Decisión nº 0793 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

Expediente N° 1850

Valencia, 22 de marzo de 2010

199° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0793.

El 19 de noviembre de 2008, los ciudadanos A.T.P., M.V.T., X.E.E., Á.G.C., L.M.R., M.C.V.G. y R.C.L., titulares de las cédulas de identidad números V-1.733.805, V-6.487.825, V-10.534.928, V-13.339-877, V-16.524.720, V- 16.926.249 y V-14.143.825, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.987, 35.060, 48.460, 88.788, 112.887, 133.176 y 133.177, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de febrero de 2002, bajo el N° 18, tomo 33-A Pro, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-000029619, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Tinoco, Travieso, Planchart & Núñez, Av. F.d.M., Torre Country Club, pisos 2 y 3, Chacaito, Caracas Distrito Capital, interpusieron recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones números DA/629/08, DA/630/08, DA/631/08, DA/632/08 y DA/633/08, todas del 08 de octubre de 2008, emanadas de Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA, estado Carabobo en las cuales por diferencias de impuesto, intereses y multa como consecuencia de omisión de ingresos en sus actividades económicas en los períodos comprendidos entre 2002 y 2006 por un monto de bolívares fuertes dos millones doscientos cuarenta y tres mil trescientos cuatro con cuarenta y uno (BsF. 2.243.304,41).

I

ANTECEDENTES

El 21 de diciembre de 2006 la alcaldía del Municipio Valencia emitió las actas fiscales números AF/2006-748 y AF/2006-749 mediante las cuales determinó diferencias de impuesto a las actividades económicas por Bs. 625.033.154,00 e intereses por Bs. 400.576.767,41 en la primera y Bs. 58.903.517,00 y Bs. 33.915.184,68 respectivamente en la segunda, para un total de Bs. 1.118.428.623,09 para el período comprendido entre los años 2002 y 2005

El 22 de diciembre de 2006, la contribuyente fue notificada de las actas antes identificadas.

El 15 de enero de 2007, la contribuyente presento escrito de descargos ante la Alcaldía.

El 23 de febrero de 2007 la Alcaldía dictó las resoluciones N° RL/2007-02-082 y N° RL/2007-02-083 en las cuales ratifica el contenido de las actas emitidas y añadió sanciones por Bs. 44.177.637,75 y 468.774.865,50 para un reparo total de Bs. 1.631.381.126,34

El 29 de marzo de 2007, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración ante la Alcaldía de Valencia contra ambas resoluciones.

El 09 de mayo de 2007, la Alcaldía del Municipio Valencia emitió el Acta Fiscal N° AF/2007-296 en la cual determinó diferencia de impuestos a las actividades económicas por Bs. 50.608.854,95 e intereses por Bs. 19.863.527,62, para un total de Bs. 70.472.382,57 para el período comprendido entre los años 2003 y 2006.

El 21 de mayo de 2007, la Alcaldía del Municipio Valencia emitió el Acta Fiscal N° AF/2007-314 en la cual determinó diferencias de impuestos a las actividades económicas por Bs. 163.938.044,90 y de intereses por Bs. 56.634,422,10 para un total de Bs. 220.572.467,00 para el período comprendido entre los años 2003 y 2006.

El 24 de mayo de 2007 la Alcaldía del Municipio Valencia emitió el Acta Fiscal N° AF/2007-323 en la cual determinó diferencias de impuestos a las actividades económicas por Bs. 51.481.920,37 y de intereses por Bs. 21.267.288,91 para un total de Bs. 72.749.209,28 para el período comprendido entre los años 2003 y 2006.

El 4 de junio de 2007 la Alcaldía de Valencia emitió las resoluciones números RRc/2007-06-049 y RRc/2007-06-050 las cuales declararon sin lugar los recursos jerárquicos interpuestos y ratificaron el contenido de los reparos.

El 25 de junio de 2007, la contribuyente presentó escrito de descargos contra las actas fiscales N° AF/2007-296, N° AF/2007-314 y N° AF/2007-323.

El 07 de agosto de 2007, la contribuyente fue notificada de las resoluciones números RRc/2007-06-049 y RRc/2007-06-050.

El 28 de agosto de 2007, la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra las resoluciones números RRc/2007-06-049 y RRc/2007-06-050.

El 05 de septiembre de 2007 la Alcaldía del Municipio Valencia emitió la Resolución N° RL/2007-09-654 que confirmó el reparo del Acta Fiscal N° AF/2007-296 y añadió multa por Bs. 44.731.756,10, para un total del reparo de Bs. 115.204.135,67.

El 05 de septiembre de 2007 la Alcaldía del Municipio Valencia emitió la Resolución N° RL/2007-09-651 que confirmó el reparo del Acta Fiscal N° AF/2007-314 y añadió multa por Bs. 158.552.764,07, para un total del reparo de Bs. 379.125.231,07.

El 06 de septiembre de 2007 la Alcaldía del Municipio Valencia emitió la Resolución N° RL/2007-09-655 que confirmó el reparo del Acta Fiscal N° AF/2007-323 y añadió multa por Bs. 44.844.699,71, para un total del reparo de Bs. 117.593.908,99.

El 1 de octubre de 2007 la contribuyente fue notificada de las resoluciones números RL/2007-09-654, N° RL/2007-09-651 y N° RL/2007-09-655.

El 23 de octubre de 2007 la contribuyente interpuso recurso de reconsideración sobre las resoluciones números RL/2007-09-654, N° RL/2007-09-651 y N° RL/2007-09-655.

El 31 de octubre de 2007, la Alcaldía del Municipio Valencia dictó las resoluciones números RRc/2007-10-100, RRc/2007-10-098 y RRc/2007-10-099 en las cuales ratificó las resoluciones números RL/2007-09-654, N° RL/2007-09-651 y N° RL/2007-09-655.

El 30 de noviembre de 2007, la contribuyente presento recurso jerárquico contra las resoluciones RRc/2007-06-050, RRc/2007-06-049 y RRc/2007-10-099.

El 08 de octubre de 2008, la Alcaldía de Valencia dictó las resoluciones DA/630/08, DA/631/08, DA/629/08, DA/632/09 y DA/633/08 las cuales declararon sin lugar los recursos jerárquicos interpuestos contra las resoluciones RRc/2007-06-050, RRc/2007-06-049, RRc/2007-10-099, RRc/2007-10-100 y RRc/2007-10-098 determinado reparos por BsF.. 136.996,33; BsF. 1.494.384,80, BsF. 117.593,91, BsF. 115.204,15 y BsF. 379.125,22.

El 17 de octubre de 2008, la contribuyente fue notificada de las resoluciones números DA/630/08 y DA/631/08 que declararon sin lugar los recursos jerárquicos interpuestos contra las resoluciones RRc/2007-06-050 y RRc/2007-06-049.

El 17 de octubre de 2008 la contribuyente fue notificada de las resoluciones números DA/632/09, DA/633/08 y DA/629/08 que declararon sin lugar los recurso jerárquicos interpuestos contra las resoluciones RRc/2007-10-100, RRc/2007-10-098 y RRc/2007-10-099.

El 19 de noviembre de 2008 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra las resoluciones DA/630/08, DA/631/08, DA/632/09, DA/633/08 y DA/629/08 para un total de reparos por BsF. 2.243.304,41

El 03 de febrero de 2009, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1850 al respectivo expediente.

El 06 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de ratificación de solicitud de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados.

El 28 de octubre de 2009 el ciudadano alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al ciudadano Procurador de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C..

El 05 de noviembre de 2009, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto según sentencia interlocutoria N° 1904.

El 25 de noviembre de 2009 venció el lapso de promoción de pruebas; las partes no hicieron uso de ese derecho y se inició el término para la presentación de los informes.

El 19 de enero de 2010 venció el término para la presentación de los informes los cuales fueron presentados por las partes. Se inició el lapso para las observaciones.

El 01 de febrero de 2010 venció el lapso para la presentación de las observaciones; las partes no hicieron uso de ese derecho, se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alegan los representantes judiciales de la recurrente falso supuesto de hecho y de derecho al determinar la Alcaldía la base de cálculo del impuesto a las actividades económicas por incluir los ingresos contables registrados en la cuenta 512 Ingresos por inversiones en títulos, los cuales afirman “…no son gravables en los municipios…”.

Expresan que estos ingresos no provienen del ejercicio de actividades económicas sino con ocasión de los rendimientos (intereses) por la tenencia de títulos valores y a las ganancias por la venta de éstos, producto de la fluctuación del precio de mercado de los mismos. Alegan que estas inversiones se registran en la jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Según el Manual de Contabilidad y Código de Cuentas establecido por la Superintendencia de Bancos, de cumplimiento obligatorio para los bancos y demás instituciones financieras, en la cuenta 512 se registran los ingresos financieros devengados en el ejercicio por concepto de intereses, comisiones y otros rendimientos financieros generados por los activos incluidos en el grupo de títulos valores.

Afirma la recurrente que en esa cuenta se registran los títulos valores propios del banco y que las inversiones cedidas a la cartera de cada uno de los clientes (de signo contrario) no genera ningún ingreso. La contribuyente afirma que el banco transfiere parte de su propia cartera a los ahorristas que invierten en la misma para obtener los ingresos financieros que posteriormente le son acreditados y que las inversiones en títulos valores del saldo de la cuenta 512 representa las inversiones de su propio capital. Expresan textualmente que: “…los intereses generados por la tenencia de títulos valores y la ganancia derivada de su venta, no pueden considerarse un ingreso proveniente del ejercicio de intermediación financiera, que constituye la principal actividad económica del Banco, sino que deben considerarse ganancias de capital y renta pasiva, que se encuentran fuera de la potestad tributaria municipal…”. Sobre esta afirmación se sustentan para referir el contenido del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la competencia del Poder Nacional sobre la creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción y otros. La contribuyente afirma que los rendimientos y la ganancia en la compra venta de títulos valores es una ganancia sobre el capital.

Afirma la recurrente que: “…la adquisición de Títulos Valores como Letras del Tesoro, Bonos de la Deuda Pública Nacional, Bonos y obligaciones emitidos por el Banco Central de Venezuela, entre otros, de parte de nuestra representada, constituyen una inversión de su propio capital, en este sentido, los intereses generados por la sola tenencia de los mismos, así como la ganancia derivada de su venta no son susceptibles de ser gravados por los municipios, ya que estos e encuentran reservados exclusivamente al poder Nacional. En virtud de lo anterior, podemos observar que la fiscalización municipal incurre en falso supuesto cuando pretende gravar los ingresos de nuestra representada, provenientes de inversiones de capital en títulos valores…”.

Aducen los representantes judiciales de la contribuyente que la municipalidad viola el principio de territorialidad, al pretender gravar actividades ocurridas fuera de su territorio de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puesto que las actividades realizadas en la cuenta 512 se hacen directamente desde la sede principal del banco a través de la Gerencia de Tesorería, situación fáctica que es aceptada en todo momento por el Municipio y no está sujeta a debate en esta instancia, puesto que allí se encuentra la infraestructura y el número de personal adecuado y autorizado con la capacitación profesional necesaria para realizar tales actividades.

La contribuyente hace referencia a la Sentencia de este Tribunal, caso Corp Banca, C. A. Banco Universal.

La contribuyente aduce que la Alcaldía incurrió en un falso supuesto de hecho pues utilizó los balances acumulados al momento de la determinación, cuando lo correcto es utilizar los balances mensuales, los cuales reflejan los ingresos brutos de cada uno de los meses fiscalizados.

Solicitan también la nulidad de las resoluciones ya que consideran como ingresos por concepto de tarjetas de crédito de varios meses, el monto del último mes suministrado, en contravención de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Afirma que los ingresos por tarjetas de crédito por Bs. 9.849.993.340,51 fueron debidamente presentados por el Banco Mercantil en su oportunidad correspondiente, tal y como consta en el expediente administrativo. La contribuyente detalla los montos declarados y los montos calculados según la fiscalización.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA

Aduce la Alcaldía que las operaciones por concepto de intereses, comisiones y otros rendimientos financieros, generados por los activos del grupo de inversiones en títulos valores (código 512) y los movimientos de las cuentas de inversión registradas desde la Agencia Valencia, son ingresos devengados por ésta y que fueron imputadas a la sede principal ubicada en la jurisdicción del Municipio Libertador; tales ingresos son captados por la Agencia Valencia y forman parte de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas obtenidas por tal agencia. La Agencia ubicada en el Municipio Libertador no puede efectuar tales operaciones sin el efectivo aporte de recursos realizados por cada una de las sucursales que posee el banco a nivel nacional, por lo cual deben formar parte de la base imponible en el Municipio Valencia.

La contribuyente omitió en sus declaraciones juradas del impuesto sobre actividades económicas, los ingresos obtenidos provenientes de inversiones cedidas en participación y los movimientos de las cuentas de inversiones o colocaciones realizadas con fondos o recursos de los ingresos de cada sucursal.

La Alcaldía refiere la Sentencia de este tribunal del 08 de mayo de 2008, caso Banco Nacional de Descuento para fundamentar su pretensión.

En cuanto a los balances acumulados, la Alcaldía expresa que el auditor tributario procedió a determinar la proporción de los ingresos nacionales por inversiones entre la totalidad del ingreso nacional y esta proporción le fue aplicada a los ingresos mostrados en los listados de la agencia, constituyendo los mismos base cierta ya que fueron tomado del estado de ganancias y pérdidas (estado de resultados) publicados semestralmente en la prensa nacional, ya que para el periodo investigado la contribuyente no realizó discriminación de los ingresos de la cuenta 512 por cada sucursal, siendo su obligación llevar contabilidad detallada de sus ingresos, ventas y operaciones conforme a lo previsto en la legislación nacional y a los principios de contabilidad generalmente aceptados de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente para los períodos investigados.

Sobre los ingresos por tarjeta de crédito, la contribuyente no suministró los montos de algunos meses que fueron estimados por el auditor tributario con base al último mes suministrado.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente y de la representación de la Alcaldía del Municipio Valencia, leído los fundamentos de derecho de las resoluciones impugnadas, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La contribuyente expresa que los ingresos financieros no provienen del ejercicio de una actividad económica sino que son rendimientos (intereses) por la tenencia de títulos valores y las ganancias por la venta de estos, lo cual resulta contradictorio, puesto que la actividad económica de los bancos y otras instituciones financieras se originan en la actividad de intermediación financiera en un proceso en el cual reciben depósitos de los clientes, les pagan intereses (egresos financieros), invierten dichos depósitos en títulos valores y otros instrumento financieros, ganan intereses (ingresos financieros) y ganan o pierden en la compra-venta de dichos instrumentos de acuerdo con las leyes del mercado, por lo cual al Juez le parece que es una opinión impertinente y que se trata claramente de la actividad económica propia del banco y de la base imponible para efectos de los impuestos municipales. Los representantes judiciales de la contribuyente se contradicen cuando expresan posteriormente que dichas inversiones las hacen la jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 8).

La propia definición de la cuenta 512 confirma este criterio: registra los ingresos financieros devengados en el ejercicio por concepto de intereses, comisiones y otros rendimientos financieros generados por los activos incluidos en el grupo de títulos valores.

Afirma la recurrente que en esa cuenta se registran los títulos valores propios del banco y que las inversiones cedidas a la cartera de cada uno de los clientes no genera ningún ingreso, inversiones cedidas en participación, que por cierto nunca son entregadas al cliente y que escoge el banco y le informa de los montos, pretendiendo excluir de los ingresos financieros aquellos producidos por la propia actividad económica del banco de captar depósitos de los clientes. Tendría que entenderse que las inversiones en títulos valores provienen en su totalidad de los aportes de capital de los accionistas, lo cual no está probado por la contribuyente en ninguna de las etapas del proceso en que pudo haberlo hecho.

La contribuyente afirma que el banco transfiere parte de su propia cartera a los ahorristas que invierten en la misma para obtener los ingresos financieros que posteriormente le son acreditados. Es evidente que la recurrente afirma que hace estas inversiones de su propio capital, lo cual no demuestra, y parece pretender que todos los depósitos recibidos de los clientes se invierten en cartera identificada individualmente con los mismos, cuando la realidad es que recibe depósitos que simplemente o no generan intereses o lo hacen y no son invertidos en forma individual sino que forman parte del total de las operaciones generales indeterminadas de su negocio de intermediación.

El hecho de que el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exprese que es competencia del Poder Nacional los impuestos sobre el capital, no significa que el Poder Municipal no pueda regular la actividad económica (no impuestos al capital como interpreta la recurrente) en su jurisdicción de la intermediación financiera, actividad ampliamente diferencia en la jurisprudencia sobre las competencias nacionales, estadales y municipales.

El Juez considera oportuno transcribir los numerales 12 y 26 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional.

(…)

12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas de tabaco; y de los demás impuestos, tasas, rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la Ley

(…)

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.

(…)

(Subrayado por el Juez).

de: “crear impuestos sobre de importación de exportación o de tránsito, sobre bienes extranjeros o nacionales, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.”

Al respecto, el Tribunal observa que la distribución de competencias hecha por el constituyente comprende, en lo que es aplicable al caso de autos, dos aspectos claramente diferenciados: el que se refiere al régimen o capacidad para regular en forma general determinadas actividades y el relativo a la potestad tributaria o capacidad de dictar leyes creadoras de tributos. La Constitución vigente es, en este sentido, mucho más clara y precisa que la derogada, ya que utiliza por una parte, la expresión régimen de manera expresa al referirse a la facultad reguladora general en sentido amplio, latu sensu, de algunas materias en sus diferentes numerales y por la otra, determina la potestad tributaria a nivel nacional en el numeral 12, sin que en ningún momento pueda considerarse que ambas tienen igual alcance. Si el legislador hubiese querido reservar la facultad tributaria de la actividad de la banca al Poder Nacional, la hubiese enumerado expresamente dentro del comentado numeral 12, lo cual no hizo. La expresión final en el numeral 12 in comento que expresa “y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la Ley”, no infiere que la potestad tributaria sobre la actividad comercial de la banca esté reservada al Poder Nacional.

La potestad tributaria residual si bien corresponde claramente al Poder Nacional, en ningún momento puede considerarse comprensiva de la potestad tributaria atribuida originariamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los Estados y Municipios, ni siquiera respecto de aquellas materias cuyo régimen regulatorio, ha sido expresamente reconocido como competencia del Poder Nacional.

La mayor expresión constitucional de lo antes expuesto por el Juez la representa el contenido del artículo 180 de la Carta Magna redactado en los siguientes términos:

Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades...

No se deduce de la interpretación que el juzgador hace de esta norma que exista limitación al ejercicio de la potestad tributaria de los municipios por la atribución de competencias reguladoras reservadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las leyes nacionales o estadales. La limitación en el campo tributario viene dada, por el reparto exclusivo de potestades tributarias hecho por el Constituyente, en el que cada uno de los Poderes Públicos, Nacional, Estadal y Municipal, cuenta con su propio ámbito de actuación produciéndose entre ellos un efecto excluyente. Es así como, el Poder Nacional, cuenta por una parte, con la potestad tributaria originaria definida taxativamente en el numeral 12 del artículo 156 eiusdem, y por la otra, con la potestad tributaria residual, que obviamente no abarca lo que ya ha sido atribuido originariamente e incluso por vía de delegación a los estados o municipios. El artículo 180 de la Carta Magna enfatiza la existencia de tributos potestad de los municipios y en los estados que por no haber sido atribuidos al Poder Nacional pueden recaer sobre diversas actividades relacionadas con materias cuyo régimen regulatorio general está reservado al Poder Nacional. La potestad tributaria reservada a ese mismo poder de conformidad con el numeral 12 supra comentado a los impuestos al capital es diferente a la potestad municipal de impuestos a la actividad económica. No es cierto que los municipios estén gravando impuestos al capital, puesto que la actividad de compra y venta de títulos valores y sus rendimientos es en una actividad económica sin ninguna duda y no un impuesto al capital como pretenden hacer ver los representantes judiciales de la contribuyente. El numeral 12 del artículo 156 de la Constitución no reserva al poder nacional la regulación tributaria de las actividades económicas realizadas en los municipios por la banca, cuestión diferente a regular los impuestos al capital y evidentemente la contribuyente confunde ambos conceptos tratando de fundamentar su pretensión.

No observa este Tribunal que la actividad regulatoria de los municipios esté reservada al Poder Nacional y menos las actividades conexas con el mismo y tenga por qué ser excluida de la potestad tributaria municipal los hechos generadores del tributo o cuantificar la base imponible como rechaza el representante judicial de la contribuyente.

La potestad general del Estado, se reparte entre sus distintos órganos mediante competencias, las cuales son asignadas distribuidas y atribuidas por norma constitucional o legal. Así la Constitución distribuye y asigna las competencias entre las distintas ramas del Poder Público y entre los distintos niveles territoriales que el mismo comprende; y las leyes atribuyen competencias y funciones a los entes, organismos o dependencias que componen dichas ramas y niveles.

Las competencias relacionadas con la potestad reguladora general denominada régimen en el artículo 156 de la Constitución no puede entenderse que incluye aquélla relacionada con la potestad tributaria especial municipal a las actividades económicas.

Tan es cierta esta aseveración, que existen numerosas empresas relacionadas con diversas actividades, cuyo régimen general es potestad del Poder Nacional, cuya actividad económica está sujeta al impuesto de patente de industria y comercio denominado en la Constitución vigente, como las actividades económicas de índole industrial, comercial y de servicios que está regulada por las ordenanzas municipales. Existen muchos contribuyentes cuya actividad está regulada por el Poder Nacional, sin embargo son objeto del tributo municipal, como ejemplos de actividades relativas al transporte y almacenamiento, identificadas con el prefijo 71 en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Autónomo de Valencia el cual abarca más de 40 códigos y otros contribuyentes relacionados con los puertos y aeropuertos.

atribuir competencia exclusiva para el ejercicio de la potestad tributaria en una materia determinada a un ente específico, y atribuir la competencia regulatoria en dicha materia a otro ente público. Así vemos, como por ejemplo, que el artículo 156 de la Constitución, que establece las competencias del Poder Público Nacional, en su numeral 14 reserva a éste la creación y organización de los impuestos territoriales o sobre previos rurales y sobre transacciones inmobiliarias, y reserva a los Municipios la recaudación y control de los mismos impuestos; el numeral 26 ejusdem, reserva al Poder Nacional el régimen de los puertos y aeropuertos, y el artículo 164, numeral 10 reserva a los Estados el aprovechamiento de las tasas que se generen como consecuencia de los servicios portuarios y aeroportuarios.

La potestad atribuida al Poder Público Nacional por el artículo 156, es una potestad reguladora referida a la capacidad para ejercer el régimen de dichos servicios, pero no establece una reserva en materia tributaria sobre las actividades económicas en los diferentes municipios.

La reserva que establece el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución vigente, sobre los impuestos atribuidos de manera exclusiva al Poder Nacional, es decir, a la renta, al capital, a las sucesiones, donaciones, importación y exportación, a la producción, valor agregado, consumo de bienes que la ley reserva al Poder Nacional, tales como alcoholes, licores, cigarrillos, y los tributos sobre minas e hidrocarburos no puede confundirse con la potestad municipal de regular las actividades económicas. Como se deduce del contenido de esta norma, los tributos sobre la actividad comercial de las empresas de transporte no son reserva del Poder Nacional. Se trata más bien de competencias concurrentes y a tal efecto el artículo 165 de la Constitución de 1999 establece: “Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los estados...”. Interpreta este Tribunal que no es contradictorio que el régimen de una determinada actividad económica esté reservada al Poder Nacional por la Constitución y ésta no comprenda la potestad tributaria, puesto que si así fuese estaría expresamente indicada en el numeral 12 del artículo 156 eiusdem que se refiere al impuesto al capital y no a las actividades económicas. Además las base imponible no es el capital, como sería un impuesto al mismo, sino a una actividad financiera de compra y venta de títulos valores y su rendimiento de conformidad con la oferta y la demanda en el mercando financiero, que es otra cosa.

Advierte este Tribunal que la redacción del artículo 179 eiusdem es completamente diferente a la redacción del artículo 31 de la Constitución de 1961, el cual expresaba: “Los Municipios tendrán los siguientes ingresos... Las patentes sobre industria, comercio y vehículos...”. La Constitución de 1999 cambia la redacción “a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar”. El propósito no es otro que incluir en el ámbito de aplicación de la potestad tributaria municipal, las actividades económicas afines o conexas a las propiamente industriales, comerciales y de servicios.

Considera necesario el juez, hacer referencia a la sentencia del 04 de marzo de 2004 de la Sala Constitucional, caso Municipio S.B.d.E.Z., que con ponencia del Magistrado Antonio J. García García definió claramente el alcance del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que no deben confundirse las potestades de regulación con las de tributación, caso contrario debido a la amplia enumeración de materias del artículo 156 in comento, prácticamente no tendrían materia tributaria que regular los concejos municipales. El numeral 12 no excluye de la tributación municipal los gravámenes objeto de la presente causa.

Las ordenanzas municipales gravan la actividad industrial o comercial ejercida por un contribuyente dentro de su territorio, actividad en este caso ejercida en el Municipio Valencia por la contribuyente.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 180, primera parte, establece las bases de la potestad tributaria municipal, y la sentencia del 04 de marzo de 2004 de la Sala Constitucional, caso Municipio S.B.d.E.Z., con ponencia del Magistrado Antonio J. García García la interpretó en los siguientes términos: “… En tal virtud, la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque el Poder Nacional o estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios constitucionalmente reconocidos… “.

Pareciera producir la interpretación de los representantes judiciales de la contribuyente que los depósitos de los clientes del banco sólo producen gastos y no ingresos y que cuando le ceden la cartera en la que estos invierten (no todos) el banco pretende separar esta actividad del resto de la que le producen el contar con un capital de los depositantes, en muchos casos en forma gratuita ya que no producen intereses o muy por debajo de los que el banco recibe invirtiendo estos recursos. Es evidente que confunden al capital, con los impuestos que genera la inversión que se hace de ese capital, que puede ser en un banco, una industria un comercio o un servicio. Con esta interpretación ninguna de las actividades que los capitalistas (en el buen sentido de la palabra) invirtiendo su riqueza produciría impuestos municipales a las actividades económicas, pues se está confundiendo el capital y otros recursos como pueden préstamos recibidos, con la actividad económica. Entraríamos en el absurdo de que cuando un inversionista solicita y recibe un préstamo, las inversiones que haga de ese capital recibido en la actividad de compra y venta de instrumentos financieros no se considere una actividad económica. Un inversionista localizado en un determinado municipio que forme una empresa para solo invertir en instrumentos financieros tampoco estaría sujeto al impuesto a las actividades económicas y estaría excluido del control municipal a las mismas, lo cual en criterio de este juzgador no sería tratado en igual forma que el resto de inversionistas en otras áreas de la economía.

La contribuyente aduce que la Alcaldía incurrió en un falso supuesto de hecho pues utilizó los balances acumulados al momento de la determinación, cuando lo correcto es utilizar los balances mensuales, los cuales reflejan los ingresos brutos de cada uno de los meses fiscalizados. No entiende al juez la diferencia entre balances acumulados y balances mensuales a no ser que los representantes judiciales de la contribuyente se refieran a los balances de comprobación. Además no especifican cual es la diferencia, a que fechas se refiere, sin son o no balances de comprobación o balances generales, puesto que los balances de comprobación registran los ingresos acumulados durante el período y no es lo mismo el balance de un determinado mes al de otro, puesto que sólo el último balance de comprobación del semestre es el que indica los ingresos totales de ese periodo. Con un solo balance de comprobación acumulado, en el caso de la banca, dos, uno para cada semestre se puede conocer los ingresos de los dos periodos que comprenden un ejercicio. Sin embargo nada analiza la recurrente sobre el procedimiento que rechaza a pesar que aduce que está errado y por otro lado, la Alcaldía refiere que los ingresos los obtuvo del estado de resultados que definitivamente si contiene los ingresos brutos del período.

Siguiendo los criterios expuestos por este Tribunal en diversas sentencias, el Juez expresa su criterio en cuanto a que el hecho de que las decisiones jerárquicas empresariales se tomen en cualquier otro lugar de la República, no implica que la actividad comercial de captación de recursos y de los ingresos derivados de los mismos no se realizan en las diferentes sucursales en diferentes municipios. El hecho de que la actividad de inversión de los recursos se centralice en Caracas no significa que la captación de dichos recursos no sea una actividad mercantil realizada en la sucursal de Valencia, puesto que en caso contrario no habría actividad de gerencia en la misma y se limitarían las sucursales a tramitar correspondencia entre el cliente y la sede central, funcionamiento este que se aleja de la realidad de la actividad bancaria, en la cual el gerente local y sus ejecutivos realizan un esfuerzo no solo de captación de recursos sino de todas las relaciones tanto comerciales como contables con los clientes generándole ingresos al banco procedentes de su actividad en la ciudad.

No cabe duda al juzgador que la actividad de una agencia bancaria la ejerce el Banco en el Municipio Valencia y en ella debe cancelar sus impuestos municipales con base a los ingresos brutos totales que tal agencia obtenga por dicha actividad en dicho municipio, independiente de los procedimientos internos locales o nacionales que la institución bancaria establezca para la colocación de los recursos e ingresos que obtiene de sus clientes, ya que es un hecho notorio que las agencias bancarias originan grandes actividades en los sitios en los cuales están ubicadas, y que tiene el uso y goce de todas las facilidades que el Municipio Valencia establece para las empresas establecidas en él y que la actividad de estas entidades es de tal magnitud que representa un importante consumo de las facilidades que suministra dicho municipio a sus habitantes. Entiende el juez que el problema a resolver para la contribuyente, como sería la doble tributación que en este caso tampoco procede, pues deja entender que no declara estos ingresos en ningún otro municipio si nos atenemos a los argumentos para defender su posición, ingresos que no se generarían en el Municipio Valencia, en el cual tendría que utilizar como base imponible sus ingresos brutos obtenidos en dicho Municipio y que no es su criterio decidir que los ingresos de este municipio los pueda declarar en otro, independiente de cómo procesan las decisiones internas o través de que sedes las hacen.

La recurrente afirma que el Municipio Valencia no esta posibilitado para gravar los ingresos que se generen por las operaciones con Títulos Valores y otros tales como los Bonos de la Deuda Pública Nacional. En este aspecto debemos referirnos a la confusión muy común de confundir la base imponible con el hecho imponible, especialmente en materia de impuestos municipales.

Ha confirmado en diversas decisiones la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que dispone su artículo 168 (así como lo establecía el artículo 29 de la Constitución de 1961), que la autonomía del Municipio comprende no sólo la elección de sus autoridades y la gestión de las materias de su competencia, sino la creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Respecto a esta autonomía de los Municipios, se ha establecido que los entes político-territoriales pueden establecer sus propios tributos previstos en el artículo 179 del Texto Constitucional de 1999, con las limitaciones y prohibiciones dispuestas en el artículo 183 eiusdem, a fin de garantizar la autosuficiencia económica de los entes locales. Así las cosas, se desprende que los Municipios, tienen una potestad tributaria originaria más no ilimitada, que deben ejercer dentro de los parámetros constitucionales.

Ahora bien, los ingresos tributarios que pueden percibir estos entes político-territoriales, según lo dispone la norma constitucional antes referida, son los siguientes:

Artículo 179: Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

(...)

2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidos en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.

(...)

6. Los demás que determine la Ley.

(Subrayado por el Juez).

En este orden de ideas, resulta de relevancia señalar que respecto al alcance de la autonomía municipal, la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, por sentencia de fecha 13 de noviembre de 1989 (caso: H.C.C.), ratificada por la Sala Constitucional de este M.T. mediante el fallo No. 670 del 6 de julio de 2000, y por esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01565 del 20 de septiembre de 2007, señaló lo siguiente:

…La Constitución confiere autonomía normativa limitada a las Municipalidades, entendida ella no como el poder soberano de darse su propia ley y disponer de su existencia, que sólo le corresponde a la República de Venezuela, sino como el poder derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurídico general, en las materias de su competencia local, incluso con respecto a aquéllas que son de la reserva legal; circunstancia ésta (sic) que ha dado lugar a que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal haya otorgado carácter de `leyes locales´ a las ordenanzas municipales (sic). En cuanto al valor normativo de esas fuentes de derecho emanadas de los Municipios, en algunos casos se equiparan a la Ley Nacional, supuestos en los cuales se da una relación de competencia, mientras que en otros deben subordinase a las leyes nacionales y estadales, supuestos en los cuales se da una relación de jerarquía normativa, todo ello según lo predispuesto en el texto constitucional.

La Constitución atribuye autonomía financiera y tributaria a los Municipios dentro de los parámetros estrictamente señalados en su artículo 31, con las limitaciones y prohibiciones prescritas en los artículos 18, 34 y 136 del mismo texto constitucional, derivadas de las competencias del Poder Nacional, a fin de garantizar la autosuficiencia económica de las entidades locales. No obstante, la Constitución sujeta a la Ley nacional y a las leyes estadales, el aporte que reciben las Municipalidades, por intermedio de los Estados, del Poder Nacional, al cual se denomina Situado Constitucional. Por lo que respecta a los límites de la autonomía tributaria municipal, su ejercicio debe supeditarse a los principios de la legislación rebelk.amentaria de las garantías constitucionales, que corresponden al Poder Nacional, ya que la legalidad tributaria es una garantía ligada al surgimiento mismo del Estado de Derecho…

. (Subrayado de la cita).

Atendiendo a las consideraciones antes expuestas, se impone al Tribunal verificar si la pretensión del Municipio V.d.E.C., de gravar con el impuesto sobre actividades económicas los ingresos derivados de los intereses sobre títulos valores y compra-venta de los mismos se mantuvo dentro de las limitaciones y parámetros establecidos en la Constitución.

El impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente.

La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.

Continua la Sala Político Administrativa expresando su criterio en el sentido de que la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial, entendiendo por real, la circunstancia que para su cuantificación se toma en cuenta sólo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota.

Asimismo, es un tributo periódico por existir una alícuota constante relacionada con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un período determinado, por lo que se le considera un impuesto anual, sin que ello obste que las ordenanzas de los diferentes municipios prevean períodos de pagos menores a ese lapso.

Es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo.

El artículo 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V.d.E.C. del 23 de agosto de 2000 y el cual establece:

Artículo 2: El hecho imponible del impuesto de patente de industria y comercio es el ejercicio, en o desde la jurisdicción de este Municipio, de una actividad industrial, comercial o económica de índole similar, con fines de lucro o remuneración.

PARÁGRAFO ÚNICO: A los efectos de esta Ordenanza se considera:

(…)

3.-ACTIVIDAD ECONÓMICA DE ÍNDOLE SIMILAR: Toda actividad que busque la obtención de un beneficio material mediante inversión de dinero, trabajo, bienes o recursos físicos, materiales o humanos o la actividad que por su naturaleza busca ganancia, utilidad, beneficio o rendimiento especialmente dinero.

(…)

(Subrayado por el Juez)

En similares términos está redactado el artículo 2 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005.

Desde el punto de vista financiero se encuentran relacionadas la compra de títulos valores con los intereses que estos generen, ya que esta actividad económica de la banca debe indefectiblemente valerse de operaciones mercantiles de captación de fondos, con el objeto de obtener dinero u otros valores de cambio que permitan continuar el giro productivo de la banca, sin que ello implique la desnaturalización de su actividad específica. En efecto, la base de cálculo del impuesto sobre actividades económicas que debe pagar el contribuyente bancario atiende precisamente a los ingresos brutos obtenidos de la venta de sus productos económicos ya la correspondiente captación de recursos.

La recurrente aduce que la adquisición y venta de títulos valores no es una mera actividad mercantil. Sin embargo el Juez no comparte este criterio, puesto que en el se combinan dos actividades económicas como lo son la captación de recursos, siempre estimulados por la obtención de un beneficio, caso contrario no tendría sentido, beneficio este que se traduce en los intereses que genere el crédito públicos, que entre otros incentivos tiene el principal de estar prácticamente libre de riesgos, tal cual se clasifica normalmente en los autores de textos de administración financiera.

También afirman los representantes judiciales de la contribuyente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 156, numeral 12 reserva al Poder Nacional la regulación del sistema financiero nacional y, en este sentido se priva a cualquier entidad territorial.

De nuevo analiza el Juez el contenido del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece las competencias y reservas tributarias del Poder Nacional. El Juez considera oportuno transcribir los numerales 11 y 12 dicho artículo.

Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional

(…)

11. La regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y acuñación de moneda.

12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas de tabaco; y de los demás impuestos, tasas, rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la Ley

(…)

de: “crear impuestos sobre de importación de exportación o de tránsito, sobre bienes extranjeros o nacionales, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.”

Al respecto, el Tribunal observa que la distribución de competencias hecha por el constituyente comprende, en lo que es aplicable al caso de autos, dos aspectos claramente diferenciados: el que se refiere al régimen o capacidad para regular en forma general determinadas actividades; y el relativo a la potestad tributaria o capacidad de dictar leyes creadoras de tributos. La Constitución vigente es, en este sentido, mucho más clara y precisa que la derogada, ya que utiliza por una parte, la expresión régimen o regulación de manera expresa al referirse a la facultad reguladora general en sentido amplio, latu sensu, de la actividad de la banca comercial en el numeral 11 del artículo 156 eiusdem y por la otra, determina la potestad tributaria a nivel nacional en el numeral 12 ibidem, sin que en ningún momento pueda considerarse que ambas tienen igual alcance. Si el legislador hubiese querido reservar la facultad tributaria de la actividad de la banca al Poder Nacional, la hubiese enumerado expresamente dentro del comentado numeral 12, lo cual no hizo. La expresión final en el numeral 12 in comento que expresa “y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la Ley”, no infiere que la potestad tributaria sobre la actividad comercial de la banca esté reservada al Poder Nacional.

La potestad tributaria residual si bien corresponde claramente al Poder Nacional, en ningún momento puede considerarse comprensiva de la potestad tributaria atribuida originariamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los Estados y Municipios, ni siquiera respecto de aquellas materias cuyo régimen regulatorio, que no tributario, ha sido expresamente reconocido como competencia del Poder Nacional.

La mayor expresión constitucional de lo antes expuesto por el Juez la representa el contenido del artículo 180 de la Carta Magna redactado en los siguientes términos:

Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades...

No se deduce de la interpretación que el juzgador hace de esta norma que exista limitación al ejercicio de la potestad tributaria de los municipios por la atribución de competencias reguladoras reservadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las leyes nacionales o estadales. La limitación en el campo tributario viene dada, por el reparto exclusivo de potestades tributarias hecho por el Constituyente, en el que cada uno de los Poderes Públicos, Nacional, Estadal y Municipal, cuenta con su propio ámbito de actuación produciéndose entre ellos un efecto excluyente. Es así como, el Poder Nacional, cuenta por una parte, con la potestad tributaria originaria definida taxativamente en el numeral 12 del artículo 156 eiusdem, y por la otra, con la potestad tributaria residual, que obviamente no abarca lo que ya ha sido atribuido originariamente e incluso por vía de delegación a los estados o municipios. El artículo 180 de la Carta Magna enfatiza la existencia de tributos potestad de los municipios y en los estados que por no haber sido atribuidos al Poder Nacional pueden recaer sobre diversas actividades relacionadas con materias cuyo régimen regulatorio general está reservado al Poder Nacional, pero que no han sido incluidas dentro de la potestad tributaria reservada a ese mismo poder de conformidad con el numeral 12 supra comentado.

industria y comercio , aunque compartan la misma base imponible, al igual que sucede, por ejemplo, con el impuesto al valor agregado. También se declara.

Finalmente considera pertinente este tribunal referirse adicionalmente a lo dispuesto por el numeral 13 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual es de la competencia del Poder Nacional:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

…omissis…

13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias; para definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales; así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.

…(omissis)…

Tal competencia armonizadora, en ningún momento puede considerarse como una negación del poder tributario reconocido a los entes menores, dentro de ellos el de la creación del impuesto a las actividades económicas por parte de los municipios, sino simplemente como la posibilidad que le reconoce el constituyente al Poder Nacional de establecer principios y parámetros para determinar los tipos impositivos, definir factores de conexión y adoptar cualquier otra medida que respetando la autonomía de los estados y municipios en el ejercicio de su potestad tributaria, permitan cumplir con otro principio propio de la descentralización, como lo es el de la coordinación reconocido en el artículo 4 de la Carta Magna. Interpreta este juzgador que la norma constitucional in comento no tiene la intención de prever legislación única sobre esta materia, puesto que en las disposiciones transitorias no se ordena tal cosa y se trata de delimitar el alcance de las competencias nacionales y municipales cuando el legislador nacional considere conveniente rebelk.ar algunas normas de armonización y coordinación tributarias, pero mientras no lo haga, no las prohíbe.

Considera necesario el Juez, hacer referencia a la sentencia del 04 de marzo de 2004 de la Sala Constitucional, caso Municipio S.B.d.E.Z., que con ponencia del Magistrado Antonio J. García García definió claramente el alcance del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que no deben confundirse las potestades de regulación con las de tributación, caso contrario debido a la amplia enumeración de materias del artículo 156 in comento, prácticamente no tendrían materia tributaria que regular los concejos municipales. Al tener atribuida la competencia municipal para establecer tributos tiene implícita también la de aplicar sanciones.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 180, primera parte, establece las bases de la potestad tributaria municipal, y la sentencia del 04 de marzo de 2004 de la Sala Constitucional, caso Municipio S.B.d.E.Z., con ponencia del Magistrado Antonio J. García García la interpretó en los siguientes términos: “… En tal virtud, la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque el Poder Nacional o estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios constitucionalmente reconocidos… “.

El artículo 165 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:

Artículo 165. No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución municipal alguna que no esté establecido en ordenanza. Las ordenanzas que regulen los tributos municipales deberán contener:

1. La determinación del hecho imponible y de los sujetos pasivos.

2. La base imponible, los tipos o alícuotas de gravamen o las cuotas exigibles, así como los demás elementos que determinan la cuantía de la deuda tributaria.

3. Los plazos y forma de la declaración de ingresos o del hecho imponible.

4. El régimen de infracciones y sanciones. Las multas por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía a aquéllas que contemple el Código Orgánico Tributario.

5. Las fechas de su aprobación y el comienzo de su vigencia.

6. Las demás particularidades que señalen las leyes nacionales y estadales que transfieran tributos.

Los impuestos, tasas y contribuciones especiales no podrán tener como base imponible el monto a pagar por concepto de otro tributo.

De conformidad con este artículo, el Municipio Valencia puede cual es el hecho imponible y cual la base.

Por los motivos expuestos, el Tribunal declara que el hecho de regular todo lo relativo al hecho imponible y a la base imponible está dentro de las atribuciones legales que le otorga la Constitución a los Municipios y el Municipio Valencia no está gravando le emisión o la ganancia originada en los bonos de la deuda pública nacional sino determinando la pase imponible del impuesto a las actividades económicas en dicho municipio.

Tal cual se ha explanado ampliamente, el Municipio V.d.e.C. no está gravando los ingresos brutos sino determinando la base imponible para calcular el impuesto sobre las actividades económicas ejercidas dentro del municipio. El hecho de que sea un departamento en las oficinas centrales de Caracas el que decida y ejecute la colocación de los recursos en bonos de la deuda pública nacional no es óbice para que su producto en intereses no correspondan a las sucursales y así lo ha reconocido la contribuyente al hacer sus prorrateos internos.

Los representantes judiciales de la contribuyente pretenden excluir de su actividad de intermediación los ingresos por intereses correspondientes a bonos de la deuda pública nacional, argumentando que no es una actividad mercantil (comercial) sino una renta pasiva o fruto civil.

Nos parece sorprendente que los representantes judiciales de la contribuyente afirmen que las inversiones en bonos, aunque se trate de la Deuda Pública, no se trate de una actividad de intermediación, pues no estarían entonces invirtiendo los recursos captados a sus clientes sino recursos propios, es decir, tendrían que provenir de un aumento de capital aportado por sus accionistas, para que pudiera aunque sea sugerirse que no se trata de una intermediación, lo cual deberían haber probado y no lo hicieron, por lo cual el Juez descarta esta afirmación.

Continúan su exposición los representantes judiciales de la contribuyente argumentando que el Municipio Valencia intenta incluir en los ingresos brutos los obtenidos en otro municipio.

En el caso de las tarjetas de crédito, la contribuyente se limitó a hacer un detalle de los montos declarados y los montos fiscalizados, en algunos casos inclusive dejando en blanco algunos meses como declarados como septiembre y noviembre 2005 (folio 28 de la primera pieza), abril, mayo, agosto y diciembre de 2004 (folio 31 de la primera pieza), noviembre 2002 (folio 33 de la primera pieza), octubre y noviembre de 2003 y enero de 2004 (folio 36 de la primera pieza), sin aportar prueba alguna en que sustentar sus dichos y reconociendo que, o no hubo declaración o en esos meses no hubo ningún ingreso, lo cual no resulta ilógico, por lo cual el tribunal descarta esta pretensión de la contribuyente.

Apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los ciudadanos A.T.P., M.V.T., X.E.E., Á.G.C., L.M.R., M.C.V.G. y R.C.L., en su carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones números DA/629/08, DA/630/08, DA/631/08, DA/632/08 y DA/633/08, todas del 08 de octubre de 2008, emanadas de Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA, estado Carabobo en las cuales por diferencias de impuesto, intereses y multa como consecuencia de omisión de ingresos en sus actividades económicas en los períodos comprendidos entre 2002 y 2006 por un monto de bolívares fuertes dos millones doscientos cuarenta y tres mil trescientos cuatro con cuarenta y uno (BsF. 2.243.304,41).

2) CONDENA al pago de las costas procesales a MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL en una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) del monto del reparo, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio V.d.e.C. con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 1850

JAYG/dhtm/belk.

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