba en la obligación de emitirle a la demandada el correspondiente finiquito tal como fue acordado en la cláusula SEXTA del CONTRATO TRANSACCIONAL.

III

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERA: CANCELADA por la demandada CORPORACION DON BAU S.A., en su totalidad de la deuda única y consolidada, en la cantidad de UN MILLLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 1.200.000,00), en la transacción celebrada por las partes en fecha 22 de junio de junio de 2011, homologada mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2011. SEGUNDO: Libérese la garantía hipotecaria cuya ejecución se demando y suspéndanse las medidas decretadas en este proceso, una vez que este fallo quede firme. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de esta articulación. CUARTO: Notifíquese a las partes…”. (Negrillas y subrayados del Tribunal de la causa).

Respecto a la sentencia parcialmente transcrita supra, mediante diligencia de fecha 10 de Julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado M.Á.R., solicitó se rectificara el error material cometido en el punto tercero del dispositivo de la precitada decisión, alegando que quien debía ser condenado en costas era la parte actora, por no habérsele concedido su pedimento y pidió que se rectifique en el mismo punto lo referente a lo denominado por el Tribunal como “articulación”, en virtud de lo cual el Tribunal de instancia se pronunció mediante auto de fecha 15 de Julio de 2013 de la siguiente manera:

…omissis…

(…) Vista la diligencia presentada por el abogado M.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.743, actuando en su carácter de apodera (sic) judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se corrija los errores materiales cometidos en el punto tercero de la sentencia de fecha 04 de julio de 2013, este Tribunal observa:

En efecto en la referida sentencia dictada por este Tribunal en fecha cuatro 04 de julio de 2013, se incurrió en error material involuntario al expresarse: “TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de esta articulación”, siendo lo correcto según la motivación, razonamiento y resultado del fallo, “TERCERO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas de esta incidencia”.

La presente corrección se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y con respaldo a la sentencia de fecha 16 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño.

Téngase la presente aclaratoria como parte integral del fallo dictado por este Tribunal en fecha 04 de julio de 2013(…).

(Negritas del texto transcrito).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

DE LOS INFORMES:

En fecha 19 de Septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante esta Alzada su escrito de informes de manera extemporánea por anticipada, y por cuanto ha sido criterio jurisprudencial reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones presentadas de manera prematura no pueden considerarse extemporáneas por anticipadas, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte en impulsar el proceso; en consecuencia, estima quien suscribe, que los referidos informes deben tenerse como válidos, no produciéndose su extemporaneidad por haber sido presentados antes del término fijado, siendo tomados en cuenta para el conocimiento de la presente apelación. Los referidos informes son del siguiente tenor:

“(…)

PRIMERO

La apelación es considerada un medio de impugnación concedido a los litigantes, para solicitar y obtener la reparación de una Sentencia injusta. Es un medio de protesta a través del cual la parte perdidosa, que se creyó lesionada en sus intereses, por la parcialidad, la ignorancia o el error de los juzgadores; de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en forma expresa establece, las obligaciones y caras que el Juez, debe cumplir en el ejercicio de los limites de su oficio.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa, ciudadano Juez; estamos en presencia de una Sentencia Interlocutoria, que se generó el día 4 de Julio de 2.013, con motivo de la Solicitud de mi representada, la demandada en este juicio, Corporación Don Bau, S.A, del cumplimiento de la Transacción Judicial suscrita por las partes el día, 22 de Junio de 2.011, y Homologada por el Tribunal de la causa, el día 27 de Julio de 2.011; en razón de que la parte actora, el Banco Occidental de Descuento, plenamente identificado en autos; SE NEGÓ, durante casi dos (2) años, en forma reiterada, a dar cumplimiento mediante finiquito escrito, a lo estipulado en la cláusula Sexta (6ª) de la transacción Judicial Homologada, la cual establece que, “una vez realizado el pago de las cantidades de dinero, estipuladas en la cláusula Cuarta de este documento, se procederá a realizar el finiquito de la presente Transacción por escrito. Hasta que ello ocurra, se mantendrán vigentes todas las medidas cautelares decretadas en las cusas antes referidas”.- Y resulta ser, que mi representada y demandada en la presente causa, Corporación Don Bau, S.A, identificada en autos; PAGÓ, la totalidad de la deuda transada en la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000,OO Bs.) a la parte actora, el Banco Occidental de Descuento, identificado en autos; tal como se probó en la Incidencia procesal, derivada de la Solicitud de Cumplimiento formulada por mi representada Corporación Don Bau, S.A, en la presente causa. Y así lo declaró el Tribunal de la causa en su Sentencia Definitiva, del día 4 de Julio de 2.013, en la Dispositiva de dicha decisión, en el numeral Primero, donde declaró: “CANCELADA, por la demandada, Corporación Don Bau, S.A, en su totalidad; la deuda única y consolidada, en la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000,oo Bs) en la Transacción Judicial celebrada por las partes en fecha 22 de Junio de 2.011, y Homologada mediante Sentencia de fecha 27 de Julio de 2.011” por el Tribunal de la causa.- Igualmente, en el numeral Segundo de la Dispositiva de la Sentencia del 4 de Julio de 2.013; el tribunal Sentenciador, LIBERÓ, la Garantía Hipotecaria cuya ejecución se demandó y ordenó SUSPENDER, las medidas decretadas en este proceso, una vez que este fallo quede firme.

Luego, en fecha 15 de Julio de 2.013, mediante auto dictado por el Tribunal Sentenciador de Primera Instancia, éste, tal como lo declara en dicha decisión; CORRIGIÓ, el error involuntario en que incurrió en su Sentencia Definitiva el 4 de Julio de 2.013, cuando erróneamente condenó en costas a mi representada, Corporación Don Bau, S.A; y literalmente corrigió y estableció en ese auto, lo siguientes; TERCERO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas de esta Incidencia. Y expresó literalmente al final del referido auto o decisión del 15 de Julio de 2.013 lo siguiente: “Téngase la presente Aclaratoria, como parte integral del fallo dictado por este Tribunal en fecha 04 de Julio de 2.013”.-

TERCERO

Luego el Tribunal de la causa, actuando de conformidad con el artículo 607, del Código de Procedimiento Civil, abrió una Incidencia, para determinar, el cumplimiento, o nó (sic), de la cláusula Sexta de la Transacción Judicial Homologada, ya referida.

CUARTO

Una vez notificada por el Tribunal la parte actora, en fecha 26 de Junio de 2.013, ésta se opuso a la a la (sic) Solicitud de mi mandante y pidió al Tribunal declarar improcedente la Solicitud de Cumplimiento de la Transacción Homologada, antes referida y hecha por mi representada, la demandada, Corporación Don Bau, S.A, identificada en autos.

QUINTO

El punto controvertido a que se contrae la presente Incidencia, consiste en que la actora, el Banco Occidental de Descuento, pretende el pago de unos supuestos intereses moratorios, y que derivados, del pago total de la Obligación por parte de mi representada, Corporación Don Bau, S.A, de la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000,oo Bs.), cantidad ésta, estipulada y acordada por las partes en la Transacción Judicial suscrita por las mismas y Homologada por el Tribunal de la causa de Primera Instancia, tantas veces citada en este Escrito.- En relación a este punto, el Juez de la causa, señaló: “la parte demandante, al recibir TARDÍAMENTE, la totalidad de la deuda, única y consolidada, en la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000,OO Bs), renunció a su facultad de ejecutar forzosamente la Transacción y de considerar la deuda toda, como de plazo vencido.

Adicionalmente, en criterio de este sentenciador, la eventual ejecución de la Transacción, estaría limitada, a satisfacer el pago de la totalidad de la deuda única y consolidada, SIN INTERESES, ya que estos no fueron acordados por las partes en la Transacción, cuyo instrumento constituye, COSA JUZGADA, y que por su naturaleza contractual, tiene FUEZA DE LEY, ENTRE LAS PARTES; no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causas autorizadas por la ley, (Artículo 1169 y 1160 del Código Civil).-

No es procedente aplicar la letra de los artículos invocados por la parte demandante, artículos 1303 del Código Civil y 108 del Código de Comercio, a una Transacción, “PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, ya que las partes, LIQUIDARON, TERMINARON SU DISCUSIÓN SOBRE EL DERECHO Y ESTABLECIMIENTO DE LA DEUDA ÚNICA Y CONSOLIDADA”, con los pactos contenidos en la Transacción y limitaron sus derechos a los acuerdos expresados en ese instrumento, por voluntad propia, sin coacción y con el debido asesoramiento profesional.

Por tales razones, al recibir la parte demandante, TARDÍAMENTE, la totalidad de la deuda, única y consolidada, en la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000,oo Bs.); estaba en la obligación de emitirle a la demandada, el correspondiente finiquito, tal como fue acordado en la cláusula SEXTA del CONTRATO TRANSACCIONAL

.- Lo que trajo como consecuencia que el Tribunal de la causa, DECLARARA, CANCELADA POR LA DEMANDADA, Corporación Don Bau, S.A., identificada plenamente en los autos, EN SU TOTALIDAD, LA DEUDA ÚNICA Y CONSOLIDADA DE UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.200.000,oo Bs.), y en consecuencia ordenó el sentenciador, la liberación de la garantía hipotecaria cuya ejecución se demandó.

SEXTO

Ahora bien ciudadano Juez; de una simple revisión de las actas del expediente y de la Transacción Judicial Homologada; se constata que el Juez de la causa, actuó ajustado a derecho en el ejercicio de sus funciones; ya que sentenció, que los supuestos y mal pretendidos intereses de mora pedidos por la parte actora, no podrían ser legalmente exigidos por ésta; YA QUE LOS MISMOS, NO FUERON ACORDADOS, NI PREVISTOS, NI ESTIPULADOS EN LA TRANSACCIÓN JUDICIAL HOMOLOGADA, Y CON FUERZA DE LEY ENTRE LAS PARTES; y mal podría el Juez de la causa, ordenar a mi representada, la demandada Corporación Don Bau, S.A, pagar unos supuestos intereses de mora, que las partes no acordaron en la Transacción judicial Homologada, tantas veces citada en este Escrito de Informes.

SEPTIMO

Ordenar el pago, por parte del Juez de la causa, de esos supuestos intereses de mora a la parte demandada, mi representada; constituiría una violación al principio de que el Juez, en el ejercicio de sus funciones, debe atenerse a lo alegado y probado en los autos.

OCTAVO

El Juez de la causa, en la decisión apelada, actuó dentro de los límites de su oficio y no sacó elementos de convicción, fuera de los hechos alegados y probados en la causa, al DECLARAR TOTALMENTE CANCELADA LA DEUDA, por parte mi representada, la demandada, Corporación Don Bau, S.A, identificada en autos; ya que, la Sentencia impugnada por la actora, no solamente contiene la verdad de los hechos, sino que la misma está sujeta a la normas de derecho, vigentes en la legislación venezolana.

Por lo tanto debe esta alzada, CONFIRMAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la Sentencia impugnada y condenar en costas a la parte apelante, como en efecto lo solicito…”. (Mayúsculas del texto transcrito).

Por su parte, la representación judicial de la parte actora recurrente, en fecha 20/09/2013 siendo la oportunidad procesal fijada por esta Alzada para presentar informes, consignó el escrito correspondiente alegando lo siguiente:

(…Omissis…)

II

“(…) El presente recurso de apelación fue ejercido por esta representación contra la sentencia dictada el 04 de Julio de 2013 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CANCELADA en su totalidad la deuda que mantienen la sociedad mercantil CORPORACIÓN DON BAU, S.A. y los ciudadanos J.F.G.E. y B.M.G.E. con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Asimismo, dicha sentencia ordenó liberar la garantía hipotecaria constituida sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandad para garantizar a nuestra representada el cobro de la cantidad adeudada.

La mencionada sentencia señaló en su parte dispositiva lo siguiente:

(…Omissis…)

Por otra parte, el 15 de Julio de 2013 el Tribunal de la causa dictó aclaratoria de la sentencia antes mencionada, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ciudadano Juez, tal como se evidencia de autos, nuestra representada celebró transacción con la sociedad mercantil CORPORACIÓN DON BAU, S.A. y con los ciudadanos J.F.G. y B.M.G.E., con el objeto de poner fin al presente juicio. Tal como fue establecido en la transacción suscrita por las partes el 22 de Junio de 2011 y homologada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de Julio de 2011, los deudores estaban obligados a pagar al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), de la siguiente forma:

a) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en este acto en cheque a nombre de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; b) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en fecha 30 de Junio de 2011, a favor de TORRES, PLAZ & ARAUJO, correspondiente al pago de sus honorarios profesionales; c) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en fecha 10 de agosto de 2011, en cheque a nombre de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (…)

.

Del escrito presentado el 23 de Mayo de 2013 por el abogado M.Á.R.S. ante el Juzgado de la causa, se desprende la confesión clara y expresa de la parte demandada, al señalar que cumplió irregularmente la obligación pactada en la transacción suscrita por ambas partes. De este modo, señala el apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DON BAU S.A. y de los ciudadanos J.F.G.E. y B.M.G.E., lo siguiente:

“(…) a fin de dar cumplimiento a la Transacción (sic) Judicial (sic) Homologada (sic) por este Tribunal; mi representada y demandada, la sociedad mercantil Corporación Don Bau, S.A., identificada en autos, PAGÓ, a la parte actora, el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., la TOTALIDAD, de la cantidad adeudada, mediante el pago de las siguientes cantidades:

A

: La cantidad de Cien (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (100.00,00Bs) (sic), en el acto de consignación y firma por las partes en este Tribunal de la Transacción (sic) Judicial (sic), el día 22 de Junio de 2011. Mediante la entrega a la parte actora, de un cheque por la suma de 100.000,oo Bolívares (sic), a nombre del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.

B

: La cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00Bs). (sic) el día 28 de Octubre de 2.011, en las Oficinas (sic) de los Apoderados (sic) Judiciales (sic) de la parte actora, Escritorio Torres, Plaz & Araujo, ubicadas en la Torre Europa, Segundo Piso, Avenida Francisco d Miranda, Municipio Chacao, Caracas. Mediante la entrega y aceptación de la parte actora, de un cheque por esta cantidad girado contra el Banco Mercantil, Agencia (sic) Altamira, a nombre de Torres, Plaz & Araujo, de fecha Caracas, (sic) 28-10-2.011, cheque Nº 20071797. la copia de este cheque, fue firmada en original, al momento de ser recibido y aceptado en el Escritorio Torres, Plaz & Araujo, por la Apoderada (sic) Judicial (sic) de la parte actora, la abogado, Olymar (sic) M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.504, plenamente identificada en los autos en su carácter de apoderada Judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. esta copia del cheque firmada en original por la prenombrada Apoderada Judicial de la parte actora, se anexa al presente Escrito marcado con letra B-

C

. La cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00Bs.), el día 28 de Octubre de 2.011, en las oficinas del Escritorio Torres, Plaz & Araujo, entregada en la misma dirección señalada en el literal “B” antes indicado; mediante la entrega y aceptación por la parte actora, de un Cheque…”

En consecuencia, queda en evidencia la confesión de la parte demandada en la causa, al señalar que, aunque las partes habían pactado el pago de la segunda cuota por una cantidad de quinientos mil bolívares (BS. 500.000,00) para el 10 de Agosto de 2011, la sociedad mercantil CORPORACIÓN DON BAU, S.A. procedió a pagar las dos (2) cuotas restantes de manera irregular el 28 de Octubre de 2011, es decir, más de dos meses después de la fecha que había sido pactada con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

A pesar de su confesión y de su falta de probidad, al haber incumplido con la obligación pactada en la transacción suscrita por las partes, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DON BAU, S.A. pretende sorprender a ese Juzgado en su buena fe, al señalar que su representada “dio cumplimiento en su totalidad, a la Transacción (sic) Judicial (sic) suscrita por las partes ante este (sic) Tribunal el día 22 de Junio de 2011 y Homologada (sic) por ese mismo Juzgado el 27 de Julio de 2011”

Sorprendentemente, además de haber incumplido con la obligación de pago pactada en la fecha establecida por ambas partes en la transacción, a saber el 10 de Agosto de 2011, la parte demandada argumenta temerariamente que nuestra representada, el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. no ha cumplido con la cláusula sexta de dicha transacción, referente a la liberación de la hipoteca constituida, cuando lo cierto es que al haber realizado el pago a nuestra representada de manera extemporánea e irregular, más de dos (2) meses después de la fecha pactada por ambas partes, se generaron intereses sobre la cantidad adeudada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DON BAU, S.A. y por los ciudadanos J.F.G.E. y B.M.G.E. al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

Dichos intereses deben ser pagados en su totalidad para que nuestra representada pueda proceder a cumplir con la cláusula sexta de la transacción suscrita el 22 de junio de 2011 y homologada el 27 de Julio de 2011 y, en consecuencia, pueda procederse con el finiquito de la deuda y con la liberación de la hipoteca constituida para garantizar el pago de las cantidades adeudadas.

Sobre este tema, el artículo 1.303 del Código Civil venezolano, establece que, al existir un retraso en el pago de las deudas que producen intereses, el monto pagado no podrá ser imputado al capital adeudado sin el consentimiento del acreedor. El mencionado artículo señala lo siguiente:

(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Código de Comercio señala que, las obligaciones mercantiles que involucren sumas de dinero liquidas y exigibles devengan intereses de pleno derecho. En consecuencia, la aceptación parcial por parte de nuestra representada de los pagos realizados extemporáneamente por la parte demandada, no configuran en modo alguno la aceptación de dichas cantidades como un pago total de las obligaciones que mantienen hasta la presente fecha la sociedad mercantil CORPORACIÓN DON BAU, S.A. y los ciudadanos J.F.G.E. y B.M.G.E. con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

Ciudadano Juez, el abogado M.Á.R.S. preteder (sic) confundir y mentir a ese Juzgado cuando afirma que su representada cumplió con el pago de la totalidad de la deuda que mantiene con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. cuando, además de haber aceptado el incumplimiento de lo pactado en la transacción en diversas oportunidades, expresamente señala en su escrito de alegatos consignado el 23 de Mayo de 2013 que la sociedad mercantil CORPORACIÓN DON BAU, S.A. pagó la suma adeudada a nuestra representada con más de dos (2) meses de retraso.

Así, resulta imposible pretender que aquella representación sea liberada de la sanción establecida por el Código de Comercio en su artículo 108, referente al pago de los intereses que se devengaron de pleno derecho sobre la suma adeudada, por ser ésta una cantidad liquida y exigible de dinero, tal como se evidencia del documento de préstamo que corre inserto en autos y que fungió como instrumento fundamental de la demanda y de la propia confesión de la parte demandada en la cláusula primera de la transacción suscrita.

Actuar de ese modo sólo conduciría a aceptar el flagrante incumplimiento expresamente aceptado por la parte demandada, de lo que había sido pactado por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. los ciudadanos J.F.G.E. y B.M.G.E., violando de este modo el carácter de cosa juzgada que había adquirido aquella transacción al haber sido homologada el 27 de Julio de 2011 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sobre el carácter de la cosa juzgada que adquieren las transacciones suscritas por las partes y homologadas por el Tribunal de la causa, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

…omissis…

Asimismo, sobre este punto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, siendo importante destacar la sentencia dictada el 03 de Octubre de 2003, que señalo lo siguiente:

En efecto, la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan in litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil. Por consiguiente, constituye un modo de autocomponer la litis y poner fin al proceso, con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia de mérito.

El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la transacción tiene fuerza de cosas juzgada entre las partes, la cual sute efectos en el proceso a partir de su homologación, por disposición del artículo 256 eiusdem y por ende, constituye un acto susceptible de ejecución. Esto justifica que el legislador en la redacción del artículo 523 del mismo código, haya señalado que son ejecutables las sentencias definitivamente firmes y con fuerza de cosas juzgada, “…o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal…”

Por consiguiente, los razonamientos expresados por el juez para homologar la transacción, constituyen los motivos por los cuales aprueba ese contrato, lo cual determina la resolución de la controversia, con fuerza de cosas juzgada

.

Resulta increíble para esta representación que, obviando por completo las circunstancias de modo y tiempo en que fue efectuado el pago por parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DON BAU, S.A., el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se limitó a señalar en su sentencia que “las partes establecieron una sume (sic) y consolidada, como deuda de la parte demandada, en la cantidad de UN MILLO (sic) DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), que necesariamente comprendía capital, intereses y honorarios de los abogados de la parte demandante”, cuando lo cierto es que, de acuerdo con el artículo 108 del Código de Comercio, supra citado, la falta de pago oportuno de la cantidad adeudada generó intereses de pleno derecho, por ser ésta una suma de dinero líquida y exigible, a pesar de que el Tribunal señala que “nada acordaron las partes en cuanto a intereses de mora, en caso de que los pagos se realizaran tardíamente y menos aún que la suma adeudada única y consolidada, generara intereses convencionales”.

Como si fuera poco, el Juzgado de la causa afirma, de manera errónea, que al haber recibido tardíamente la cantidad pagada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DON BAU, S.A. nuestra representada renuncio a la facultad de ejecutar forzosamente la transacción y de considerar la deuda como de plazo vencido. Tales afirmaciones, además de sorprender profundamente a esta representación, contrarían de manera evidente lo establecido por el Código de Comercio venezolano, sólo intentan desviar la atención hacia el hecho cierto y claro del pago extemporáneo por tardío por parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DON BAU, S.A.

Sobre el tema de los intereses generados se pronunció la Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 01 de Febrero de 2008, en los siguientes términos:

“La producción de intereses de pleno derecho es la regla que se aplica a toda deuda mercantil y exigible en Venezuela, a tenor de lo previsto en la disposición cuya falsa aplicación fue delatada, cuyo antecedente está en el artículo 116 del Código de Comercio de 1904, el cual fue incorporado tomándolo del artículo 41 del Código de Comercio Italiano de 1882, texto legal en el que fue introducido como derogatorio de la regla civil según la cual, los intereses sólo corren en presencia de pacto o de mora.

Señala el referido artículo 108 del Código de Comercio lo siguiente:

Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.

Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de alzada, determinó que a pesar de no estar establecido en el contrato de seguro el pago de intereses, dada la naturaleza del mismo y tomando en consideración los preceptos contenidos en los artículos 3 y 4 de la Ley del Contrato de Seguro, le eran aplicables las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, por lo cual consideró imponer el pago de intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual, calculados sobre el monto asegurado.

La citada normal establece como requisito esencial para la procedencia del pago de intereses tres supuestos: 1) Que la deuda sea de una suma de dinero y que esta se naturaleza mercantil; 2) Que dicha suma sea líquida y; 3) Que la misma sea exigible. (Negrillas y subrayado nuestro).

En consecuencia, visto el criterio anterior y los argumentos antes señalados, resulta evidente que en el presente caso se han generado intereses sobre la cantidad de dinero adeudada, por cuando la parte demandada pagó tardíamente el monto establecido en la transacción suscrita por ambas partes y homologada por el Juzgado de la causa, por lo cual, declarar lo contrario sería proteger a la negligente parte demandada, que no cumplió a tiempo con las obligaciones pactadas.

III

Con base en los argumentos de hecho y de Derecho antes expuesto, respetuosamente solicitamos a ese Juzgado declare CON LUGAR la apelación ejercida por esta representación contra la sentencia dictada el 04 de Julio de 2013 y contra su aclaratoria dictada el 15 de Julio de 2013 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, ordene la ejecución forzosa de la transacción suscrita por las partes el 22 de Junio de 2011 y homologada por el Tribunal de la cusa el 27 de Julio de 2011…”. (Fin de la cita. Las negritas y subrayados son del apelante).

DE LAS OBSERVACIONES:

En fecha 02 de octubre de 2013, estando dentro del lapso legal correspondiente para hacer observaciones a los informes presentados por las partes, compareció ante la Secretaría de este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora-apelante y consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, alegando lo siguiente:

(…Omissis…)

“…PRIMERA: En cuanto a que “(…) el Banco Occidental de Descuento, plenamente identificado en autos; SE NEGÓ, durante casi dos (2) años, en forma reiterada, a dar cumplimiento mediante finiquito escrito, a lo estipulado en la cláusula Sexta (sic) (6ª) de la Transacción (sic) Judicial (sic) Homologada (sic)”

Tal como lo señalamos en nuestro escrito de informes de segunda instancia, del propio escrito consignado el 23 de Mayo de 2013 por el abogado M.Á.R.S. ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende la confesión clara y expresa de la parte demandada, al señalar que cumplió irregularmente y de manera tardía con la obligación pactada en la transacción suscrita por amabas partes. De este modo, señala el apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DON BAU, S.A., lo siguiente:

“(…) a fin de dar cumplimiento a la Transacción (sic) Judicial (sic) Homologada (sic) por este Tribunal; mi representada y demandada, la sociedad mercantil Corporación Don Bau, S.A., identificada en autos, PAGÓ, a la parte actora, el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., la TOTALIDAD, de la cantidad adeudada, mediante el pago de las siguientes cantidades:

A

: La cantidad de Cien (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (100.00,00Bs) (sic), en el acto de consignación y firma por las partes en este Tribunal de la Transacción (sic) Judicial (sic), el día 22 de Junio de 2011. Mediante la entrega a la parte actora, de un cheque por la suma de 100.000,oo Bolívares (sic), a nombre del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.

B

: La cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00Bs). (sic) el día 28 de Octubre de 2.011, en las Oficinas (sic) de los Apoderados (sic) Judiciales (sic) de la parte actora, Escritorio Torres, Plaz & Araujo, ubicadas en la Torre Europa, Segundo Piso, Avenida Francisco d Miranda, Municipio Chacao, Caracas. Mediante la entrega y aceptación de la parte actora, de un cheque por esta cantidad girado contra el Banco Mercantil, Agencia (sic) Altamira, a nombre de Torres, Plaz & Araujo, de fecha Caracas, (sic) 28-10-2.011, cheque Nº 20071797. la copia de este cheque, fue firmada en original, al momento de ser recibido y aceptado en el Escritorio Torres, Plaz & Araujo, por la Apoderada (sic) Judicial (sic) de la parte actora, la abogado, Olymar (sic) M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.504, plenamente identificada en los autos en su carácter de apoderada Judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. esta copia del cheque firmada en original por la prenombrada Apoderada Judicial de la parte actora, se anexa al presente Escrito marcado con letra B-

C

. La cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00Bs.), el día 28 de Octubre de 2.011, en las oficinas del Escritorio Torres, Plaz & Araujo, entregada en la misma dirección señalada en el literal “B” antes indicado; mediante la entrega y aceptación por la parte actora, de un Cheque…”

Del anterior texto se hace evidente la confesión de la parte demandada en la presente causa, al señalar expresamente que, aunque las partes habían pactado el pago de la segunda cuota por una cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) para el 10 de Agosto de 2011, la sociedad mercantil CORPORACIÓN DON BAU, S.A. procedió a pagar las dos (2) cuotas restantes de manera irregular el 28 de Octubre de 2011, es decir, más de dos (2) meses después de la fecha que hbai sido pactada con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Así, resulta ser falso el dicho de la parte demandada en su escrito de informes, referente a que nuestra representada se negó a dar cumplimiento a lo pactado en la cláusula sexta de la transacción suscrita por las partes y homologada por el Tribunal, por cuanto la realidad es que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., vista la actitud ímproba y desleal asumida por la parte demandada al momento de cumplir con la obligación pactada, se vio en la necesidad de contactar insistentemente a los deudores para que procedieran a realizar el pago de la manera prevista en la transacción suscrita por ambas partes y homologada por el Tribunal de la causa.

Sin embargo, no fue sino hasta dos (2) meses después que la sociedad mercantil CORPORACIÓN DON BAU, S.A. pagó tardíamente la obligación que había asumido con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por lo cual, ante la generación de intereses de mora, nuestra representada no puede proceder a dar finiquito a la deuda ni a liberar la garantía hipotecaria que subsiste a su favor hasta que sea pagada en su totalidad la obligación asumida por la parte demandada en la presente causa, incluyendo los intereses moratorios que fueron generados por los dos (2) meses de atraso en el pago de la segunda parte de la transacción.

Segunda

En cuanto a que “(…) mi representada y demandada en la presente causa Corporación Don Bau, S.A., identificada en autos; PAGÓ, la totalidad de la deuda transada en la cantidad de Un (sic) Millón (sic) Doscientos (sic) Mil (sic) Bolívares (1.200.000,00 Bs.)(sic) a la parte actora” y en cuanto a que “(…) se constata que el Juez de la causa, actuó ajustado a derecho en el ejercicio de sus funciones; ya que sentenció, que los supuestos y mal pretendidos intereses de mora pedidos por la parte actora, no podrían ser legalmente exigidos por ésta; YA QUE LOS MISMOS, NO FUERON ACORDADOS, NI PREVISTOS, NI ESTIPULADOS EN LA TRANSACCIÓN JUDICIAL HOMOLOGADA, Y CON FUERZA DE LEY ENTRE LAS PARTES”

Ciudadano Juez, tal como lo hemos repetido innumerable cantidad de veces, el cumplimiento tardío de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DON BAU, S.A. generó de pleno derecho intereses moratorios que deben ser pagados al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. para que éste pueda proceder a dar finiquito a la deuda y, en consecuencia, pueda proceder a liberar la garantía hipotecaria que posee a su favor para asegurar el pago integro de la obligación pactada.

El artículo 1.303 del Código Civil venezolano establece que, al existir un retraso en el pago de las deudas que producen intereses, el monto pagado no podrá ser imputado al capital adeudado sin el consentimiento del acreedor. El mencionado artículo señala lo siguiente:

…omissis…

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Código de Comercio señala que las obligaciones mercantiles que involucren sumas de dinero liquidas y exigibles devengan intereses de pleno derecho. En consecuencia, la aceptación parcial por parte de nuestra representada de los pagos realizados extemporáneamente por la parte demandada, no configura en modo alguno la aceptación de dichas cantidades como un pago total de las obligaciones que mantienen hasta la presente fecha la sociedad mercantil CORPORACIÓN DON BAU, S.A. y los ciudadanos J.F.G.E. y B.M.G.E. con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.,

Resulta evidente que el abogado M.Á.R.S. pretende confundir y mentir a ese Juzgado cuando afirma que su representada cumplió con el pago de la totalidad de la deuda que mantiene con BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. cuando, además de haber aceptado el incumplimiento de lo pactado en la transacción en diversas oportunidades, expresamente señala en su escrito de alegatos consignado el 23 de Mayo de 2013 que la sociedad mercantil CORPORACIÓN DON BAU, S.A. pagó la suma a nuestra representada con mas de dos (2) meses de retraso.

Así, resulta imposible pretender que aquella representación sea liberada de la sanción establecida por el Código de Comercio en su artículo 108, referente al pago de los intereses que se devengaron de pleno derecho sobre la suma adeudada, por ser ésta una cantidad liquida y exigible de dinero, tal como se evidencia del documento de préstamo que corre inserto en autos y que fungió como instrumento fundamental de la demanda y de la propia confesión de la parte demandada en la cláusula primera de la transacción suscrita.

Si bien es cierto que la sociedad mercantil procedió a realizar un pago a nuestra representada, el mismo fue realizado con más de dos (2) meses de demora, por lo cual resulta imposible afirmar que la parte demandada “cumplió íntegramente” con la obligación pactada, por cuanto se desprende de autos que el pagó extemporáneo por tardío realizado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DON BAU, generó intereses moratorios que deben ser pagados a nuestra representada, el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., para que pueda proceder a darse finiquito a la deuda existente y a la liberación de la garantía hipotecaria constituida.

Tercera

En cuanto a que “Ordenar el pago, por parte del Juez de la causa, de esos supuestos intereses de mora a la parte demandada, mi representada; constituiría una violación al principio de que el Juez, en el ejercicio de sus funciones, debe atenerse a lo alegado y probado en autos”.

Se contradice la parte demandada al realizar tal afirmación en su escrito de informes, por cuanto es evidente, ciudadano Juez, que el examinarse lo alegado y probado en autos debe resultar claro para esa honorable instancia judicial que la sociedad mercantil CORPORACIÓN DON BAU, S.A. pagó tardíamente la cuota de pago pactada en la transacción suscrita por ambas partes y homologada por el Juzgado de la causa en su oportunidad.

En consecuencia, de la propia confesión realizada por el apoderado judicial de la parte demandada se desprende que el pago fue realizado dos (2) meses después de lo pactado por las partes y que, de acuerdo con lo establecido en las leyes venezolanas antes señaladas, se generaron de pleno derecho intereses de mora que hoy en día son adeudados por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DON BAU, S.A. y los ciudadanos J.F.G.E. y B.M.G.E. al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, solicitamos respetuosamente a ese Juzgado declare, CON LUGAR la apelación ejercida por esta representación judicial contra la sentencia dictada el 04 de Julio de 2013 y contra su aclaratoria dictada el 15 de Julio de 2013 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, ordene la ejecución forzosa de la transacción suscrita por las partes el 22 de Junio de 2011 y homologada por el Tribunal de la causa el 27 de Julio de 2011…”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados de la parte actora).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La decisión bajo análisis se produjo en un juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN BAU, S.A., y le correspondió conocer a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 04 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró cancelada por la demandada la totalidad de la deuda única y consolidada en la transacción celebrada por las partes en fecha 22/07/2011, y liberó la garantía hipotecaria constituida cuya ejecución se demandó y suspendió las medidas decretadas.

Ahora bien, es necesario para quien decide hacer las siguientes consideraciones:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, según el artículo 1.713 del Código Civil vigente.

Su finalidad es concluir con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o extinguiéndolo si ya estuviere en curso, debiendo ser interpretada por el Juez conforme a las reglas de interpretación de los contratos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la transacción, dejando sentado que ésta tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de auto-composición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil). Y que esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada. (Sala Constitucional, sentencia Nº 1294 dictada bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 31/10/2000, expediente Nº2000-1268, caso Fundación Renacer).

De lo anterior se deduce, que la validez de una transacción está bien definida en la Ley, y por cuanto las partes al celebrar una transacción establecen los términos y las condiciones mediante las cuales estipulan sus obligaciones, es un contrato que debe cumplir con todos los requisitos de Ley, donde se interponen dos voluntades, resultando en consecuencia, que el contrato transaccional debe cumplirse en la forma en que fue celebrada.

Ahora bien, debemos entender que por el efecto declarativo respecto de los derechos sobre los cuales versa su contenido, se debe apreciar en el caso que nos ocupa, que el retardo en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la transacción, puede ser sancionado con el establecimiento de cláusulas penales.

En el caso de marras, este Tribunal aprecia que en fecha 22 de junio de 2011, el abogado Francris Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (parte actora) y el abogado M.Á.R.S., actuando en representación de la empresa CORPORACIÓN BAU, S.A. (parte demandada), presentaron por ante el Tribunal de la causa un contrato de transacción a los efectos de poner fin al juicio de ejecución de hipoteca incoado, en el cual la parte demandada reconoció la deuda existente con el Banco Occidental de Descuento por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000,00), y se estableció en la cláusula cuarta, que las partes transarían sus obligaciones mediante el pago por parte de los deudores de la siguiente manera: a) la cantidad de Bs.100.000,00 en ese acto en cheque a nombre de la actora; b) la cantidad de Bs. 100.000,00 en fecha 30 de junio de 2011 a favor de la firma de abogados correspondiente al pago de honorarios profesionales; c) la cantidad de Bs.500.000,00 en fecha 11/07/2011 en cheque a favor de la actora; y d) la cantidad de Bs.500.000,00 en fecha 10 de agosto de 2011 en cheque a nombre de la actora; y como cláusula penal, en la cláusula quinta establecieron que en caso de “(…) la falta de pago oportuno por parte de LOS DEUDORES de una de las cuotas previstas en la cláusula cuarta del presente documento, producirá la pérdida del beneficio del plazo, y en consecuencia, se considerará la deuda como de plazo vencido, quedando facultado el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., para solicitar la ejecución forzosa de la presente transacción, pudiendo proceder al justiprecio y posterior ejecución del bien dado en garantía hipotecaria (…)”; y en la cláusula sexta establecieron, que una vez realizado el pago estipulado, la parte actora procederá a realizar el finiquito de la transacción por escrito.

Luego, consta en las actas que en fecha 27 de julio de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil dictó sentencia mediante la cual declaró homologada la transacción presentada por las partes en fecha 22/06/2011, y en consecuencia, que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pero no consta que contra esta decisión se haya ejercido recurso alguno.

Siendo ello así, se deduce que la decisión de homologación de la transacción de fecha 27 de julio de 2011, es un pronunciamiento definitivamente firme con fuerza y autoridad de cosa juzgada, pues, contra esa decisión las partes que dieron origen a esa transacción no ejercieron recurso alguno, pudiéndose decir, que entre las partes hubo total conformidad con lo allí pactado y establecido de común acuerdo y libre de toda coacción y apremio.

Respecto a la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: J.P. contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:

“...En sentencia Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, resolviendo un asunto relativo a la violación de la cosa juzgada, esta Sala se pronunció de la siguiente manera:

“…en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: M.R.C.R. y otro contra Banco I.V., C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:

…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

...Omissis...

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…

(Negritas de la Sala).

(…Omissis…)

En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).

De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”. (Fin de la cita).

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente citado, tenemos que la cosa juzgada no es impugnable, es inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, aunado al pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo desean puedan interponer contra dicho fallo el recurso correspondiente, y agotado dicho lapso, sin que haya impugnación alguna, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada.

Por su parte, la Sala Constitucional ha establecido que la transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene, por cuanto ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. (Sentencia Nº 1294, de fecha 31/10/2000, expediente Nº2000-1268, caso Fundación Renacer).

En el caso de marras, se aprecia que en la transacción celebrada por las partes se pactaron pagos sucesivos, que alcanzarían en su totalidad la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000,00), que serían pagados en cuatro (04) partes, a saber: a) la cantidad de Bs.100.000,00 en ese acto en cheque a nombre de la actora; b) la cantidad de Bs. 100.000,00 en fecha 30 de junio de 2011 a favor de la firma de abogados correspondiente al pago de honorarios profesionales; c) la cantidad de Bs.500.000,00 en fecha 11/07/2011 en cheque a favor de la actora; y d) la cantidad de Bs.500.000,00 en fecha 10 de agosto de 2011 en cheque a nombre de la actora.

Se observa que, ambas partes alegan que dichos pagos fueron realizados fuera del plazo correspondiente, sin embargo, también se aprecia que la demandada –aunque tardíamente- si hizo los pagos convenidos, y la actora aceptó dichos pagos.

No obstante, pretende la actora, que sobre ese retraso en los pagos se cobren intereses moratorios a la demandada que según ella, se generaron sobre la cantidad adeudada, y que los mismos deben ser cancelados en su totalidad para que la parte actora pueda cumplir con su obligación de dar el finiquito de la deuda y liberar la hipoteca constituida; o que en su defecto, se ordene la ejecución forzosa de la transacción.

Así pues, se observa del acuerdo transaccional pactado entre las partes y homologado por el Tribunal de la causa, que en la cláusula penal contenida en la cláusula quinta, se estableció que la falta de pago oportuno de una de las cuotas, producirá la pérdida del beneficio del plazo, y quedaría la actora facultada para exigir la ejecución forzosa, pudiendo proceder al justiprecio y posterior ejecución del bien dado en garantía hipotecaria, pero no se aprecia que en la mencionada cláusula se hayan previsto intereses moratorios por la demora en los pagos, por lo que no se puede crear una condición cuando las partes no las hicieron o previeron; en consecuencia, así debe dejarse establecido.

De tal manera, en vista de los razonamientos expuestos, al no existir cláusula que especifique el cobro de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de alguna de las cuotas previstas, no puede este Tribunal ordenar algo distinto a lo convenido en la transacción, aunado al hecho que la parte actora aceptó los pagos realizados tardíamente por la demandada, cumpliendo ésta con la totalidad de la deuda, lo que hace improcedente la ejecución forzosa de la misma; resultando en consecuencia, que la parte actora estaba obligada a emitir el finiquito de la deuda a la demandada, tal como fue pactado en la cláusula sexta del contrato transaccional.

En consecuencia, es forzoso para ésta sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, por cuanto la decisión recurrida está ajustada a derecho y debe ser confirmada, resultando en consecuencia cancelada por la demandada CORPORACIÓN DON BAU, S.A., en su totalidad la deuda que posee con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00), así como la liberación de la garantía hipotecaria cuya ejecución fue demandada, tal como se señalará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2013 por el abogado J.E., actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 04 de julio de 2.013, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra CORPORACIÓN DON BAU, S.A.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 04 de julio de 2.013, en consecuencia, se declara CANCELADA por la demandada CORPORACION DON BAU S.A., en su totalidad la deuda única y consolidada en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00), en la transacción celebrada por las partes en fecha 22 de junio de 2011, y homologada mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2011; y se ordena la Liberación de la garantía hipotecaria cuya ejecución se demandó y que se suspendan las medidas decretadas.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte actora-apelante, en virtud de la declaratoria sin lugar del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso de diferimiento no se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 29 días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA.

LA SECRETARIA

Abg. AMBAR MATA LÓPEZ.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las 3:20 p.m. previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. AMBAR MATA LÓPEZ.

RDSG/AML/gmsb.

Exp. Nº AP71-R-2013-000815.

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