Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. No. 7052

VISTOS

CON INFORMES DE LAS PARTES Y OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA.

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el Tercer Trimestre de 1890, No. 33, Folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, incluidas en un solo texto, según asiento inscrito en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 14 de diciembre de 1987, bajo el No. 11, Tomo 86-A-Sgdo., siendo las últimas modificaciones las inscritas ante el Registro Mercantil antes citado, el 12 de mayo de 1993, bajo el No. 41, Tomo 142-A-Sgdo., y el 1° de octubre de 1994, la cual quedó asentada bajo el No. 61, Tomo 73-A Sgdo., y adoptada la forma de Sociedad Anónima de Capital Abierto en fecha 12 de mayo de 1994, quedando inscrita tal modificación ante el precitado Registro bajo el No. 69, Tomo 56-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: M.P.F., P.A.G., JOAQUIN DÍAZ-CAÑABATE, G.A.M.G., C.Z.D.R., JOAQUIN DÍAZ-CAÑABATE S., R.D.C., M.P.P.F., H.C., J.M. DÍAZ-CAÑABATE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.022, 13.893, 80, 29.782, 21.471, 33.440, 45.283, 52.376 Y 41.231, en su mismo orden.

PARTE DEMANDADA: A.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 5.145.814 y la Sociedad Mercantil TEXTILES LA FILA S.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de octubre de 1980, bajo el No. 50, Tomo 217-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: L.B.L. y M.N.Z., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.508 y 49.506, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

DECISIÓN APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2002.

Recibidas como fueron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Superior Distribuidor, esta Alzada le dio entrada mediante providencia de fecha 19 de agosto de 2003, en la cual se fijaron los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

-PRIMERO-

Alegan los apoderados actores en su escrito libelar que se desprende del pagaré librado el 15 de diciembre de 1997, a la orden de su representado, distinguido con el No. 123-019700098 que el ciudadano A.P.S., procediendo en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Textiles La Fila, S.A., debía y se comprometía a pagar al Banco o a su orden, el día 15 de marzo de 1998, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), que recibiera su representada en dinero efectivo el 15 de diciembre de 1997. Que se estableció que en caso de mora regiría la tasa de interés vigente para el momento en que la mora ocurriese y que fijara el Banco Central de Venezuela. Que por lo que respecta a la tasa de interés vigente para el momento en que la mora ocurriese y que fijara el Banco Central de Venezuela. Que por lo que respecta a la tasa de interés pactada, en el pagaré se convino que la suma dada en préstamo devengaría a favor del Banco de Venezuela S.A.C.A., intereses variables sobre saldos deudores, los cuales serían cancelados por trimestres anticipados, fijándose para el primer período la tasa del treinta por ciento (30%) anual, y en caso que su representada acordara prorrogar el término del pagaré los intereses serían fijados por el Banco Central de Venezuela S.A.C.A., vigentes para esa fecha, todo lo cual consta del texto del pagaré. Que igualmente del mencionado efecto consta que el saldo deudor por concepto principal correspondiente al pagaré para la fecha de su vencimiento, es decir, el día 15 de marzo de 1998, era como quedara dicho, la expresada suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), cancelados como quedaron los intereses devengados hasta el 15 de marzo de 1998, fecha de vencimiento del indicado efecto, a partir de esta última fecha se hicieron exigibles el monto del pagaré y de los intereses por concepto de mora a la rata pactada. Que en fechas 6 de abril, 14 de mayo, 11 de junio, 9 de julio, 23 de noviembre de 1998 y 15 de enero de 1999, el deudor efectuó abonos, quedando un saldo por concepto de capital de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 12.614.674,56); o sea, que para la presente fecha y como consecuencia de la obligación representada en el pagaré, la empresa Textiles La Fila, S.A., adeuda a su representado la cantidad cierta, líquida y exigible de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 12.614.674,56) por concepto de saldo de capital del mencionado efecto y la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CENTÍMOS (Bs. 6.658.796,13), por concepto de intereses devengados por dicho saldo a la rata expresada vigente para el momento en que incurrió en mora, es decir, luego del último abono efectuado, o sea, desde el 16 de enero de 1999 hasta el 17 de enero de 2000, con base a las tasas aplicables convenidas vigentes y según el número de días transcurridos. Que para la presente fecha el saldo deudor por concepto de principal correspondiente al pagaré y por concepto de lo concerniente a los intereses de mora devengados por éste, asciende a la cantidad global de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs. 19.273.470,69) monto este en el que estiman la demanda. Que consta también del propio pagaré que el ciudadano A.P.S., pero procediendo personalmente se constituyó en fiador solidario y principal pagador, en las mismas condiciones establecidas para el deudor principal, de todas y cada una de las obligaciones que se derivarían para Textiles La Fila, S.A., a favor del Banco de Venezuela contraídas por el indicado pagaré, haciéndose mención a que se renunciaba al derecho establecido en el artículo 1.815 del Código Civil, y que el referido ciudadano, procediendo también como apoderado de su cónyuge, M.P.G.d.P., según poder allí mencionado, declaraba su conformidad con la fianza constituida. Que como han sido inútiles las gestiones de su representada tendientes a obtener el pago de los montos adeudados por concepto de capital y lo correspondiente por concepto de intereses, procedieron a demandar por el procedimiento de intimación a la Sociedad Mercantil Textiles La Fila, S.A., y al ciudadano A.P.S., para que apercibidos de ejecución paguen a su mandante o en su defecto a ello fuesen condenados por el Tribunal en los siguientes montos: 1) La cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 12.614.674,56), que es el monto adeudado por concepto correspondiente al pagaré; 2) Lo correspondiente por concepto de intereses de mora, calculados sobre el indicado monto adeudado por principal, a la rata variable y vigente para el momento en que ocurrió la mora, de conformidad con lo establecido en el efecto en referencia, devengados desde el 16 de enero de 1999 hasta el 17 de enero de 2000, o sea, la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CENTÍMOS (Bs. 6.658.796,13), y los generados hasta esta fecha, y los que sigan venciendo, calculados de igual forma, desde la presente fecha hasta la fecha del definitivo pago de la totalidad de la obligación, calculados estos últimos intereses a la rata variable vigente de acuerdo a lo establecido en el propio texto del pagaré. Que de igual manera solicitaron al Tribunal que habida cuenta del evidente proceso inflacionario que vive la economía nacional, lo cual constituye un hecho notorio y por ende relevado de prueba, para el caso que los demandados hicieren oposición a la intimación planteada, lo que determinaría la apertura del juicio ordinario civil, demandaron al deudor a pagar una suma adicional que se determine igual a la indexación de los créditos destinados a la corrección de los montos adeudados, de conformidad con el grado de deterioro del signo monetario nacional, pretensión ésta que dentro de ese eventual proceso ordinario, tendría perfecta cabida, así como al pago de los intereses de mora que se devengarían hasta el definitivo pago de los montos adeudados. Solicitaron que para el cálculo de esta corrección monetaria, en el mencionado supuesto que haya oposición a la intimación se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo. Que se reservan el derecho de estimar oportunamente las costas del procedimiento. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitaron del Tribunal se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, en el entendido que por cuanto la ciudadana M.P.G.d.P., dio su consentimiento con la fianza que constituyó a favor de el Banco su cónyuge A.P., la medida de embargo solicitada se extienda también a bienes comunes que éste último tenga con su cónyuge. Que fundamentan la demanda en lo previsto en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, 456, 487,1090 y 1092 del Código de Comercio y, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicitaron que al libelo de demanda se le dé la tramitación de ley de conformidad con lo establecido al efecto el Capítulo del Código de Procedimiento Civil relativo al procedimiento por intimación, cuyas disposiciones pidieron se apliquen, y demás concordantes previstas en el referido cuerpo legal.

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2000, el apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos a que hace referencia en su escrito libelar.

En auto del 6 de abril de 2000, el Tribunal A quo, admitió la demanda ordenando la intimación de la Sociedad Mercantil Textiles La Fila, S.A., en su carácter de deudor principal, en la persona de su Presidente ciudadano A.P.S., y a éste mismo en su carácter de fiador principal y solidario, para que apercibido de ejecución comparezca por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación y constancia en autos de la misma, para que pague o acredite haber pagado el Banco de Venezuela S.A.C.A, las sumas de dinero que en el libelo de la demanda le han sido reclamadas.

En fecha 15 de mayo de 2000, el apoderado de la parte actora dejó constancia de haber recibido las compulsas, a los fines de gestionar la intimación de los demandados.

Mediante diligencia del 26 de junio de 2000, el apoderado actor, consignó las resultas correspondientes a la intimación de la parte demandada y, solicitó se ordenara la intimación por carteles.

Por auto del 4 de julio de 2000, el Tribunal de la Causa de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, acordó la intimación por carteles de los demandados.

En diligencia de fecha 9 de octubre de 2000, el apoderado de la parte actora consignó los carteles de intimación debidamente publicados, y a los efectos de la fijación del cartel en la sede de la empresa solicitó se librara exhorto al Juzgado Séptimo Bancario con Competencia Nacional, y a los efectos de la fijación del cartel en el domicilio del codemandado, solicitó fuese fijado por el Secretario del A quo en el domicilio al cual hizo referencia.

En fecha 24 de octubre de 2000, la abogada M.N.Z., en su carácter de apoderada de la parte demandada, consignó instrumentos poderes y se dio por intimada.

El 6 de noviembre de 2000, la apoderada de la parte demandada hizo oposición a la demanda, en los siguientes términos:

Arguye que se opone formalmente al decreto de intimación producido como consecuencia de la demanda por intimación interpuesta por la parte actora en contra de sus representados, porque la intimación carece de fundamento jurídico. Que la misma fue interpuesta en forma temeraria y además no fue solicitada por la parte intimante la condenatoria en costas. Negó las firmas que se atribuyen al ciudadano A.P.S. y que aparecen en el documento privado en forma de pagaré por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) fundamento de la demanda por el procedimiento por intimación, incoada por el Banco de Venezuela S.A.C.A contra sus representados, razón por la cual debe quedar sin efecto el decreto de intimación. Que tampoco puede el ciudadano A.P.S. comprometer mediante poder los derechos de su esposa, ciudadana M.P.G.d.P., porque la norma contenida en el artículo 168 del Código Civil establece que “se requerirá el consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales”… por tanto esa supuesta firma no compromete a la ciudadana M.P.G.d.P.. Que dada la situación planteada, es improcedente cualquier medida cautelar preventiva o ejecutiva sobre bienes de sus representados. Impugnó el poder presentado por los apoderados de la parte actora por carecer de eficacia jurídica por ser totalmente inexistente, por haber sido otorgado en ausencia absoluta de los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Por último, alegó que los intereses que pretende cobrar la parte actora, están reñidos con el ordenamiento jurídico por ser usuarios.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2000, la apoderada de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta por el Banco de Venezuela S.A.C.A., tanto en los hechos como en el derecho, alegando que la demanda fue interpuesta en contra de sus representados, pero que el documento fundamental es un documento privado cuya firma fue negada y además por su naturaleza no le puede ser opuesta a sus poderdantes porque carece de autenticidad y por ende de efecto jurídico alguno. Sostiene que la demanda por intimación interpuesta por la parte actora en contra de sus representados carece de fundamento jurídico, ya que la misma fue interpuesta en forma temeraria. Negó las firmas que se atribuyen al ciudadano A.P.S. y que aparecen en el documento privado en forma de pagaré por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) fundamento de la demanda por el procedimiento por intimación, incoada por el Banco de Venezuela S.A.C.A. contra sus mandantes. Que no puede el ciudadano A.P.S. comprometer mediante poder los derechos de su esposa, ciudadana M.P.G.d.P., porque la norma contenida en el artículo 168 del Código Civil establece que “Se requerirá el consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales”… por tanto esa supuesta firma no compromete a la ciudadana M.P.G.d.P.. Que dada la situación planteada, es improcedente cualquier medida cautelar preventiva o ejecutiva sobre bienes de sus representados, ya que la obligación reclamada no existe. Impugnó el poder presentado por los apoderados de la parte actora por carecer de eficacia jurídica por ser su otorgamiento totalmente inexistente, por haber sido otorgado en ausencia absoluta de los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó a la parte actora exhiba los documentos presentados en el otorgamiento del poder y las autorizaciones de la Junta Directiva.

Afirma que los intereses que pretende cobrar la parte actora están reñidos con el ordenamiento jurídico, por ser usuarios. Que intenta la parte actora cobrar unos supuestos intereses pactados a la tasa del treinta por ciento (30%) anual, cuestión reñida con el ordenamiento existente, pues el Código de Comercio en su artículo 108 establece que las deudas mercantiles líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento (12%) anual. Que es inaceptable la pretensión de la parte actora cuando trata de cobrar como intereses moratorios de una obligación por demás inexistente. Que invoca la actora como fundamento de su demanda el artículo 456 del Código de Comercio el cual establece en su ordinal 2° que el cobro de intereses no podrá ser superior al cinco por ciento (5%) anual. Que con respecto a la indexación que procura se le pague es oportuno señalar que no hay norma alguna señalada por el actor que establezca el pago indexado de la obligación en caso que llegare a probar su existencia. Que la obligación no tiene fecha de vencimiento que haga presumir la existencia de atraso en el pago de la misma, pues la parte actora señala en su escrito libelar que para el 15 de marzo de 1998, fecha de vencimiento del pagaré era la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), pero luego señala que se efectuaron al mismo pagos parciales que fueron aceptados por la parte supuestamente acreedora, quedando un saldo de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 12.614.674,56) los cuales no tienen fecha cierta de pago, pues el instrumento en cuestión quedó reconducido y sin fecha cierta de vencimiento. Que no se puso en mora a sus representados, lo que permite concluir que no había tal obligación y por supuesto que estuviera vencida. Por último alegó que es evidente la inexistencia de la obligación reclamada, lo cual debe traer como consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta por infundada.

Por su parte, el apoderado actor mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2000, solicitó se librara el correspondiente exhorto al Juzgado Séptimo Bancario con sede en Caracas y Competencia Nacional y se acompañara copia del cartel de intimación librado, a los efectos de la fijación del mismo en la dirección de la empresa demandada, y a su vez se procediera por parte de la secretaria del Tribunal a la fijación de otro ejemplar del cartel en el domicilio del codemandado en Prados del Este, todo ello por cuanto su representada no ha aceptado expresamente las copias simples de los poderes con los que se dio por intimada la apoderada de los codemandados. Alegó que de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias para que tengan algún valor han debido y deben ser aceptadas expresamente por su poderdante, por cuanto al haber sido incorporadas al expediente en una oportunidad distinta a la contestación de la demanda y al lapso de promoción de pruebas, requieren para su validez la aceptación expresa, cosa que no se ha producido. Que a todo evento impugna, desconoce y tacha dichas copias simples. Que al haber producido la abogada M.N.Z. las copias mencionadas de los supuestos poderes en la oportunidad de haberse dado por intimada a nombre de los codemandados, y no habiendo sido aceptadas expresamente por su representada, las mismas carecen de valor alguno y en consecuencia ningún carácter acreditó la mencionada abogada al darse por intimada, con lo que es conclusión forzosa que nadie se dio por intimado hasta la fecha de hoy, y deben continuarse con los trámites de la fijación de carteles. Que para el supuesto negado que el Tribunal no considerara procedente lo señalado, solicitó niegue por improcedente la solicitud que hizo la referida abogada en ese sedicente carácter con el que ha venido actuando hasta ahora en el escrito de oposición y de contestación que son inexistentes a los efectos del expediente, solicitud ésta de impugnación del poder acompañado al libelo de demanda y de exhibición de los recaudos que fueron citados en el mencionado poder y exhibidos al notario en la oportunidad de otorgarse el mismo. Que el alegato de ilegimitidad del poder por imperativo legal, es improcedente por extemporáneo ya que no fue hecho en la única oportunidad legal en que pudo hacerse, cual era como cuestión previa en base al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, supuesto éste que no es el caso de autos, ya que consta de las actuaciones producidas por la sedicente apoderada que no opuso cuestión previa alguna al libelo de la demanda y no habiendo sido así, de acuerdo a la normativa procesal vigente tal pedimento hecho por dicha abogada es improcedente por extemporáneo. Que la única oportunidad en la que hubiera podido la parte, de acuerdo a la constante doctrina y jurisprudencia al respecto, de solicitar la exhibición a la que se refiere el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil es únicamente en la primera oportunidad en que compareció y actuó en el expediente que fue el 24 de octubre de 2000, cuando no lo hizo y solo se limitó a pretender darse por intimada. Por último, arguyó que ello no podía después ya hacerlo y la solicitud de exhibición es extemporánea, como así solicita lo declare el Tribunal, pero siempre para el caso que no se consideraran procedentes los alegatos y solicitudes hechas en la primera parte del escrito y el Tribunal considerase, supuesto este que negó, a la mencionada abogada intimada no obstante no haber acreditado en la forma legal debida su presunto carácter para haber intervenido en el proceso.

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2000, la apoderada de la parte demandada, solicitó al Tribunal desestimara por extemporáneo los alegatos esgrimidos por el apoderado de la parte actora el 7 de diciembre de 2000.

El 8 de enero de 2001, la apoderada de la parte demandada promovió pruebas en los siguientes términos:

1) Consignó originales de los poderes conferidos por la empresa Textiles La Fila, S.A., y el ciudadano A.P.S., los cuales fueron otorgados ante la Notaria Pública del Municipio C.R.d.E.M., el 18 de octubre de 2000, bajo los Nos. 8 y 6, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

2) Por último, alegó que los argumentos presentados en fecha 7 de diciembre de 2000, por el sedicente apoderado del Banco de Venezuela S.A.C.A., carecen de argumentos jurídicos válidos, sin asidero alguno en la doctrina jurisprudencial.

En fecha 22 de diciembre de 2000, el apoderado de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

1) Reprodujo e hizo valer el mérito probatorio que del libelo de demanda se desprende a favor de su representado, en especial del pagaré que obra a los autos y del que se desprende la obligación de pagar de la parte demandada a su mandante de las cantidades de dinero que en el libelo de demanda se señalan.

2) Promovió de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de cotejo a ser evacuada sobre la firma que aparece en original estampada en el pagaré que obra a los autos, del ciudadano A.P.S., titular de la Cédula de Identidad No. 5.145.814, Presidente de la empresa Textiles La Fila, S.A.

3) Promovió de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Inspección Judicial, a ser realizada en la Agencia del Banco de Venezuela S.A.C.A, sucursal Charallave.

4) Por último, solicitó que las pruebas promovidas fuesen admitidas, evacuadas conforme a derecho y apreciadas en todo su valor en la sentencia definitiva.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2001, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

El 27 de noviembre de 2002, el Tribunal de la Causa profirió sentencia declarando con lugar la demanda incoada por el Banco de Venezuela S.A.C.A. contra la Sociedad Mercantil Textiles La Fila, S.A., y el ciudadano A.P.S..

En fecha 20 de junio de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2002.

Por auto del 9 de julio de 2003, el Tribunal de Instancia oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Mediante providencia de fecha 19 de agosto de 2003, esta Superioridad fijo los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 del septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes bajo los siguientes argumentos:

Sostiene que el juicio empezó por demanda incoada por el Banco de Venezuela S.A.C.A. contra la empresa Textiles La Fila, S.A., y el ciudadano A.P.S., por cobro de un supuesto pagaré, cuya firma fue negada en la primera oportunidad de estar en juicio, tal como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Que negada la firma del supuesto pagaré, tocaba al apoderado actor promover la prueba de cotejo, la cual debería realizarse en el lapso previsto para su evacuación, procedimiento que tiene un lapso de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia desechado del proceso el pagaré, por ineficacia del mismo. Que el Tribunal A quo que dictó sentencia definitiva en el proceso y declaró con lugar la demanda incoada en contra de sus poderdantes, a pesar que la parte actora no probó la obligación que pretendía hacer valer, violando el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el Juez debe dictar su sentencia de conformidad con lo alegado. Que esto no ocurrió en el presente caso porque el Juez sacó elementos de convicción de actas que no constaban en el expediente, incurriendo con ello en el vicio de incongruencia positiva, extendiendo su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteadas en el proceso. Que dice la decisión apelada en el folio setenta y tres (73), párrafo tercero, lo siguiente: “Al folio 89 corre acta donde se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano A.P.S., al acto previsto en el auto de admisión para que suscribiera y firmara en presencia del Juez lo que dictó (sic) para tenerlo como indubitado para el cotejo. El artículo 448 C.P.C., finaliza, si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir. Así se declara”. Que esta aseveración de la sentencia apelada es falsa de toda falsedad porque en el auto de admisión no aparece tal mención, cuestión por demás imposible porque el Juez no puede promover pruebas en el proceso civil. Que es evidente que el Juez extendió su decisión sobre cuestión que no le fue planteada en el proceso. Que con esta afirmación la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia mixta. Que no hay tal instrumento pagaré reconocido, pues sus representados no han reconocido tal documento, ni se ha probado su autenticidad, pues la parte actora promovió la prueba de cotejo en el lapso de promoción de pruebas. Que el lapso de impugnación y admisión de las pruebas se verificaron en los días 16, 17 y 18 de enero de 2001. Que la prueba de cotejo fue decretada por el Tribunal para que se verificará en el lapso de diez (10) días, a pesar que el artículo 449 le fija al Juez un lapso de ocho (8) días prorrogable hasta quince (15) días, por lo que debe entenderse que en el auto que acordó la prueba de cotejo ya se había incluido el lapso de prórroga, trayendo como consecuencia que precluyera la oportunidad para la presentación del informe pericial del cotejo, a mediados del lapso de evacuación de pruebas. Que el lapso de evacuación de pruebas precluyó el 19 de marzo de 2001, y ese mismo día los peritos grafotécnicos solicitaron al Tribunal una prórroga del lapso de evacuación por cinco (5) días para poder consignar el informe pericial, el cual fue consignado el 20 de marzo de 2001. Que la prórroga de los lapsos sólo pueden solicitarlas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Que el informe pericial carece de valor por haber sido presentado en forma extemporánea, al darle valor a ese informe pericial que además fue practicado fuera del Tribunal, porque el Juez permitió que el supuesto pagaré fuese retirado del Tribunal por los peritos, en violación del artículo 112 eiusdem, que establece que los documentos que cursen de autos sólo pueden ser entregados a la parte que los produjo en juicio, viciando la prueba por haber desaparecido el supuesto pagaré, impidiendo el control del juez y de la parte demandada sobre la prueba realizada por los peritos, lo cual demuestra que el Juez A quo, menoscabó el derecho de defensa de sus mandantes, causándoles indefensión, en violación del artículo 15 ibidem, al no mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y al darle valor probatorio al informe pericial que fue consignado extemporáneamente y el cual impugnaron el 23 de marzo de 2001.

Señala que no existe en pagaré y por consiguiente es inexistente los efectos derivados de la inexistencia del mismo. Que contrario a lo que se viene estilando en Venezuela con respecto a los intereses moratorios sólo debe aplicarse los efectos del artículo 1277 del Código Civil que establece un límite máximo de tres por ciento (3%) para los intereses moratorios. Que el Banco Central de Venezuela no tiene potestad para fijar intereses por ser los mismos competencia de la reserva legal, los cuales se entienden agregados al interés legal que no puede ser superior al doce por ciento (12%) de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil. Que en consecuencia no queda probada la obligación contenida en el pagaré. Que no ha lugar a los intereses moratorios que la sentencia estipuló en la parte motiva del fallo sin fundamento alguno, porque no hay tales intereses moratorios y en cuanto a la indexación la misma no fue estipulada en el supuesto pagaré. Que el Juez ni de oficio ni a petición de parte puede imponer la sanción prevista en el artículo 1737 del Código Civil, porque las normas sancionatorias son de interpretación restrictiva, y no pueden aplicarse si el demandado no lo ha aceptado previamente en la obligación contraída. Que esta modalidad de la indexación no es aplicable en Venezuela, y la misma ha sido impuesta siguiendo una jurisprudencia sentada por la Sala Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en base a jurisprudencia Colombiana y Argentina, sin advertir que el 1° de abril de 1991, fue derogada en Argentina la Ley 11.683 que contemplaba la indexación. Por último, alegó que la sentencia apelada está infraccionada de los vicios denunciados, lo que la hace nula de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos por disposición expresa del artículo 244 eiusdem.

En fecha 19 de septiembre de 2003, el apoderado actor presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Alegó que se inició el juicio por demanda admitida el 6 de abril de 2000, por el Tribunal de Instancia, por cobro de bolívares, en base al procedimiento por intimación, en contra de la empresa Textiles La Fila, S.A., como obligada principal y el ciudadano A.P.S., como fiador, con el objeto que fueran pagadas a su representado las cantidades de dinero señaladas en el libelo de la demanda y que en total, por los conceptos reclamados, incluidos intereses e indexación, ascendían a la suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs. 19.273.470,69), derivadas del pagaré. Que intimada la demandada, alegó la ilegitimidad del poder extemporáneamente y luego desconoció la firma que aparece en el propio pagaré demandado. Que llegada la oportunidad de promoción de pruebas, su representada promovió el cotejo por lo que respecta al desconocimiento de la firma hecho por la demandada e igualmente promovió también Inspección Judicial en la oficina de su mandante en Cúa. Que la parte demandada promovió únicamente el mérito de autos. Que por lo que respecta a la firma desconocida por la demandada, del ciudadano A.P.S., por una parte el mismo no compareció al Tribunal en la oportunidad que este fijó para que escribiese y firmase en presencia del Juez lo que éste le dictare con el objeto de acreditar que efectivamente su firma es la que aparece en el pagaré en señal de aceptación por lo que respecta a la empresa Textiles La Fila, S.A., como en su propio nombre como fiador y también como representante de su cónyuge al haber aceptado la negociación. Que solo por esta falta de comparecencia, ya que la firma desconocida por la demandada, quedó como válidamente hecho por el ciudadano A.P.S., pero adicionalmente, según el resultado del informe de los expertos grafotécnicos designados por el Tribunal, se evidencia que en criterio de ellos, las firmas que aparecen en el pagaré demandado fueron hechas por el referido ciudadano. Que en lo que respecta a la Inspección Judicial evacuada en juicio, de la misma son de resaltar los hechos que quedaron debidamente probados a los autos y los cuales señala. Que quedó acreditado y fehacientemente demostrado en el juicio, que la demandada solicitó el pagaré cuya firma fue desconocida de mala fe por la abogada de la demandada. Que quedó evidenciado también que la firma que aparece en el texto del pagaré fue hecha por la misma persona que otorgó los poderes a dicha abogada y que es la misma que aparece en las tarjetas de registro de firmas de las cuentas aperturazas por la empresa demandada, y donde se acreditó la suma dada en préstamo por el Banco. Que fueron probados por su representada todos los alegatos y extremos señalados en el libelo de la demanda que originó el presente juicio, y no fue probado ni acreditado los alegatos de la parte demandada, por lo que no acreditó el pago ni ninguna otra circunstancia extintiva de la obligación, quedando la firma del ciudadano A.P.S. como efectiva y realmente estampada por él, por lo que es forzoso para este Tribunal como lo fue para el de instancia declarar con lugar la demanda y condenar a la demandada al pago de todos y cada uno de los montos exigidos en el libelo de la demanda, incluida la indexación y el pago de las costas judiciales. Que habiendo quedado reconocido el pagaré demandado, adquieren pleno valor todas y cada una de las estipulaciones contenidas en el cuerpo del mismo, mientras no sean contrarias a derecho, por lo que así lo declaró el Tribunal, esto es el monto demandado, y las condiciones de pago. Que por cuanto fue alegado por su representado que al capital original del pagaré se le hicieron abonos por la demandada, se consideró en la sentencia como una confesión respecto a tales abonos y así dicho monto de capital quedó establecido en la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 12.614.674,56). Que la Inspección Judicial practicada a los autos, lo fue con el objeto de acreditar efectivamente los extremos relativos a la existencia de la solicitud del préstamo por parte de la demandada, y que efectivamente el préstamo le fue concedido así como que también las firmas que aparecen en las tarjetas de firmas correspondientes a las cuentas abiertas por la demandada en el Banco, se corresponden efectivamente con las mismas firmas que aparecen en el cuerpo del pagaré demandado. Que el Tribunal A quo incurrió en un error al establecer que no se justifica que si tales recaudos emanan de la demandada por qué obraban en poder de la demandante. Que a este respecto es de hacer notar que tales recaudos o documentos privados no emanan de la demandada, sino de la demandante, puesto que es de todos conocido y es un hecho notorio, que las solicitudes de créditos o de préstamos son formas pre impresas de los Bancos que los solicitantes llenan y entregan a los Bancos, así como las tarjetas de firmas, que una vez firmadas quedan en posesión de los Bancos. Que tales recaudos que constituyen documentos privados fueron anunciados por su representada en el lapso de promoción de pruebas y para ello efectivamente se evacuó la inspección de marras. Que del contenido de tales documentos o recaudos que obran en el expediente, en concatenación con las demás pruebas que favorecen a su mandante y que rielan a los autos, se evidencia con total claridad la procedencia de la demanda y la mala fe de la demandada al negar la negociación y desconocer las firmas del pagaré demandado. Que su poderdante no pretendió nunca incorporar tales documentos a los autos sino hacer valer los extremos que constan en los mismos, tal como efectivamente se hizo, pero más allá de ello, tales recaudos de los cuales se dejó constancia por vía de inspección, no emanan de la demandada sino que son recaudos que, notoriamente se sabe, son llenados o firmados por los clientes de los Bancos y son dejados en poder del Banco. Que en todo caso, hace valer todos y cada unos de los extremos y datos que constan en tales recaudos y solicitó de esta Superioridad fuesen valorados y tenidos en cuenta a la hora de dictarse la decisión definitiva. Que la sentencia del Tribunal A quo declaró con lugar la demanda en los términos que se desprenden de la misma. Que con la salvedad de la valoración de la Inspección Judicial que se acaba de solicitar, pidió a este Tribunal Superior declare sin lugar la apelación de la parte demandada y con lugar en todas sus partes la demanda, condenándose a los demandados al pago de todos los montos señalados en el libelo de demanda, con expresa condenatoria en costas. Por último, ratificó su solicitud de indexación judicial de los montos demandados.

Por otra parte, en fecha 2 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, bajo las siguientes consideraciones:

Alegó que dice la demandada en sus informes que la firma del pagaré demandado quedó desconocida por cuanto el informe presentado por los expertos grafotécnicos según la demandada lo fue extemporáneamente. Que falta a la verdad la demandada al hacer esa afirmación, porque el informe pericial fue consignado una vez solicitada y acordada por el Tribunal la prórroga para la consignación. Que el informe pericial no fue impugnado por la demandada en su oportunidad legal y es incierto que los expertos no puedan solicitar y se les pueda acordar prórroga para la presentación de su informe, como bien sabe el Tribunal, y así solicitó se declare. Que adicionalmente intimado o estando a derecho las partes y fijada la oportunidad para que el ciudadano A.P., firmante del pagaré, asistiera ante el Tribunal a firmar y escribir en presencia del Juez lo que este le dicte, el representante de la demandada no asistió al acto con lo que la firma quedó reconocida. Que todos los informes de la demandada presentados se basan en que la firma del pagaré no fue reconocida y que por ello todas las estipulaciones contenidas en él no son válidas. Que la sentencia apelada se basa concretamente en que el cotejo declaró válidas las firmas del pagaré, el mismo cotejo fue oportunamente consignado, no fue impugnado y son procedentes todos los alegatos de hecho y derecho señalados en la sentencia. Por último, solicitó se declare sin lugar la apelación y con lugar la demanda intentada por su representado en contra de la parte demandada, condenándosele en costas.

-SEGUNDO-

DEFENSAS ALEGADAS POR LAS PARTES

El apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegó que la recurrida incurrió en el vicio previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar las menciones previstas en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.

Para decidir esta Superioridad observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00141 del 21 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., juicio de O.d.M.R. contra M.A.P.O., expediente No. 031024, ha dejado asentado que:

(…Omissis…)

…El requisito de congruencia está previsto en los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes en la demanda y contestación.

Asimismo, la Sala ha extendido este requisito respecto de aquellos alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, los cuales resulten determinantes en la suerte del juicio, como el alegato de confesión ficta u otros similares. (Sent. 31/10/00, L.J.D.U. contra L.N.H.)…

.

En este orden de ideas, adminiculada la jurisprudencia transcrita al caso en concreto, se evidencia que la sentencia recurrida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere acudir a otros elementos para hacerla inteligible, antes por el contrario se basta a sí misma, es precisa, determinante y no contradictoria, el Juez A quo profirió su decisión en base a lo alegado y probado en los autos, por lo que concluye esta Superioridad que la decisión hoy recurrida no está viciada de nulidad conforme lo prevé el artículo 244 eiusdem, y así se decide.

-TERCERO-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega,; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En otro aspecto, el procesalista uruguayo E.C. advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad, y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de la verdad, decía una cosa no sólo sabia sino también santa. Sin embargo, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.

Efectuadas las anteriores consideraciones, de necesario señalamiento por parte de este Tribunal de Alzada en virtud a la manera como fue planteada la demanda incoada, de seguida, este Juzgador pasa a analizar, valorar y apreciar el material probatorio cursante en autos, en base a lo cual procede a dictar su fallo. A tal efecto, se observa:

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, consignó instrumentos poderes que fueran conferidos por el ciudadano A.P.S., en forma persona y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Textiles La Fila, S.A., los cuales fueron debidamente autenticados por ante la Notaria Pública del Municipio Rojas del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2000, quedando anotado bajo los Nros. 8 y 6, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Estos documentos tienen pleno valor probatorio, ya que son de aquellos instrumentos que por emanar de funcionarios públicos, deben ser desconocidos mediante la tacha de documentos, por lo que son acogidos por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por su parte, el accionante promovió las siguientes pruebas:

1) Documento de Pagaré No. 123-019700098, en el cual se evidencia que el ciudadano A.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 5.145.814, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Textiles La Fila, S.A., domiciliada en la Calle La Laguna, Sector la Fila, Cúa, Estado Miranda, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de octubre de 1980, bajo el No. 50, Tomo 217-A Pro, declaró que: “mi representada debe y pagará al BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., a su orden sin aviso ni protesto, en esta ciudad y en moneda de curso legal, el día 15 de marzo de 1998, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTMS. (BS. 20.000.000,00) que recibe de dicho Instituto en este acto en dinero efectivo a su satisfacción, valor en cuenta, para ser invertido en legítimas operaciones de carácter comercial”.

Durante la secuela del proceso, los apoderados judiciales de la parte demandada desconocieron la firma del pagaré que se le atribuyen al ciudadano A.P.S. y que aparecen en el documento privado.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-0090 del 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de E.A.L.G. contra Barsa y otra empresa, expediente No. 01468, ha establecido que:

“…Los artículos denunciados, dicen así:

Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

.

Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones

.

Artículo 1.364. Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no reconocen la firma de su causahabiente

…Los artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, establecen las formalidades que se deben seguir, cuando la parte contra quien se produce algún instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, si lo ha acompañado el actor junto con el libelo de la demanda, el demandado deberá manifestar si lo niega o lo reconoce en el acto de la contestación de la demanda, y si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco días siguientes a su presentación. Esta disposición legal, contempla la sanción del reconocimiento del instrumento cuando la parte interesada guarde silencio. El segundo artículo, igualmente prevé el procedimiento que le toca efectuar a la parte que produjo el instrumento, mediante la prueba de su autenticidad, realizando el cotejo o la prueba de testigos cuando no se pudiere hacer la prueba de cotejo.

La doctrina explica (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pág. 173), que:

…El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función –como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.

El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (art. 1.365 CC); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido –como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio Palacio se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.

En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esa incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción como para su evacuación…

. (Cita doctrina G.F. N° 30, 2da. Etapa, pág. 116)…

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dice así:

…Los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de ésta con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

.

Por su parte los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, dicen así:

Artículo 1.361. Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto. Las enunciaciones extrañas al acto sólo pueden servir de principio de prueba

.

Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…

.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas en el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. El espíritu de esa norma encierra un principio fundamental en materia de prueba; los documentos públicos o privados deben evacuarse en su oportunidad procesal, a fin de que la parte a quien se pretende oponérseles los impugne, los desconozca o simplemente los rechace. Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes, sin preferencia ni desigualdades. Estos postulados deben ser el norte de todo juez, por eso las defensas encierran por su relevancia jurídica una importancia primordial para desvirtuar una obligación deben ser opuestas en la oportunidad procesal respectiva”.

Ahora bien, el apoderado actor en el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de cotejo a ser evacuada sobre la firma objeto de desconocimiento.

En tal sentido, conforme a lo establecido la Ley Procesal Adjetiva, fue evacuada la prueba de cotejo, siendo consignado el escrito de informe por los expertos grafotécnicos el 20 de marzo de 2001, quienes concluyeron que: “Las firmas que como de “A.P.S.”, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.145.814, aparecen suscribiendo el “DOCUMENTO DE PAGARE”, N° 123-019700098, de fecha: Cúa, 15 de Diciembre de 1.997, emitido por un monto de Bs. 20.000.000,00, inserto al folio 11 del Expediente N° 00-91000 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como “A.P.S.”, titular de la Cédula de Identidad N° 5.145.814, suscribió con el carácter de EL OTORGANTE, los dos (2) documentos indubitados (Poderes), autenticados por ante la Notaria Pública del Municipio C.R., Charallave, Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2000, anotados bajos los Nos. 8 y 6 del Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones respectivos de Caracas. Es decir que existe identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas, corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “A.P.S.” suscribió los documentos indubitados (Poderes)”.

Este informe pericial fue impugnado por la parte demandada, porque a decir de ellos fue consignado extemporáneamente, ya que el lapso de evacuación de pruebas precluyó el 19 de marzo de 2001, y ese mismo día los peritos grafotécnicos solicitaron al Tribunal una prórroga del lapso de evacuación por cinco (5) días para poder consignar el informe pericial, el cual fue consignado el 20 de marzo de 2001 y, que además el informe pericial carece de valor por haber sido presentado en forma extemporánea, al darle valor a ese informe pericial que además fue practicado fuera del Tribunal, porque el Juez permitió que el supuesto pagaré fuese retirado del Tribunal por los peritos, en violación del artículo 112 eiusdem, que establece que los documentos que cursen de autos sólo pueden ser entregados a la parte que los produjo en juicio, viciando la prueba por haber desaparecido el supuesto pagaré, impidiendo el control del juez y de la parte demandada sobre la prueba realizada por los peritos, lo cual demuestra que el Juez A quo, menoscabó el derecho de defensa de sus mandantes, causándoles indefensión, en violación del artículo 15 ibidem, al no mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y al darle valor probatorio al informe pericial.

En este orden de ideas, esta Superioridad observa, el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que:

Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título”.

En tal sentido, la normativa transcrita en lo que se refiere al reconocimiento de instrumentos privados, remite al Capítulo VI referente a la experticia.

De manera pues, en primer término los artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil, prevén que:

Artículo 460.- En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y de vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso

.

Artículo 461.- En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas

.

De manera pues, que con respecto a que el informe pericial fue consignado extemporáneamente, observa esta Alzada que los expertos mediante diligencia de fecha 5 marzo de 2001, solicitaron dentro del lapso establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, una prorroga para la presentación del Informe Técnico Pericial, la cual fue acordada por el Tribunal A quo, por auto del 19 de marzo de 2001, concediéndoseles un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación del correspondiente informe, el cual fue consignado en fecha 20 de marzo de 2001, es decir, dentro de la prorroga concedida por el Tribunal de la Causa, por lo que a juicio de este Sentenciador el Informe Pericial, no fue concedido extemporáneamente como así lo alega la parte demandada, y así se decide.

Igualmente observa esta Alzada que los apoderados de la parte demandada, arguyeron que el informe pericial carece de valor por haber sido practicado fuera del Tribunal, porque el Juez permitió que el supuesto pagaré fuese retirado del Tribunal por los peritos, en violación del artículo 112 eiusdem, que establece que los documentos que cursen de autos sólo pueden ser entregados a la parte que los produjo en juicio, viciando la prueba por haber desaparecido el supuesto pagaré, impidiendo el control del juez y de la parte demandada sobre la prueba realizada por los peritos, lo cual demuestra que el Juez A quo, menoscabó el derecho de defensa de sus mandantes, causándoles indefensión, en violación del artículo 15 ibidem, al no mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y al darle valor probatorio al informe pericial.

En este sentido, establece el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil que:

Artículo 466.- Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.

Conforme a la normativa transcrita, se evidencia de autos, que al folio noventa y nueve (99) del expediente, cursa diligencia suscrita por la ciudadana M.S.M., en su carácter de Experto Grafotécnico, mediante la cual notifica “que los Expertos daremos inicio a nuestras actuaciones periciales el día doce (12) de febrero del corriente año, hora: 2:00 p.m., en la siguiente dirección: Palma a Miracielos, Boulevard de la Iglesia de S.T., Edificio Sur 2-57, Piso 6, Oficina 63, El Silencio, Caracas”.

De manera pues, considera esta Alzada que las partes estaban en conocimiento del día, hora y lugar en que se daría comienzo a las diligencias relacionadas con la experticia, y en poder de quienes se encontraba el pagaré que iba a ser objeto del peritaje, por lo que a criterio de esta Superioridad no se le menoscabó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que ésta se encontraba a derecho, y en consecuencia tanto el juez de instancia como la parte demandada tenían el control sobre la prueba realizada por los peritos, y así se decide.

Analizado como ha sido el Informe Pericial, procede este Tribunal Superior a examinar el valor probatorio del pagaré, y al respecto observa:

El referido instrumento constituye un documento privado el cual fue desconocido por la parte demandada, ahora bien, practicado el informe pericial en el cual los expertos llegaron a la conclusión que las firmas cuestionadas, corresponden al ciudadano A.P.S., quien suscribió los documentos poderes otorgados, aunado al hecho que el referido ciudadano no compareció al acto fijado por el Tribunal de la Causa, en el auto de admisión de pruebas, para que firmara y escribiera en presencia del Juez, esta Superioridad le es forzoso dar por reconocido el documento privado constituido por el pagaré, y así se decide.

2) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 23 de marzo de 2001, en la Sucursal del Banco de Venezuela S.A.C.A., situada en la Avenida B.d.C., con la finalidad que se dejara constancia de los originales de las solicitudes de préstamo y recaudos acompañados por la parte demandada.

Esta inspección judicial no es valorada por esta Superioridad, por cuanto con la misma la parte actora lo que pretende es incorporar nuevos documentos privados que se encontraban en su poder y que no fueron presentados en la oportunidad que establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador desestima dicha prueba, y así se establece.

-CUARTO-

Establecido lo anterior, este Juzgador, siguiendo un estricto orden lógico y en virtud a la función ordenadora que siempre debe comportar la Alzada, observa:

En el presente caso nos encontramos ante la tramitación de una pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, en virtud del pagaré librado el 15 de diciembre de 1997, a la orden del Banco de Venezuela S.A.C.A., distinguido con el No. 123-019700098 de que se desprende que el ciudadano A.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 5.145.814, procediendo en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Textiles La Fila, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de octubre de 1980, bajo el No. 50, Tomo 217-A-Pro, debía y se comprometía a pagar al Banco o a su orden, el día 15 de marzo de 1998, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).

En este orden de ideas, y en lo que se refiere al pagaré, el procesalista J.R.M., en su obra “Lo Fundamental en la Letra de Cambio y Otros Temas del Derecho Mercantil”, ha expresado que:

“El Pagaré a la orden es un instrumento de crédito o título de valor formal y literal por el cual una persona llamada librador se compromete a cancelar al denominado beneficiario una cantidad de dinero en una fecha determinada. En él únicamente intervienen el emitente y el beneficiario, y se efectúa “entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado”. Pueden ser personas naturales mayores de 18 años o compañías de comercio, asociaciones o institucionales debidamente representadas. Si el firmante del Pagaré no goza de facultades expresas el beneficiario no podrá demandar a la compañía o asociación que aparece como libradora del Pagaré. Tendrá que intentar el juicio contra la persona que suscribió el Pagaré, conforme al artículo 243: “Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía”.

El Pagaré, como la Letra de Cambio, está jurídicamente reforzado por la acción cambiaria, además de la presunción de fecha cierta.

Muy pocos acostumbran estamparle fecha al endoso de los Pagarés, no obstante que es de rigor hacerlo en acatamiento da los dispuesto en el artículo 127 del Código de Comercio.

El Pagaré cuando no indica el vencimiento se reputa pagadero a la vista; si no hay indicación especial, se presume como lugar de pago el de la emisión del título, y al no mencionar el lugar de emisión se estimará firmado en el sitio donde aparezca el nombre del emitente.

En el Pagaré hay dos fechas, la de emisión y la de vencimiento. Esta última es muy importante porque desde ese momento se hace exigible, es decir, se puede cobrar; y además comienza a correr la prescripción de tres años.

Los abonos parciales interrumpen la prescripción, pues la aceptación por parte del beneficiario descarta cualquier negligencia en la cobranza o la falta de voluntad para recuperar el dinero, circunstancia que son el fundamento de la prescripción.

El Pagaré debe llenar todos los requisitos del artículo 486 del Código de Comercio, porque si falta alguno de ellos no sería válido conforme al artículo 411 del mismo Código, aplicable por analogía.

Hay que tener presente las enseñanzas del ilustrado juez e insigne mercantilista Dr. L.C.: “Por lo contrario, la declaración cambiaria, debe manifestarse con determinada forma, sólo puede exteriorizarse con todos los requisitos prescritos por la ley (Art. 486), y careciendo de los elementos extrínsecos que es el “ropaje legal” de la obligación cartular, no tiene eficacia “no vale” como Pagaré. Ciertamente, el elemento forma actúa como requisito constitutivo del documento, por lo que si no se cumple en toda su integridad el título (documento) no surge a la vida real y jurídica.

La cantidad debe escribirse en letras y guarismos. En caso de discrepancia, prevalecerá lo que está escrito en letras, porque es obvio que es mucho más fácil imitar el número 17 en guarismo pues basta compararlo con el diecisiete.

Cuando el deudor cancela el Pagaré debe exigir que se lo devuelvan original y cancelado, por una persona con capacidad para ello, como los cobradores autorizados. Es recomendable pagar con cheque por la prueba quedará archivada por diez años en el Banco.

La persona a quien o a cuya orden debe pagarse, el beneficiario del Pagaré, es conveniente señalarlo con sus nombres y apellidos completos, y si son personas jurídicas identificarlas de mondo que no haya lugar a equívocos. El último requisito del Pagaré ha dado lugar a un interminable debate en la doctrina y en la jurisprudencia. Hay la tesis de que no hace falta mencionar la causa o razón de ser de esa obligación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1157 del Código Civil: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto”. Empero, al tesis contraria, es decir, la de que se debe cumplir con el señalamiento del artículo 486, se base en que la indicación de la causa es un requerimiento del Código de Comercio, y por su naturaleza de Ley especial debe privar en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 14 del Código Civil:” Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a la de este Código en las materias que constituyen la especialidad”.

La cuestión controvertida, discutida en este proceso, gira en torno a la calificación jurídica del pagaré cuyo pago demanda la actora, instrumento que el accionante lo hace valer como título autónomo, por lo que la acción propuesta sería la derivada directamente de ese efecto de comercio. Pero el demandado se opone a tal pretensión alegando que el pagaré es un documento privado cuya firma es negada y además por su naturaleza no le puede ser opuesta porque carece de autenticidad y por ende de efecto jurídico alguno. Ahora bien, examinado el instrumento en cuestión, encuentra este Tribunal de Alzada que el mismo reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 486 del Código de Comercio, para ser considerado como un pagaré o vale a la orden, por lo que forzosamente hay que concluir que dicho documento constituye un pagaré, y así se decide.

La exigencia del artículo 486 del Código de Comercio, en el sentido que el pagaré debe expresarse si es por valor recibido y qué especie, o por valor en cuenta, como formalidad intrínseca del documento para su validez como tal, conlleva la obligación de expresar la causa por la que se libra o emite el mismo.

Pero, incuestionablemente, ese requisito, la de expresar la causa, no convierte al pagaré en un simple medio de prueba del negocio que le dio origen, sino que, por el contrario, con él nace una obligación distinta de aquél, una obligación con características propias, cual es la obligación cambiaria incorporada en el título naciente, manteniendo éste su independencia frente al negocio que le dio causa. Al señalar que la relación contractual subyacente que le dio origen al pagaré es un contrato de préstamo, no se ha hecho otra cosa que dar cumplimiento a la existencia del citado artículo 486 del Código de Comercio, relativo a la expresión de si la cantidad reconocida en el artículo es por valor recibido o por valor en cuenta. De tal manera que no puede desnaturalizarse el pagaré o vale a la orden a que se refiere el artículo 486 del Código de Comercio, como título cambiario, autónomo y autosuficiente, por la circunstancia de expresar en su texto el origen o causa de su nacimiento, pues ésa es una exigencia legal para los pagarés o vales a la orden, de lo contrario adolecería de uno de los requisitos exigidos para su validez como título de crédito esencialmente formal y perdería su autonomía. Así se declara.

En el caso que nos ocupa el pagaré accionado aún cuando el demandado negó su firma, quedó legalmente reconocido, teniendo entre las partes, así como respecto de terceros, la misma fuerza probatoria del instrumento público, por así disponerlo expresamente el artículo 1.363 del Código Civil. En consecuencia, el referido efecto mercantil constituye prueba fehaciente y suficiente de la obligación demandada, y así se declara.

-QUINTO-

De manera pues, que demostrado como ha quedado la existencia del pagaré, así como las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil Textiles La Fila, C.A., y el ciudadano A.P.S. con el Banco de Venezuela S.A.C.A., esta Superioridad concluye que:

1) Se encuentra plenamente demostrado el pago de la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 12.614.674,56), por concepto del capital dado en préstamo, el cual fue reducido en virtud de los abonos efectuados por la parte demandada.

2) No procede el pago por conceptos de intereses moratorios calculados al treinta por ciento (30%) anual, por las siguientes consideraciones:

En tal sentido, observa este Juzgador que, la producción de intereses de pleno derecho es la regla que se aplica a toda deuda mercantil líquida y exigible. Esa regla deriva del artículo 108 del Código de Comercio que establece que:

Artículo 108. Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.

En este orden de ideas, está Superioridad considera que el pago de intereses moratorios a la rata del treinta por ciento (30%) anual, cuyo pago demanda la parte actora, aún cuando fue estipulado en el pagaré excede en demasía, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, antes transcrito, este Juzgado Superior ordenará el pago de los intereses moratorios a la rata del doce por ciento (12%) anual, mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

3) Con respecto a la indexación judicial solicitada, se observa que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación, mientras que la indexación judicial es la actualidad del valor de la moneda que se ha depreciado por en el transcurrir del tiempo. Ahora bien, los intereses moratorios constituyen una indemnización para el acreedor por el retardo en el resarcimiento de su acreencia, sin embargo, no puede acordarse si se solicita conjuntamente la indexación judicial, ya que esa actualiza el valor de la moneda a partir del momento en que debió originarse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, ya que implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de de Justicia, en sentencia No. 00696, de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente No. 2000-0860, que señala:

(…Omissis…)

Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación

.

-SEXTO-

-DISPOSITIVO-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2005.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares, incoada por la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A.C.A. contra la Sociedad Mercantil Textiles La Fila, S.A., y el ciudadano A.P.S., identificadas en la primera parte del presente fallo.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 12.614.674,56), por concepto del capital dado en préstamo, el cual fue reducido en virtud de los abonos efectuados por la parte demandada.

CUARTO

Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte accionante, los intereses que se sigan causando desde el 16 de enero de 1999, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los peritos como puntos de base los siguientes: desde el 16 de enero de 1999 hasta que haya sentencia definitivamente firme; debiéndose ceñir para ello al Índice de Precios al Consumidor que al efecto emane del Banco Central de Venezuela.

Queda así REFORMADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ.

C.E.D. AGOSTINI. LA SECRETARIA.

N.B.J.M.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.

LA SECRETARIA.

Exp. No. 7052

CEDA/nbj.cd

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