Decisión nº 0233 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, quince (15) de enero del año dos mil trece (2014)

(203° y 154°)

EXPEDIENTE Nº JSA- 2012-000194

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE QUIENES SUSCRIBEN LA TRANSACCIÓN-

PARTE DEMANDANTE: Entidad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil constituida y domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día (21) de enero de (1956), bajo el N° 05, Tomo 7-A, y transformado en Banco Universal según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día (17) de abril de (1997), bajo el N° 34, Tomo 92-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, L.C.L., T.A.C.J., L.C.P.; M.J. CHACÓN VILLARROEL; NASDESHDA POLUPAN DE PORTILLO y D.P.D., todos venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 17.200; 51.201; 78.507; 131.659; 17.278 y 138.590 respectivamente,

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “AGROPECUARIA KRISMA, C.A.”, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha (09) de Mayo de (1996), bajo el N° 31, Tomo 215-A Seg. Y los ciudadanos R.A.F.S. y G.C.D.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.965.707 y V-4.361.377 en su orden.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, A.P. y R.A.M.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V-7.320.821 y V-2.538.099 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 59.189 y 4.169 respectivamente.

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN).

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.

SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-II-

-PRELIMINARES-

La abogada A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.189, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA KRISMA C.A”, por una parte y, por la otra, la abogada Nasdeshda Polupan De Portillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.278, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificados, presentaron escrito constante de un (01) folio útil, con anexos en dos (02) folios útiles, contentivo de solicitud de homologación de transacción celebrada entre las partes y solicitud de levantamiento de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en el presente juicio.

-III-

-DE LA TRANSACCIÓN-

En el escrito presentado en fecha diez (10) de enero de (2014), las abogadas A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.189, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA KRISMA C.A”, y NASDESHDA POLUPAN DE PORTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.278, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificadas; alcanzaron los siguientes acuerdos:

(…) PRIMERA: actualmente cursa un juicio signado por el asunto Nro. JSA-2012-000194, por ante el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, relativo a un Cobro de Bolívares con ocasión de un págare (sic) otorgado por el BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL a la AGROPECUARIA KRISMA C.A., cuyas partes son BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL como accionante, en contra de G.D. de FONSECA, R.A.F. y AGROPECIARIA KRISMA, C.A.. SEGUNDA: Con la finalidad de poner fin al aludido juicio; AGROPECUARIA KRISMA, C.A. ofrece pagar la suma de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MI NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.948.965,31), por concepto de Capital e intereses mediante CHEQUE Nro 19803936 DEL BANCO BANESCO de fecha 30/12/2013, librado contra la cuenta corriente Nro. 01340558175581029590 (Grupo Avícola SJT C.A.), ofrecimiento que es aceptado por el demandante BANCO EXTERIR, C.A. BANCO UNIVERSAL. TERCERA: De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, la demandada Agropecuaria Krisma C.A., ofrece pagar como costas (honorarios y demás gastos), la suma de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,oo), en cheque Nro. 34803935 del Banco Banesco de fecha 30/12/2013, librado contra la cuenta corriente Nro. 01340558175581029590 (Grupo Avícola SJT C.A.), a nombre de la Dra. L.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-747.999, suma esta que es aceptada por la Co-apoderada de la demandante. CUARTA: Recibidas las sumas pagadas por la demandada a satisfacción del demandante, ambas partes declarar que no tienen nada que reclamarse con ocasión del juicio JSA-2012-000194., ni por Capital, ni por intereses, ni por costas, ni por daños y perjuicios, ni por ningún otro concepto dando por terminado el juicio contenido en el ya nombrado expediente JSA-2012-000194, que corre por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, el cual queda sin ningún efecto, debido a la transacción aquí efectuada. Solicitamos al Tribunal la homologación de la presente transacción de conformidad con lo establecido en los Artículos 1713,1714,1716,1717 del Código Civil; 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; por aplicación supletoria de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario; solicitamos el levantamiento de las medidas preventivas existentes (prohibiciones de enajenar y gravar), por cuanto ha terminado el juicio; y pedimos se expida los oficios correspondientes levantando las medidas a los registros que correspondan indicados en el expediente y finalmente ordenar el archivo definitivo del mencionado expediente.(…)

.

-IV-

-CAPACIDAD DE DISPOSICIÓN DE LOS APODERADOS-

Inicialmente, se debe apuntar que la transacción como todo contrato está sometida a condiciones de validez, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la circunstancia de que tal facultad se haya otorgado expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.

La importancia de lo anterior, obliga al juez agrario la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación, por ello, resulta necesario a.a.d.p. a la homologación, la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado. (Vid. s. S.C. n° 215-2000 caso “José Arias Chana”).

Bajo estas premisas se aprecia, que la abogada A.P., suficientemente identificada, actúa como apoderada de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA KRISMA C.A”, plenamente identificada, por mandato otorgado por el ciudadano E.E.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.879.452, quien a su vez, actuó en su carácter de Gerente General de la mencionada entidad mercantil.

De otro lado, la abogada Nasdeshda Polupan de Portillo, suficientemente identificada, actúa como apoderada de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada, por mandato otorgado por el ciudadano J.L.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.733.000, quien a su vez, actuó en su carácter de Presidente de la mencionada entidad mercantil.

En consecuencia, visto que ambas partes están debidamente facultadas para suscribir la transacción y revisadas las respectivas notas realizadas por los correspondientes Notarios Públicos en sendos Poderes, de este modo, se afirma la capacidad de las partes y de los abogados para disponer del proceso y, muy especialmente, para suscribir la presente transacción. Y así, se declara.

-V-

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada; asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad. (Vid. s. S.C. n° 1631 del 31/10/2008).

Luego, en sintonía con la solicitud de Homologación precedentemente señalada, conviene reproducir el contenido del artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:

Artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.

Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir. (Resaltados de este Tribunal)

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

(Resaltados de este Tribunal)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

. (Resaltados de este Tribunal)

En el mismo contexto legal, en cuanto a la fuerza que tiene la transacción entre las partes el Código Civil venezolano expone en su artículo 1.718, lo siguiente:

Artículos 1.718.

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

. (Resaltados de este Tribunal)

Sin separarnos del contenido normativo precedente, en similar contexto el procesalista Ricardo Henríquez La Roche expone que la transacción “…es un negocio jurídico sustantivo, que estable un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a la beligerancia en el juicio, y que, por acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales…”. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 291).

De igual manera, el autor A.R.R. refiere “Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).” (Rengel Romberg, Arístides: Tratado…, Tomo II, p. 330).

Además, desde el punto de vista del derecho italiano,

sostiene Carnelutti, citado por Romberg (Opus cit.) que en verdad cuando la transacción se resuelve en renuncia a la pretensión o en reconocimiento de la misma, no tiene y no puede tener sino eficacia declarativa; pero si el otro negocio vinculado con la renuncia o con el reconocimiento constituye, modifica o extingue una relación diversa de aquella que era objeto de la litis, no puede ser negada, al mismo tiempo, la eficacia constitutiva.

En consecución con los criterios legales y doctrinales anteriores, se aprecia que en el presente proceso fueron ambas partes las cuales mediante recíprocas concesiones acordaron dar por terminado el proceso; además, se evidenciaron sus facultades para suscribir la transacción ut supra destacada, de este modo, siendo que la misma versa sobre derechos disponibles y han sido cumplidos los extremos de Ley, este Juzgado Superior Agrario DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente demanda (COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN) ejercida por la entidad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, suficientemente identificada, contra la obligada principal compañía anónima “AGROPECUARIA KRISMA, C.A.”, igualmente identificada, y pasa en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los artículos 1.718 del Código Civil, 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 255 del Código de Procedimiento Civil. Así, se decide.

Conforme la Homologación que antecede y con vista a la solicitud de las partes se declara la extinción y el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en auto de fecha seis (06) de julio del año (2010), por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre los siguientes bienes inmuebles:

  1. Lote de terreno identificado como “Granja María Luisa”, con una extensión de catorce hectáreas con nueve mil quinientos doce metros cuadrados (14 Ha. con 9.512 mt2), posesión conocida con el nombre de Corozal, ubicada en jurisdicción del Municipio Urachiche del estado Yaracuy.

  2. - Lote de terreno identificado como “Granja La Virgen” (antes identificada como Granja Omega 4444), con una extensión de treinta hectáreas (30 Ha.), el cual forma parte de una mayor extensión del fundo denominado “Camunare”, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Urachiche del estado Yaracuy.

  3. - Lote de terreno identificado como “Granja La Mantuana”, con una extensión de treinta y dos hectáreas con mil ochocientos treinta y siete metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros (32 Ha. con 1.837,57 mt2), ubicado en el lugar conocido como “Las Quizandas”, en Alto de Río, ubicado en el Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy.

  4. - Así como, una extensión de tierra con un área de un millón trescientos cuarenta y ocho mil trescientos cuarenta metros cuadrados (1.348.340 mt2), dividido a su vez en dos lotes de terrenos, ubicado en el Municipio Peña del estado Yaracuy.

El primero de ellos agregados al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, Yaritagua, en fecha 05 de enero del 2006, bajo el numero 10, folios 27 al 43, como G02, con un área de ochocientos treinta y un mil quinientos cincuenta y nueve metros cuadrados (831.559 mts2), conocida como Granja Krisma IV.

Y, el segundo de ellos, referido en el plano como G03, con un área de quinientos dieciséis mil setecientos ochenta y un metros cuadrados (516.781,00 mts2) conocida como Granja Krisma III, el citado inmueble forma parte de un terreno de mayor extensión distinguido con el nombre de Fundo Los Cerritos, ubicado en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, con una superficie total aproximada de ochocientos treinta y nueve hectáreas con once centésimas de hectáreas (839,11 has).

Finalmente, atendiendo la aceptación de competencia de fecha (23-10-2012) de este Juzgado Superior Agrario, como Tribunal de Alzada, en cumplimiento del mandato establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, N° 444, de fecha (25) de abril de (2012), caso “Laad Américas N.V.contra Agropecuaria Raw3,C.A” y, acatando el contenido del artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se ORDENA oportunamente la remisión de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de permitir la posible aplicación del procedimiento contenido en el artículo 231 eiusdem. Así, se decide.

-VII-

-DECISIÓN -

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Que ambas partes y sus apoderados están debidamente facultados para suscribir la transacción, atendiendo lo pautado en la norma contenida en el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

Se declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente demanda (COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN) ejercida por la entidad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, suficientemente identificada, contra la obligada principal compañía anónima “AGROPECUARIA KRISMA, C.A.”, igualmente identificada.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior se DECLARA la extinción y el levantamiento de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en auto de fecha seis (06) de julio del año (2010), por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre los bienes inmuebles suficientemente identificados. Líbrense los correspondientes Oficios. Notifíquese lo anterior a los avalistas.

CUARTO

Atendiendo el contenido la norma contenida en el artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez cumplidas las actuaciones acordadas ante este Tribunal de Alzada, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de consentir la posible aplicación del procedimiento contenido en el artículo 231 eiusdem o el archivo del presente expediente.

QUINTO

En virtud del acuerdo y la materia homologada no hay lugar a pronunciamiento de costas conforme lo establece el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Derivado de la presente Homologación, decae el objeto de la Comisión librada al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha (24-10-2012), por lo que deberá devolverla y adjuntarse al presente expediente. Notifíquese lo anterior.

SÉPTIMO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. J.L.V.S.

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.C.M.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se publicó bajo el Nº 0233 , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

M.L.C.M.

EXP. Nº JSA-2012-000194

JLVS/MLCM/ceñ

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