Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

R E P Ú B L I C A B O L I V A R I AN A D E V E N E Z U E L A

E N S U N O M B R E

J U Z G A D O S U P E R I O R P R I M E R O A G R A R I O.

EXPEDIENTE N° 2.009-5197.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)

ASUNTO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

I

El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, adjunto al oficio Nro. 491, de fecha 07 de octubre de 2008, remitió a este Juzgado Superior Primero Agrario, el expediente contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), sigue el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrito en el Registro de Comercio llevado por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el Nro. 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1.996, bajo el Nro. 56, tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un sólo texto, conforme a documento registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2.005, bajo el Nro. 30, Tomo 179-A Pro., contra el ciudadano J.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nro. 8.552.880.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada, por los abogados E.L. e Y.C.R., plenamente identificados, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte intimada ciudadano J.P., en fecha 14 de agosto de 2.008 y ratificada mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2.008, contra de la decisión dictada por el mismo Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico, Valle de la Pascua, de fecha 12 de agosto de 2.008, mediante la cual declaró:

Sic…omissis…“En consecuencia, visto el desarrollo de las cuestiones previas opuestas, debe forzosamente este despacho una vez examinadas las actuaciones y alegatos y el documento visto a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el representante judicial del ciudadano J.P., identificado en autos, relacionado con la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte intimada. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión…omissis…”. (En negrillas y en cursivas de esta Alzada).

II

ANTECEDENTES

En fecha 21 de enero de 2.008, la abogada A.F.C., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A, Banco Universal, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, constante de siete (07) folios útiles, escrito libelar, con motivo del juicio de Cumplimiento de Contrato (Procedimiento de Intimación), contra el ciudadano J.P., ambos plenamente identificados en autos. (Folios 01 al 07 del presente expediente).

En fecha 06 de febrero de 2.008, el juzgador a-quo, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 208, ordinales 12° y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando la intimación del ciudadano J.P.. (Folios 18 al 20 del presente expediente).

En fecha 10 de abril de 2.008, la representación judicial de la parte intimada, ciudadanos E.L. e I.R.O., presentaron ante el tribunal de la causa escrito de oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la pretensión de la parte actora no se ajustaba a la realidad fáctica y jurídica, y que además el decreto intimatorio dictado por el tribunal no llenaba los requisitos exigidos en el artículo 647 Ejusdem. Igualmente, solicitaron conforme a lo establecido en el artículo 156 Ibidem, la exhibición de los documentos originales, identificados en el referido escrito. (Folio 22 y vto del presente expediente). A tales efectos el tribunal a-quo mediante auto de fecha 23 de abril de 2.008, fijó oportunidad para que la parte actora exhiba los documentos solicitados por la representación judicial de la parte intimada. (Folios 27 y 28 del presente expediente). Siendo la oportunidad legal en fecha 08 de mayo de 9:30 a.m, el tribunal a-quo, mediante acta dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte intimante, relacionada a la exhibición de documentales solicitados por el intimado, pues a pesar que el intimado no compareció al acto, el tribunal constató que dichas pruebas documentales versaban sobre instrumentos válidos y eficaces, ordenando en consecuencia agregar a los autos las mismas para que surtieran sus efectos de Ley. (Folio 38 del presente expediente).

En fecha 07 de mayo de 2.008, la representación judicial de la parte intimada, ciudadanos E.L. e I.R.O., presentaron ante el tribunal a-quo escrito de oposición conforme a lo establecido en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. (Folio 36 y vto del presente expediente).

En fecha 12 de agosto de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, profirió sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte intimada, ciudadano J.P. condenándolo en costas, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 75 al 81 del presente expediente).

En fecha 14 de agosto de 2.008, el abogado E.L., plenamente identificado, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.P., impugnó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de estado Guárico, Valle de la Pascua, de fecha 12 de agosto de 2.008. Asimismo, solicitó la Regulación de la Competencia y posteriormente en fecha 17 de septiembre de 2.008, los abogados E.L. e Y.C.R., antes identificados ratificaron la diligencia de fecha 14 de agosto de 2.008, referente a la impugnación de la sentencia dictada por el a-quo, mediante la regulación de la competencia. (Folios 83 y 86 al 87 del presente expediente).

En fecha 22 de septiembre de 2.008, el juzgado a-quo, vista la regulación de la competencia planteada por la representación judicial de la parte intimada, procedió mediante auto a remitir las copias certificadas a este Juzgado Superior Primero Agrario, según oficio Nro. 491, de fecha 07 de octubre de 2.008, fijando cinco (05) días de despacho siguientes para la indicación de dichas copias, declarándose la continuación del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 12 de febrero de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante auto, ordenó darle entrada al expediente signado con el numero 2.008-4079, nomenclatura particular del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio recibido Nro. 491, de fecha 07 de octubre de 2.008, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia planteada por la representación judicial de la parte intimada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se dictará la decisión correspondiente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy. (Folio 92 del presente expediente).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El presente caso la controversia se centra en determinar si el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Valle de la Pascua, es o no el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente causa, y, como consecuencia de ello, si el presente Juicio de Cumplimiento de Contrato (Procedimiento de Intimación), interpuesto por la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A, Banco Universal, contra el ciudadano J.P., todos plenamente identificados en el presente fallo, debe ser sustanciado en el ámbito de la Jurisdicción Agraria, es decir, si la acción intentada corresponde ser llevada y conocida por, y ante, los Tribunales Especiales Agrarios o la Jurisdicción Civil, Mercantil y del Tránsito.

En este sentido, observa este juzgador que en fecha 07 de mayo de 2.008, los abogados E.L. e I.R.O., en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano J.P., parte intimada en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato (Procedimiento de Intimación), presentaron ante el tribunal de la causa escrito de oposición, conforme a lo establecido en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, argumentando lo siguiente:

Sic:…omissis…“En el caso que nos ocupa, existe un contrato entre prestamista (Banco) y prestario (J.P.). Donde expresamente establecieron que…”se ha convenido en celebrar el presente Contrato de préstamo a interés, contenido en las cláusulas siguientes: Cláusula Primera: Del préstamo, su monto y destino. El Banco ha otorgado en este caso al prestario un préstamo a interés.”…”El monto total del préstamo se obliga al prestario a destinarlo a la adquisición de insumos. En la cláusula, antes citada, no se especificó la clase de insumos que debía adquirir el prestario. Infiriéndose que podría adquirir cualquier insumo, es decir insumos en general (insumos varios sin definir) Insumo: Conjunto de bienes empleados para la producción de otros bienes. (Diccionario de la Real Academia Española). Los contratantes jamás dijeron que era un contrato de crédito (préstamo) agrario, y tampoco dijeron que era para adquirir insumos agrícolas, en consecuencia no es un contrato agrario, no es un crédito agrario, y tampoco es con ocasión a la actividad agraria o relacionada con ella. Se trata de un contrato de préstamo simple de naturaleza civil, que es lo principal, donde los intereses son lo accesorio. Como quiera que, lo principal arrastra o observe lo accesorio. Lógico es entender que deban aplicarse las reglas del derecho común u ordinario que se refieren al derecho civil. No es con ocasión a la actividad agrícola, como se quiere hacer ver, para aplicar el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal cosa no es posible, porque en el documento firmado entre las partes no se habla de contrato agrario para crédito agrario, ni de adquisición de insumos agrícolas. Luego entonces el destino del préstamo no fue para actividades agrícolas. Por lo que no es posible la normativa de la materia agraria. En razón de lo anterior (repetimos), alegamos y oponemos la cuestión previa de incompetencia por la materia contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dado a que creemos y sostenemos que el (la) Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde se introdujo y cursa la demanda incoada contra nuestro representado J.P. (identificado en autos del expediente Nº 4079), no es competente por la materia para conocer de la causa y debe declinar la competencia y remitir las actuaciones al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; quien es, en nuestra opinión el juez competente para seguir conociendo…omissis…(Folio 36 y vto. del presente expediente) (En negrilla y en cursivas de esta Alzada).

Es por ello, que en fecha 12 de agosto de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al momento de producir su sentencia impugnada mediante el recurso de regulación de competencia, tomó como fundamento legal el contenido establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionado a la competencia atribuida a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria y específicamente el juzgador a-quo, aplicó específicamente el contenido de los ordinales 8,12 y 15, vale decir, las acciones derivadas de contratos agrarios, acciones derivadas de crédito agrario y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad Agraria. Asimismo, la juez del a-quo, señaló que del contrato celebrado entre el Banco Provincial S.A, Banco Universal y el ciudadano J.P., se apreciaba de su contenido que en las cláusulas segunda y quinta, que el crédito otorgado trata de la tasa de interés agrícola siendo evidente que el Banco Provincial. S.A, Banco Universal, parte intimante le aplicó dicha tasa de interés. Razón por el cual la juzgadora del a-quo, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el representante judicial del ciudadano J.P., en lo atinente a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte intimada.

En relación a la competencia por la Materia, este Juzgador observa que, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: A) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con este capitulo el legislador estableció que para determinar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenerse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter Civil o Penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otras de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales. B) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a la norma que regula la propia materia, como antes se ha explicado, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del Derecho Adjetivo, determina la competencia por la materia.

En este mismo orden de ideas, dispone el contenido de los artículos 197, 208 ordinales 8º 12º y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares, con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, al menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

.

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

…omissis…

8º Acciones derivadas de contratos agrarios

…omissis…

12º Acciones derivadas del crédito agrario.

…omissis…

15º En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

.

Como es de observar, de las normas anteriormente transcritas (y que constituyen el fundamento legal de la sentencia impugnada), se deduce que el factor de calificación determinante para los fundos, es su naturaleza funcional y en especial la actividad agropecuaria, siendo la competencia material de la Jurisdicción Agraria, en relación a la destinación y vocación de las tierras rústicas, para la actividad agraria, pecuaria y de explotación.

En virtud de lo antes expuesto, quien decide, considera necesario analizar el escrito de oposición presentado por la parte intimada, ante el Tribunal a-quo, de la siguiente forma:

Ciertamente se pudo constatar que consta en autos, escrito de oposición de fecha 07 de mayo de 2.008, presentado por ante el tribunal de la causa, por la representación judicial de la parte intimada; mediante el cual, opusieron la cuestión previa del ordinal 1º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que en la cláusula primera del contrato de Crédito Agrícola no se había especificado la clase de insumos que debía adquirir el prestario. Asimismo, adujeron que los contratantes jamás dijeron que era un contrato de crédito (préstamo) agrario, y tampoco manifestaron que era para adquirir insumos, por ende no era un contrato agrario, ni un crédito agrario, ni mucho menos dicho crédito había sido otorgado con ocasión a la actividad agraria, sino que en sus defectos se trataba de un contrato de préstamo simple de naturaleza civil, razón por el cual no era aplicable el contenido del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en el documento firmado entre las partes no se hablaba de contrato agrario para crédito agrario, ni de adquisición de insumos agrícolas.

Que por las razones anteriormente esbozadas es que se opusieron la cuestión previa de incompetencia por la materia contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la Juez del a-quo, no es competente por la materia para conocer, y como consecuencia de ello la juez debió declinar la competencia y remitir las actuaciones al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; quien a su parecer es el juez competente para seguir conociendo.

Por otra parte, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 12 de agosto de 2.008, al momento de producir su sentencia impugnada mediante el recurso de regulación de competencia, tomó como fundamento legal el contenido establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionado a la competencia atribuida a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria y específicamente el juzgador a-quo, aplicó el contenido de los ordinales 8,12 y 15, del referido artículo, vale decir, referidas a las acciones derivadas de contratos agrarios, acciones derivadas de crédito agrario y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad Agraria. Asimismo, la juez del a-quo, señaló que del contrato celebrado entre el Banco Provincial S.A, Banco Universal y el ciudadano J.P., se apreciaba de su contenido que en las cláusulas segunda y quinta, que el crédito otorgado trataba de la tasa de interés agrícola, siendo evidente que el Banco Provincial. S.A, Banco Universal, parte intimante le aplicó dicha tasa de interés. Razón por el cual consideró la juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por el representante judicial del ciudadano J.P., relacionado con la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte intimada.

Ahora bien, corresponde a esta Superioridad, analizar el documento constitutivo de la acción, como es en el presente caso, el Contrato de Préstamo Agrícola, que cursa a los folios 11 y 12 del presente expediente, marcado con la letra “B”, consignado por la parte intimante junto con el libelo de la demanda, el cual se transcribe parcialmente de la siguiente manera:

Sic:…omissis…“El ciudadano J.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el Socorro, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nro. 8.552.880, (en lo adelante denominado el prestario), calificado como Productor Agrícola, bajo el Nro. 1200301210642, según se evidencia de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones Empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, el día 10 de junio del 2.002, se ha convenido en celebrar el presente contrato de préstamo a interés, contenido en las cláusulas siguientes: Cláusula Primera:…omissis…El monto total del préstamo se obliga el prestario a destinarlo a la adquisición de insumos…omissis…Cláusula Segunda: De los intereses del Préstamo y Oportunidad para el Pago. El préstamo hasta su totalidad y definitivo pago queda sujeto al régimen de interés variable o ajustable. Los intereses que devengará el Préstamo serán calculados sobre saldo capital deudor, a la tasa de interés que conforme a lo previsto en la Ley de crédito para Sector Agrícola, determine y publique el Banco Central de Venezuela (en lo adelante BCV), en su boletín de indicadores semanales, o en su página Web, como la tasa máxima de interés que pueden cobrar los Bancos Comerciales y Universales por concepto de las colocaciones destinadas al sector agrícola, (en lo adelante la “Tasa de Interés Agrícola”. En consecuencia las variaciones o ajustes a la tasa de interés aplicable al préstamo se harán automáticamente y de forma inmediata de la misma fecha u oportunidad en la que se produzcan variaciones en la “Tasa de Interés Agrícola” sin necesidad de ningún acuerdo ni aviso previo entre las partes, todo ello sin perjuicio de la obligación a cargo del Banco, de publicar de sus oficinas las variaciones o ajuste de la “Tasa de Interés Agrícola”,cada vez que el BCV, modifique o varíe la miasma conforme a lo dicho, a partir de la fecha de otorgamiento de este documento, cada vez que el BCV, modifique la “Tasa de Interés Agrícola” la tasa de interés aplicable al préstamo pasará a ser esa nueva “Tasa de Interés Agrícola”, que para esa fecha hubiere anunciado el BCV, como la tasa de interés que pueden cobrar los bancos Comerciales y Universales por las colocaciones crediticias destinadas a financiar al sector agrícola…omissis…”(En negrillas del tribunal).

Del documento parcialmente trascrito arriba, se desprende que el mismo constituye a un Contrato de Préstamo a Interés, suscrito en fecha 17 de mayo de 2.006, entre la Sociedad Mercantil S.A, Banco Provincial, S.A, Banco Universal, representada por los ciudadanos J.A.F.G. y P.D.V.d.S., a favor del ciudadano J.P., ambos ampliamente identificado en autos.

En este mismo sentido, cabe señalar en primer lugar que en el referido instrumento se evidencia de forma diáfana, que el ciudadano J.P., parte intimada en el presente juicio, es calificado como Productor Agrícola, bajo el Nro. 1200301210642, según de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones Empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, el día 10 de junio del 2.002; y en segundo lugar se puede evidenciar que efectivamente el crédito otorgado por la parte intimante, es decir, por la Sociedad Mercantil S.A, Banco Provincial, S.A, Banco Universal, a favor del prestario ciudadano J.P., fue destinado a la adquisición de insumos agrìcolas, quedando sujeto dicho crédito al régimen de interés variable o ajustable, siendo calculados sobre saldo capital deudor, a la tasa de interés para Sector Agrícola.

En este mismo orden de ideas, dispone los artículos 9 y 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Sic: Artículo 9. El Estado organizará el servicio eficiente del crédito agrario incorporando a las instituciones bancarias y financieras públicas o privadas existentes a dicho servicio, o creando instituciones estatales si fuere necesario….omissis…”…omissis…Artículo 13. Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural y, especialmente, la producción agraria como oficio u ocupación principal.

Del contenido de las normas anteriormente transcritas, se evidencia que es deber del Estado venezolano, garantizar, promover y fomentar en forma eficiente los créditos agrarios, a través de las instituciones bancarias y financieras, bien sean públicas o privadas. Siendo sujetos beneficiarios de los contratos y crédito agrario todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural y, especialmente, la producción agraria como oficio u ocupación principal.

Así mismo, presupone que en el caso concreto de la jurisdicción especial agraria, la misma entraña la materia concerniente a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias y donde se producen estas, dado el manifiesto interés social que revisten ambas actividades como producción económica básica y como fundamento del aseguramiento agroalimentario nacional.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social. Sala Especial Agraria, sentencia Nro. 310, de fecha 11 de julio de 2.002, (Caso A.M.R.C., contra J.C.R. y Otros), dejó sentado lo siguiente:

Sic: …Omissis”…Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…omissis…”.(En negrillas y subrayado de este Tribunal)

De la jurisprudencia parcialmente trascrita, se evidencia que efectivamente en los conflictos de competencia sustancial, se debe tener en cuenta la naturaleza de dicho conflicto, es decir, que la naturaleza de la controversia sea netamente en función de la actividad agraria realizada y que por tales circunstancias es necesario que se cumplan con dos requisitos a los fines de determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, a saber:

  1. Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y;

  2. Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.

De ello se deriva que, es necesario el cumplimiento en forma concomitante de ambos requisitos, a objeto de que proceda la competencia al tribunal agrario.

Por otro lado, la Sala Plena de Tribunal Supremo e Justicia, en sentencia Nº 200, del 14 de agosto de 2007, (caso: A.J.N.B. y la Empresa Agropecuaria La Gloria, C.A.), en cuanto a la competencia de la jurisdicción especial agraria, dejo sentado:

“…ha señalado la Sala Constitucional al referirse al análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem). (Fin de la Cita)

Ahora bien, analizadas como han sido minuciosa y exhaustivamente, todas y cada unas de actas que conforman el presente expediente y las jurisprudencias in-comento, esta Alzada observa que en el presente caso, la representación judicial de la parte intimante en su libelo de la demanda, manifiesta en forma precisa que la competencia del tribunal agrario le está atribuida, en virtud de la disposición contenida en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tratarse de una demandada por incumplimiento de contrato agrario, ya que el préstamo había sido otorgado para la adquisición de insumos destinados a la actividad agraria. Igualmente, se desprende del contrato de préstamo a interés que tanto el préstamo como los intereses deben ser calculados por los bancos Comerciales y Universales a la tasa de interés Agrícola, conforme a lo previsto en la Ley de crédito para Sector Agrícola. Por lo que a todas luces concluye esta Superioridad que el factor de calificación determinante para que un juicio sea de naturaleza agraria, es que tanto como los contratos, créditos y demás actividades se relacionen con el ámbito agrario, como lo es en el presente caso que el préstamo fue otorgado con ocasión a la actividad agraria, en virtud que tanto el monto total de la deuda así como los intereses, fueron calculados según la tasa de interés agrícola, tal y como efectivamente se desprende de las cláusulas del contrato en cuestión.

Por los razonamiento antes explanados, es que esta superioridad considera que en el caso de marras, se cumplieron los requisitos legales en forma concomitante para que proceda la competencia de la Jurisdicción Especial Agraria, como en efecto le corresponde conocer y decidir de las demandas que se interpongan con motivo de las actividades agrarias al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Valle de la Pascua, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 208, ordinales 8, 12 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como en su oportunidad, acertadamente, lo decidió ese Juzgado, en su sentencia proferida en fecha 12 de agosto de 2.008, impugnada mediante el recurso de regulación de competencia. Y así se decide.

IV

D I S P O S I T I V O

En virtud, de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Juzgado de Primera Instancia en materia Contencioso Administrado Especial Agrario y como Juzgado de Primera Instancia en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, 167, y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Se declara sin lugar la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 14 de agosto de 2.008 y ratificada en fecha 17 de septiembre de 2.008, por los abogados E.L. e I.C.R., en su caracteres de apoderados judiciales de la parte intimada, ciudadano J.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Valle de la Pascua, de fecha 12 de agosto de 2.008.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 12 de agosto de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Valle de la Pascua, impugnada por los abogados E.L. e I.C.R., en su caracteres de apoderados judiciales de la parte intimada, ciudadano J.P., mediante el ejercicio del recurso de regulación de competencia, de fecha 14 de agosto de 2.008 y ratificada en fecha 17 de septiembre de 2.008.

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Valle de la Pascua, para que continué conociendo del presente juicio.

CUARTO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se hace saber a las partes, que la presente decisión se dicta dentro del lapso legal previsto en la norma antes citada, así como, dentro del lapso señalado en el auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 12 de febrero de 2.009; el cual cursa al folio 92 del presente expediente.

P U B L I Q U E S E Y R E G I S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guarico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.B..

En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.B..

HGB/CB/indira.

Exp. Nro. 2008-5197

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