Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.

BARINAS, 19 DE JULIO DE 2012.-

202º y 153º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha cinco (05) de abril de dos mil diez (2010), el abogado Lersso R.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.161, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita originalmente como Banco Comercial bajo la denominación Banco Sofitasa C.A., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de Octubre de 1989, bajo el N° 1, Tomo 61-A, posteriormente aprobada su transformación a Banco Universal, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 26 de Octubre de 2001, bajo el N° 46, Tomo 21-A, y en cuya reforma integral de sus Estatutos Sociales, consta el cambio de denominación, tal como se evidencia del asiento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de noviembre de 2001, bajo el N° 8, Tomo 22-A, interpuso recurso de nulidad, contra la P.A. Nº PA/US/T/022-2009, de fecha 21 de octubre de 2009, emanada de la Directora Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Por auto de fecha 08 de abril de 2010, se acordó solicitar a la mencionada Dirección Estadal, los antecedentes administrativos del caso, teniendo la actora la carga de consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar el oficio correspondiente, en el entendido que dicha parte se encontraba a derecho, siendo innecesaria la notificación del referido auto.

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido cabe citar el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable al caso bajo estudio por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, el cual dispone:

Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Atendiendo a la norma supra mencionada, se observa que para el momento de interposición del presente recurso, esto es, en fecha 05 de abril de 2010, se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia Nº 29, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de noviembre de 2008, caso: Industrias Esteller, C.A., en la que se atribuía la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo; de allí que este Órgano Jurisdiccional en aplicación del principio de la perpetuatio fori resulta competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

Determinado lo anterior, estima necesario esta Juzgadora hacer referencia a la figura procesal de la pérdida de interés, sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejando sentado lo que sigue:

… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 0164, de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), señalo lo siguiente:

…Omissis…la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola, y la recurrente o accionante no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, para su admisión conllevando ello a deducir la falta de interés por parte del recurrente en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento…

.

Así las cosas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que por auto de fecha 08 de abril de 2010, se acordó solicitarle a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, los antecedentes administrativos del caso; evidenciándose que la parte actora -aún cuando se encontraba a derecho- no consignó las copias fotostáticas necesarias con la finalidad de proceder este Órgano Jurisdiccional a librar la notificación correspondiente; así como tampoco realizó ninguna otra actuación destinada a demostrar su interés en mantener el curso del juicio; en consecuencia, al haber transcurrido con creces el lapso de un (01) año, al que se hace referencia en las sentencias parcialmente transcritas, y luego de verificar que en el caso bajo estudio no se violan normas de orden público, este Juzgado Superior declara la pérdida del interés y extinguido el proceso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el recurso de nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., por intermedio de su apoderado judicial abogado Lersso R.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.161, contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P..

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M..

MRP/cem.-

Exp. Nº 8047-2010.-

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