Decisión nº 266-2008 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. No. 533-06

Suspensión de Efectos

En fecha 30 de marzo de 2006, el abogado A.R.O.C., portador de la cédula de identidad No. 5.803.560, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.228, procediendo en su carácter de apoderado judicial de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo el No. 80, Tomo 51-A, interpuso RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD en contra de la Resolución No. GJT-DRAJ-2005-837, de fecha 31 de marzo de 2005 emanada de la Gerencia Jurídico Tributario (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra del Acta de Cobro No. 1586, de fecha 30 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. mediante la cual se le exige el pago de las cantidades derivadas del Impuesto a los Activos Empresariales para los ejercicios 1999, 2000 y 2001 y se liquidan intereses moratorios. En la misma oportunidad la recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido.

En fecha 14 de diciembre de 2007, el abogado O.V., portador de la cédula de identidad No. 9.704.761, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., presentó diligencia mediante la cual consigna intimación de pago administrativo No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CCJ-EU-2007-309 emanado de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) donde se le conmina al pago de las obligaciones tributarias controvertidas en el presente proceso, en razón de lo cual este Tribunal pasa a resolver la solicitud, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Antecedentes

En fecha 28 de diciembre de 2001, el abogado E.G.G., portador de la cédula de identidad No. V- 1.678.779, representante legal de Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., interpuso Recurso Jerárquico en contra del Acta de Cobro No. 1586 de fecha 30/11/2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se exige el pago de cantidades presuntamente dejadas de pagar en materia de Impuesto a los Activos Empresariales para los ejercicios fiscales 1999, 2000 y 2001 y se liquidaron intereses moratorios por un monto total de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 291.125.996,66) al valor vigente para dicha fecha.

En fecha 31 de marzo de 2005, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria dictó Resolución No. GJT-DRAJ-2005-837 mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente. En contra de dicha resolución, el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., acude a impugnarla a esta sede jurisdiccional.

Consideraciones para decidir

  1. Requisitos de procedencia:

  2. El encabezamiento del artículo 263 del Código Orgánico Tributario; establece:

    La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho...

    Interpretando este artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 04255 del 21 de noviembre de 2006, caso: Guardián de Venezuela, S.A., ratifica su criterio contenido en los casos: Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004); M.B.d.V. (sentencia No. 737 del 30-06-2004) y Agencias Generales Conaven (sentencia No. 1023 del 11-08-2004), 04255 del 16 de junio de 2005, Fuller Mantenimiento, C.A.; 06402 del 30 de noviembre de 2005, Aluminio de Carabobo C.A. y 00185 del 01 de febrero de 2006, Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) manifestando:

    … el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

    En tal sentido, debe a.s.l.“.a. la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la “o” debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.

    …(omissis)…

    Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

    En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

    Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

    …(omissis)… para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario (…)

    . (Destacado de la Sala).

    Este Tribunal comparte el reiterado criterio de la Sala Político Administrativa en consecuencia pasa a constatar si los alegatos y pruebas de la recurrente, cumplen conjuntamente dichos requisitos.

  3. Planteamientos de la recurrente:

    La contribuyente en su escrito recursivo, fundamenta la solicitud de suspensión de los efectos de los actos administrativo, en lo siguiente:

    …viola los derechos constitucionales a la revisión y control de los actos del Poder Público establecido en los artículos 25 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al inadmitir el recurso jerárquico contra un acto que determina tributos y calcula intereses moratorios.

    La determinación que se efectúa en el acto administrativo que fue objeto del recurso jerárquico (Acta de cobro N° 1586 del 30/11/2001), es manifiestamente improcedente por las razones expuestas tanto en el recurso jerárquico como las que se expondrán infra.

    Alega que todo acto que emane de la Administración en el cual se manifieste su voluntad, su conocimiento o su propósito y que imponga cargas, cree o modifique la esfera jurídica subjetiva de algún administrado, debe cumplir forzosamente no solo con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino con el bloque de la legalidad que integra nuestro ordenamiento jurídico con el fin de garantizar la protección de sus derechos, por lo que en consecuencia no puede ser excusa para rehusar el control de la legalidad, ya que “…el hecho que se reconozca que el acto administrativo no cumpla con los requisitos que todo acto administrativo debe contener, ello es absurdo, pues precisamente, si un acto administrativo no cumple con los requisitos de validez, la Administración está en el deber de declararlo nulo, a fin de garantizar el orden jurídico de las actuaciones del Poder Público.”

    Denuncia igualmente, la existencia del vicio de falso supuesto de hecho por improcedencia del supuesto saldo por deudas por concepto de impuesto a los activos empresariales.

    Por otra parte, expone en lo concerniente al periculum in damni, que la ejecución inmediata del acto administrativo impugnado ocasionaría pérdida financiera derivada de la existencia del fenómeno inflacionario dentro de la economía venezolana y sus perjudiciales y notorios efectos erosivos en el poder adquisitivo del dinero y de los derecho de crédito de las personas, ya sean naturales o jurídicas, de lo cual no escaparía el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.

    Alega igualmente que, al privársele de la libre disponibilidad de la suma de dinero a que se contrae el acto impugnado, durante el tiempo que dure el proceso judicial, se le causaría un perjuicio que no sería resarcido ni siquiera con el respectivo pago de los intereses previstos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, ni mediante el pago de las costas procesales a las que eventualmente fuera condenada la parte perdidosa. Alega por otra parte que la no disponibilidad de dichos fondos, causaría el costo de oportunidad implicando la asunción de costos financieros adicionales relativos a la disminución de la rentabilidad asociada a la tenencia de dichos fondos, y su correspondiente inversión en las actividades productivas propias de mi representante.

    Por último señala que no puede considerarse el reintegro de las cantidades constreñidas a pagar una vía de reparación del daño causado, puesto que es notorio el retraso y las demoras en que incurre la administración para efectuar la devolución de dinero o reconocimiento de pago de cualquier cantidad.

  4. Análisis:

    La solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos, es una excepción al principio de ejecutoriedad de dichos actos consecuencia a su vez de la presunción de legalidad del acto administrativo (ver entre otras, sentencia del 14 de noviembre de 2007, expediente No. X-2007-0406, caso Consorcio Diversificado de Inmuebles CODINCA, C.A., Sala Político Administrativa). Para que dicha excepción prospere, deben estar demostrados en actas los extremos que exige la ley para la procedencia de dicha medida, en este caso los extremos del artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

    Como se indicó en páginas precedentes, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario señala que la suspensión de efectos del acto administrativo podrá ser acordada por el Tribunal, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado (el llamado periculum in damni) y si la impugnación se fundamentare en la apariencia del buen derecho (el llamado fumus boni iuris).

    Alega la recurrente que el Tribunal solo debe constatar la existencia de uno de estos dos extremos para acordar la suspensión de efectos; e invoca sentencia del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario para solicitar que el Tribunal no siga los lineamientos de la Sala Político Administrativa en su sentencia del caso Deportes El Márquez, en donde realizó una interpretación integral del artículo 263 para concluir en que es imposible aplicar separadamente o alternativamente ambos supuestos.

    Como se señaló precedentemente el Tribunal acoge el criterio de nuestra Máxima instancia judicial, criterio que hemos venido sosteniendo desde la creación de este Tribunal, pues el Código de Procedimiento Civil, que regula en forma general la materia cautelar, exige la concurrencia de ambos extremos para el decreto de medidas cautelares. El poder cautelar atribuido al juez contencioso, no lo faculta para dictar medidas que no cumplan todos los requisitos de una prudente hermenéutica jurídica.

    La demostración del daño temido de no producirse la suspensión de efectos, es un requisito indispensable para esta cautela, como lo establece la Sala Político Administrativa en numerosas sentencias, entre las cuales podemos citar la decisión No. 00859 publicada en fecha 31 de mayo de 2007, expediente No. X-2006-1314, FUNDACIÓN UNIVERSITARIA MONSEÑOR R.A.B.:

    ...En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente

    .

    Así mismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ordena al Juez decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos.

    De lo expuesto, observa el Tribunal que es indispensable que la recurrente aporte al juicio elementos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre el posible daño que pueda sufrir, en caso de ejecutarse de inmediato el acto administrativo impugnado, y no limitarse a señalar los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se encuentra disconforme con el contenido de la resolución impugnada.

    La recurrente alega que dichos daños están representados en la pérdida económica que surge de tener que pagar anticipadamente las cantidades de dinero que le exige el SENIAT, ya que de declararse con lugar el Recurso Contencioso, el pago de intereses con el pago de las costas procesales no le resarcirá el daño patrimonial sufrido, pues la inflación es superior a dichos conceptos.

    Ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa que el administrado siempre tiene derecho a solicitar el resarcimiento de los daños y perjuicios que sufre por la actividad de la Administración, derecho que incluso tiene consagración constitucional en el artículo 259, cuando se establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativo podrá ordenar a la Administración el pago de daños y perjuicios. Por lo cual no resulta un argumento valedero presuponer que la eventual condena de daños y perjuicios va a ser inferior al daño que efectivamente se cause.

    El administrado tiene derecho a estimar y demostrar el daño que le cause la Administración, por lo cual no puede estimar a priori que no se le van a satisfacer dichos eventuales daños. En todo caso, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En consecuencia, no es suficiente fundamentar la solicitud en el alegato de un daño eventual, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de la posibilidad efectiva de dicho daño, bien sea a través de balances, informes estadísticos, etc., que evidencien el grave perjuicio patrimonial que el Banco sufriría de ejecutarse el acto administrativo impugnado. Por tanto, al no constar en las actas procesales prueba del daño irreparable alegado, debe forzosamente este Tribunal desechar la medida solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, es decir, el fumus boni iuris, porque ambos son concurrentes. Así se decide.

    Ahora bien, en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, el Tribunal aclara a la recurrente, que en todo caso podrá ofrecer caución o garantía suficiente conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código Orgánico Tributario a fin de evitar verse constreñida por la Administración Tributaria al pago de las cantidades ordenadas en el Acta de Cobro impugnada mediante juicio ejecutivo. Así se declara.-

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario de anulación de acto administrativo de contenido tributario y efectos particulares, emanado de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto por Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., con solicitud cautelar de suspensión de los efectos, expediente No. 533-06, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

  5. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la contribuyente Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.

  6. Se ADVIERTE que la recurrente podrá ofrecer caución o garantía suficiente conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código Orgánico Tributario, a fin de evitar verse constreñida por la Administración Tributaria al pago de las cantidades ordenadas en el Acta de Cobro impugnada mediante juicio ejecutivo.

  7. NO HAY CONDENA EN COSTAS, en razón de la naturaleza del fallo.

    Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.

    La Secretaria,

    Abg. Yusmila R.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, registrándose bajo el No.266-2008. La Secretaria,

    Abg. Yusmila del Valle Rodríguez

    RLB/dd.-

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