Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento Financiero

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30.09.1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03.12.1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: J.G.S.-BUENO BRICEÑO y E.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.796 y 43.109, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.H.R.M. DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, el 17.09.1981, bajo el Nº 83, Tomo 75-A Sgdo, modificados sus estatutos mediante documento inscrito por ante el citado Registro, en fecha 13.11.2002, bajo el Nº 32, Tomo 184-A-Pro, reformados nuevamente sus estatutos según asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil el día 19.01.2005, bajo el Nº 03.Tomo 5-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23.06.2011, que declaró perimida la instancia.

CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO.

EXPEDIENTE: 10231

CAPITULO I

NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 05.08.2011, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 12.07.2011, por los apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23.06.2011, que declaró la perención de la instancia.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el décimo (10) día de Despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.

Por auto de fecha 31.10.2011, se difirió la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha.

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:

Consta desde el folio 102 al 107, de las actas que conforman al presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año de la parte accionante, por consiguiente conforme a las normas jurídicas adjetiva y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, forzosamente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin que pueda argüirse que las diligencias estampadas por la representación judicial de la parte actora, tendientes a la autorización para la venta de los vehículos secuestrados, sean actos de impulso procesal para el andamiento del proceso, el cual quedó paralizado en fase de citación. Así se decide. (…)

…OMISSIS…

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.

Así pues, tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa, es forzoso para esta instancia en aplicación a la facultad revisora con que ostenta examinar las fases Procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia, se observa lo siguiente:

La presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO fue intentada en fecha 23.10.2009.

Debidamente admitida la demanda por auto de fecha 03.11.2009, inició su procedimiento por la vía del procedimiento breve, ordenándose a emplazar a la parte demandada.

En fecha 23.11.2009, la parte actora solicitó las compulsas y suministró los emolumentos al Alguacil, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 04.12.2009, la parte accionante solicitó medida de secuestro.

Por auto de fecha 10.12.2009, el Tribunal aquo libró la compulsa y abrió el cuaderno de medidas.

En fecha 22.01.2010, la parte actora solicitó nuevamente se libre compulsa.

En fecha 09.02.2010, la parte actora reiteró su solicitud de compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 22.02.2010, el Tribunal aquo, advirtió a la parte accionante que la compulsa fue librada en fecha 10.12.2009.

Mediante diligencia del Alguacil de fecha 01.03.2010, expuso que, fue imposible localizar a la parte demandada por tal motivo consignó la compulsa y la orden de comparecencia.

Por auto de fecha 27.10.2010, el Tribunal aquo ordenó el desglose de actuaciones que corresponden al cuaderno de medidas.

En fecha 10.05.2011, la parte actora solicitó la autorización al banco para la venta de los vehículos ya que a su decir, se están deteriorando.

Por auto de fecha 27.05.2011, el Tribunal aquo negó la autorización de la venta de los bienes muebles por su naturaleza objeto de la demanda.

Posteriormente, en fecha 23.06.2011, el Tribunal aquo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando la perención de la instancia.

En fecha 12.07.2011, la parte actora apeló de la decisión de fecha 23.06.2011.

Por auto dictado en fecha 20.07.2011, el Juzgado aquo, oyó la apelación en ambos efectos.

A tal efecto, subieron las actuaciones ante esta Alzada, quien previo sorteo de ley correspondiente, le correspondió conocer el presente asunto a este Juzgador.

Por auto de fecha 05.08.2011, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presenten los informes correspondientes en el expediente.

Por auto de fecha 31.10.2011, se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguiente a la presente fecha.

Ahora bien, como consecuencia del Inter procesal ut supra, quien aquí decide debe dejar sentado lo siguiente:

Intuye el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. ...

(Negritas y cursivas de esta alzada).-

A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, es la de la instancia esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...”. (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en P.T., p.187 y s.)

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:

Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades dirigidas a la existencia de una relación procesal

(cfr. Principios..., II, p.428). (Negritas y cursivas de esta alzada).-

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:

Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.-

Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimientos.-

Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.

Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal).-

De ello se colige, que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia es de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes, es decir, que priva el orden público.

Entonces, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. Nro. 1786011, ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos que se plasman a continuación:

…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…

Así se decide. (Negritas y cursivas de esta alzada).-

Adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de marras se puede evidenciar que lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no deja lugar a dudas respecto a que la perención anual se verifica por el transcurso de un año “sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de allí que debe entenderse que no exige la ley que los actos de procedimiento a los que hace referencia sean destinados a un actividad procesal específica, es decir, a lograr un acto determinado, por lo tanto, el sólo hecho de ejecutar actos tales como diligencias destinadas a obtener la materialización de una medida cautelar decretada, pueden y deben ser considerados como “actos de procedimiento”, por lo tanto, se puede evidenciar que la actora ejecutó durnte el lapso que la recurrida señala como de inactividad, diversos actos de procedimiento destinados a obtener la materialización de las medidas cautelares decretadas, por lo tanto, debe concluirse que el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código adjetivo no se verificó en la presente causa. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, debe concluir este tribunal que no existe la perención de la instancia en la presente causa y por lo tanto, debe declararse con lugar la presente apelación. Así se decide.

Finalmente, debe destacar este Tribunal Superior que la representación judicial de la actora, en su diligencia de fecha 12 de junio de 2011, mediante la cual apeló de la sentencia recurrida, utiliza términos o calificativos tales como “decisión insólita” o que el quo pretende mezclar los tipos de perención; así como también pide al tribunal “revise” su decisión. Ante tales argumentos, debe apercibir este Tribunal Superior los apoderados de la actora, toda vez que los mismos están dirigidos de forma irrespetuosa a un Tribunal de la República al cual debe respeto; y por otra parte, no puede solicitar esa representación a un tribunal la “revisión” de un fallo pues a tenor de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias no pueden ser revocadas ni reformadas. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 eiusdem, se apercibe los abogados E.M. y J.G.S.B. a abstenerse de suscribir escritos ante el Tribunal en los Terrminos señalados.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados E.M. y J.G.S.-BUENO, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23.06.2011, que declaró la perención de la instancia en el presente juicio.-

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 23.06.2011, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia. En consecuencia, se orden la continuación del Juicio en el estado en que se encontraba previo a la sentencia revocada. Cúmplase.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2012.- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS D.M..

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS D.M..-

Exp Nº 10231

VJGJ/RM/Edward

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