Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoAdmision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2014-000205 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El 20 de junio de 2014, los abogados L.P.M., J.G.T.R. y J.E.K.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.530.995, 9.298.519 y 12.918.554, e inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.646, 41.242 y 112.054, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, con Registro de Información Fiscal bajo el No. RIF. J-30061946-0, y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuya ultima modificación del acta constitutiva Estatutaria fue protocolizada en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos 79 y 80 del Tomo 51-A; cuya representación se encuentra acreditada mediante poder autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2011, quedando anotado bajo el No. 21, Tomo 22 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; recurso contencioso tributario conjuntamente con a.c., contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. SATDC-CJT-UAF-RJ-2014-0001, de fecha “(26) de diciembre de 2014 (Sic)” y notificada el 16 de mayo de 2014, emanada de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC) (folio 52 al 60), mediante el cual declaró inadmisible por falta de cualidad e ilegitimidad, el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia se confirmó:

  1. - La Resolución de Sanción No. SATDC-CS-IDF-TF-2013-0021, de fecha 3 de octubre de 2013, mediante la cual se impuso multa por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (757,58 U.T.) y;

  2. - La Resolución de Sanción No. SATDC-CS-IDF-TF-2013-0022, de fecha 3 de octubre de 2013, mediante la cual impuso multa por la cantidad de TRESCIENTOS DOCE CON VEINTE CENTIMOS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (312,20 U.T.).

En fecha 27 de junio de 2014, este Órgano Jurisdiccional, previa distribución realizada por Unidad Distribuidora, mediante auto le dio entrada al presente asunto y ordenó librar las respectivas boletas de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario a los ciudadanos (as) Fiscal (a) Vigésimo (a) Noveno (a) (29°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC) y Procurador General de la República, las cuales fueron debidamente cumplidas y consignadas tal y como consta a los folios 106, 107 y 111, respectivamente.

Seguidamente en fecha 13 de Junio del corriente, este Tribunal emitió auto mediante el cual difiere para el quinto (5°) día de despacho siguiente la oportunidad para admitir o no el presente recurso contencioso tributario conjuntamente con a.c..

El 20 de noviembre de 2014, se dictó auto de complemento y alcance al auto de entrada, mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Jeje de Gobierno del Distrito Capital, conforme a lo estipulado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario; la cual fue debidamente cumplida y consignada tal y como consta al folio 118.

Así las cosas y para pronunciarse sobre la admisión o no y del a.c. solicitado; este Órgano Jurisdiccional pasa a resolverlo en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

La representación judicial de la solicitante fundamenta la solicitud de A.C. incoado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. SATDC-CJT-UAF-RJ-2014-0001, emanada de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC); de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la siguiente manera:

Adujo dicha representación que “de continuarse la ejecución del acto objeto del Recurso Contencioso Tributario, se estarían violando …Omissis… derechos constitucionales…” asimismo expresó que para “…garantizar la situación de nuestro representado y evitar que se le ocasionen mas daños a través de la urgente suspensión de los efectos del acto administrativo hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente caso.” (Subrayado del libelo)

Añadió criterios de la Sala Constitucional y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, afines a la materia de a.c., con el fin de acreditar la procedencia de la presente solicitud conjunta al recurso principal, tales como: (Sentencia No. 2159, de fecha 28 de noviembre de 2006, caso: COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS INC., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de la Sala Constitucional; Sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, caso: MAVESA, C.A, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas y Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2003, caso: ROLAMARGON, C.A, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ambas de la Sala Político Administrativa).

Expresó que el acto administrativo impugnado, “entraña” transgresiones de derechos constitucionales a la contribuyente.

Del mismo modo añadió que “con solo ser presumida por este juzgador, justifica, como lo ha reconocido la jurisprudencia de nuestro M.T., el otorgamiento cautelar del presente amparo para garantizar la efectividad de la tutela judicial.”

En cuanto al fumus boni iuris señala que el mismo deriva de la “(presunción de violación de derechos constitucionales)” lo cual “es suficiente para acordar la cautela solicitada” (Subrayado y resaltado del libelo), y que de continuarse con la ejecución del acto objeto de impugnación se violentarían normas de rango constitucional.

Por ultimo solicitó conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare con lugar la pretensión de a.c. incoada y en consecuencia se suspendan los efectos del acto recurrido.

II

DE LA ADMISIÓN O NO

DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Al respecto, la representación judicial de la parte recurrente estableció en su escrito recursivo que el presente recurso cumple con los requisitos de admisibilidad dispuestos en los artículos 242, 259, 260, 261 y 266, del Código Orgánico Tributario, por cuanto el acto administrativo impugnado, es de efectos particulares y el mismo afecta directamente la esfera subjetiva, generándose un interés personal, legitimo y directo a la contribuyente. Asimismo, adujo la cualidad y la legitimidad de la contribuyente para actuar en el presente juicio.

Del mismo modo añadió, que el presente recurso ha sido interpuesto tempestivamente dentro de los veinticinco (25) días hábiles, por cuanto la notificación del acto administrativo se produjo el 16 de mayo de 2014 y conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos por dicha representación el lapso para interponer el presente recurso venció el 25 de junio de 2014.

En tal sentido y luego de una breve reseña, sobre el tema en cuestión, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto a la admisión o no del recurso contencioso tributario, y a tal efecto observa que el mismo fue interpuesto por los abogados L.P.M., J.G.T.R. y J.E.K.T., ya identificados supra, quienes están debidamente facultados según se evidencia de documento Poder autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2011, bajo el No. 21, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones; en contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. SATDC-CJT-UAF-RJ-2014-0001, de fecha “(26) de diciembre de 2014 (Sic)” y notificada el 16 de mayo de 2014, emanada de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), mediante la cual declaró inadmisible por falta de cualidad e ilegitimidad, el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia se confirmó: la Resolución de Sanción No. SATDC-CS-IDF-TF-2013-0021, de fecha 3 de octubre de 2013 y la Resolución de Sanción no. SATDC-CS-IDF-TF-2013-0022, de fecha 3 de octubre de 2013, en las cuales se le impuso multa a la parte recurrente, por la cantidad total de MIL SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1069,78 UT).

Asimismo, se observa que han sido cumplidas las respectivas notificaciones a los ciudadanos (as) Fiscal (a) Vigésimo (a) Noveno (a) (29°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), Procurador General de la República, y Jefe de Gobierno del Distrito Capital, las cuales fueron debidamente cumplidas y consignadas tal y como consta a los folios 106, 107, 111 y 118, respectivamente.

Igualmente, consta en autos que se encuentran cumplidos todos los extremos legales del caso, contenidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario, a saber; se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, al que se anexaron copias de los actos recurridos.

Del mismo modo, consta la cualidad y el interés de la parte recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como apoderados judiciales de la contribuyente.

Así las cosas y con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, ADMITE el presente recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, y se ordena proceder a la tramitación y sustanciación del expediente hasta su decisión definitiva. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, la causa quedará abierta a pruebas al primer día de despacho siguiente. Así se decide.

III

DEL A.C.C.

Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de anulación, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la citada medida de a.c..

En tal sentido y con base a ese marco conceptual se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso tributario, al conocer del a.c., declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de a.c., debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación; todo ello siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en Sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: M.E.S.V.; el cual es del tenor siguiente

(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: M.E.S.V.). (Destacado del Tribunal y ratificada en sentencia No. 01881 de fecha 21 de noviembre de 2007, Caso: ANAYANSI, C.A).

Igualmente, es oportuno traer a colación la Sentencia No. 431 de fecha 6 de marzo de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostuvo lo siguiente:

…Cuando, como en el caso de autos, se ejerce el amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso tributario de anulación de un acto administrativo de efectos particulares, que equivale al recurso contencioso administrativo dentro de la especial jurisdicción contencioso tributaria, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal.

Así, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha señalado que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad.

Es suficiente entonces, la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose…

De conformidad con los criterios jurisprudenciales antes reseñados, deberá analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual será necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; siendo que, respecto del periculum in mora, el mismo resultará determinable por la sola verificación del extremo anterior, ya que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Así las cosas, esta juzgadora esta en la obligación de dilucidar la procedencia o no del a.c. solicitado por la representación judicial de la parte recurrente, para lo cual tenemos que la materialización de la presente solicitud tiene como finalidad suspender la ejecución del acto objeto de impugnación, por lo que debe previo a ello analizarse, el cumplimiento de los requisitos ut supra mencionados, que condicionan la procedencia de todo a.c., adaptados naturalmente a las características propias de dicha institución que se caracteriza en la especialidad de proteger los derechos constitucionales que están sujetos a ser vulnerados.

Ello así, tenemos en el presente caso, que la representación de la parte recurrente en el amplio libelo de la demanda específicamente en el capítulo III de la “SOLICITUD DE A.C.C.” (Negrilla y subrayado del escrito recursivo) (folios 8 al 12), única y exclusivamente se dedicó a realizar el profundo análisis sobre la procedencia de las solicitudes de amparos cautelares, agregando criterios jurisprudenciales, sin que, en el referido capítulo explicará de manera clara y firme la norma o normas constitucionales supuestamente arriesgadas por la ejecución del acto en cuestión, evidenciándose claramente que la parte recurrente no delimito el articulado del derecho constitucional vulnerado, dejando abierto el camino de este Tribunal superior para determinar la improcedencia por cuanto no se enuncia ni se comprueba el derecho constitucional que se quiere proteger. Así se determina.

En ese mismo orden de ideas, en cuanto al siguiente alegato expuesto por los apoderados judiciales: “con solo ser presumida por este juzgador, justifica … el otorgamiento cautelar del presente amparo para garantizar la efectividad de la tutela judicial.”; mal podría esta juzgadora prejuzgar la presunción de una flagrante violación de una norma constitucional, sin que el agraviado demuestre en el expediente la norma constitucional vulnerada, tal como lo refiere la parte recurrente; debiendo en todo caso ser comprobado el derecho reclamado, es decir, trayendo a los autos, soportes, documentos, pruebas o cualquier otro instrumento o elemento de convicción con el fin de ilustrar la gravedad fundamentada en que esta sometido el derecho tutelado, debiendo el Tribunal someter la decisión conforme a derecho y a lo alegado y probado en autos. Así se establece.

Por lo tanto, la accionante no probó de manera fehaciente la presunción grave de la violación o amenaza de violación denunciada, y no existiendo en autos elementos de convicción que induzcan a esta Juzgadora presumir la existencia de una violación actual o inminente de los derechos en referencia, es por lo que este Tribunal Superior considera IMPROCEDENTE la pretensión de a.c. invocada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, con Registro de Información Fiscal bajo el No. RIF. J-30061946-0, en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE el A.C. incoado por la prenombrada contribuyente, en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.

TERCERO

Se ordena proceder a la tramitación y sustanciación del expediente hasta su decisión definitiva.

CUARTO

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada, de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), al Jefe de Gobierno del Distrito Capital y a la contribuyente, por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso establecido en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario; que admitido como ha sido el recurso contencioso tributario interpuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 268 eiusdem, se entenderá que una vez conste en autos la ultima de las boletas libradas y haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho que la ley le otorga a la Procuraduría, la causa quedará abierta a pruebas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- EL SECRETARIO ACC.,

J.C.A..-

BBG/YLR/Win.

ASUNTO: AP41-U-2014-000205

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