Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO.

EXPEDIENTE: 2007-5053

PARTE RECUSANTE: J.D.R.G. E I.T.V.D.R., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-690.959 y V-1.704.819, respectivamente, y domiciliados en Tovar, Estado Mérida.

APODERADO ( S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE RECUSANTE: Abogados P.V.A. Y R.A.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nros.V-5.199.970 y V-1.909.910, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.6.744 y 38.267.

PARTE RECUSADA: Doctora C.E.V.G., Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (RECUSACION).

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Versa la presente incidencia por la recusación interpuesta en fecha 23 de julio del 2.007, por el ciudadano abogado R.A.R.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.R.G. E I.V.D.R., en contra de la Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. C.E.V.G., fundamentada en el Ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por amistad íntima con la apoderada judicial de la parte actora, haciendo que actúe de forma parcial en el juicio de Ejecución de Hipoteca interpuesto por el Banco Provincial. Así mismo, expone entre otras cosas:

Sic…a) la festinación con que ha actuado la ciudadana Juez en el presente juicio, sobre todo, en la etapa de ejecución del mismo, como es en el auto que declara la ejecución forzosa en el cual, sin respetar los lapsos judiciales, acuerda el embargo ejecutivo, exhorta al Tribunal de Mérida y Zulia, acuerda la remisión de oficios. Luego, sin respetar los lapsos, nombra como correo especial a la misma apoderada actora, y acuerda entregarle los oficios y el mandamiento de ejecución. Aparte de lo anterior, todo este proceso está controvertido por la decisión definitiva que omitió la apreciación de la prueba de disconformidad del saldo, pese haber sido ésta subrayada en el escrito correspondiente, por lo cual declaró sin lugar la oposición.

b) Tales hechos aparecen subsumidos como causal de recusación de la ciudadana Juez en el articulo 82, numeral 12, del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la amistad íntima entre la recusada y la abogada actora B.D.N., identificada en autos, a favor de quien ha socorrido con su actuación en franca violación de los artículos 15 y 524 del CPC y del 49.1 de la Constitución. Es todo.

En fecha 25 de julio del 2007, la Juez recusada, procede a rendir informe, en relación a la recusación antes transcrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil; y expone entre otras cosas lo siguiente:

Que la presente recusación adolece de un requisito procesal para su atendebilidad, por cuanto el abogado diligente no dio cumplimiento a lo establecido en el primer párrafo del articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que la recusación debe ser propuesta por diligencia ante el Juez; y que el abogado R.Á.R., presentó la diligencia de recusación ante la secretaría del Tribunal, y no ante su persona.

Que es totalmente falso y manifiestamente infundado, que su persona haya actuado con “festinación” en este juicio, al haber decretado la ejecución forzosa y sin haber respetado los lapsos judiciales a su entender, haya decretado el embargo ejecutivo, exhortado a los tribunales competentes, librado los oficios, acordando el correo especial para la apoderada actora, entregándole los oficios y el mandamiento de ejecución.

Que según los alegatos antes esgrimidos, expone como segundo punto previo, que la presente recusación, no está configurada en ninguno de los supuestos, la causal de recusación establecida en el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, referida a la amistad íntima entre la recusada y la apoderada judicial de la parte actora; ya que la Real Academia Española, define a la amistad como afecto personal, puro y desinteresado, ordinariamente reciproco, que se fortalece con el trato; e Intima; se refiere a introducirse en el afecto o ánimo de uno, estrechar la amistad con él, compartir intereses y gustos afines; y que estos supuestos no están dados y por consiguiente, tampoco fueron demostrados por el abogado recusante.

Y como tercer punto expone, que la recusación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, es infundada, irrespetuosa y temeraria, por haber incurrido en la violación de los principios rectores de los abogados en estrados, establecidos en los artículos 253 de la constitución y 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan que los abogados forman parte del sistema de justicia y como integrantes que son del sistema judicial, deben actuar con lealtad y probidad, no sólo frente a su cliente y su contraparte, sino también frente a los Jueces y Magistrados, y deben también, exponer los hechos de acuerdo a la verdad

.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 23 de julio del 2007, el abogado R.Á.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, recurso mediante diligencia, a la Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de julio del 2007, la dra. C.E.V.G., en su carácter de Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, presento informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de julio del 2007, esta Alzada recibe las copias certificadas, contentivo del motivo de la presente incidencia de recusación, las cuales fueron remitidas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de agosto del 2007, se le dio recibo a la presente incidencia.

En fecha 14 de agosto del 2007, se ordenó abrir la articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, acordando notificar a la Juez recusada de tal apertura.

En fecha 17 de septiembre de 2007, compareció por ante éste Juzgado el abogado R.Á.R.P., consignando copias simples del expediente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de septiembre del año 2007, compareció la abogada B.D.N., en su condición de apoderada judicial del Banco Provincial S.A., Banco Universal, parte demandada en el juicio principal, solicitando una audiencia con el Juez de éste Despacho.

En fecha 19 de septiembre del 2007, se acordó a la abogada B.D.N., la audiencia con el Juez de este Tribunal.

En fecha 24 de septiembre del 2007, la abogada C.E.V.G., en su carácter de Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, ratificó mediante diligencia las pruebas que constan en autos.

En este orden de ideas, éste Juzgado pasa a a.l.p.d.l. parte recusante, de la siguiente forma:

III

PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas de la parte recusante:

En fecha 17 de septiembre de 2007, la parte recusante, consignó copias simples del expediente Nro.2003-3370, nomenclatura llevada por el archivo del Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial. Siendo identificadas de la siguiente forma:

 Copias simples del instrumento poder otorgado por los ciudadanos J.D.R.G. E I.V.D.R., parte intimada en el juicio principal, a los abogados P.V.A. y R.A.R..

 Copia simple de la diligencia de fecha 11 de julio del 2005, mediante la cual el abogado R.A.R.P., en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, apela de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, de fecha 12 de junio del 2006, en la cual se declara la ejecución forzosa de la sentencia dictada por ése tribunal en fecha 12 de junio de 2006.

 Copia simple del auto dictado por el Tribunal A-quo, mediante el cual oye en un solo efecto, el Juzgado antes mencionado, la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte intimada, de la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2007.

 Copias simple del auto de fecha 18 de julio de 2007, dictado por el Juzgado A-quo, designando como correo especial a la apoderad judicial de la parte intimante, a los fines de que consignara por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Juzgado de Primera Instancia de Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los despachos del Embargo Ejecutivo.

 Copias simples del despacho dirigido al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte intimada.

 Copias simples del despacho, remitido al Juzgado de Primera Instancia de Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes inmuebles propiedad de la parte intimada.

 Copias simples del escrito dirigido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante el cual formuló recurso de revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 08 de mayo del 2007

 Copias simples de la diligencia presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta circunscripción Judicial, mediante la cual, señala las copias que deben ser remitidas a ésta Alzada.

Copias Simples que no fueron impugnadas por la parte recusada, motivo por el cual las mismas son apreciadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; más sin embargo, se demuestra que la mayoría de esas copias, se refieren a actuaciones procesales realizadas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de este misma Circunscripción Judicial, de las cuales se evidencia que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa; ni mucho menos se evidenció alguna causal de recusación; motivo por el cual son desechadas, por cuanto no aportan elementos de convicción suficientes para determinar la veracidad de lo alegado por la parte recusante.

Pruebas de la parte Recusada:

En fecha 24 de septiembre del año 2007, la Dra. C.E.V.G., en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia, ratifico las pruebas que cursan en autos, entre las copias certificadas consignadas como pruebas de la parte recusada, se indicaron las siguientes:

 Copias certificadas del informe de recusación realizado en fecha 25 de julio de 2007, por la misma Juez.

 Copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria en fecha 12 de junio del 2006, donde fue declarado sin lugar la reposición como la oposición solicitada por la parte intimada.

 Copias certificadas de la sentencia producida por este Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2006, mediante la cual se declaró sin ligar la apelación ejercida en fecha 19 de junio de 2006, por el apoderado judicial de la parte intimada.

 Copias certificadas del acta realizada por ante esta Alzada, de fecha 05 de diciembre de 2006, mediante la cual, el abogado R.Á.R., anuncia recurso de hecho, en virtud de la negativa del recurso de Casación anunciado contra la sentencia del 16 de noviembre del 2006.

 Copias certificadas de la decisión dictada por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2007, donde se declaró sin lugar el recurso de hecho, contra el auto de fecha 28 de noviembre del 2006.

 Copias de auto de fecha 06 de julio de 2007, mediante la cual el Juzgado A-quo negó la suspensión temporal de la ejecución formulada por la representación judicial de la parte intimada, y se declaró la ejecución forzosa de la sentencia; e igualmente, se decretó la media de embargo ejecutivo sobre los bienes inmuebles propiedad de la parte intimada.

Copias certificadas, que contienen actuaciones procesales, y se evidencia que las mismas fueron realizadas como lo establece el Legislador, no incurriendo en la violación de ninguna normativa; cumpliéndose así los lapsos establecidos; motivo por el cual, las antes señaladas copias certificadas, se aprecian y se les otorga el valor probatorio establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

IV

PUNTO PREVIO: DE LA DILIGENCIA DE RECUSACIÓN PRESENTADA ANTE SECRETARIA:

La Dra. C.E.V.G., Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de informes, de fecha 25 de julio del 2007, alegó como punto previo, que la presente recusación adolecía del cumplimiento de un requisito procesal para su atendibilidad, por cuanto el abogado recusante no dio cumplimiento a los establecido en el primer párrafo del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a esta situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de febrero del 2004, estableció lo siguiente:

“Sic… Evidencia la Sala que en el curso del juicio por cobro de bolívares incoado por la ciudadana… contra el ciudadano… el demandado recusó al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Igualmente, aprecia la Sala que el 12 de Agosto de 2002, el referido Juzgado Superior dictó sentencia y declaró inadmisible la referida recusación por cuanto –según señalo- “(…) no se observa el cumplimiento de la condición establecida por el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice, ante el Juez, sino que solo lo presenta ante el secretario del referido tribunal, incumpliendo así con una formalidad que es esencial para la validez del acto”.

Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: A.O.M.C.) señaló:

Observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez…”, debe ser atendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.

Analizando la sentencia antes transcrita, se puede concluir, que la parte puede presentar un escrito de recusación ante la secretaria del Tribunal, sin que ello signifique la declaratoria sin lugar de la misma, por no cumplirse lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil; ya que como ocurrre, en el caso de marras, la parte quedaría facultada para actuar ante el secretario, quien en todo caso, dará cuenta inmediata al Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 ejusdem.

Por lo que el contenido del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo, debe entenderse como una formalidad no esencial para la validez del acto y que, en todo caso, el recusante puede presentar su escrito ante el Secretario del Tribunal, quien tal como lo dispone el articulo 106 ejusdem, dará cuenta inmediata al Juez. Y así se decide.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Decidido cono se encuentra el punto previo antes señalado, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4, del artículo 243 de la norma adjetiva aplicable, y por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentara la presente decisión, a saber:

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 12, se establece:

SIC “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de Jurisdicción voluntaria, puede ser recusados por alguna de las causas siguientes”...”

El Ordinal 12º del artículo 82 del Código de procedimiento Civil expresa:

SIC “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes”.

Así mismo, la Doctrina establece que la recusación, es la abstención forzada, por la actividad de las partes; teniendo como efecto fundamental, la exclusión de un funcionario o Juez que por motivos subjetivos está incapacitado para decidir con la requerida imparcialidad una controversia determinada. Y para que una de las partes en el proceso pueda recusar a un funcionario, en éste caso él Juez, la recusación debe encontrarse prevista dentro de las veintidós (22) causales, expresamente indicadas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo sentido, la norma contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Sic… La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.

Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.

Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

. (subrayado del Tribunal)…”.

De una correcta exégesis jurídica de estas disposiciones legales, se colige que, el Legislador previó que la justicia se administrará sin dudas para los justiciables, aún en los casos de actuaciones procesales no dirigidas directamente a generar parcialidad a favor de alguno de los intervinientes en un proceso, pero que, lo conveniente e importante es que, se actúe de manera transparente e imparcial. Así mismo, se fijó un lapso procesal para presentar el informe del funcionario judicial recusado.

En éste mismo orden de ideas, revisadas y analizadas las actas procesales del expediente, se observa:

Que la recusación a decidir se interpone en juicio de ejecución de hipoteca, interpuesto por el BANCO PROVINCIAL C.A., contra los ciudadanos DAVID ROA E I.D.R., en fecha 23 de julio del año en curso; encontrándose en fase de ejecución del mencionado juicio; y el recusante considera que la Juez de la causa, tiene una amistad íntima con la apoderada judicial de la parte actora, encontrándose incursa en una de las causales para la recusación.

Así mismo, la Juez recusada considera que no se encuentra incursa en la causal número 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto le dio fiel cumplimiento a lo dispuesto por esta Alzada mediante decisión de fecha 16 de noviembre del 2006; y decretó medida de embargo ejecutivo sobre los bienes objeto de la garantía hipotecaria, librando los correspondientes exhortos y oficios a los Tribunales de Primera Instancia Agraria competentes por el Territorio; motivo por el cual las afirmaciones formuladas por el abogado de la parte intimada-recusante, son desacertadas e inciertas, por cuanto no hubo violación de los lapsos procesales.

Por otro parte, el apoderado judicial de la parte recusante, ciudadano R.Á.R.P., tomó como base para su recusación el ordinal número 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, por cuanto a su parecer, la Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, tiene amistad intima con la apoderada judicial de la parte actora; situación que debe ser demostrada y comprobada; y además, que el recusante no consignó prueba alguna que demostrara tal afirmación.

Igualmente, se evidencia de las copias certificadas consignadas en autos, que en fecha 12 de junio del 2006, que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma circunscripción judicial, declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte intimada, a la solicitud de Ejecución de Hipoteca interpuesta por los apoderados judiciales de la parte intimante.

Que en fecha 16 de noviembre del 2006, esta Alzada, declaró sin lugar la apelación ejercida en fecha 19 de junio del 2006, por el Abogado R.Á.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, confirmó en todos y cada uno de sus términos la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 12 de junio del 2006. Ordenándose así la continuación de la ejecución de la presente causa.

Que en fecha 05 de diciembre del 2006, comparecieron por ante éste Juzgado, los apoderados judiciales de la parte intimada, anunciando recurso de hecho, en virtud de la negativa del recurso de casación anunciado por ellos, contra la sentencia definitiva dictada por esta alzada en fecha 16 de noviembre del 2006.

Que en fecha 08 de mayo del 2007, la Sala de Casación Social, declaró sin lugar el recurso de hecho, propuesto contra el auto dictado el día 28 de noviembre del 2006, que negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de noviembre del 2006, dictada por éste Juzgado Superior Agrario.

Posteriormente, en fecha 06 de julio del 2007, el Juzgado de Primera Instancia Agraria, de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto expreso, ordenó la ejecución forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 523 y siguientes de la norma adjetiva.

Ahora bien, en el presente caso, la Juez recusada, presentó su informe de manera tempestiva, concatenado con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que el escrito de la Juez del Tribunal a-quo (recusada), fue realizado o presentado de manera oportuna.

Este sentenciador observa, que lo plasmado por la Juez recusada en el auto de fecha 06 de julio del 2007, es la consecuencia, de la sentencia que quedó definitivamente firme; es decir, del fallo dictado por esta Alzada en fecha 16 de noviembre del 2006, mediante el cual se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 12 de junio del 2006; cumpliendo así con lo decidido, en la referida sentencia; ordenando la ejecución forzosa en el presente juicio; todo dentro de los lapsos legales establecidos; ya que, por el simple hecho de que se cumplan los extremos exigidos en la presente ejecución de hipoteca, no implica que exista una amistad entre la Juez y la apoderada judicial de la parte intimante; siendo que, el procedimiento de ejecución de hipoteca, al ser un juicio ejecutivo, se invierte la iniciativa del contradictorio y se condena de forma provisoria a la parte intimada, sin haberla oído, a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas.

Con relación a este aspecto, no se evidencia de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, que la Juez haya actuado con la parcialidad que esgrime en su escrito el abogado R.Á.R.P., así como tampoco se evidencian a los autos instrumentos consignados que demuestren tal situación procesal. En tal sentido, no puede prosperar el argumento del recusante, relativo a la parcialidad de la Juez recusada.

La Alzada para decidir debe tomar en cuenta solo los actos que constan en el expediente, así como las actuaciones legalmente realizadas por las partes, por lo que no es ajustado a derecho decidir sólo con las apreciaciones de parcialidad que señalen las partes de un juicio, sin una demostración contundente de tal situación procesal, dado los efectos que produciría la constatación de parcialidad de un administrador de justicia.

Finalmente, no escapa del conocimiento de éste sentenciador, la actitud adoptada por el apoderado judicial de la parte intimada, ciudadano R.A.R.P., de interponer la recusación en la fase de ejecución; constituyendo así, de manera evidente, el uso de éste proceso establecido en la Legislación, siendo utilizado con fines distintos al principio de probidad que lo rige; pues, se encuentra demostrada, que la actitud asumida por el mencionado profesional del derecho, ha sido la de retrasar la ejecución del juicio principal; por lo que, se tiene como temeraria e infundada la recusación ejercida por el referido abogado.

Y en virtud de de ello, esta Superioridad, no encuentra ningún impedimento que inhabilite a la Juez A-quo conocedora de la causa, para proseguir conociendo del proceso donde se produjo la recusación, lo que sin lugar a dudas, hace improcedente la recusación interpuesta en contra de la Dra. C.E.V.G., Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como se determinará en el dispositivo de este fallo, lo que en criterio de este Juzgador, origina la improcedencia de los hechos alegados por la parte recusante, al interpone este recurso de forma temeraria e infundada, como lo establece el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Motivo por el cual, este Juzgado Superior Primero Agrario, acoge el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 14 de junio del 2001, en cuanto a la sanción disciplinaria que se le debe interponer al abogado que de manera temeraria, e infundada interponga una recusación contra un Juez, a los fines de retrasar la ejecución de un juicio principal, como en efecto se declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

V

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas con competencia como Juzgado de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Agrario y como Juzgado de Primera Instancia en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta conforme al ordinal 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el profesional del Derecho, ciudadano R.A.R.P., actuando como apoderado judicial del los ciudadanos J.D.R.G. E I.V.D.R., en contra de la Doctora C.E.V.G., Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2007.

SEGUNDO

Se ordena al recusante a pagar la multa de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.000,00) conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena a la doctora C.E.V.G., Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuar conociendo del juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por el BANCO PROVINCIAL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos J.D.R.G. E I.V.D.R., en el expediente Nro. 2003-3370, de la numeración particular de ese Tribunal, por no evidenciarse amistad intima entre la Juez de primera instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial y la Apoderada de la parte actora, ni evidenciarse parcialidad en el mismo.

CUARTO

Se ordena enviar copias certificadas de las actas procesales que conforman el presente expediente, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, a los fines de que inicie el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio, a fin de comprobar si hubo faltas contradictorias a la lealtad del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado.

QUINTO

Se hace del conocimiento que la presente incidencia, fue dictada dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

VI

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77,167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los tres (3) días del mes de octubre de Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.

Exp. Nº .2.007-5053

HGV/LAG/Jusbel.

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