Decisión nº 003 de Juzgado Superior Agrario de Merida, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteBetsy Ramirez Paredes
ProcedimientoRegulacion De Competencia

República Bolivariana De Venezuela

En su nombre

Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Años: 202° y 153°

I DE LAS PARTES Y SUS APORDERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

EXPEDIENTE: Nº 00002-2.012.

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, C.A., Institución Financiera domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Edificio Torre Unión, Piso 3, Oficina 3-C, Séptima Avenida.

APODERADOS JUDICIALES: C.E.C.C. Y R.J.S.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad números V-9.463.588 y V-4.651.324 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.291 y 24.954 en su orden respectivo, con domicilio procesal en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Edificio Torre Unión, Piso 3, Oficina 3-C, Séptima Avenida, que es la misma de su representada.

DEMANDADADO: El ciudadano J.O.M.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.648.584, y domiciliado en Mucuchies, Estado Mérida, Calle Principal Nº 34 (cerca del puente).

MOTIVO: Regulación de Competencia (Ejecución de Hipoteca).

II DETERMINACION PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

La presente Regulación de Competencia fue remitida por el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante oficio Nº 331-2011 de fecha 06 de julio de 2011, al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y la misma fue recibida en fecha dos (02) de agosto de 2.011. Cabe destacar que esta Instancia recibe el presente expediente signado bajo el Nº 11-1156, mediante Acta Nº 2 de fecha veintisiete (27) de febrero del 2012, todo conforme lo establece la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2008-0028, de fecha 6 de agosto de 2008, con motivo de decisión dictada por el Despacho de Primera Instancia el día 20 de junio del 2011, en la cual se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA, por lo que en fecha 29 de junio del mismo año, los apoderados judiciales de la parte accionante solicitan REGULACION DE COMPETENCIA.

III DE LA COMPETENCIA

Este Órgano Judicial pasa a realizar las siguientes consideraciones a fin de establecer su competencia en este asunto, para poder aclarar el conflicto planteado, ya que en la presente acción, tal como lo contempla el análisis de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario las controversias que versen sobre tierras con vocación de uso agrario e igualmente las que se susciten con motivo de las actividades agrarias entre ellas la mecanización, recolección, transporte, transformación, distribución e intercambio de productos agrícolas serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramita oralmente, es decir que lo conocerá el Juez natural de la causa, siguiendo la afirmación Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante:

Sentencia del veinticuatro (24) de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”; y el fallo Nº 1715 del día ocho (08) de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L. (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos: “…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”.

En concordancia con este asunto, se observa lo preceptuado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil sobre regulación de competencia, que indica:

…Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…

Ahora bien, por cuanto la regulación de competencia fue planteada contra una sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es de observar que la norma es clara al señalar que cuando se trata de conflictos entre Tribunales con competencia de la misma materia, que tengan un superior común a ambos, corresponderá al Tribunal Superior con competencia tanto por la materia como por el territorio, y como consecuencia de ello este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se declara competente para dilucidar el recurso planteado; y así se establece.

IV BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia:

• Que el Tribunal A-quo, mediante decisión dictada en fecha veinte (20) de junio de 2011 (f-21 al f-24), se declaro, INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir sustanciando el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesto por los abogados C.E.C.C. y R.J.S.F., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 48291 y 24954 respectivamente actuando como apoderados judiciales de Banco Provincial S.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil contra el ciudadano J.O.M.P., titular de la cedula de identidad Nº 13.648.584 conforme al siguiente argumento:

…OMMISIS… “... Por cuanto la competencia por la materia es de eminente orden público y como tal la carencia de ella, de conformidad con el artículo 60 de Código de Procedimiento Civil, puede ser declara por el Tribunal, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, la juzgadora procede a pronunciarse sobre si tiene o no competencia ratione materiae para conocer y decidir la acción propuesta.

Dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. Deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al asunto, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. Acciones sucesorales sobres bienes afectos a la actividad agraria.

  5. Acciones derivadas del derecho de permanencia

  6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

  7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  12. Acciones derivadas del crédito agrario.

  13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Asimismo, el artículo 198 eiusdem, establece: “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”.

Ahora bien, en sintonía con la citada disposición legal, la Sala Especial Agraria de la Sala De Casación Social de este M.T., en Sentencia Nº 912 del 05 de agosto del 2004 (caso: J.A.M.A. y otros contra C.B.G.), precisó los requisitos que deben ser cumplidos para determinar la competencia de los Juzgados Agrarios, señalando lo siguiente: …esta Sala Especial Agraria (…) estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se Tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) (sic) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…

En este contexto, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 343 del 24 de mayo del 2006 (caso: M.d.J.H.V. y otro contra Á.C.B. y otra), declaro que: …conforme a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra trascrito, norma en la que se define la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria, se establecen que dos requisitos de procedencia a saber 1º) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2º) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo avícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, requisitos éstos que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de la jurisdicción agraria…

En atención al contenido de la revisión norma y doctrina judicial puede apreciarse que todos aquellos inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto, quedó establecido un fuero atrayente de los Juzgado de Primera Instancia Agraria para conocer y decidir, conforme al numeral 15 del citado artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, de “…todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”, entendiendo la Sala que aquello es así, dado que la jurisdicción especial agraria trata, ente otras cuestiones, lo relativo a la protección de fomento de las actividades agropecuarias, las cuales tiene para el país un importante interés en las áreas económicas y alimentarías, en los términos reconocidos en los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Juzgadora para a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa.

De la norma transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia como por el Territorio, en cualquier estado y grado de la causa.

Por otro lado, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La competencia por la materia se determinara por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”. Por lo tanto, este tribunal en atención a la naturaleza de la presente procedimiento y las derivaciones legales de que el resultan, tomando en consideración los criterios atribuidos de la competencia al caso concreto, en tal virtud, debe declararse incompetente por la materia, para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 en su ordinal 4º que señala: “… Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”, en concordancia con los artículos 253 y 269 que se refiere: “….Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia…” La ley regulará la organización… así como la creación y competencia de tribunales… ”

Es evidente pues, que la presente acción deducida, por derivarse de una ejecución de hipoteca sobre un vehiculo, tiene carácter civil y no agrario y, por consiguiente su conocimiento corresponde a la jurisdicción civil, en virtud de que no consta en actas procesales los fines para el cual fue invertido el dinero recibido por dicha hipoteca; razón por la cual este tribunal es incompetente por la materia para conocer este juicio.

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civiles declara incompetente por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, se abstiene de admitir la demanda cabeza de autos y declina su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a quien se le asigne por distribución el presente expediente. A tal efecto, se acuerda remitir original de los autos en la oportunidad legal correspondiente al actual Tribunal distribuidor. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaria, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. La Juez Temporal, Dra. Agnedys Hernández. La Secretaria, Abg. A.T.N. Contreras…(sic).

• Que vista la decisión correspondiente, el Abogado R.J.S.F., apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, introdujo ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la solicitud de Regulación de Competencia en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, indicando como fundamentación lo expresado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en especial en sus numérales 8 y 12 sobre Acciones derivadas de Contratos Agrarios y Acciones derivadas del Crédito Agrario; por consiguiente expone en su escrito las razones siguiente:

….OMMISIS… “… (...) 2. Examinado el contrato que es fundamento de la acción incoada se evidencia que se trata de un contrato eminentemente agrario, destacando las siguientes características: 2.1.) El prestatario J.O.M.P., está calificado como productor Agrícola según Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, bajo el Nº-14-17-05-0277 de fecha dieciocho (18) de junio 2008. 2.) En la Cláusula Segunda que trata de los intereses del préstamo y que establece: “Los intereses que devengará el préstamo serán calculados sobre saldo capital deudor, a la tasa de interés conforme a lo previsto en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola que determine y publique el Banco Central de Venezuela... que pueden cobrar los Bancos comerciales por concepto de colocaciones destinadas al sector Agrícola”... “Tasa de Interés Agrícola”.. Hasta tanto se encuentre vigente el régimen controlado de las tasas de interés que puedan cobrar los Bancos Universales por los créditos otorgados para el financiamiento del Sector Agrícola, la “Tasa de Interés Agrícola que aplique el Banco al préstamo, no podrá exceder en modo alguno de la tasa máxima de interés que de conformidad con la normativa vigente, se permita cobrar a los Bancos Universales y comerciales por lo créditos otorgados para el financiamiento de operaciones de carácter agrícola, que es, en todo caso, el mutuamente convenido…” No cabe la menor duda, entonces, acerca de la naturaleza eminentemente AGRICOLA, del contrato que es fundamento de la acción incoada en este proceso. 2.3.) Para reforzar la materia Agraria, invocada por el contrato marras, se le agregan otras condiciones establecidas en la cláusula octava: “8.1.Destinar el monto total del préstamo a la ejecución del plan de inversión presentado al Banco y con ocasión del cual éste convino en otorgarle el préstamo. 8.2. Aceptar las supervisiones e inspecciones que el Banco tenga a bien realizar a fin de comprobar que el dio al préstamo el destino indicado…8.3 Entregar al banco dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en que se hubiese realizado las inversiones previstas en el plan de inversión…” (Sic)

• Que en fecha seis (06) de julio de dos mil once (2011), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la Solicitud de Regulación de Competencia, ordena librar computo e igualmente acuerda mediante auto de la misma fecha la admisión de la regulación de Competencia, y ordena remitir copia de la solicitud planteada mediante oficio Nº 331-2011 al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción del Estado Barinas.

• Que en fecha dos (02) de agosto de 2011, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas le da entrada al mismo.

• Que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se aboca al conocimiento de la causa y libra comisión al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a fin de practicar la notificación de las partes.

• Que en fecha catorce (14) de octubre de 2011, compareció ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el abogado J.C., apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia se dio por notificado del abocamiento.

• Que en fecha primero de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibió exhorto de notificación del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira.

• Que en fecha seis (06) de febrero de 2012, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial de Barinas, recibió exhorto de notificación del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

• Que en fecha diez (10) de febrero de 2012, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto ordena remitir la causa mediante oficio Nº 73, en atención a la Resolución Nº 2008-0028, de fecha seis (06) de agosto del 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado Superior con competencia Agraria en el Estado Mérida.

• Que en fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, esta Superioridad mediante auto hace constar que recibió la causa mediante acta Nº 2, de fecha veintisiete (27) de febrero del dos mil doce (2012), abocándose al conocimiento de la misma y ordenando la notificación de la partes tal como lo indica la norma.

• Que en fecha veintidós (22) de de marzo de 2012, se dicto auto corrigiendo foliatura, e igualmente el Alguacil de este Juzgado consigno mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano abogado R.S., identificado, en su carácter de apoderado judicial de Banco Provincial parte demandante, asimismo oficio Nº 73 y despacho.

• Que en fecha once (11) de abril de 2012, el alguacil de este Juzgado consigna mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.O.M.P. identificado en actas, en su carácter de demandado.

V MOTIVOS PARA DECIDIR

La presente causa se refiere a una Ejecución de Hipoteca, que nuestro Código Civil, en el Título XXI del Libro Tercero, “De los privilegios e Hipotecas”, la define en el Capítulo I; como el derecho que concede la Ley a un acreedor para que se la pague con preferencia a otros acreedores en consideración de la causa del crédito. (Art. 1.866 C.C).

En el Capítulo II, define la hipoteca como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es invisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes ya con ellos, cualquiera que sean las manos a que pasen. (Art. 1.877 C.C).

Ahora bien, la ejecución de hipoteca es un procedimiento ejecutivo, a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria, para satisfacer con el producto de su remate, el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, conforme a las disposiciones previstas en los artículos 660 al 665 inclusive 656 y 657 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que se asemeja con la vía ejecutiva debido a ambos procedimientos tienen carácter ejecutivo y permiten al acreedor adelantar la ejecución hasta el momento en que los bienes embargados deban sacarse a remate. Y se diferencia en cuanto a la denominación; el Código de Procedimiento Civil señala a la vía ejecutiva como el instrumento a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes del deudor dados en garantía. La vía ejecutiva se realiza a través de una demanda, la ejecución de hipoteca mediante solicitud, aún cuando debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para su admisión; una vez presentada la demanda por vía ejecutiva, el Juez decretará el embargo ejecutivo de bienes del deudor, en la ejecución de hipoteca se decretará medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, resultará procedente el embargo ejecutivo, una vez vencido el plazo de intimación, sin que el deudor haya dado cumplimiento al pago. La vía ejecutiva debe cumplir el recorrido del procedimiento ordinario y esperar a que se produzca una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, para que se pueda proceder al remate de los bienes.

La ejecución de hipoteca, depende de la conducta procesal del deudor ante la intimación del pago que se le haga, pasa ser un procedimiento contencioso ordinario a partir de la apertura del lapso probatorio, si el deudor intimado formula oposición al pago, pero pasará a la ejecución forzosa, incluyendo el remate de los bienes hipotecados, si no se formula oposición. La vía ejecutiva procede cuando la obligación cuyo pago se demanda conste en instrumento público, auténtico o reconocido, mientras la ejecución de hipoteca sólo procederá, cuando la obligación esté garantizada con hipoteca y el instrumento que la contenga haya sido protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del lugar de ubicación del inmueble. En la vía ejecutiva, decretado el embargo, éste podrá hacerse sobre los bienes del deudor, suficientes para cubrir el monto decretado por el Tribunal, sea cual fuere la naturaleza de dichos bienes.

El Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 30 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio de Banco del Caroní, C.A., Banco Universal, contra Bassam Hatem Hatem, estableció lo siguiente:

… Los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, regulan el especialísimo procedimiento de ejecución de hipoteca, que se caracteriza por ser un procedimiento monitorio, expedito y con escasas incidencias, para lo cual se prevén requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos. El proceso monitorio se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que quede firme si no es objeto de una oposición. Esa oposición queda en cabeza del intimado, quien a su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace queda firme la sentencia provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago. Para la oposición no existe un acto prefijado sino que el intimado dentro de los ocho días de despacho siguientes a su intimación, y en horas de despacho, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición. La falta de oposición, da firmeza a la orden de pago intimada…

Seguidamente luego de lo señalado anteriormente, se evidencie que la ejecución de hipoteca se encuentra incluida dentro del Derecho Civil, pero no es menos cierto que el mismo no queda excluido de la materia agraria, gracias a su fuero atrayente visto que la importancia que posee el ordenamiento especial agrario actualmente es innovador, eficaz y autónomo, tal como lo reitera la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., de fecha 25 de abril de 2012-05-22, Exp. Nº 09-0924, en el Caso: Laad Ameritas N.V. vs. AGROPECUARIA RAW3, C.A.

…(…)Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación. Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial

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El Derecho Agrario Venezolano se puede demarcar de la materia civil, y por ello el Dr. JOHBING R.Á.A., en Sentencia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, de fecha 24 de febrero de 2012, indico:

….(…) en cuyo seno se presenta la controversia sobre la aplicabilidad de un procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil y, un Procedimiento Agrario establecido en una ley posterior en el tiempo, es de resaltar no solo la temporalidad de la ley que se estudiará, si no que es resaltable y subrayable la especialidad y la autonomía propia de la materia agraria, donde se encuentra ventilando el presente conflicto, siendo que lo especial prevalece a lo general, destaca que todos los procedimientos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son especiales en atención a la materia que se trata, por la estructura procedimental establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, termina de romper con el paradigma procesal –civilista que antes de la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aun existía en el país, cohesionando lo Agrario, y terminando de romper con el Derecho Civil, debido a su incapacidad para resolver los conflictos agrarios….. ….(…)Por lo que se demuestra que es, el Derecho Agrario, no sólo de connotación especial sino que en definitiva es relevante para la consecución de los más altos f.d.E., dado que se erige en principios que buscan siempre satisfacer el interés general, lograr la paz social y la justa distribución de las riquezas, también la planificación estratégica, participativa y democrática y que mas que alcanzar el desarrollo económico de la Nación, está a la orden del desarrollo humano y social, de los integrantes de la Republica Bolivariana de Venezuela

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En virtud a lo anterior se demuestra que el A-quo en su pronunciamiento se contradice al manifestar por un lado que:

… En atención al contenido de la revisión de la norma y doctrina judicial puede apreciarse que todos aquellos inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto, quedo establecido un fuero atrayente de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y decidir, conforme al numeral 15 del citado artículo 197 de de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, de “…todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”, entendiendo la Sala que aquello es así, dado que la jurisdicción especial agraria trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, las cuales tienen para el país un importante interés en las áreas económicas y alimentaría, en los términos reconocidos en los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela…”; y mas adelante en el mismo dispositivo plasma lo siguiente:“…Por lo tanto, este Tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atribuidos a la competencia al caso concreto, en tal virtud debe declararse incompetente al caso concreto, en tal virtud, debe declararse incompetente por la materia, para conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 49 en su ordinal 4º que señala: “… Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales….”, en concordancia con los artículos 253 y 269 que se refieren: “… Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia….” La ley regulará la organización…así como la creación y competencia de tribunales…”.

Es evidente pues, que la presente acción deducida, por derivarse de una ejecución de hipoteca sobre un vehiculo, tiene carácter civil y no agrario y, por consiguiente su conocimiento corresponde a la jurisdicción civil, en virtud de que no consta en las actas procesales los fines para el cual fue invertido el dinero recibido por dicha hipoteca; razón por la cual este tribunal es incompetente por la materia para conocer este juicio…

(Negritas y subrayado nuestro)

Ahora bien, esta operadora de justicia evidencia inserto en actas (f-10 al f-20) instrumento de hipoteca entre el Banco Provincial, S.A. Banco Universal y el ciudadano J.O.M.P. han convenido acordando el contrato bajo la tasa de interés agrícola, visto que el prestatario tal como lo señala el documento esta calificado como “…(…) Productor Agrícola, bajo el Nº 14-17-05-0277, según Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el día 18 de junio de 2008, (…)…”.; igualmente las partes establecieron en la Cláusula Décima lo siguiente: “…(…) Hipoteca Mobiliaria sobre un (01) vehículo; Marca: IVECO; Modelo: 720T42T; Año Modelo: 2008; Color: AMARILLO; Serial Carrocería: 8ATS3TST08X0650550; Serial Motor: F3BE0681*5011239*; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Placa: A21AH8D; (…)…”.; es decir; queda demostrado que el bien mueble identificado en la hipoteca funge como la garantía; deduciéndose con ello que tiene como fin servir de vehiculo de carga de insumos agrícolas, y como consecuencia de ello entra en el rubro de transporte agrícola constituyendo un elemento imprescindible del ciclo sistemático de una eficiente producción agroalimentaria, tendiendo como consecuencia la imposibilidad de exclusión de dicho bien mueble de la materia agraria, existiendo con ello un fuero atrayente; es decir; que el procedimiento Agrario es el aplicable en este asunto, tal como lo indica la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197: “… Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 8. Acciones derivadas de contratos agrarios., y (…) 12. Acciones derivadas del crédito agrario”.

En este orden de ideas quien aquí decide, aprecia la Sentencia Nº 200 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007, caso A.J.N.B. contra Agropecuaria La Gloria C.A, que señala lo siguiente:

(…) Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.). Por tal razón, considera esta Sala que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem). Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente caso se pretende la ejecución de una hipoteca sobre un inmueble constituido por (…) Por lo cual, tratándose de la ejecución de hipoteca cobre un bien inmueble susceptible de explotación agropecuaria, que además es propiedad de una empresa que se dedica a esta actividad, indudablemente que cualquier decisión en este caso –tanto cautelar como definitiva- puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

Por lo tanto, el tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los Juzgados de primera instancia agraria. Así se decide

(Resaltado y negrillas del original).

Seguidamente tenemos la sentencia de Sala Plena Nº 24 de fecha 21/12/2007, publicada el 16/04/2008, dictada con ocasión a un juicio de tercería, en la cual declaro:

(…)En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio. No obstante ello, el artículo 271 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil9 el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.(…) En razón de lo anterior, advierte este M.T., que la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por (…) corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo…

VI CONCLUSION

Una vez analizadas minuciosamente cada una de las actas que conforman este expediente, y posteriormente con base al principio de la comunidad y unidad de la prueba, afianzado a los argumentos, razonamientos, y normas transcritas antes plasmadas, este Órgano Jurisdiccional colige, que la Regulación de Competencia planteada es competencia de la Jurisdicción Agraria, ya que las acciones emanadas del crédito agrario, entendido por tal el convenio de financiamiento de una actividad agraria, tanto de obtención de un fundo o la consecución de una garantía hipotecaria para asegurar un financiamiento, que estén relacionadas a las bienhechurías, cultivos, trasporte, compra-venta de productos agrícolas tal como lo indica el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deben sustanciarse por nuestra jurisdicción y prosperar en derecho con todos los pronunciamientos de ley y en consecuencia debe ser declarada CON LUGAR tal como se decidirá, y así se establece.

VII DISPOSITIVO

Por los argumentos anteriormente mostrados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA, formulada en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil once (2011), por los abogados en ejercicio C.E.C.C. Y R.J.S.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad números V-9.463.588 y V-4.651.324 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.291 y 24.954 respectivamente, con domicilio procesal en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Edificio Torre Unión, Piso 3, Oficina 3-C, Séptima Avenida, con el carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, C.A., Institución Financiera domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; Edificio Torre Unión, Piso 3, Oficina 3-C, Séptima Avenida; todo relacionado con la EJECUCION DE HIPOTECA, contra El ciudadano J.O.M.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.648.584, y domiciliado en Mucuchies, Estado Mérida, Calle Principal Nº 34 (cerca del puente).

SEGUNDO

Se DECLARA COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia Agrario Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, para conocer en razón de la materia, de la solicitud de EJECUCION DE HIPOTECA.

TERCERO

Por consiguiente, se ordena notificar al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, con orden de continuar la tramitación del expediente Nº 3206, nomenclatura de este Tribunal. Líbrense oficio.

CUARTO

Se informa a las partes actoras que la presente decisión fue publicada dentro del lapso establecido en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria ordenada por el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) Días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 202° de la independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR AGRARIO.

ABG. B.R.P.

LA SECRETARIA

ABG. M.F.G.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 003 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

La Secretaria,

Abg. M.F.G.

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