Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de febrero de 2013

202º y 153º

PARTE RECURRENTE: BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el no. 488, tomo 2-b, transformado en Banco Universal según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: R.J.A.S., J.C.P.R., L.E.A.G., E.C.B.S., F.Y.Z.W., Y.C.A.D.S., EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, B.A.W.H., R.J.G.L., P.J.S.C., N.M.L.C.G., H.E.T.A., E.C.C.C., F.B.M., A.C.Z.V., M.D.L.A.G. CALLES y D.J.B.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.304, 41.184, 28.680, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888,, 81.406, 84.455, 85.559, 99.384, 107.269, 120.215, 129.946, 140.242, 145.284 y 164.805, respectivamente

PARTE RECURRIDA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-Capital), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual mediante providencia administrativa Nº 0004-12, dictada en fecha 19 de enero de 2012, certifica que el ciudadano E.H., titular de la cédula de identidad N° V-13.638.358, padece una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad total y permanente, expediente administrativo N° DIC-19-IE11-1105.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

Expediente N°: AP21-N-2012-000098.

Se inicia la presente causa mediante escrito consignado en fecha 30 de marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el apoderado judicial del Banco Provincial Banco Universal, S.A., contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la: Providencia Administrativa Nº 0004-12, dictada en fecha 19 de enero de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-Capital), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual certifica que el ciudadano E.H., titular de la cédula de identidad N° V-13.638.358, padece una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad total y permanente, expediente administrativo N° DIC-19-IE11-1105.

Por auto de fecha 10/04/2012, se dio por recibido el presente asunto, siendo que en fecha 13/04/2012, se estableció la competencia de esta jurisdicción señalándose que: “…Vale indicar que de autos se observa que el caso de marras versa sobre un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), razón por la cual, siendo que al respecto se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia N° 108 del 25 de febrero 2011, que: “…debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

(…).

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral…”.

Pues bien, visto el criterio vinculante expuesto supra, debe concluirse que corresponde a los Tribunales Laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, por lo que en tal sentido resulta competente este Tribunal Superior para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso. Así se establece.…”.

Acto seguido se admitió el recurso, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de M., de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, y del tercero interesado ciudadano E.H.M., solicitándose a su vez, al ente cuestionado, el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa , el cual fue recibido en fecha 09 de agosto de 2012, y se encuentra inserto a los folios 101 al 134 del presente asunto.

Por auto de fecha 07/08/2012, este Juzgado fijó para el día viernes cinco (5) de octubre de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, la unidad de alguacilazgo hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la representación del recurrente, y de la incomparecencia del representante del Ministerio Público, así como de la parte recurrida y del tercero con interés, ni por si o mediante apoderado judicial alguno.

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente fundamentalmente hizo valer lo expuesto en su escrito libelar, promoviendo constante de once (11) folios útiles, escrito, el cual corre inserto a los folios 139 al 149 del presente asunto.

Por auto de fecha 16/10/2012, se admitieron las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial del recurrente, las cuales cursan a los autos.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito recursivo lo siguiente:

…Quien suscribe, R.G.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 13.557116 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.455, actuando en mi carácter de coapoderado judicial de BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el n° 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil el día 28 de octubre de 2008, anotado bajo el N° 10, Tomo 189-A, (en lo sucesivo “Banco Provincial”) carácter el nuestro que se desprende de documento poder que se anexa marcado “A, a los fines de que sea devuelto el original previa certificación en autos de su copia; ante usted ocurrimos muy respetuosamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (la “LOPCYMAT”), en concordancia con lo previsto en el numeral 3, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (la “LOJCA”), para interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad en contra de la Providencia Administrativa N° 0004-12 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (el “INPSASEL”) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y V. (la “DIRESAT-CAPITAL”) en fecha 19 de enero de 2012 y notificada a nuestra representada en fecha 7 de marzo de 2012, mediante la cual se certifica que el ciudadano E.H. (el “Sr. HERNÁNDEZ”), titular de la cédula de identidad N° 13.638.358 padece una Enfermedad Agravada por las Condiciones de Trabajo que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente (expediente N° DIC-19-lE11-1105 nomenclatura del DIRESAT-CAPITAL, cuya copia consigno anexo marcado “B”) (la “Providencia Administrativa’). El presente recurso se fundamenta en las razones de hecho y de derecho que exponemos a continuación:

CAPÍTULO I

DE LA COMPETENCIA

(…) siendo que la Providencia Administrativa emana del INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) y por cuanto el presente recurso se ejerce conforme con lo previsto en el artículo 7 7y la Disposición Transitoria Séptima de la LOPCYMAT, así como el artículo 76 de la LOJCA, y atendiendo la doctrina imperante en la materia, es que este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es el competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y así solicitamos sea declarado.

CAPÍTULO II

DE LA ADMISIBILIDAD

(…).En consecuencia, siendo que la Providencia Administrativa causa un gravamen irreparable a nuestra representada, teniendo ésta el interés legítimo y al no ser el agotamiento de la vía administrativa un requisito que imponga la LOPCYMAT ni el TSJ —por vía jurisprudencial—, el presente recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley, y así solicito sea declarado.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DEL PRESENTE RECURSO

1. En fecha 9 de diciembre de 2009, el Sr. HERNÁNDEZ acudió por consulta al departamento de Medicina Ocupacional de la DIRESAT-CAPITAL del INPSASEL.

2. En fecha 28 de octubre de 2011, la Inspectora de Seguridad del DIRESATCAPITAL visitó las instalaciones de nuestra representada a los fines de efectuar una investigación de origen de enfermedad. En dicha oportunidad se solicitó a nuestra representada consignar dentro de los tres (03) días hábiles siguientes: Relación de horas extraordinarias, e Historia Médica del Trabajador,.

3. En dicha oportunidad nuestra representada consignó; Descripción de cargo, Informe Médico Ocupacional, Informes Médicos.

4. En fecha 19 de enero de 2012, el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) dictó la

Providencia Administrativa a través de la cual se certificó que el Sr.

HERNÁNDEZ presenta: “Discopatía Lumbar Degenerativa Multinivel (COD.

CIEIO-M51. 1) y Síndrome Manguito Rotador Hombro Izquierdo (COD. CIElOM 75.5) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el

Trabajo), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y

Permanente

.

  1. En fecha 7 de marzo de 2012 nuestra representada fue notificada de la Providencia Administrativa. La Providencia Administrativa de fecha 19 de enero de 2012 constituye el acto administrativo que impugnamos con fundamento en las siguientes consideraciones.

    CAPÍTULO IV

    PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO

    LEGALMENTE ESTABLECIDO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (“la LOPA”):

    Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los

    siguientes casos:

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    (Resaltado nuestro)

    Vale decir, que para que el acto administrativo pueda surtir plenos efectos legales debe estar precedido de un procedimiento, el legalmente establecido para ello.

    Prevé el artículo 47 de la LOPA que “Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”. Por argumento en contrario, cuando las leyes especiales no prevean procedimiento especial administrativo, deberá la Administración seguir el procedimiento previsto en la LOPA.

    Pues bien, es el caso que ni la LOPCYMAT ni su Reglamento prevén un procedimiento administrativo especial para la emisión de las certificaciones de enfermedad profesional por parte del INPSASEL, razón por la cual, dicho órgano debe acudir al procedimiento administrativo previsto en la LOPA.

    No obstante, la DIRESAT-CAPITAL no sólo prescindió absolutamente del procedimiento administrativo legalmente previsto sino que adicionalmente, nuestra representada desconoce absolutamente cuál procedimiento —si es que hubo- se tramitó con anterioridad a la emisión del acto.

    Aparentemente, la Providencia Administrativa tendría fundamento en un expediente contentivo de la Evaluación Médica del trabajador, a la cual el Banco Provincial nunca tuvo acceso. Incluso la Providencia Administrativa indica textualmente que: “Al ser evaluado en este Departamento Médico, se le asigna el N° de Historia Ocupacional H00045”.

    El único expediente al cual se le ha permitido acceso corresponde al Informe de Investigación de origen de la enfermedad (expediente DIC-19-LE11-1105), en el cual no consta en modo alguno la evaluación médica, ni el procedimiento que se llevó a cabo a los efectos de dictar la Providencia Administrativa.

    Vale decir, que desconocemos absolutamente el procedimiento —si es que lo hubo- que se habría tramitado a los fines de concluir en el acto administrativo impugnado, lo que violentó el derecho a la defensa de nuestra representada. Cabe destacar, que no habría sido el procedimiento administrativo legalmente establecido para ello —es decir- el previsto en la LOPA, pues obviamente no se cumplió con lo previsto en los artículos 47 y siguientes de la precitada ley.

    En efecto, como señala el artículo 48 de la LOPA “El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectado, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones”. (Resaltado nuestro).

    En el presente caso, resulta claro el interés de legítimo, personal y directo de nuestra representada que resulta afectada frente a una eventual certificación de enfermedad agravada por las condiciones de trabajo de uno de sus trabajadores. No obstante, el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) nunca la notificó de la apertura de un procedimiento, quizás porque no lo hubo.

    Tampoco le otorgó un plazo de 10 días para exponer sus argumentos y promover las pruebas que considerare pertinentes. Cuestión ésta fundamental para garantizar el derecho a la defensa a nuestra representada frente a un acto administrativo que le afectaría directamente.

    Por otra parte, se denota claramente la violación de otros artículos de la LOPA correspondientes al procedimiento administrativo que debía seguir para proferir el acto administrativo impugnado.

    Así tenemos:

    Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto”.

    Este artículo tampoco se cumplió, pues de acuerdo al propio acto administrativo impugnado, éste se habría fundamentado en el Informe de Investigación, por el cual se conformó un expediente, y en la Evaluación Médica del trabajador, otro expediente que nuestra representada nunca ha visto. Conforme a la norma anteriormente citada, el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) debió ordenar la apertura de un solo expediente que recogiera toda la tramitación del asunto.

    Artículo 58: “Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes”.

    El INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) violentó la citada norma, pues nunca le permitió a nuestra representada el ejercicio del derecho a la contradicción. En efecto, no le notificó de la apertura del procedimiento, ni le otorgó el plazo de 10 días previsto en el artículo 48 de la citada ley para promover pruebas y alegatos, por lo tanto se incumplió igualmente la disposición 58 de la ley.

    Cabe destacar, como se desprende del Informe de Investigación del Origen de la Enfermedad, que nuestra representada fue objeto de un visita intempestiva por parte de un Inspector de Seguridad del INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) que se apersonó en las instalaciones de la empresa a efectuar una investigación y evaluación de los puestos de trabajo que ha desempeñado el Sr. H., oportunidad en la cual, luego de levantar el acta respectiva el INPSASEL le solicitó la consignación de unos determinados documentos dentro del plazo de 3 días hábiles.

    No obstante, no le permitió el ejercicio de su derecho a la defensa en los términos previstos en la LOPA, vale decir, mediante la notificación de la apertura del procedimiento, y un adecuado trámite del mismo, que incluyera la posibilidad de oponer defensas y todos los medios de prueba que considerara pertinentes para demostrar sus defensas dentro del lapso de 10 días como lo establece la ley.

    Por el contrario, el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) sólo le permitió consignar los documentos que a juicio del ente administrativo eran pertinentes y en un mínimo lapso de 3 días hábiles que siguieron a la visita intempestiva del INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA), no le permitió alegar sus defensas ni promover pruebas cercenándole de esta manera el derecho a la defensa y prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Incluso, debemos destacar, que los informes médicos consignados no fueron analizados o valorados si quiera para desecharlos. Cabe destacar la importancia del informe médico ocupacional consignado, que establece como antecedentes personales: osteoporosis lumbar severa con alto riesgo de fractura, así como antecedentes quirúrgicos de hernias inguinal bilateral, patologías éstas que pueden estar relacionadas con la enfermedad que supuestamente padece el Sr. HERNÁNDEZ.

    Señala igualmente el artículo 59 de la LOPA:

    Artículo 59: “Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado”.

    El INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) violentó igualmente esta norma pues no le permitió a nuestra representada acceder nunca al expediente médico del cual se derivaría supuestamente la Providencia Administrativa impugnada, y en el cual, al menos teóricamente, debería de constar todo el procedimiento administrativo previo tramitado que habría concluido en la certificación.

    Vale decir, emitió una certificación de que un trabajador de nuestra representada padece una supuesta enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, y no obstante, no le notificó de la apertura del expediente, no le concedió derecho a la defensa, no le permitió oponer defensas, no le permitió promover pruebas, no analizó las pruebas aportadas, y por si fuera poco, no existe en autos evaluación médica alguna que permita siquiera conocer los motivos por los cuáles el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) habría determinado que la supuesta enfermedad fue agravada por las condiciones de trabajo.

    De una simple lectura de la Providencia Administrativa se desprende, que por lo menos, en el acto impugnado NO CONSTA EN MODO ALGUNO LOS FUNDAMENTOS que habrían llevado al INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) a emitir la certificación.

    El INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) ha señalado de forma verbal que el expediente médico es confidencial, lo que hace suponer que ¿todos los documentos insertos en el expediente son confidenciales?. De ser así, no hubo procedimiento alguno.

    Lo correcto sería, que el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) abriera un procedimiento administrativo conforme a lo previsto en la LOPA, notificara a los interesados (en este caso a nuestra representada), le concediera un lapso de 10 días para promover pruebas y oponer defensas y argumentos, insertara en dicho expediente la evaluación del puesto de trabajo, las conclusiones de la evaluación médica, y si existen documentos confidenciales, pues que motivara la declaratoria de confidencialidad, ordenando la apertura de un cuaderno separado para ello.

    Recordemos en este sentido, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 de la LOPA, la calificación de confidencial de algún documento contenido en el expediente administrativo debe efectuarse mediante auto motivado.

    Se denota entonces claramente, que en el presente caso se prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y que se violentó abiertamente el derecho al debido proceso y la defensa de nuestra representada contemplados en el artículo 49 de la CRBV.

    En consecuencia, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la LOPA, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 y 49 de la CRBV y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.

    CAPÍTULO V

    FALSO SUPUESTO DE HECHO

    La jurisprudencia nacional ha establecido que el falso supuesto se produce fundamentalmente cuando el ente emisor del acto utiliza como base de su actuación hechos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de una manera diferente.

    Así tenemos que la SPA del TSJ en sentencia N° 1007 dictada en fecha 20 de octubre de 2010, caso: E.P. vs. Resolución N° 01-00-095 Contralor General de la República señala expresamente lo siguiente:

    Respecto al referido vicio, esta S. en reiteradas oportunidades ha establecido que el falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Destacado nuestro).

    De tal suerte, que el falso supuesto se produce, como ocurre en el caso de autos, cuando el ente emisor del acto no logra demostrar la existencia de los hechos que constituyen la causa del acto dictado.

    Pues bien, en el presente caso el falso supuesto de hecho se generó por cuanto el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) dio por demostrado en el acto administrativo impugnado que la enfermedad que supuestamente padece el Sr. HERNÁNDEZ es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, sin que existiera en el expediente demostración de dichos hechos.

    El artículo 70 de la LOPCYMAT define lo que ha de entenderse por una enfermedad profesional.

    Señala el citado artículo:

    Artículo 70. Definición de enfermedad ocupacional. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabaiador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    Tal como se desprende de la norma citada, para que la enfermedad pueda ser considerada como profesional, debe existir una estrecha relación entre la actividad desplegada por el individuo o el ambiente de trabajo y la enfermedad adquirida, es decir, debe existir una relación de causa efecto entre el tipo de trabajo realizado o los factores ambientales del lugar de trabajo, y la enfermedad que padezca o alegue padecer el trabajador.

    Por tanto, si esa relación de causa-efecto o relación de causalidad no está presente, no puede calificarse la enfermedad como profesional. En este sentido, la SCS del TSJ ha señalado que: “para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida...”. (Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos C.A., DHL Operaciones C.A. y Vensecar Internacional C.A.).

    Pues bien, a partir de la entrada en vigencia de la LOPCYMAT, se ha facultado al INPSASEL mediante el artículo 18 a calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y a dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora, no obstante, dicha calificación debe ser realizada atendiendo los requisitos previstos en la propia ley para considerar como profesional la enfermedad.

    Vale decir que el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL), a los fines de calificar una enfermedad como de origen ocupacional, deberá determinar efectivamente la existencia de la patología así como la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo desempeñado a través de los medios de prueba legalmente previstos y pertinentes que deberá llevar al expediente, pues de lo contrario el acto administrativo se encontrará viciado de falso supuesto de hecho, al no existir los fundamentos necesarios que constituyan la causa del acto.

    Al revisar la Providencia Administrativa impugnada se observa que el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) certificó que el trabajador presenta “Díscopatía Lumbar Degenerativa Multinível (COD. CIEIO-M51. 1) y Síndrome Manguito Rotador Hombro Izquierdo (COD. CIEIO-M 75.5) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente”.

    La fundamentación expresada en la Providencia Administrativa es la siguiente:

  2. El trabajador comenzó a prestar servicios en el Banco Provincial en fecha

    28 de abril de 1989.

  3. El trabajador se desempeñó como C. (8 años), O. de T. (7 años) y Técnico de Operaciones (5 años).

  4. Las tareas predominantes al ejercer su actividad laboral le exigían supuestamente: “Levantar, cargar, trasladar y empujar, manteniendo posturas de bipedestación y sedestacion prolongada, realizando movimientos de flexión-extensión del tronco, cuello y de miembros superiores, aunado a movimientos repetitivos”.

    Esta es la única fundamentación hecha en la Providencia Administrativa relativa a las actividades supuestamente desempeñadas por el trabajador. A lo cual nos preguntamos:

    • ¿Cuáles actividades o tareas realizadas en cuáles puestos de trabajo exigen Levantar, cargar, trasladar y empujar, manteniendo posturas de bipedestación y sedestación prolongada, realizando movimientos de flexión-extensión del tronco, cuello y de miembros superiores, aunado a movimientos repetitivos?.

    • ¿Cuál posición habría generado la supuesta enfermedad?

    • ¿Cuál fue el tiempo de exposición a la supuesta postura en cuáles de los puestos de trabajo?

    • ¿Cómo fueron constatados estos hechos por la Administración? Es decir ¿qué constaté la Administración en relación a cuál puesto de trabajo o cuál actividad y en qué período de tiempo se constató esa circunstancia?

    • ¿Cómo es que los supuestos hechos constatados por la Administración determinan que la enfermedad fue agravada?

    • Desde qué fecha habría sido diagnosticada la supuesta enfermedad y ¿cuál es la relación que pudo tener con sus trabajos anteriores?

    La Providencia Administrativa indica que supuestamente se habría tenido en cuenta una “evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Para clínico y 5. Clínico,” sin embargo, de las referencias hechas por el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) al contenido de ambas evaluaciones no se desprende en modo alguno la demostración de los hechos que habrían llevado al órgano a determinar la existencia de la patología, y la supuesta circunstancia de que la patología habría sido agravada por las condiciones de trabajo.

    Ciertamente, la Providencia Administrativa se limita a señalar a manera de supuesta conclusión lo siguiente:

    La patología descrita constituye un estado patológico, agravado con ocasión del trabajo en el cual el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT

    Sin embargo, en modo alguno se determina cuáles son las supuestas condiciones disergonómicas bajo las cuales habría estado obligado a laborar ni cómo se demostraron estos hechos, que generaría la conclusión de que la patología constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo.

    En efecto, el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) pretende sostener que esta conclusión provendría de la Evaluación del Puesto de Trabajo y de la Evaluación Médica, sin embargo, al revisar los hechos extraídos por el propio organismo de las citadas evaluaciones, las cuales enumeramos anteriormente, se observa que ninguno de ellos resulta pertinente o demostrativo de que las patologías certificadas hayan sido agravadas por las condiciones de trabajo.

    El INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) pareciera señalar en la Providencia Administrativa que de la Evaluación Integral efectuada por el Inspector de Seguridad se derivaría que las tareas predominantes al ejercer su actividad laboral le exigían supuestamente: “Levantar, cargar, trasladar y empujar, manteniendo posturas de bipedestación y sedestación prolongada, realizando movimientos de flexión-extensión del tronco, cuello y de miembros superiores, aunado a movimientos repetitivos”. Sin embargo, no se desprende de ninguna línea del texto de la Providencia Administrativa cómo habrían quedado demostradas estas condiciones, cómo se demostró el supuesto padecimiento, ni cómo es que las supuestas condiciones habrían ocasionado la supuesta Discopatía Lumbar Degenerativa Multinivel y Síndrome Manguito del Rotador Hombro Izquierdo.

    En efecto, de ninguna línea del texto de la Providencia se desprenden los FUNDAMENTOS FACTICOS O PROBATORIOS para concluir que efectivamente que la supuesta Discopatía Lumbar Degenerativa Multinivel y Síndrome Manguito del Rotador Hombro Izquierdo padecida es una patología agravada por las condiciones laborales.

    Tampoco se desprende del único expediente administrativo al cual ha tenido acceso nuestra representada (el contentivo del Informe de Investigación o Evaluación de Puesto de Trabajo), la demostración de los hechos que le servirían al INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) concluir que el trabajador padece patologías agravadas por las condiciones de trabajo, razón por la cual se denota claramente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho, pues la Administración no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

    No existe en autos demostración de la relación de causa efecto entre el tipo de trabajo realizado o los factores ambientales del lugar de trabajo del Sr. H., y la circunstancia de que la enfermedad que supuestamente padece fue agravada por las condiciones de trabajo.

    En consecuencia, se desprende claramente que el INPSASEL (DIRESATCAPITAL) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dar por demostrado que la enfermedad que supuestamente padece el Sr. H. fue agravada por las condiciones de trabajo, sin que existiera en el expediente demostración estos hechos.

    CAPÍTULO VI

    MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

    Con base en lo dispuesto en los artículos 4, 104, 11 de la LOJCA, en concordancia con lo previsto en el artículo 588 del CPC, solicitamos se decrete la suspensión temporal de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada.

    (…) mientras dure el presente proceso de nulidad.

    CAPÍTULO VII

    PETITORIO Y DOMICILIO PROCESAL

    De conformidad con los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito respetuosamente a este Juzgado Superior del Trabajo:

  5. (…).

  6. DECLARE con lugar el presente Recurso de Nulidad ejercido en contra Providencia Administrativa N° 0004-12 de fecha 19 de enero de 2012 dictada por el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL), en consecuencia, DECLARE LA NULIDAD de la Providencia Administrativa impugnada…”

    DE LOS ALEGATOS DEL ENTE DEMANDADO, DEL TERCERO INTERESADO ASÍ COMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Como se indicó supra, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral, los mismos no comparecieron a dicho acto, ni consignaron escrito alguno.

    En fecha 23 de octubre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito suscrito por la Dra. E.S.R., Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, del cual se desprende lo siguiente:

    …Quien suscribe, E.S.R., venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad N2 7.948701, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N2 71.374, procediendo en este acto como Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designada mediante Resolución N2 323 de fecha 27 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nro, 37.956 de fecha 09 de junio de 2004, y de acuerdo a las ampliaciones de competencias establecidas mediante Resoluciones Nros. 910 y 1391, de fechas 14 de noviembre de 2005 y 14 de septiembre de 2011, respectivamente, ante usted, ocurro para presentar el Escrito de Informe de la Institución que represento, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 41, numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y según lo preceptuado en el artículo 10 de la Resolución N2 610 de fecha 20 de septiembre del año 2000, en el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, contra el Acto Administrativo N° 0004-12, de fecha 19 de enero de 2012, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS (DIRESAT-CAPITAL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) (Expediente Nro. AP21-N-2012-000098).

    I. REFERENCIAS PROCESALES

    En fecha 30 de marzo de 2012, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, siendo designado previa distribución el Juzgado Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió el recurso en fecha 13 de abril de 2012, y en el mismo auto dispuso la notificación de las partes, así como la de la ciudadana F. General de la República, la cual se efectuó el 21 de junio de 2012, por conducto de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso- Administrativo; y en fecha 23 de abril de 2012, negó la solicitud de la medida cautelar innominada solicitada por los apoderados judiciales de la recurrente.

    ANTECEDENTES

    El abogado R.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, SA., ha fundamentado el presente recurso de nulidad, de acuerdo a lo expuesto en el escrito libelar, de la siguiente manera:

    Que en fecha 09 de diciembre de 2009, el ciudadano EDUARDO HERNÁNDEZ, acudió por consulta al departamento de Medicina Ocupacional de la DIRESAT-CAPITAL del INPSASEL.

    Que en fecha 28 de octubre de 2011, la Inspectora de Seguridad del DIRESAT-CAPITAL, visitó las instalaciones de la referida Sociedad Mercantil, a los fines de efectuar una investigación de origen de enfermedad.

    Que en fecha 19 de enero de 2012, el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) dictó la

    Providencia Administrativa a través de la cual se certificó que el ciudadano

    E.H., presentó “Discopatía Lumbar Degenerativa Multinivel (COD. CIE1O-M51.1) y Síndrome Manguito Rotador Hombro Izquierdo (COD. CIElOM 75.5) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiono al trabajador una Discapacidad Total y Permanente”.

    Que en fecha 07 de marzo de 2012, la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, SA., fue notificada de la Providencia Administrativa de fecha 19 de enero de 2012.

    III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    El abogado R.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, SA., ha fundamentado el presente recurso de nulidad de la siguiente manera:

    Que el Acto Administrativo recurrido, incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto ni la LOPCYMAT ni su reglamento prevén un procedimiento administrativo especial paro la emisión de las certificaciones de enfermedad profesional por parte del INPSASEL, razón por la cual, dicho órgano debió acudir al procedimiento administrativo previsto en la LOPA, asimismo, desconoce absolutamente cuál procedimiento se tramitó con anterioridad a la emisión del acto, A., asimismo, que el único expediente al cual se le permitió acceso corresponde al Informe de Investigación de origen de la enfermedad (Expediente DIC-19-IE1 1-1 105), en el cual no consta en modo alguno la evaluación médica, ni el procedimiento que se llevó a cabo a los efectos de dictar la Providencia Administrativa.

    Que el Acto Administrativo recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el NPSASEL (DIRESAT-CAPITAL), dio por demostrado en el acto administrativo impugnado que la enfermedad que supuestamente padece el trabajador es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, sin que existiera en el expediente demostración de dichos hechos.

    IV. PETITORIO

    Por todo lo anteriormente expuesto, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitan al Tribunal lo siguiente:

    ‘...1.- DECRETE, con carácter previo al fondo medida cautelar innominada a través de la cual se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa N° 0004-12 de fecha 19 de enero de 2012 dictada por el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) mientras dure el presente proceso de nulidad.

    2- ADMITA el presente Recurso de Nulidad en contra de la

    Providencia Administrativa N° 0004-12 de fecha 19 de enero de

    2012 dictada por el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL).

    3- DECLARE con lugar el presente Recurso de Nulidad ejercido en contra Providencia Administrativa N° 0004-12 de fecha 19 de enero de 2012 dictada por el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL), en consecuencia, DECLARE LA NULIDAD de la Providencia Administrativa impugnada

    . (Cursivas del Ministerio Público),

    1. AUDIENCIA DE JUICIO

      En fecha 05 de octubre de 2012, de acuerdo a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se llevó a cabo la audiencia de juicio, con la comparecencia de la abogada F.Y.Z.W., apoderada judicial de la parte recurrente; así como de la incomparecencia de la parte recurrida, del tercero interesado y de a Representación del Ministerio Público,

      En esa misma oportunidad, la causa se aperturó a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez vencido el mismo, procede el lapso legal para consignar el correspondiente escrito de Informe, el cual se reproduce a continuación:

    2. INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

      En el caso que nos ocupa, se observa que el apoderado judicial del abogado R.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, SA., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo N° 0004-12 de fecha 19 de enero del 2012, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que certificó que el ciudadano E.H., padece una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente, en virtud de que a su decir, el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto ni la LOPCYMAT ni su reglamento prevén un procedimiento administrativo especial para la emisión de las certificaciones de enfermedad profesional por parte del INPSASEL, razón por la cual, dicho árgano debió acudir al procedimiento administrativo previsto en (a Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, desconoce absolutamente cuál procedimiento se tramitó con anterioridad a la emisión del acto. Aduce, asimismo, que el único expediente al cual se le permitió acceso corresponde al Informe de Investigación de origen de la enfermedad (Expediente DIC-19-lEl 1-1105), en el cual no consta en modo alguno la evaluación médica, ni el procedimiento que se llevó a cabo a los efectos de dictar la Providencia Administrativa.

      En relación a lo anterior, observa esta R.F. que el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01486 de fecha 08 de junio de 2006, de la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:

      (…) Ahora bien, el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

      Por su parte, se ha señalado que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente (…)

      Cursivas del Ministerio Público.

      Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 80 de fecha 1° de febrero de 2001, de la Sala Constitucional señaló lo siguiente:

      (...) De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la

      facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (…)“ Cursivas del Ministerio Público

      En este orden de ideas, resulta pertinente hacer referencia que el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:

      El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público (...)“.

      En tal sentido, se infiere que para dar inicio a todo proceso administrativo que ha de concluir en Informe, se tiene que cumplir necesariamente con una serie de pasos que no han sido establecidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que supletoriamente se debe

      e aplicar lo contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su articulo 47, que establece que a falta de procedimientos administrativos contenido en leyes especiales se debe aplicar el procedimiento administrativo ordinario de esa ley.

      Por consiguiente, es necesario destacar que una vez iniciado el procedimiento, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, debe formar el expediente administrativo como ordenan los artículos 31, 32, 34 y 35 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo las partes involucradas estar a derecho, es decir, notificadas de la iniciación del proceso por la interposición de la declaración, a fin de garantizar el debido proceso de los interesados, consagrado en el artículo 49 de la Constitución quienes, según el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del proceso, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir

      certificación del mismo, con excepción de los documentos calificados como confidenciales.

      Ahora bien, debe necesariamente precisar el Ministerio Público, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se observó que la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS (DIRESAT-CAPITAL), no aplicó supletoriamente el procedimiento establecido en los Artículos 47 y siguientes, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, limitándole a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, SA., su ejercicio probatorio, al no aperturarse el lapso establecido en el Artículo 48 ejusdem, que le concede diez (10) días a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales directos pudieren resultar afectados, para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

      En consecuencia y en criterio de esta Representación Fiscal, la Providencia Administrativa N° 0004-12, de fecha 19 de enero de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado V., se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a lo preceptuado en el artículo 19, ordinal 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

      CONCLUSIÓN

      Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que el presente recurso de nulidad debe ser declarado CON LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal.

      En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce

      (2012)…

      .

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el apoderado judicial del Banco Provincial Banco Universal, S.A., contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la: Providencia Administrativa Nº 0004-12, dictada en fecha 19 de enero de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-Capital), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual certifica que el ciudadano E.H., titular de la cédula de identidad N° V-13.638.358, padece una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad total y permanente, expediente administrativo N° DIC-19-IE11-1105.

      En tal sentido necesario es pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por la hoy recurrente:

      Consta a los autos, folios 102 al 134, copia certificada de expediente administrativo, al cual se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

      Promovió marcada con la letra “A”, folios 15 al 20, instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte recurrente, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

      Promovió marcada “B”, folios 21 y 22, copia simple de la “CERTIFICACIÓN” No. 0004-12, suscrita por la Dr. J.E.B., en su condición de Médico Especialista en Medicina Ocupacional Diresat Capital-Vargas, de la cual se evidencia: “

      …Nº 0004-12

      CERTIFICACION

      A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital-Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL- ha asistido el ciudadano E.H.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.638.358 de 66 años, desde el DIA 09/12/2009, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo prestó sus servicios para la empresa BBVA Banco Provincial, S.A., Banco Universal, ubicada en Av Este con Av wolmen, Centro Financiero Provincial, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador Distrito Capital, desempeñándose como: Cajero (8 años), Operador de T. en Cámara de Compensación (7 años) y Técnico de Operaciones (5 años) desde su ingreso el 28/04/1989. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Para clínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por la funcionaria adscrita a esta institución, T.S.U: M.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.6110.272, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, bajo la Orden de Trabajo Nº DIC11-1234 de fecha 24/10/2011, según consta en el expediente DIC-19IE11-1105, donde pudo constatarse una antigüedad laboral de 22 y seis meses, en la empresa para el momento de la actuación. Las tareas predominantes al ejercer su actividad laboral le exigían: Levantar, cargar trasladar y empujar, manteniendo postura de bipedestación y sedestacion prolongada, realizando movimientos de flexión-extensión del tronco, cuello y de miembros superiores, aunado a movimientos repetitivos, al ser evaluado en este Departamento Médico, se le asigna el Nº de Historia Ocupacional H00045 teniendo como diagnóstico: 1- Discopatía Lumbar Degenerativa Multinivel, 2-Síndrome M.R. hombro izquierdo, lo que amerito tratamiento médico con posterior tratamiento de rehabilitación para lo cual no ha evolucionado satisfactoriamente al momento de la actuación. Lo que le impide sus actividades diarias. Consigna informes médicos por Traumatología, Neurocirugía y Fisiatría e informes de Resonancia Magnética Nuclear de Columna lumbosacra y hombro izquierdo. La patología descrita constituye un estado patológico, agravado con ocasión del trabajo en el cual el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

      Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 70, el artículo 76, el articulo 81 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales — INPSASEL. Yo, J.E.B.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.929.462, actuando en m condición de Médico Especialista En Medicina Ocupacional, adscrito a La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital-Vargas — DIRESAT, según la Providencia Administrativa Nº 09 de Fecha 18 de Julio de 2011, por designación de su P.N.V.O., carácter este que consta en la Resolución Nº 120, publicada en Gaceta Oficial .N° 39.325 el 10 de Diciembre del 2009, CERTIFICO que se trata de 1-Discopatía Lumbar Degenerativa Multinivel (COD. CIE1O—M51.1) y Síndrome Manguito del Rotador Hombro Izquierdo (COD. CIE1O—M 75,5) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas; movimientos bruscos, repetitivos de hombro I. y posturas forzadas o inadecuadas de columna lumbosacra permanecer en sedestacion y bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras a repetición, caminar trayectos largos. Fin del informe…

      , a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

      Promovió a los folios 23 al 25, copia simple de oficio Nº DCV-00299-2012, y notificación 0004-2012 de fecha 05 de marzo y 19 de enero de 2012, suscrito por el Director Regional de la Dirección del Distrito Capital y Estado Vargas, a nombre del Banco Provincial, S.A., mediante la cual dicho organismo remite a la empresa antes mencionada la certificación No. 0004/2012, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

      Promovió a los folios 26 al 55, copias simples del expediente administrativo No. DIC-19IE11-1105, correspondiente a la investigación de infortunio de Trabajo, relacionada con Banco Provincial, S.A., el cual reposo en los archivos de la Coordinación de Inspecciones de esta DIRESAT-MIRANDA, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

      En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, la representación judicial de la parte recurrente consigno escrito constante de once (11) folios útiles contentivo de un resumen de las defensas que a su decir, hacen procedente el Recurso interpuesto y del cual se evidencia que dicha representación ratificó lo expuesto en el libelo de la demanda.

      En fecha 18 de octubre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de Informes, suscrito por el abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.455, en su condición de co-apoderado judicial del Banco Provincial, Banco Universal, S.A., del cual se desprende lo siguiente:

      “…estando dentro de la oportunidad legal establecida para presentar informes en el presente juicio de nulidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (“LOJCA”), procedemos a hacerlo en los términos siguientes:

      CAPÍTULO I

      DE LOS ANTECEDENTES

  7. En fecha 9 de diciembre de 2009, el ciudadano E.H. titular de la cédula de identidad N° 13.638.358 (el “Sr. HERNÁNDEZ”), acudió por consulta al departamento de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (el “INPSASEL”) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y V. (la

    DIRESAT-CAPITAL

    ).

  8. En fecha 28 de octubre de 2011, la Inspectora de Seguridad del DIRESATCAPITAL visitó las instalaciones de nuestra representada a los fines de efectuar una investigación de origen de enfermedad. En dicha oportunidad se solicitó a nuestra representada consignar dentro de los tres (03) días hábiles siguientes: Relación de horas extraordinarias, e Historia Médica del Trabajador.

  9. En dicha oportunidad nuestra representada consignó Descripción de cargo, Informe Médico Ocupacional, Informes Médicos.

  10. En fecha 19 de enero de 2012, el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) dictó

    providencia administrativa N° 0004-12 a través de la cual se certificó que el Sr.

    HERNÁNDEZ presenta: “Discopatía Lumbar Degenerativa Multinivel (COD.

    CIEIO-M51. 1) y Síndrome Manguito Rotador Hombro Izquierdo (COD. CIElOM 75.5) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el

    Trabajo), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y

    Permanente” (en lo sucesivo la “Providencia Administrativa”).

  11. En fecha 7 de marzo de 2012, nuestra representada fue notificada de la Providencia Administrativa.

  12. En fecha 30 de marzo de 2012, el Banco Provincial presentó Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa.

  13. En fecha 13 de abril de 2012, este Tribunal admitió el Recurso de Nulidad interpuesto.

  14. En fecha 5 de octubre de 2012 tuvo lugar la audiencia oral de juicio, oportunidad en la cual nuestra representada ratificó las pruebas documentales consignadas junto al Recurso de Nulidad.

    CAPÍTULO II

    DE LAS DEFENSAS DE FONDO

    1. Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    2. La Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta, por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“CRBV”) en concordancia con el numeral 4) del artículo 19 de la LOPA.

    3. Es el caso que ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”) ni su Reglamento prevén un procedimiento administrativo especial para la emisión de las certificaciones de enfermedad profesional por parte del INPSASEL, razón por la cual,

      a dicho órgano debe acudir al procedimiento administrativo previsto en la

      LOPA.

    4. No obstante, la DIRESAT-CAPITAL no sólo prescindió absolutamente del procedimiento administrativo legalmente previsto sino que adicionalmente, nuestra representada desconoce absolutamente cuál procedimiento —si es que hubo- se tramitó con anterioridad a la emisión del acto.

    5. Aparentemente, la Providencia Administrativa tendría fundamento en un expediente contentivo de la Evaluación Médica del trabajador, a la cual el Banco Provincial nunca tuvo acceso. Incluso la Providencia Administrativa indica textualmente que: “Al ser evaluado en este Departamento Mdfco, se le asigna el N° de Historia Ocupacional H00045”.

    6. El único expediente al cual se le ha permitido acceso corresponde al Informe de Investigación de origen de la enfermedad (expediente DIC-19- IEI1-1105), en el cual no consta en modo alguno la evaluación médica, ni el procedimiento que se llevó a cabo a los efectos de dictar la Providencia Administrativa.

    7. Vale decir, que desconocemos absolutamente el procedimiento —si es que lo hubo- que se habría tramitado a los fines de concluir en el acto administrativo impugnado, lo que violentó el derecho a la defensa de nuestra representada. Cabe destacar, que no habría sido el procedimiento administrativo legalmente establecido para ello —es decir- el previsto en la LOPA, pues obviamente no se cumplió con lo previsto en los artículos 47 y siguientes de la precitada ley.

    8. En el presente caso, el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) nunca la notificó de la apertura de un procedimiento, quizás porque no lo hubo, pero además tampoco le otorgó un plazo de 10 días para exponer sus argumentos y promover las pruebas que considerare pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la LOPA. Cuestión ésta fundamental para garantizar el derecho a la defensa a nuestra representada frente a un acto administrativo que le afectaría directamente.

    9. Asimismo, tampoco se cumplió con el artículo 51 de la LOPA, pues de acuerdo con el propio acto administrativo impugnado, éste se habría fundamentado en el Informe de Investigación, por el cual se conformó un expediente, y en la supuesta Evaluación Médica del ex trabajador, otro expediente que nuestra representada nunca ha visto, es así como conforme con la norma anteriormente citada, el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) debió ordenar la apertura de un solo expediente que recogiera toda la tramitación del asunto.

    10. Adicionalmente, el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) violentó el artículo 58 de la LOPA, pues nunca le permitió a nuestra representada el ejercicio del derecho a la contradicción. En efecto, no le notificó de la apertura del procedimiento, ni le otorgó el plazo de 10 días previsto en el artículo 48 de la citada ley para promover pruebas y alegatos, por lo tanto se incumplió igualmente la disposición 58 de la Ley.

    11. Cabe destacar, como se desprende del Informe de Investigación del Origen de la Enfermedad, que nuestra representada fue objeto de un visita intempestiva por parte de un Inspector de Seguridad del INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) que se apersonó en las instalaciones de la empresa a efectuar una investigación y evaluación de los puestos de trabajo que ha desempeñado el Sr. H., oportunidad en la cual, luego de levantar el acta respectiva el INPSASEL le solicitó la consignación de unos determinados documentos dentro del plazo de 3 días hábiles.

      I) No obstante, no le permitió el ejercicio de su derecho a la defensa en los términos previstos en la LOPA, vale decir, mediante la notificación de la apertura del procedimiento, y un adecuado trámite del mismo, que ¡ncluyera la posibilidad de oponer defensas y todos los medios de prueba que considerara pertinentes para demostrar sus defensas dentro del lapso de 10 días como lo establece la ley.

    12. Por el contrario, el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) sólo le permitió consignar los documentos que a juicio del ente administrativo eran pertinentes y en un mínimo lapso de 3 días hábiles que siguieron a la visita intempestiva del INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL), no le permitió alegar sus defensas ni promover pruebas cercenándole de esta manera el derecho a la defensa y prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

    13. Incluso, debemos destacar, que los informes médicos consignados no fueron analizados o valorados si quiera para desecharlos. Cabe destacar la importancia del informe médico ocupacional consignado, que establece como antecedentes personales: osteoporosis lumbar severa con alto riesgo de fractura, así como antecedentes quirúrgicos de hernias inguinal bilateral, patologías éstas que pueden estar relacionadas con la enfermedad que supuestamente padece el Sr. HERNÁNDEZ.

    14. El INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) violentó igualmente el artículo 59 de la LOPA pues no le permitió a nuestra representada acceder nunca al expediente médico del cual se derivaría supuestamente la Providencia Administrativa impugnada, y en el cual, al menos teóricamente, debería de

      constar todo el procedimiento administrativo previo tramitado que habría concluido en la certificación.

    15. Vale decir, emitió una certificación de que un trabajador de nuestra representada padece una supuesta enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, y no obstante, no le notificó de la apertura del expediente, no le concedió derecho a la defensa, no le permitió oponer defensas, no le permitió promover pruebas, no analizó las pruebas aportadas, y por si fuera poco, no existe en autos evaluación médica alguna que permita siquiera conocer los motivos por los cuáles el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) habría determinado que la supuesta enfermedad fue agravada por las condiciones de trabajo.

    16. Lo correcto sería, que el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) abriera un procedimiento administrativo conforme a lo previsto en la LOPA, notificara a los interesados (en este caso a nuestra representada), le concediera un lapso de 10 días para promover pruebas y oponer defensas y argumentos, insertara en dicho expediente la evaluación del puesto de trabajo, las conclusiones de la evaluación médica, y si existen documentos confidenciales, pues que motivara la declaratoria de confidencialidad, ordenando la apertura de un cuaderno separado para ello.

    17. Se denota entonces claramente, que en el presente caso se prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y que se violentó abiertamente el derecho al debido proceso y la defensa de nuestra representada contemplados en el artículo 49 de la CRBV.

    18. En consecuencia, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la LOPA, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 y 49 de la CRBV y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.

    19. Falso Supuesto de Hecho

  15. En el presente caso el falso supuesto de hecho se generó por cuanto el INPSASEL (DIRESAT- CAPITAL) dio por demostrado en el acto administrativo impugnado que la enfermedad que supuestamente padece el Sr. HERNÁNDEZ

    es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, sin que existiera en el expediente demostración de dichos hechos.

  16. El artículo 70 de la LOPCYMAT define lo que ha de entenderse por una enfermedad profesional, así como para que la enfermedad pueda ser considerada como profesional, debe existir una estrecha relación entre la actividad desplegada por el individuo o el ambiente de trabajo y la enfermedad adquirida, es decir, debe existir una relación de causa efecto entre el tipo de trabajo realizado o los factores ambientales del lugar de trabajo, y la enfermedad que padezca o alegue padecer el trabajador.

  17. Por tanto, si esa relación de causa-efecto o relación de causalidad no está presente, no puede calificarse la enfermedad como profesional. En este sentido, la SCS del TSJ ha señalado que: “para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en e/lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve a/juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida...”. (Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos C.A., DHL Operaciones C.A. y Vensecar Internacional C.A.).

  18. Pues bien, a partir de la entrada en vigencia de la LOPCYMAT, se ha facultado al INPSASEL, mediante el artículo 18 a calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y a dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora, no obstante, dicha calificación debe ser realizada

    atendiendo los requisitos previstos en la propia Ley para considerar como profesional la enfermedad.

  19. Vale decir que el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL), a los fines de calificar una enfermedad como de origen ocupacional, deberá determinar efectivamente la existencia de la patología así como la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo desempeñado a través de los medios de prueba legalmente previstos y pertinentes que deberá llevar al expediente, pues de lo contrario el acto administrativo se encontrará viciado de falso supuesto de hecho, al no existir los fundamentos necesarios que constituyan la causa del acto.

  20. Al revisar la Providencia Administrativa impugnada se observa que el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) certificó que el trabajador presenta “Discopatía Lumbar Degenerativa Mutinivel (COD. CIEIO-M51. 1) y Síndrome Manguito Rotador Hombro Izquierdo (COD. CIEIO-M 75.5) considerada como

    Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente”.

  21. Adicionalmente, la fundamentación expresada en la Providencia Administrativa es que: (i) El trabajador comenzó a prestar servicios en el Banco Provincial en fecha 28 de abril de 1989, (u) El trabajador se desempeñó como C. (8

    años), O. de T. (7 años) y Técnico de Operaciones (5 años), (iii) Las tareas predominantes al ejercer su actividad laboral le exigían supuestamente:

    Levantar, cargar, trasladar y empujar, manteniendo posturas de bipedestación y sedestacion prolongada, realizando movimientos de flexión-extensión del tronco, cuello y de miembros superiores, aunado a movimientos repetitivos”.

  22. A lo cual nos preguntamos:

    • ¿Cuáles actividades o tareas realizadas en cuáles puestos de trabajo exigen Levantar, cargar, trasladar y empujar, manteniendo posturas de bipedestación y sedestación prolongada, realizando movimientos de flexión-extensión del tronco, cuello y de miembros superiores, aunado a movimientos repetitivos?.

    • ¿Cuál posición habría generado la supuesta enfermedad?

    • ¿Cuál fue el tiempo de exposición a la supuesta postura en cuáles de los puestos de trabajo?

    • ¿Cómo fueron constatados estos hechos por la Administración? Es decir ¿qué constató la Administración en relación a cuál puesto de trabajo o cuál actividad y en qué período de tiempo se constató esa circunstancia?

    • ¿Cómo es que los supuestos hechos constatados por la Administración determinan que la enfermedad fue agravada?

    • Desde qué fecha habría sido diagnosticada la supuesta enfermedad y ¿cuál es la relación que pudo tener con sus trabajos anteriores?

  23. La Providencia Administrativa indica que supuestamente se habría tenido en cuenta una “evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Para clínico y 5. Clínico,” sin embargo, de las referencias hechas por el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) al contenido de ambas evaluaciones no se desprende en modo alguno la demostración de los hechos que habrían llevado al órgano a determinar la existencia de la patología, y la supuesta circunstancia de que la patología habría sido agravada por las condiciones de trabajo.

  24. Ciertamente, la Providencia Administrativa se limita a señalar a manera de supuesta conclusión que “La patología descrita constituye un estado patológico, agravado con ocasión del trabajo en el cual el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT”

  25. Sin embargo, en modo alguno se determina cuáles son las supuestas condiciones disergonómicas bajo las cuales habría estado obligado a laborar ni cómo se demostraron estos hechos, que generaría la conclusión de que la patología constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo.

  26. En efecto, el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) pretende sostener que esta conclusión provendría de la Evaluación del Puesto de Trabajo y de la Evaluación Médica, sin embargo, al revisar los hechos extraídos por el

    propio organismo de las citadas evaluaciones, las cuales enumeramos anteriormente, se observa que ninguno de ellos resulta pertinente o demostrativo de que las patologías certificadas hayan sido agravadas por las condiciones de trabajo.

  27. EI INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) pareciera señalar en la Providencia Administrativa que de la Evaluación Integral efectuada por el Inspector de Seguridad se derivaría que las tareas predominantes al ejercer su actividad laboral le exigían supuestamente: “Levantar, cargar, trasladar y empujar, manteniendo posturas de bipedestación y sedestacion prolongada, realizando movimientos de flexión-extensión del tronco, cuello y de miembros superiores, aunado a movimientos repetitivos”. Sin embargo, no se desprende de ninguna línea del texto de la Providencia Administrativa cómo habrían quedado demostradas estas condiciones, cómo se demostró el supuesto padecimiento, ni cómo es que las supuestas condiciones habrían ocasionado la supuesta Discopatía Lumbar Degenerativa Multinivel y Síndrome Manguito del Rotador Hombro Izquierdo.

  28. En efecto, de ninguna línea del texto de la Providencia se desprenden los FUNDAMENTOS FACTICOS O PROBATORIOS para concluir que efectivamente que la supuesta Discopatía Lumbar Degenerativa Multinivel y Síndrome Manguito del Rotador Hombro Izquierdo padecida es una patología agravada por las condiciones laborales.

  29. Tampoco se desprende del único expediente administrativo al cual ha tenido acceso nuestra representada (el contentivo del Informe de Investigación o Evaluación de Puesto de Trabajo), la demostración de los hechos que le servirían al INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) concluir que el trabajador padece patologías agravadas por las condiciones de trabajo, razón por la cual se denota claramente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho, pues la Administración no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

  30. No existe en autos demostración de la relación de causa efecto entre el tipo de trabajo realizado o los factores ambientales del lugar de trabajo del Sr. H., y la circunstancia de que la enfermedad que supuestamente padece fue agravada por las condiciones de trabajo.

  31. En consecuencia, se desprende claramente que el INPSASEL (DIRESATCAPITAL) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dar por demostrado que la enfermedad que supuestamente padece el Sr. H. fue agravada por las condiciones de trabajo, sin que existiera en el expediente demostración estos hechos.

    CAPÍTULO III

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO AL RECURSO DE NULIDAD

    Nuestra representada promovió junto al Recurso de Nulidad, el expediente administrativo en el cual se dictó la Providencia Administrativa, del cual se desprende la veracidad de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el Recurso.

    CAPÍTULO IV

    CONCLUSIONES

    De las argumentaciones esgrimidas en el Recurso de Nulidad, así como de la Providencia Administrativa y del expediente administrativo se desprende lo siguiente:

    (i) Que el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) prescindió total y absolutamente del procedimiento administrativo legalmente previsto en la LOPA para dictarse la Providencia Administrativa. En este sentido:

    1. O. notificar a nuestra representada del inicio del procedimiento (artículo 48 LOPA)

    2. Omitió otorgarle a nuestra representada un lapso de 10 días para presentar sus defensas y promover las pruebas que considerara

      pertinentes(artículo 48 LOPA)

    3. Omitió recoger en un solo expediente toda la información. No existe en el expediente administrativo la evaluación médica, exámenes, diagnósticos o informes que contengan su evaluación (artículo 51 LOPA). Si consideraba que debía mantenerse confidencial algún documento debió declararlo mediante auto motivado (artículo 59 LOPA).

    4. Del expediente administrativo se desprende que el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) acudió intempestivamente a las instalaciones de nuestra representada y le exigió la presentación de unos documentos determinados. No le permitió el ejercicio del derecho a la defensa ni le concedió el lapso de ley para promover pruebas.

      (ii) Que no existe en el expediente evidencia alguna que el Sr. HERNÁNDEZ padezca de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, por lo que la Providencia se fundamentó en un falso supuesto de hecho. En este sentido:

    5. No se desprende en modo alguno ni de la Providencia Administrativa ni del expediente administrativo la demostración de los hechos que habrían llevado al órgano a determinar la existencia de la patología, y la supuesta circunstancia de que la patología habría sido agravada por las condiciones de trabajo.

    6. Del expediente administrativo se desprende que el funcionario administrativo evaluó de forma muy general los tres puestos de trabajo desempeñados por el Sr. H., sin embargo, en ninguna parte del expediente ni de la Providencia Administrativa se desprende claramente cuáles actividades realizaba el trabajador durante cuánto tiempo al día, durante cuántos años, ni tampoco cuál sería la supuesta actividad que habría agravado la patología, ni cómo es que la supuesta actividad habría agravado la patología. No se desprende cuáles serían los supuestos factores riesgosos, cuál sería el período de exposición y cómo es que los supuestos riesgos habrían agravado la patología del Sr. HERNANDEZ.

    7. Del expediente administrativo ni de la Providencia Administrativa se desprende si el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) evaluó médicamente

      al Sr. HERNANDEZ ni en base a qué exámenes, diagnósticos o informes habría concluido que éste padece de Discopatía Lumbar Degenerativa Multinivel y Síndrome Manguito del Rotador Hombro Izquierdo. Tampoco se desprende ni de la Providencia Administrativa ni del expediente administrativo, cómo habría llegado a la conclusión que el Sr. H. está incapacitado total y permanentemente para el trabajo, ni cómo es que la Discopatía Lumbar Degenerativa Multinivel y S.M. delR.H.I. le genera una discapacidad total y permanente para el trabajo. De hecho no hay evidencia en el expediente administrativo de que el Sr. HERNÁNDEZ tenga una discapacidad total y permanente para el trabajo.

      (iii) En consecuencia, se concluye que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber prescindido total y permanentemente del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la LOPA, en concordancia con lo previsto en los artículos 25 y 49 de la CRBV, así como por haber incurrido en falso supuesto de hecho al considerar que el Sr. HERNÁNDEZ padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le genera una discapacidad total y permanente para el trabajo, cuando no existe en autos evidencia que demuestre este hecho, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA y la jurisprudencia dictada en la materia.

      CAPÍTULO IV

      PETITORIO

      De conformidad con los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito respetuosamente a este Juzgado Superior del Trabajo:

      DECLARE con lugar el presente Recurso de Nulidad ejercido en contra Providencia Administrativa N° 0004-12 de fecha 19 de enero de 2012 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT-CAPITAL), en consecuencia, DECLARE LA NULIDAD de la Providencia Administrativa impugnada…”.

      Ahora bien, ya esta alzada a indicado en fallos anterior que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

      Respecto a las atribuciones del Instituto, observa este tribunal que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece:

      El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (…)

  32. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

  33. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

  34. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

  35. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora

    Por su parte dispone el artículo 76 de la mencionada ley:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    En el caso sub examine, observa este Tribunal de la lectura detallada del acto administrativo recurrido, que la médico ocupacional J.B., adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció su competencia, con fundamento en el artículo 18 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Igualmente cabe destacar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, ha aperturado sedes (las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT)) en los estados del país a los fines de materializar tales objetivos ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional. En este sentido a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se aprobó la desconcentración funcional, en consecuencia las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedaron desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat).

    Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

    Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta. En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

    Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

    La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

    Artículo 32.

    (Omissis)

    La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

    De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

    Con base a la normativa reseñada supra, se concluye que la certificación de los infortunios laborales corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados, funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional (ver sentencia Nº 744 de fecha 04 de julio de 2012 de la Sala de Casación Social).

    Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con R.V. y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios, están calificados para dictar el acto recurrido. Así se establece.

    Ahora bien, en cuanto a la nulidad del acto recurrido por haber sido dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, pues en su decir, no tuvo oportunidad para ejercer el derecho a la defensa, ya que se violento el debido proceso. En tal sentido, en primer término debe este tribunal observar lo referente al debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

    Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este juzgador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

    El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta S., tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

    .

    Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

    De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

    En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

    Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: N.J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

    Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

    De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

    De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

    Ahora bien, de las copias certificadas del informe de investigación de accidente, ver a los folios 26 al 55, se aprecia que el hoy recurrente en fecha 25/10/2011, fue informado de la investigación por accidente de origen ocupacional iniciada a instancia del ciudadano E.H., siendo que el funcionario encargado de la inspección dejó constancia que en la precitada fecha realizó visita a la sede de la hoy recurrente, ubicada en la avenida este “o” con avenida Wolmer-Centro Financiero Provincial, distrito Capital, Municipio Libertador, la Candelaria, siendo atendido por la ciudadana B.R., titular de la Cédula de Identidad No. 5.886.998, en su condición de Directora del Servicio de Seguridad y Salud, solicitándole información relacionada con el accidente, indicándole ésta que por la hora (02.00, pm), no podía realizar actuación relacionada con el ciudadano E.H., titular de la cédula de identidad No. V-13.638.358, siendo que luego el 28/10/2011, nuevamente la funcionaria se dirige a la sede de la empresa y es atendida por la directora in comento, solicitándose seguidamente el expediente del trabajador y del cual se pudo constatar lo siguiente: “…fecha de nacimiento o edad 27-04-1945; fecha de ingreso 27-04-1989, con el cargo de ascensorista; tiempo en la empresa 22 años/ 6 meses; cargo que ocupa actualmente en la empresa: Administrativo Multifuncional; cargos que ocupo y tiempo en cada cargo: desde 1990 hasta 1998 fecha manifestada por el trabajador (cajero); desde 1998 hasta 2005 como operador de T. en cámara de compensación; desde 2005 hasta la actualidad como soporte técnico; se constató notificaciones de riegos laborales del cargo de soporte administrativo firmada por el trabajador en fecha: año 2007, por manifestación de la empresa se constata que para la fecha en que ingresa el trabajador no se informaba de los riesgos a los que estaban expuestos los trabajadores y trabajadoras y el departamento de seguridad y salud laboral existe o funciona desde el año 2006; descripción de cargas y tareas pre-escritas: no se constato en el expediente laboral del trabajador existencia de descripción de cargas firmadas por el mismo, sin embargo la representación de la empresa consigno copia de descripción del cargo actual “administrativo funcional” y cargo anterior “técnico de operaciones” por lo que se le indico al representante de la empresa que las mismas deben reposar en el expediente laboral de cada trabajador (a) y estar firmada por los mismos a fin de dejar constancia que efectivamente fueron certificadas con carácter previo al inicio de las actividades de las condiciones en que este se desarrollarían en los cargos señalados, incumpliendo con el artículo 53 numero 1 y 2 de la LOCYMAT. En tal sentido se ordena informar a los trabajadores (as) de las condiciones y funciones inherente al cargo a desarrollar tanto al ingresar al cargo, como al implementar algún cambio en el puesto en un lapso de quince (15) días hábiles; trabajadores expuestos (…) conclusión del análisis; el trabajador E.H., titular de la cédula de identidad No. v-13.368.358 tiene un tiempo de permanencia de 22 años/6meses ejecutando labores en los cargos de técnico de operaciones; operador de T. y cajero de bóveda principal, expuesto a factores de riesgo para lesiones musculoesqueleticas que implicaron levantar, cargar y empujar, manteniendo posturas de sedestación y bipedestación prolongada, realizando movimientos de flexo extensión del tronco, flexo extensión del cuello, flexo extensión de brazos. (…) …”, sin observarse que realizara alguna otra alegación, ni promover prueba conducentes o idóneas a su favor, verificándose por el contrario el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento. Así las cosas, de las documentales traídas a los autos no se observa la supuesta violación del debido proceso alegada por la parte recurrente, no constatándose que hubiere habido alguna privación a la precitada parte en su facultad para efectuar un acto de petición de defensa, que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso. Así se establece.

    Por otra parte, señala el recurrente, fundamentalmente, que existe un falso supuesto de hecho “…por cuanto el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) dio por demostrado en el acto administrativo impugnado que la enfermedad que supuestamente padece el Sr. HERNÁNDEZ es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, sin que existiera en el expediente demostración de dichos hechos…”.

    Indica que la funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (lNPSASEL), TSU M.R. se presentó a las instalaciones de la empresa para realizar una investigación de origen de enfermedad del trabajador E.H., titular de la cédula de Identidad No. V-13.638.358, siendo que en la descripción del caso determinó que: “…El trabajador E.H., titular de la cédula de identidad No. v- 13.638.358 tiene un tiempo de permanencia de 22 años/ 6 meses, ejecutando labores en los cargos de técnico de operaciones, operador de T. y cajero de bóveda principal, expuesto a factores de riesgos para lesiones musculoesqueleticas que implicaron levantar, cargar y empujar, manteniendo posturas de sedestacion y bidepestación prolongada, realizando movimientos de flexo extensión de brazos…”, no obstante, que ni del “…expediente administrativo ni de la Providencia Administrativa se desprende si el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) evaluó médicamente

    al Sr. HERNANDEZ ni en base a qué exámenes, diagnósticos o informes habría concluido que éste padece de Discopatía Lumbar Degenerativa Multinivel y Síndrome Manguito del Rotador Hombro Izquierdo. Tampoco se desprende ni de la Providencia Administrativa ni del expediente administrativo, cómo habría llegado a la conclusión que el Sr. H. está incapacitado total y permanentemente para el trabajo…”.

    Ahora bien, de la certificación in comento se lee:

    …Nº 0004-12

    CERTIFICACION

    A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital-Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL- ha asistido el ciudadano E.H.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.638.358 de 66 años, desde el DIA 09/12/2009, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo prestó sus servicios para la empresa BBVA Banco Provincial, S.A., Banco Universal, ubicada en Av Este con Av wolmen, Centro Financiero Provincial, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador Distrito Capital, desempeñándose como: Cajero (8 años), Operador de T. en Cámara de Compensación (7 años) y Técnico de Operaciones (5 años) desde su ingreso el 28/04/1989. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Para clínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por la funcionaria adscrita a esta institución, T.S.U: M.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.6110.272, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, bajo la Orden de Trabajo Nº DIC11-1234 de fecha 24/10/2011, según consta en el expediente DIC-19IE11-1105, donde pudo constatarse una antigüedad laboral de 22 y seis meses, en la empresa para el momento de la actuación. Las tareas predominantes al ejercer su actividad laboral le exigían: Levantar, cargar trasladar y empujar, manteniendo postura de bipedestación y sedestacion prolongada, realizando movimientos de flexión-extensión del tronco, cuello y de miembros superiores, aunado a movimientos repetitivos, al ser evaluado en este Departamento Médico, se le asigna el Nº de Historia Ocupacional H00045 teniendo como diagnóstico: 1- Discopatía Lumbar Degenerativa Multinivel, 2-Síndrome M.R. hombro izquierdo, lo que amerito tratamiento médico con posterior tratamiento de rehabilitación para lo cual no ha evolucionado satisfactoriamente al momento de la actuación. Lo que le impide sus actividades diarias. Consigna informes médicos por Traumatología, Neurocirugía y Fisiatría e informes de Resonancia Magnética Nuclear de Columna lumbosacra y hombro izquierdo. La patología descrita constituye un estado patológico, agravado con ocasión del trabajo en el cual el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

    Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 70, el artículo 76, el articulo 81 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales — INPSASEL. Yo, J.E.B.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.929.462, actuando en m condición de Médico Especialista En Medicina Ocupacional, adscrito a La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital-Vargas — DIRESAT, según la Providencia Administrativa Nº 09 de Fecha 18 de Julio de 2011, por designación de su P.N.V.O., carácter este que consta en la Resolución Nº 120, publicada en Gaceta Oficial .N° 39.325 el 10 de Diciembre del 2009, CERTIFICO que se trata de 1-Discopatía Lumbar Degenerativa Multinivel (COD. CIE1O—M51.1) y Síndrome Manguito del Rotador Hombro Izquierdo (COD. CIE1O—M 75,5) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas; movimientos bruscos, repetitivos de hombro I. y posturas forzadas o inadecuadas de columna lumbosacra permanecer en sedestacion y bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras a repetición, caminar trayectos largos. Fin del informe…

    .

    Pues bien, estima esta alzada que la suposición falsa debe estar referida necesariamente a un hecho positivo y concreto establecido de manera falsa o inexacta por el Juez o funcionario administrativo bien en su sentencia o en la realización del acto administrativo, a causa de un error de percepción y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, siendo imperioso para el recurrente demostrar que el error de percepción cometido resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507, de fecha 08 de junio de 2006, estableció al respecto, que:

    …es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el J. en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

    Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

    De igual forma esta S. ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

    Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil...

    .

    Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto por error de hecho, alegó la peticionante que se denuncia este vicio debido a que ni del “…expediente administrativo ni de la Providencia Administrativa se desprende si el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL)evaluó médicamente al Sr. HERNANDEZ ni en base a qué exámenes, diagnósticos o informes habría concluido que éste padece de Discopatía Lumbar Degenerativa Multinivel y Síndrome Manguito del Rotador Hombro Izquierdo. Tampoco se desprende ni de la Providencia Administrativa ni del expediente administrativo, cómo habría llegado a la conclusión que el Sr. H. está incapacitado total y permanentemente para el trabajo, por lo que, en su decir, no se recabó la información necesaria para determinar el origen del precitado infortunio de trabajo.

    A los fines de resolver la denuncia planteada, observa este Juzgado que las documentales promovidas en copias certificadas (y que dieron origen a calificar como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo), señalan que las tareas que realizaba el trabajador eran “…predominantes al ejercer su actividad laboral le exigían: Levantar, cargar trasladar y empujar, manteniendo postura de bipedestación y sedestacion prolongada, realizando movimientos de flexión-extensión del tronco, cuello y de miembros superiores, aunado a movimientos repetitivos…”, siendo demostrativas que, con base a la investigación del infortunio laboral realizado por el órgano correspondiente, posteriormente el Médico Especialista en Salud Ocupacional, adscrito al Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), produjo certificado donde señala que el trabajador presenta “…Discopatía Lumbar Degenerativa Multinivel (COD. CIE1O—M51.1) y Síndrome Manguito del Rotador Hombro Izquierdo (COD. CIE1O—M 75,5) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo)…”, lo que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas; movimientos bruscos, repetitivos de hombro I. y posturas forzadas o inadecuadas de columna lumbosacra permanecer en sedestacion y bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras a repetición, caminar trayectos largos, siendo dichas copias certificadas, documentos públicos (certificado de incapacidad y el informe de investigación de accidente -cuyos hechos se extraen igualmente tanto del escrito libelar como de lo expuesto en la certificación) que al no ser atacadas debidamente se tienen por fidedignas, haciendo plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto, oído y constatado. Así se establece.-

    Así mismo, vale señalar que del informe de investigación del infortunio laboral se extrae que fue efectuado y suscrito por TSU M.R. , titular de la cédula identidad Nº V- 10.610.272, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, Adscrita a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, (DIRESAT), del Distrito Capital y estado V., según orden de trabajo Nº DIC11-1234, siendo que en fechas 25/10/2011 y 28/10/2011, la hoy recurrente fue inspeccionada respecto a la investigación por infortunio de origen ocupacional iniciado a instancia del ciudadano E.H.; que la funcionaria encargada de la inspección dejó constancia que en las precitadas fechas se realizaron visitas a la sede de la hoy recurrente, siendo atendido por la ciudadana B.R. en representación de la empresa, sin observarse que realizara alegaciones tendentes a desvirtuar fehacientemente los dichos del trabajador, ni promoviendo pruebas conducentes a su favor, verificándose por el contrario el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, circunstancias estas que al adminicularse con el material probatorio cursante a los autos (las copias certificadas, valoradas supra) y los argumentos expuestos por la recurrente como desencadenantes del falso supuesto de hecho, se concluye que no son suficientes ni idóneos para desvirtuar las precitadas instrumentales, las cuales al ser emitidas por funcionarios públicos (ver artículos 76 y 136 ejusdem), esta alzada les otorgó pleno valor probatorio, teniéndose por fidedignas, por lo que hacen plena fe de los hechos jurídicos que los funcionarios públicos declaran haber investigado, con objetividad e imparcialidad necesaria, para dar por constatado el infortunio laboral, en la fecha y lugar señalados por el trabajador, y determinadas por el ente público en cuestión. Así se establece.-

    En abono a lo anterior, vale señalar, una vez mas, que del acto de certificación se observa que el Especialista en Salud Ocupacional sustentó su decisión en el informe de investigación señalado supra, determinándose en dicho informe que el ciudadano in comento realizaba tareas, que le exigían levantar, cargar trasladar y empujar, manteniendo postura de bipedestación y sedestacion prolongada, realizando movimientos de flexión-extensión del tronco, cuello y de miembros superiores, aunado a movimientos repetitivos, para la hoy recurrente, lo que ocasionó que una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, en tal sentido, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto de hecho invocado por la recurrente, ya que los funcionarios in comento sustentaron sus actuaciones, tanto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual primero se llevo a cabo la investigación por infortunio de origen ocupacional realizado por la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo, y luego, con base al mismo se realizo la certificación hoy impugnada, que como se ha dicho hace plena fe. Así se establece.-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el apoderado judicial del Banco Provincial Banco Universal, S.A., contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la: Providencia Administrativa Nº 0004-12, dictada en fecha 19 de enero de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-Capital), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual certifica que el ciudadano E.H., titular de la cédula de identidad N° V-13.638.358, padece una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad total y permanente, expediente administrativo N° DIC-19-IE11-1105.

    En virtud de la naturaleza de la presente solicitud, no hay condenatoria en costas.

    Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República, y visto que las partes están a derecho, no es menester que se ordene notificación alguna.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y, DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    W.G.

    LA SECRETARIA

    Abg. E.C. MERCADO

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    WG/ECM/vm

    Exp. N°: AP21-N-2012-000098.

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