Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoEjecución Hipoteca

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: Sociedad mercantil Banco Sofitasa Banco Universal C.A., inscrita ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el N° 1, tomo 61-A, en fecha 13 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada su transformación a Banco Universal, en asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el N° 46, tomo 21-A, en fecha 26 de octubre de 2001.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.V.P. y J.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.326 y 48.327, respectivamente.

DEMANDADOS: Sociedad mercantil Sermitec Talleres Industriales, C.A. (deudora principal), inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Valencia, bajo el N° 11, tomo 1-A, en fecha 09 de enero de 2004, en la persona de su representante legal, ciudadano A.J.S.V., titular de la cédula de identidad N° V- 10.638.273, en su condición de administrador de la demandada, y la Sociedad Mercantil Talleres Camos, C.A. (garante hipotecario, fiador solidario y principal pagador), domiciliada en Valencia e inscrita ante el juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de agosto de 1962, en la persona de su representante legal ciudadano L.E.A.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 10.096.808.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.J.D.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.795.

MOTIVO: Ejecución de hipoteca mobiliaria.

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 16 de noviembre de 2009, es recibido en este tribunal superior el presente expediente N° AA-C-2009-00027, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la decisión emitida en fecha 07 de octubre de 2009, que declara con lugar el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2008, por el juzgado superior tercero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, quedando casada la sentencia impugnada, en consecuencia, anula la sentencia recurrida y ordena al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo. (Folio 949)

De la revisión de las actas procesales consta:

En fecha 04 de diciembre de 2007, los abogados M.V.P. y J.R.V.S., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Sofitasa Banco Universal C.A., introducen demanda por motivo de ejecución de hipoteca mobiliaria, por ante el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas, exponen: que en fecha 01 de marzo de 2005, la sociedad mercantil Banco Sofitasa C.A., Banco Universal, previa solicitud, aperturó y concedió una línea de crédito o cupo, a la sociedad mercantil Sermitec Talleres Industriales, C.A., hasta por la suma de cuatro millones novecientos setenta mil bolívares (Bs. 4.970.000,oo), suma actualizada en virtud de la reconversión monetaria establecida en nuestro país; que se acordó el plazo de tres (03) años, para que la sociedad mercantil Sermitec Talleres Industriales, C.A., hiciera uso de la línea de crédito concedida por el Banco Sofitasa, y le solicitara la entrega del dinero que convino en prestarle con plazo y a interés; que la sociedad mercantil Sermitec Talleres Industriales, C.A., dispuso de la totalidad de la línea de crédito o cupo, comprometiéndose a reintegrar la cantidad de cuatro millones novecientos setenta mil bolívares (Bs. 4.970.000,oo), en un plazo de treinta (30) días, contados a partir del 04 de marzo de 2005; que la suma del capital solicitado lo adeudan en su totalidad, puesto que, hasta el 02 de octubre de 2006, los deudores sólo han pagado los intereses causados por el capital prestado, incurriendo en mora del pago de la obligación; que la empresa mercantil Talleres Camos, C.A., se constituyó como fiador y principal pagador a favor del Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., en respaldo de todas las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Sermitec Talleres Industriales, C.A.; que el Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., entregó el dinero solicitado en calidad de préstamo por la sociedad mercantil Sermitec Talleres Industriales, C.A.; que a la fecha la deudora principal Sermitec Talleres Industriales, C.A., ni su garante hipotecario y fiador solidario han pagado lo debido. Dicho lo anterior, a través del procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, solicitan el pago de la cantidad de cuatro millones novecientos setenta mil bolívares (Bs. 4.970.000,oo), por concepto de capital adeudado no pagado, y que en relación a la entrega de dinero realizada en fecha 04 de marzo de 2005, por la cantidad de tres millones novecientos setenta mil bolívares (Bs. 3.970.000,oo), solicitan el pago de la cantidad de quinientos setenta y cinco mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 575.650,oo), por concepto de intereses convencionales. Además, estima la presente demanda, en la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo), suma actualizada dada la reconversión monetaria establecida en nuestro país. (Folios 01-41)

En fecha 18 de diciembre de 2007, el tribunal a quo, admite la pretensión incoada por los abogados M.V.P. y J.R.V.S., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., por motivo de ejecución de hipoteca mobiliaria, y a su vez, intima a la sociedad mercantil Sermitec Talleres Industriales C.A., representada por el ciudadano A.J.S.V., en su carácter de deudor principal, y a la sociedad mercantil Talleres Camos C.A., representada por el ciudadano L.E.A.V., en su carácter de garante hipotecario, fiador solidario y principal pagador. (Folio 72)

En fecha 20 de diciembre de 2007, el abogado A.J.D.B., apoderado judicial de las sociedades mercantiles Sermitec Talleres Industriales, C.A. y Talleres Camos, C.A., procede a presentar escrito de oposición a la pretensión de ejecución de hipoteca mobiliaria, y en consecuencia, solicita se paralice el procedimiento de ejecución. (Folio 82-87)

En fecha 23 de enero de 2008, los abogados J.R.V.S. y M.V.P., apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Sofitasa Banco Universal C.A., consignan escrito de contestación a la oposición realizada contra la pretensión de ejecución de hipoteca mobiliaria, donde manifiestan que la misma es ilegal, impertinente e improcedente, en consecuencia, solicitan que sea declarada sin lugar. (Folios 119-134)

En fecha 16 de enero de 2007, el abogado M.V.P., apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Sofitasa Banco Universal C.A., solicita la fijación del decreto intimatorio, a fin de proveer su publicación, los cuales son librados por el tribunal a quo, en fecha 23 de enero de 2008. (Folio 133-138)

En fecha 21 de febrero de 2008, el abogado A.J.D.B., apoderado judicial de las sociedades mercantiles Sermitec Talleres Industriales, C.A. y Talleres Camos, C.A., procede a presentar escritos en donde ratifica la oposición realizada a la pretensión de ejecución de hipoteca mobiliaria, en fecha 20 de diciembre de 2007; realiza formal oposición a la medida de secuestro decretada por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira y al decreto de intimación de pago, y a su vez, alega las cuestiones previas contenidas en los numerales 8 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 381-403)

En fecha 09 de mayo de 2008, el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó sentencia donde declara con lugar y procedente la oposición a la ejecución a la hipoteca mobiliaria realizada por el abogado A.J.D.B., apoderado judicial de las sociedades mercantiles Sermitec Talleres Industriales C.A. y Talleres Camos C.A., en consecuencia, suspende el procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria y levanta la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 30 de enero de 2008, condenando en costas a la parte demandante en el presente proceso. (Folios 615-628)

En fechas 13, 15 y 20 de mayo de 2008, el abogado J.R.V.S., apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Sofitasa Banco Universal C.A., apela la anterior decisión, la cual, el tribunal a quo oye en un solo efecto. (Folios 629-636)

En fecha 06 de junio de 2008, el juzgado superior tercero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, recibe el presente expediente previa distribución, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, y, si las partes hicieren uso de ese derecho, fija el lapso de ocho días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior para presentar las observaciones a los informes, y, una vez vencido este lapso, se entrará en término para sentenciar. (Folio 640)

En fecha 19 de noviembre de 2008, el juzgado superior tercero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó sentencia donde declara con lugar la apelación y la demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria, revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2008 por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta circunscripción judicial, en consecuencia, declara sin lugar la oposición interpuesta por la parte demandante e improcedente la suspensión del procedimiento, ordenando al tribunal de la causa la continuación de la ejecución, es decir, la subasta de los bienes hipotecados, condenando en costas a la parte demandada. (Folios 695-734)

En fecha 20 de noviembre de 2008, el abogado A.J.D.B., apoderado judicial de las sociedades mercantiles Sermitec Talleres Industriales, C.A. y Talleres Camos, C.A., procede a anunciar formalmente el recurso de casación en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2008, por el juzgado superior tercero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, el cual es admitido por el tribunal a quo, en fecha 04 de diciembre de 2008. (Folios 737-739 y 756)

En fecha 14 de enero de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibe el presente expediente, siendo asignada la ponencia, a la magistrada Dra. Isbelia P.V., en fecha 20 de enero de 2009. (Folio 758-759)

En fecha 07 de octubre de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia donde declara con lugar el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2008, por el juzgado superior tercero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, quedando casada la sentencia impugnada, en consecuencia, anula la sentencia recurrida y ordena al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo. (Folios 906-946)

Inventariada la causa bajo el N° 6476, nomenclatura de esta alzada, por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordenando la notificación de las partes, por lo que, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se deja transcurrir diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, contados a partir de la fecha en que conste en autos la última notificación, es decir, en fecha 12 de enero de 2010, los cuales serán sucedidos de tres (03) días de despacho, de conformidad con el artículo 90 eiusdem. (Folios 950-956)

En fecha 16 de marzo de 2010, siendo el último día para dictar sentencia en la presente causa y en virtud de lo complejo del tema a dilucidar, lo cual impide la publicación del fallo dentro del término correspondiente, este tribunal acuerda diferir la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la mencionada fecha. (Folio 957)

EL TRIBUNAL PARA DE DECIDIR OBSERVA

Por cuanto los alegatos de existencia de prescripción de la pretensión, que la hipoteca del inmueble no se extiende a la maquinaria industrial en él instalada, y de la novación de la obligación, invocados por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado A.J.D.B., constituyen un asunto que debe dilucidarse como punto previo a la decisión sobre el mérito de la causa, esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre los mismos, en los siguientes términos:

PUNTOS PREVIOS:

 DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN:

En primer lugar, la representación judicial de la parte demandada opone la prescripción de la pretensión como defensa de fondo, alegando que el artículo 18 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, dispone que para solicitar ante un órgano jurisdiccional la pretensión sobre hipoteca mobiliaria, debe realizarse antes de los dos (02) años contados a partir de la fecha en que fue posible solicitar su ejecución, siendo que existen dos pagarés, emitidos en fecha 03 de marzo de 2005 y 04 de marzo de 2005, para ser pagados cada uno en un plazo de treinta (30) días a partir de dicha fecha, por lo que según su criterio, a partir del 03 de abril de 2005 y del 04 de abril de 2005, la parte demandante podía accionar judicialmente la referida pretensión, lo cual no realizó, motivo por el cual solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia emitida en fecha 09 de mayo de 2008, por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial.

Planteada la consideración anterior, este tribunal superior procede a determinar la existencia o no, de la prescripción de la pretensión de ejecución de hipoteca mobiliaria, sin prejuzgar en modo alguno sobre el fondo de la causa según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, en primer lugar se debe señalar la definición de prescripción establecida en el artículo 1.952 del Código Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.

En ese sentido, la Ley de Hipoteca Mobiliario y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, pauta lo siguiente:

Artículo 18: La acción para intentar la ejecución de la Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión prescribe a los dos años (02) años contados a partir de la fecha en que fue posible solicitarla

.

Ahora bien, de los folios 55 al 60, riela contrato de Línea de Crédito o Cupo y Garantía Hipotecaria, suscrito en fecha 28 de febrero de 2005, en donde entre otras cosas, establece una de las formas en las que el banco pondrá a disposición de la prestataria dicha línea crediticia, la cual, en el presente caso, es bajo la modalidad de pagarés, a tal efecto, se emiten dos (02) pagarés válidos, que expresan la fecha de la emisión y la de sus renovaciones, contenido útil para determinar la fecha en que empezaría a transcurrir el lapso de prescripción de la ejecución de la hipoteca mobiliaria.

Por lo tanto, vale recordar que a los pagarés se le establece las disposiciones relativas a la letra de cambio en cuanto al vencimiento y la prescripción, tal como lo dispone el artículo 487 del Código de Comercio, sin embargo, visto que la presente causa es instaurada por motivo de ejecución de hipoteca mobiliaria, se rige por el procedimiento establecido en la ley especial, para lo cual, se aplica el artículo 18 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, a fin de determinar la fecha de vencimiento de la obligación principal línea de crédito, y en consecuencia, lograr ejecutar la hipoteca mobiliaria otorgada como garantía.

Así las cosas, la pretensión de ejecución de la hipoteca mobiliaria prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha en que fue posible solicitarla, sin embargo, es necesario acotar, que respecto a la renovación sí le son aplicables las normas previstas en el Código de Comercio, puesto que el portador legítimo puede retener el título y estampar en él una nueva fecha de vencimiento, produciéndose un aplazamiento del pago.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de abril del año 2008, señaló respecto a la renovación de la fecha de vencimiento del pagaré, lo siguiente:

“Respecto a la función de la fecha de vencimiento, se ha pronunciado el profesor A.M.H., “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”. Sexta edición 2007. Tomo III. Págs. 1848 y 1849, de la manera siguiente:

…La indicación del vencimiento cumple funciones tan importantes en la letra de cambio que algunos autores piensan que en un orden jerárquico eventual este elemento debería ocupar el primer lugar (Muci). Esas funciones son:

a. indicar el momento en que concluye el periodo de circulación normal del título. (…);

b. determinar el momento hasta el cual la letra puede ser presentada al librado para su aceptación, siempre que se trate de letras a día fijo y a cierto plazo de la fecha (artículo 429). (…)

c. fijar el momento en el cual la letra debe ser pagada (artículo 446). (…);

d. señalar el momento a partir del cual el portador puede ejercer las acciones cambiarias;

e. establecer la ocasión en que el portador debe sacar el protesto, si la letra carece de la cláusula que exonera al portador de esta carga (artículo 452);

f. determinar el instante a partir del cual se computa el lapso de prescripción de las acciones contra el aceptante y las acciones del portador contra los endosantes y el librador (artículo 479);

g. fijar la fecha a partir de la cual se causan intereses de mora (ordinal 2°, artículo 456)….

(Negritas de la Sala).

Así pues, en el presente caso consta un pagaré signado bajo el N° 35819, firmado en fecha 03 de marzo de 2005, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), suma actualizada en virtud de la reconversión monetaria implementada en el país, la cual tenía un plazo de pago de treinta (30) días, siendo la fecha de vencimiento el 03 de abril de 2005. Sin embargo, al folio 66 del presente expediente riela constancia de renovaciones del vencimiento, para un total de veintiun (21) sellos húmedos que expresan lo siguiente: “Por acuerdo entre el Instituto y el cliente y por previa autorización, se ha convenido en prorrogar esta obligación previo abono de Bs…. Por…días, quedando la misma por consiguiente con un saldo a favor del “BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A.” de Bs….Nuevo vencimiento…Firma Autorizada…”, siendo el día 02 de octubre de 2006, la última fecha establecida por el banco como nuevo vencimiento, por lo que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, la ejecución de la hipoteca mobiliaria prescribe en fecha 03 de octubre de 2008, no configurándose la prescripción de la pretensión, por cuanto, la demanda de ejecución fue interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2007, y así se decide.

Y en relación al segundo pagaré signado bajo el N° 35830, firmado en fecha 04 de marzo de 2005, por la cantidad de un tres millones novecientos setenta mil bolívares (Bs. 3.970.000,oo), suma actualizada en virtud de la reconversión monetaria implementada en el país, la cual tenía un plazo de pago de treinta (30) días, siendo la fecha de vencimiento el 05 de abril de 2005. Sin embargo, al folio 66 del presente expediente riela constancia de renovaciones del vencimiento, para un total de veintiséis (26) sellos húmedos que expresan lo siguiente: “Por acuerdo entre el Instituto y el cliente y por previa autorización, se ha convenido en prorrogar esta obligación previo abono de Bs…. Por…días, quedando la misma por consiguiente con un saldo a favor del “BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A.” de Bs….Nuevo vencimiento…Firma Autorizada…”, siendo el día 25 de septiembre de 2006, la última fecha establecida por el banco como nuevo vencimiento, por lo que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, la ejecución de la hipoteca mobiliaria prescribe en fecha 26 de septiembre de 2008, no configurándose la prescripción de la pretensión, por cuanto, la demanda de ejecución fue interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2007, y así se decide.

En definitiva, vista la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, referida a la prescripción de la pretensión de ejecución de hipoteca mobiliaria, y de la revisión de cada una de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que, con las constancias de renovación de la fecha de pago, se demuestra que para la fecha de interposición de la demanda, aún se encontraba dentro del lapso previsto en la ley para realizarla, no habiendo operado de esta manera, la prescripción, tal como lo dispone el artículo 18 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión. Así se decide.-

 DE LA EXTENSIÓN DE LA HIPOTECA DEL INMUEBLE:

En segundo lugar, la representación judicial de la parte demandada opone como defensa de fondo, la extensión de la hipoteca del inmueble, alegando que de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, en el presente procedimiento, la hipoteca del inmueble no se extiende a la maquinaria industrial en él instalada.

Planteada la consideración anterior, este tribunal superior procede a determinar si la maquinaria industrial instalada en el bien inmueble, es parte de la hipoteca, sin prejuzgar en modo alguno sobre el fondo de la causa según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, en el artículo 42 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento sin Posesión, dispone en relación a la hipoteca de maquinaria industrial, lo siguiente:

Artículo 42: Podrán ser hipotecadas las maquinarias, herramientas, útiles o instrumentos instalados y destinados a una actividad industrial.

Salvo convención en contrario, la hipoteca de un inmueble no se extiende a la maquinaria industrial en él instalada, a no ser que no pueda separarse sin causar grave daño material al inmueble o a ella misma.

(Negrillas del tribunal)

Sin mucho ahondamiento, de la norma transcrita se desprende que la hipoteca de un bien inmueble podrá extenderse sobre la maquinaria industrial en él instalada, cuando así lo convengan las partes. Por lo que, en el presente caso, el contrato de Préstamo o Línea de Crédito, debidamente suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso, convinieron de común acuerdo en lo siguiente: “DECIMA PRIMERA: Yo, L.E.A.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad No. V-10.096.808, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y hábil, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “TALLERES CAMOS, C.A..” domiciliada en V.E.C., inscrita ante al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, en fecha 09 de Agosto de 1.962…denominada en lo sucesivo LA GARANTE, Declaro: Para garantizarle a “EL BANCO” el exacto cumplimiento de las obligaciones originales accesorias contraídas por la PRESTATARIA, y que se deriven de la presente Línea de Crédito, es decir la devolución de las sumas adeudadas, con sus correspondientes intereses, los intereses moratorios que se causaren por una parte y por la otra, los gastos de cobranza judicial, incluso el pago de honorarios profesionales…así de las demás obligaciones principales y accesorias previamente contraídas por “LA PRESTATARIA”…constituyo en nombre de LA GARANTE Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado e Hipoteca Mobiliaria, a favor del EL BANCO…”

 DE LA NOVACIÓN:

En tercer lugar, la representación judicial de la parte demandada opone la novación de la obligación como defensa de fondo, alegando que la parte demandante entregó más dinero de lo que permitía el contrato innominado de préstamo en la modalidad de línea de crédito, y por ende, según su criterio, cambia el objeto de dicho contrato.

Planteada la consideración anterior, este tribunal superior procede a determinar la existencia o no, de la novación de la obligación, sin prejuzgar en modo alguno sobre el fondo de la causa según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, en primer lugar se deben señalar las consideraciones generales sobre la novación que realizan E.M.L. y E.P.S., en su obra Curso de Obligaciones, Tomo I, que al efecto expresan:

La novación constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones mediante el cual una obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva; de allí que algunos la definen como “la transformación de una obligación en otra”. Como característica fundamental de la novación debe señalarse la circunstancia de extinguir una obligación anterior. Cuando no se extingue esa obligación y se reemplaza por una obligación nueva no estaremos en presencia de una novación, sino de otra figura jurídica.”

Ahora bien, nuestro Código Civil prevé en su articulado, lo siguiente:

Artículo 1.314: La novación se verifica:

1º. Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.

2º. Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.

3º. Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste.

Artículo 1.315: La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto.

Asimismo, la doctrina establece los presupuestos fundamentales para la procedencia de la novación de la obligación, a saber:

1) Existencia de una obligación anterior.

2) Existencia de una obligación nueva distinta de la primitiva.

3) La voluntad o intención de novar.

Por lo que, constituyen elementos esenciales para declarar la existencia o no de la novación de la obligación, a los cuales evidentemente debe verificarse en primer lugar, la voluntad o intención de novar.

En ese sentido, cabe destacar que, dicha voluntad o intención debe aparecer de un modo expreso o puede deducirse de la propia naturaleza del acto, pero siempre y cuando, se desprenda en forma clara e inequívoca, puesto que en caso de duda, el juzgador debe pronunciarse por la inexistencia de la voluntad de novar.

Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, establece lo siguiente:

“No obstante lo anterior, la Sala presta atención al alegato sostenido y reiterado en el foro, sobre la nulidad de la hipoteca cuya obligación principal se encuentra documentada en títulos valores como letras de cambio y pagarés.

En la presente denuncia, el formalizante señala que la hipoteca es ambigua y genérica, siendo nula al no estar delimitada la obligación principal por el simple de hecho de respaldarse en letras de cambio. Asimismo, se observa la importancia de la discusión sobre las garantías hipotecarias constituidas para respaldar obligaciones principales cuyas cantidades de dinero no se entregan inmediatamente, sino que van otorgándose o colocándose a disposición del prestatario, a medida que este último las va requiriendo, como es el caso de la línea o cupo de crédito; cantidades de dinero que suelen respaldarse en títulos valores.

Estas hipotecas, constituidas a los efectos de garantizar las líneas o cupos de crédito, se han venido calificando de nulas y genéricas, a través de una serie de argumentos que la Sala debe revisar, por cuanto cada sentencia tiene efectos no sólo en el mundo jurídico, sino también en el económico, y en el caso bajo estudio, en la intermediación financiera.

…omissis…

En otras palabras, el dinero se va otorgando en forma fraccionada, de acuerdo a múltiples figuras mercantiles, como las siguientes:

1.- Entregando en efectivo las cantidades de dinero que solicite el acreditado, dentro del límite convenido.

2.- Pagando en nombre y por cuenta del acreditado deudas contraídas por éste (recibos, facturas por compra, o suministros, etc).

3.- Pagando los cheques que el acreditado gire en su contra. La provisión de fondos va implícita en la disponibilidad que es inherente a la apertura de crédito.

4.- Descontando letras de cambio que el acreditado le presente como tenedor, o aceptándolas para facilitar al cliente su descuento en otro banco, o para permitirle realizar, por medio de letras, el pago del precio en la compra de mercancía.

5.- Constituyendo y otorgando fianzas a favor del acreditado, bien bajo la forma de depósitos en garantía, bien bajo la forma de aval, garantizando el pago de letras libradas o aceptadas por el acreditado. En estos casos (como en el de la aceptación) el banco refuerza con su propio crédito el crédito del cliente, cede o endosa a este su crédito, que es para terceros, garantía complementaria de un crédito insuficiente.

6.- Otorgando el cliente la prórroga de una deuda vencida.

7.- Facilitando o concediendo al cliente o acreditado, o al tercero que aquél le indique una carta de crédito cuyo importe o monto se anotará en el Debe de la apertura de crédito.

La anterior enumeración está sujeta a una constante ampliación según las propias experiencias bancarias.(Omissis).

(J.S., Simón, Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas, Venezuela, p.p.245-246).

La anterior muestra de algunas de las distintas formas que pueden asumir los contratantes para materializar o ejercitar en forma efectiva la línea de crédito, reflejan un carácter eminentemente mercantil de la obligación principal. La solidez y confianza de la operación bancaria puede estar respaldada con una garantía hipotecaria inmobiliaria. Ello ha sido reconocido por la doctrina nacional y extranjera, como se desprende de la siguiente cita:

...Por todas esas razones encontramos que en la hipoteca es necesario, como lo exige la Sala, que lo garantizado pueda determinarse sin que queden dudas al respecto e independientemente de cuáles hayan sido las menciones relativas a la obligación o las obligaciones principales garantizadas para lograr el objetivo que permite la ley de que puedan ser determinadas en forma indubitable. En consecuencia, si se quiere ser preciso, lo que es estrictamente indispensable no es la determinación sino la determinabilidad indubitable de la obligación o de las obligaciones garantizadas con la hipoteca sin que importen las menciones concretas utilizadas al efecto, las cuales bien pueden diferir en distintos casos.

(Subrayado de la Sala. A.G., J.L.. La Hipoteca Inmobiliaria en la Doctrina y la Casación Durante el Trienio 1992-1994, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1998).

Ya se habrá comprendido que en nuestro concepto no es necesario que la determinación de la cantidad sea tal, que se diga fijamente el monto de la deuda sin más ni menos. Creemos que bastará que se fije el máximum a que puede llegar el crédito. Con esto, como ya hemos insinuado, tienen los terceros suficientes datos para saber cuál es el valor líquido de la finca de que puede disponer su propietario.” (Sanojo, Luis. Instituciones de Derecho Civil, tomo cuarto, Reimpresión de la primera edición hecha en Caracas, Imprenta Nacional 1873, pág. 309).

El contrato de préstamo de dinero es un contrato real. Promesa de préstamo: apertura de crédito. El préstamo de dinero, como todo mutuo, es un contrato real; no se perfecciona sino por la entrega de los fondos al prestatario. Pero el préstamo puede ir precedido de una promesa de préstamo, contrato consensual, que, dentro de los usos de la banca, toma el nombre de apertura de crédito. Aún cuando el contrato de préstamo no se perfeccione sino a medida de los retiros de fondos que efectúa el cliente (entrega de dinero), el banco se encuentra obligado desde la promesa de préstamo: está obligado a consentir los anticipos convenidos. El banco puede exigir una garantía hipotecaria y proceder a la inscripción desde el instante de la apertura del crédito, incluso antes del retiro de los fondos; por lo tanto, antes incluso de que se haya perfeccionado el contrato de préstamo y, en consecuencia, de que se haya convertido en acreedor de la devolución; porque una hipoteca puede garantizar simples créditos eventuales.

( Subrayado de la Sala. Mazeaud, Henry y León y Mazeaud, Jean. Lecciones de Derecho Civil, parte tercera, volumen IV, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, p.p. 457-458).

En el caso concreto de la línea de crédito, el banco coloca a favor del cliente la posibilidad de disponer de una cantidad de dinero específica durante cierto tiempo. Una vez celebrado el contrato, el cliente puede ir percibiendo o haciendo efectivo el cupo de crédito, a través de las distintas figuras mercantiles ya señaladas a título de ejemplo, como el pagaré, letras de cambio y otras. En otras palabras, el cliente contrae una serie de obligaciones con el banco, en la medida de sus requerimientos, en forma posterior o a futuro desde la celebración del convenio inicial de apertura de crédito. En nada se infringe el mencionado artículo 1.896 del Código Civil, si estas obligaciones mercantiles quedan respaldadas o garantizadas desde el momento de concederse la apertura del crédito, a través de la hipoteca inmobiliaria…” (Negrillas y subrayado del tribunal)

Por lo tanto, una vez revisadas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observa que, no se desprende elemento alguno que conlleven a la plena convicción de esta Juzgadora, sobre la existencia de la intención de las partes en novar la obligación, puesto que no cabe duda de la cantidad de dinero dada en préstamo y la constitución de la garantía hipotecaria que la respalda, obligación que se encuentra perfectamente delimitada y precisada en el contrato de préstamo o línea de crédito garantizado con hipoteca, siendo que el banco lo que otorgó a la prestataria, fue una prórroga de la deuda vencida; motivo por el cual, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la no existencia de la novación de la obligación contraída entre el Banco Sofitasa Banco Universal C.A., y las sociedades mercantiles Sermitec Talleres Industriales C.A. y Talleres Camos C.A., en fecha 28 de marzo de 2005, no siendo necesaria la verificación de los presupuestos de procedencia restantes, pues basta la no satisfacción de uno de los extremos legales, para declarar la no procedencia de la novación de la obligación. Así se decide.-

Ahora bien, una vez resueltos como puntos previos, los alegatos invocados por la parte demandada, este tribunal superior procede a la resolución del conflicto en la relación de derecho material; siendo el caso sometido al conocimiento de esta alzada, referente a decisión emitida en fecha 07 de octubre de 2009, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declara con lugar el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2008, por el juzgado superior tercero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, quedando casada la sentencia impugnada, en consecuencia, anula la sentencia recurrida y dispone que este juzgado superior, dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo.

Por consiguiente, de la revisión de las actas del expediente, se constata que en fecha 01 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandada, procede a consignar escrito de oposición a la ejecución de la hipoteca mobiliaria, radicando su pretensión en la declaratoria con lugar de la oposición, y en consecuencia, se suspenda dicho procedimiento de ejecución de hipoteca.

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta alzada, determinar si se reúnen los requisitos de procedencia para la oposición de la ejecución de la hipoteca, y en consecuencia, determinar si opera o no, la suspensión de dicho procedimiento.

En primer lugar, es importante traer a colación, las consideraciones generales establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en relación al contrato de préstamo o línea de crédito, que al efecto señala lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil, atendiendo al principio contenido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que “...La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico...” y “...todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución....” así como ciertas consideraciones en torno a los efectos económicos que pueden generar decisiones judiciales, en especial, aquellas vinculadas a actividades tan importantes como la intermediación financiera, y en protección de aquellos derechos de contenido económico, consagrados en el artículo 112 eiusdem, tendientes a promover la iniciativa privada, la producción de bienes y servicios “...sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país..”, así como el postulado del artículo 3 ibidem, considera apropiado y pertinente revisar su criterio doctrinario en torno al contrato de apertura o línea de crédito y la hipoteca que lo garantiza, en los siguientes términos:

La doctrina nacional (Simón J.S., Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas, Venezuela) ha definido al contrato de apertura de crédito, como “...un contrato innominado por el cual el banco, mediante una comisión que percibe del cliente, más los intereses normales de todo crédito, se obliga a poner a disposición del cliente, dentro de un límite pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado, indefinidas sumas de dinero; o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente...”

Este contrato de apertura o línea de crédito, comporta una disposición de la institución financiera de facilitar al cliente una específica cantidad de dinero, de acuerdo a requerimientos de este último, sobre la base de particulares necesidades económicas. En otras palabras, el dinero se va otorgando en forma fraccionada, de acuerdo a múltiples figuras mercantiles.

…omissis…

De acuerdo a lo expuesto se observa que en el caso específico del contrato de línea de crédito, plantear la exigencia del registro de obligaciones principales, como un pagaré o una letra de cambio, es decir, establecer que deben registrarse cada uno de estos títulos valores en la medida que se van emitiendo, o pretender calcular e identificar desde el inicio del contrato de apertura de crédito la existencia de esos títulos valores, en cuanto a su fecha de emisión y vencimiento individual, monto de cada título valor, y otros, significaría establecer una serie de requisitos que terminarían por desvirtuar o desnaturalizar el contrato mismo de apertura de crédito, y extraerlo del ámbito mercantil-bancario, generando su eliminación en la realidad práctica y económica, o al menos, se produciría un desfase entre la práctica mercantil y el mundo jurídico que pretende regularlo.

En efecto, estas obligaciones mercantiles deben ser tratadas y analizadas desde ese aspecto mercantil, y desde ese mismo punto de vista entender su funcionamiento.

En el caso concreto de la hipoteca inmobiliaria regulada en el Código Civil, no existe disposición legal que contraríe lo antes expuesto, en cuanto a la posibilidad de garantizar con hipoteca el cupo de crédito cuyo límite esté establecido claramente en el contrato, independientemente de que las obligaciones mercantiles que van a ser protegidas, se produzcan o materialicen con posterioridad. Es cierto que el contrato de garantía hipotecaria debe registrarse, y en dicho contrato debe estar establecido, entre otros requisitos, el límite de la línea o cupo de crédito y la forma como el banco pondrá a disposición del cliente dicha apertura crediticia, bien sea a través de letras de cambio, pago de cheques, pagarés u otras modalidades, pero siempre será la dinámica del ejercicio posterior de ese crédito la que determinará la estructura misma de la obligación u obligaciones garantizadas.

En conclusión, no puede reputarse como nula por genérica una hipoteca por el hecho de que garantice un contrato de apertura o línea de crédito, y menos excluir o invalidar la garantía que respalda a las obligaciones futuras que dan vida al crédito mismo, por el simple motivo de que se produzcan, como es natural en este tipo de operaciones bancarias, con posterioridad a la constitución misma de la garantía.

Por estas razones, se abandona expresamente el criterio establecido en la antes transcrita sentencia de fecha 21 de octubre de 1993, para examinar, a partir del presente fallo, la situación particular de cada contrato de apertura de crédito y su respectiva garantía hipotecaria, y determinar sobre la base de sus propios elementos, sin prejuicios ni posiciones pre-concebidas, la calidad, validez y legalidad de sus convenios y cláusulas. Así se decide.

(Negrillas y cursiva de la Sala)

Por lo tanto, visto que la presente causa es instaurada por motivo de ejecución de hipoteca mobiliaria, que se rige por el procedimiento establecido en la ley especial, para lo cual, una vez realizada la oposición, se aplica el artículo 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, a fin de determinar las causales de suspensión de dicho procedimiento, que dispone lo siguiente:

Artículo 71.- El procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria regulado en el artículo anterior no se suspenderá por muerte, quiebra, concurso o incapacidad del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ni por incidentes promovidos por cualquiera de ellos o por otra persona que se presentare como interesada, sino en los supuestos siguientes:…

  1. Cuando se introdujere certificación del Registro que acredite la cancelación de la hipoteca o instrumento Público autenticado o reconocido en el que conste el pago o la prórroga del crédito garantizado o la cancelación de la hipoteca.

  2. Si se propusiere demanda de tercería, que deberá ir acompañada del instrumento público, autenticado o

    reconocido de propiedad de los bienes de fecha cierta

    anterior a la del instrumento de constitución de hipoteca.

    Caso de tratarse de bienes que deban inscribirse en algún Registro, el título de propiedad señalado deberá aparecer registrado con anterioridad a la constitución de la hipoteca.

    La suspensión durará hasta la terminación de la tercería.

  3. Cuando se acredite estar instaurado juicio penal, con anterioridad a la fecha de admisión de la demanda hipotecaria, por falsedad del título en cuya virtud se inicio el procedimiento. La suspensión durará hasta la conclusión del juicio criminal.

  4. Si se demostrare, en cualquier momento anterior a la adjudicación, con la certificación registral correspondiente, que los bienes estaban gravados con una hipoteca mobiliaria o inmobiliaria con anterioridad a la constitución de la que da lugar al procedimiento. Tales hechos se pondrán en conocimiento del Juzgado penal competente a objeto de la responsabilidad criminal que proceda.

    En los supuestos contemplados el los ordinales 1º, 2º y 3º, la oposición deberá hacerse dentro de los ocho días que para pagar se concede al deudor, al hipotecante y al tercer poseedor. Formulada la oposición en tiempo oportuno, el demandante podrá contestarla en la misma audiencia o en la siguiente, y, hágalo o no, el juez resolverá dentro de las tres audiencias siguientes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.

    En los supuestos de los ordinales 2º y 4º, si la causa de la suspensión afectare tan sólo a alguno o algunos de los bienes hipotecados, podrá continuar el procedimiento, a solicitud del acreedor, respecto a los restantes no afectados.

    Contestada la oposición a que se refiere este artículo, si el juez considera que hay hechos que probar, declarará en el mismo que se abra una articulación de ocho audiencias, dentro de la cual las partes promoverán y evacuarán sus respectivas pruebas. Vencida la articulación el juez decidirá en la novena audiencia acerca de la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.”

    Así las cosas, la norma in comento, prevé los presupuestos fundamentales para la procedencia de la suspensión del procedimiento de ejecución de hipoteca, que constituyen elementos esenciales para su declaración, por lo que, el artículo 12 del Código Civil, impone el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, no siendo correcto el llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, y dado que las partes, tienen por objeto que la sentencia emitida les sea favorable, independientemente de la situación planteada, para lo cual deben convencer al juez de la verdad por ellas sostenida, originando en consecuencia, que la carga probatoria corresponda a las partes en pro de sus intereses y de acuerdo a los hechos afirmativos o negativos en que funda su pretensión, tal como lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:

    Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    La norma trascrita, aún cuando se refiere a la prueba de las obligaciones, debe entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. A su vez, cabe agregar extractos de los diversos fallos que en ese sentido, ha emitido la Sala de Casación Civil, que al efecto señalan:

    Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...

    ...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...

    .

    ...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada...

    Así pues, por efecto de las normas y jurisprudencias transcritas, que consagran el principio general de reparto de la carga probatoria, debe tenerse en materia de oposiciones, corresponde a la parte afectada, la carga de probar el hecho que alega como fundamento de su pretensión.

    Por ello, dada la revisión del presente expediente y en atención a lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, esta Juzgadora observa, que no existe documento alguno en el que conste el pago de la hipoteca, bien sea una certificación del registro o instrumento público autenticado o reconocido, existiendo sólo constancias de prórroga del crédito garantizado, las cuales de acuerdo a su fecha, ya vencieron y por tanto, son exigibles; no existe demanda de tercería, por lo tanto, no se verifican los supuestos exigidos para este caso; no existe la acreditación de haberse instaurado un juicio penal, por motivo de falsedad del título en cuya virtud se inició el procedimiento y con anterioridad a la fecha de admisión de la demanda hipotecaria, puesto que, lo único que consta es una copia de denuncia realizada en fecha 04 de mayo de 2007, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, que versa sobre una serie de presuntos delitos distintos a la falsedad del título en cuya virtud se inició el presente procedimiento; y por último, tampoco consta certificación de gravamen que demuestre la existencia de bienes gravados con una hipoteca mobiliaria o inmobiliaria con anterioridad a la constitución de la que da lugar al presente procedimiento.

    Por lo que a criterio de esta Juzgadora, la parte demandada no aporta a las actas del presente expediente, una serie de elementos o pruebas que confirmen y permitan verificar las causales de procedencia para declarar la suspensión del procedimiento de ejecución de hipoteca; razón por la cual, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar la oposición y con lugar la demanda interpuesta por el Banco Sofitasa Banco Universal C.A. contra las sociedades mercantiles Sermitec Talleres Industriales C.A. y Talleres Camos C.A., por motivo de ejecución de hipoteca mobiliaria, ordenando al tribunal de la causa, la continuación de la ejecución de la hipoteca, es decir, la subasta de los bienes hipotecados, de conformidad con la cuarta regla del artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, en consecuencia, se revoca la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2008, por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, y se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en fechas 13, 15 y 20 de mayo de 2008, generando la condenación en costas procesales a las sociedades mercantiles Sermitec Talleres Industriales C.A. y Talleres Camos C.A., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

    DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados J.R.S. y M.V.P., apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Sofitasa Banco Universal C.A., contra la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2008, en escritos de fechas 13, 15 y 20 de mayo de 2008.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2007, por los abogados M.V.P. y J.R.V.S., apoderados judiciales del Banco Sofitasa Banco Universal C.A. contra las sociedades mercantiles Sermitec Talleres Industriales C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano A.J.S.V. y Talleres Camos C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano L.E.A., por motivo de ejecución de hipoteca mobiliaria. En consecuencia, ORDENA al tribunal de la causa, la continuación de la ejecución de la hipoteca, es decir, la subasta de los bienes hipotecados, de conformidad con la cuarta regla del artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

TERCERO

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por la parte demandada, sociedades mercantiles Sermitec Talleres Industriales C.A. y Talleres Camos C.A., en fechas 20 de diciembre de 2007, 01 de febrero de 2008, 06 de febrero de 2008 y 21 de febrero de 2008, y en consecuencia, IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión del procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria.

CUARTO

REVOCA el fallo de fecha 09 de mayo de 2008, dictado por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

QUINTO

CONDENA en costas procesales a los codemandados sociedad mercantil Sermitec Talleres Industriales C.A., en la persona de su representante legal, A.J.S.V., titular de la cédula de identidad N° V-10.638.273 y a la sociedad mercantil Talleres Camos C.A., en la persona de su representante legal, L.E.A.V., titular de la cédula de identidad N° V-10.096.808, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al día 14 del mes de abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

M.C.

Exp. Nº 6476

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