Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

PARTE ACTORA: BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, como consta en Decreto Nº 1, de fecha 22 de abril de 2013, según artículo 3, numeral 11, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.151, de fecha 22 de abril de 2013, domiciliada inicialmente en la ciudad de y Distrito Maracaibo del estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1997, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, posteriormente, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas C.A., y modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16,, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la del Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A, según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 7 de octubre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A, con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 8 de junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiando su denominación social por la del Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Acciones, celebradas el 2 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil; el 16 de de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados una vez más en sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 28 de septiembre de 2012, debidamente inserta en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 2013, bajo el Nº 12, Tomo 38-A, modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 26 de marzo de 2013, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 26 de agosto de 2013, bajo el Nº 5, Tomo 179-A, cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de septiembre de 2013, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 17 de febrero de 2014, bajo el Nº 7, Tomo 29-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº G-20005187-6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANIELLO DE V.C., A.E.B.G., F.J.G.H., S.C.M., J.A.C.C., L.C.H.M., C.A.L.C., M.A.C.R. y J.C.P.C. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.879.602, V-6.843.444, V-14.460.908, V-19.015.181, V-17.720.752, V- 17.980.499, V-8.466.617, V-7.412.329 y V-19.162.911 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 174.038, 154.726, 26.231, 72.824 y 196.785 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (OCIVENSA), domiciliada en la ciudad de y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 1994, bajo el Nº 17, Tomo 11-A, siendo su última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas ante el citado Registro Mercantil en fecha 20 de enero de 2009, bajo el Nº 20, Tomo 4-A, portadora del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30206869, en la persona de su Presidente ciudadano C.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.769.591.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001162

ACCIÓN: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró la reposición de la causa.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante presentación del libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, interpuesto por BANCO DEL TESORO C.A., en contra de OBRAS CIVILES DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (OCIVENSA) por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, correspondiéndole conocer la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2015, el Juzgado de la causa admitió la demanda, se ordenó la intimación de la parte de demandada, fijándose el correspondiente término de la distancia.

En fecha 30 de junio de 2015, la abogada J.P.C., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto dictado en fecha 25 de junio de 2015.

Por medio de auto dictado en fecha 08 de julio de 2015, el Tribunal a quo oyó apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión de copias certificadas señaladas por la parte a la U.R.D.D. de los Juzgado Superior, a fin de su distribución.

En fecha 20 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, consignó tres juegos de copias a los fines de la apertura del cuaderno de medidas, de elaboración de la compulsa y de la notificación al Procurador General de la República, y solicitó se libre la comisión a fin de la práctica de la citación.

En fecha 21 de julio de 2015, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, se acordó librar boleta de intimación a la parte demandada, comisión y oficio. A su vez se abrió el cuaderno de medidas. Se libró boleta, despacho y oficio al Estado Zulia.

En fecha 23 de julio de 2015 el tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble objeto de la demanda.

En fecha 23 de julio de 2015, el tribunal a quo,dictó sentencia mediante la cual declaró PRIMERO: La reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha 30 de junio de 2015, es decir, al estado en que se oiga la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en ambos efectos, de conformidad con lo pautado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: La nulidad de las actuaciones que rielan del folio 47 al 67 ambos folios inclusive, con excepción del auto de fecha 21 de julio de 2015.

Por auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2015, se oyó apelación en ambos efectos, se ordenó y remitió el expediente a la U.R.D.D. de los Juzgado Superiores de esta Circunscripción Judicial, a fin de su distribución, así mismo, se ordenó la subsanación de la foliatura.

Previa distribución de fecha 23 de noviembre de 2015, quedó al conocimiento de ésta alzada la presente apelación.

En fecha 26 de noviembre de 2015, se le dio entrada a la causa y conforme al artículo 517 de la norma adjetiva civil, se fijo el décimo (10º) día de despacho a los fines que las partes consignaran los informes respectivos, lo cual sólo fueron consignados por la representación judicial de la actora.

Siendo el 12 de enero de 2016, ésta alzada dicta auto en el cual conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil advierte a las partes que dictará su fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

Por último en fecha 10 de febrero de 2016, se dictó auto difiriendo el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a esta fecha.

DEL INFORME PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.

Expresó que acude a ésta alzada por cuanto el Juzgado A-quo en fecha 25 de junio de 2015, dictó decreto intimatorio en el presente juicio, en el que no específico ni determinó todas las partidas solicitadas por su representada en el petitorio de la demanda, ya que el mismo se omitió la partida cuarta relacionada con los intereses compensatorios y moratorios; y la quinta relativa al pago de las costas en el presente proceso. Es evidente que deben incluirse todas las partidas y especificar claramente cada una de las mismas como están expresadas en el petitorio del libelo de la demanda, debiendo ser acordada en el decreto para ser intimadas y poder obtener su pago, de lo contrario estas quedarían excluidas y causaría un agravio irreparable a su representada, no pudiendo cobrar las cantidades totales y reales.

Alega también que nuestro ordenamiento jurídico prevé la condena en costas, basado en el artículo 274 del C.P.C., el cual está en la obligación de condenar a la parte perdidosa al pago de las respectivas costas, sin que exista posibilidad alguna de exención al arbitrio del sentenciador, por lo cual debe hacer un pronunciamiento expreso, sin que se requiera solicitud de la parte.

Por último, c.J. de nuestro máximo tribunal, la cual señala que contra la omisión de pronunciamiento sobre costas, el vencedor o interesado no tiene otro camino que proponer el correspondiente recurso para impugnarla sentencia por infracción expresa de ley, solicitó sea declarada con lugar la apelación ejercida, y se ordene librar nuevo decreto intimatorio.

CAPÍTULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio cuarenta (40), de las actas que conforman el presente expediente, el decreto intimatorio proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de dos mil quince (2015), bajo los siguientes términos:

…el Tribunal le da entrada y acuerda anotarla en el libro de causas respectivos llevados por ante este Juzgado y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo pautado en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena la intimación de la Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (OCIVENSA), en la persona de su Presidente ciudadano C.B.R., antes identificados, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal DENTRO DE LOS TRES (03) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU INTIMACIÓN, MÁS OCHO (08) DÍAS QUE SE LE CONCEDEN COMO TÉRMINO DE LA DISTANCIA, a fin de que apercibido de ejecución, pague o acredite haber pagado o formulen oposición, dentro de los OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A SU INTIMACIÓN, de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, entre las horas comprendidas para despachar entendidas desde las 8:30 a.m. hasta la 03:30 p.m., las cantidades que a continuación se especifican: PRIMERO: la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, por concepto de capital adeudado en el préstamo signado con el Nro. 236001934. SEGUNDO: la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.320.000,00), por concepto de intereses compensatorios del préstamo signado con el Nro. 236001934, desde el día diez (10) de agosto del año dos mil diez (2010), exclusive, hasta el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil catorce (2014), inclusive, a la tasa del VEINTICUATRO por ciento (24%) anual. TERCERO: la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 464.166,67), por concepto de intereses moratorios del préstamo Nro. 236001934, calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha diez (10) de febrero del año dos mil once (2011), exclusive, hasta el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil catorce (2014), inclusive.

Se le advierte que si no paga o acredita haber pagado, o formulare oposición dentro del señalado termino, se procederá al embargo ejecutivo del bien inmueble hipotecado de conformidad con lo previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil…

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el decreto intimatorio en la presente acción, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Ahora bien, este Tribunal Superior antes de pronunciarse sobre las argumentaciones de la parte señalada ante esta Superioridad, pasa a decidir sobre lo siguiente:

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Asimismo, el artículo 208 del mismo Código expresa:

Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

En este orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguientes:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Igualmente, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26.04.2004, Ponente: Con Juez Dr. A.F.C., Juicio A.J.N.R.V.. Banco de Venezuela S.A.C.A., Exp Nº 02-0768, S. RC. Nº 0483, el cual ilustra con mayor profundidad la reposición de la causa o nulidad de actos procesales que son vicios que no debe incurrir los Jueces o Juezas de la República, para no romper o quebrantar la estadía de Derecho y a mantener una justicia sana y saludable de la siguiente manera:

La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando este, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando estos son casualmente dependientes de aquel; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto irrito, o cuando la nulidad la observa y la declara un tribunal superior que conoce en grado de la causa…”.-

De las normas antes transcritas, así como también de la sentencia antes aludida, se infiere que siendo el Juez el rector del proceso, deberá mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, ya que las normas procesales son de orden público por lo que no le es dable a los jueces ni a las partes subvertir o alterar el orden y formalidades esenciales del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, (Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales), con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales; en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la Ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el Juez subvertir, modificar o alterar, el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

De lo anterior, aunado a una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el decreto intimatorio dictado en fecha 25 de junio de 2015, al momento de mencionar las cantidades a pagar por el demandado “no” incluyó el punto cuarto y quinto estampados en el libelo de la demanda, los cuales se especifican de la siguiente manera: CUARTO: Los intereses compensatorios y moratorios que sigan produciéndose por el préstamo Nº 236001934, desde el día 28 de febrero de 2014, exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado. A la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela. QUINTO: El pago de las costas en el presente proceso. Es evidente que deben incluirse todas las cantidades y especificar cada una tal y como son expuestas por la parte, con el fin de no causar agravio irreparable al momento que el deudor realice el pago correspondiente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el juez está facultado para desechar ciertas partidas que considere no están incluidas dentro de la garantía hipotecaria, ello por cuanto al ser la ejecución de hipoteca un proceso monitorio, conlleva en principio la condena del demandado ab initio, no obstante ello, resulta necesario acotar que la decisión de juez de excluir partidas demandadas sólo puede ser posible si las mismas no están incluidas dentro de la garantía hipotecaria, para ello el juez debe decidir el asunto planteado y declarar las razones por las cuales excluye las mismas, pues es necesario motivar a fin de que el solicitante sepa los motivos que llevaron al juez para desechar las mismas, es decir, para garantizar el debido proceso, la decisión interlocutoria donde se admite a trámite el procedimiento de ejecución de hipoteca, es una auténtica decisión interlocutorio y por ello, debe ser motivada.

En este orden, se aprecia que el auto apelado admite el presente procedimiento, no incluye los particulares cuarto y quinto del petitorio y no explica porqué no los admite, ello trae como consecuencia que el actor se encuentre en estado de indefensión ante la decisión proferida al ignorar los motivos que tuvo el juez para negarla admisión de las mismas, en fin, es una decisión inmotivada, por ello es necesario analizar tanto el libelo de demanda, como el auto de admisión, así como el contrato de préstamo a fin de determinar la procedencia de los ítems demandados y no incluidos en el mismo.

El contrato de préstamo con garantía hipotecaria que corre inserto a los folios 19 al 23 de la pieza principal, establece la constitución de una garantía hipotecaria sobre el inmueble en él descrito, hasta por la cantidad de Bs. 10.250.000,00, en la misma están comprendidos los siguientes conceptos: el capital de la deuda; los intereses compensatorios y moratorios y los honorarios de abogados que en el mismo contrato fueron pactados y fijados por la cantidad de Bs. 1.250.000,00.

Respecto a los honorarios de abogados, se observa que al estar los mismos pactados dentro del contrato, no pueden ser sujetos a retasa, por lo tanto tal cantidad es procedente demandarla incluida dentro de los conceptos por los cuales se demanda la ejecución de la garantía hipotecaria.

En cuanto a el particular cuarto del petitorio del libelo de demanda ocurre lo siguiente:

Los procesos ejecutivos como el presente tienen como finalidad hacer efectivo el pago de una suma de dinero líquida y de plazo vencido, de allí que por su naturaleza, no puede demandarse mediante en proceso ejecutivo el pago de obligaciones de tracto sucesivo, ni aquellas que estuvieren por vencerse, pues no son líquidas ni de plazo cumplido, por ello, el actor debe limitarse a demandar los intereses vencidos y no pretender el pago de intereses no causados pues de la naturaleza misma del contrato de hipoteca y de la forma de solicitar el pago de dichos intereses (los intereses moratorios y compensatorios hasta la fecha definitiva del pago) no pueden ser establecidos en un decreto intimatorio por ser inciertos, en consecuencia tal petición debe ser desechada. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada J.P. debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 196.785, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la decisión dictada en fecha 25.06.2015.

SEGUNDO

SE MODIFICA el decreto intimatorio dictado en fecha 25 de junio de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, el mismo deberá incluir la partida especificada en el particular quinto, relativa al pago de los honorarios de abogado hasta por la cantidad de Bs. 1.250.000,00, tal y como fueron pactados en el contrato.

TERCERO

REPONE LA CAUSA, al estado de dictar nuevo auto de admisión colocando completas las cantidades o conceptos a pagar, expresados en el libelo de la demanda, salvo la dispuesto en el particular cuarto. Así mismo, se declara la nulidad de todo lo actuado salvo lo resuelto mediante auto de fecha 21 de julio de 2015 en lo que respecta a la orden de abrir el cuaderno de medidas.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día de abril de 2016. Año 205º y 157º.

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J..

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 2:15 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2015-001162.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

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