Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO. Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2.014).

203º y 154º

Visto el recurso ordinario de apelación ejercido por el co-apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CAFÉ IMPERIAL S.A., (domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, conforme a Acta Constitutiva Estatutaria debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de abril de 1995, bajo el N° 35, Tomo 46-A), abogado P.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 162.584, de fecha 26 de noviembre de 2013; Visto igualmente la apelación ejercida en fecha 04 de diciembre de 2013, por el ciudadano abogado R.J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 206.031, en su condición de representante judicial de la parte actora BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., (sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los números 79 y 80, Tomo 51-A), respectivamente; ambas apelaciones interpuestas contra la sentencia proferida en fecha 22 de noviembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual estableció, entre otras consideraciones de interés procesal, lo siguiente:

Sic…omissis… “PARCIALMENTE CON LUGAR, la demandada que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoado el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue escrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-30061946-0, contra la SOCIEDAD ANONIMA “CAFÉ IMPERIAL”, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del estado Zulia en fecha 30 de abril de 1952, bajo el Nro. 61, Folios 96 vuelto al 99, Acta Constitutiva Estatutaria debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Zulia, el 24 de abril de 1995, bajo el Nro. 35, Tomo 46-A, siendo su última modificación inserta ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 07 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 60, Tomo 69-A, identificada con R.I.F Nro. J-070002735. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada SOCIEDAD ANONIMA “CAFÉ IMPERIAL”, a pagar: a) El capital adeudado con exactitud, partiendo del punto que el crédito originario o principal fue otorgado por la suma de cuatro millones seiscientos mil bolívares (Bs. 4.600.000,00). b) Los intereses convencionales causados desde el 30 de enero de de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2010, a la tasa agrícola para la fecha. c) Los intereses moratorios causados desde el 30 de enero de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2010, a la tasa fijada para estos tipos de crédito agrícolas. d) Los intereses generados desde el 04 de enero de 2011 (exclusive), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual se realizara el computo de secretaría de los días transcurridos de no haber recurso interpuesto, y que será efectuada el Banco Central de Venezuela. TERCERO: No hay condenatorias en costa en el presente juicio dada la naturaleza del fallo. CUARTO: El presente fallo se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es innecesaria la notificación de las partes…. omissis…” (Fin de la cita, Negrilla y cursiva por este Tribunal).

Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, las actuaciones procesales siguientes:

Que en fecha 10 de enero de 2011, comparecieron por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados JESÚS ESCUDERO, FRANCRIS P.G. y O.M.M., en sus caracteres de apoderados judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., incoando demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva), contra la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA CAFÉ IMPERIAL, siendo admitida por el juzgado a-quo, en fecha 18 de enero de 2011, librándose la respectiva boleta de citación y comisionándose al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Folios 01 al 63 de la pieza N° 1 del presente expediente).

En fecha 10 de marzo de 2011, el Juzgado a-quo recibió las resultas de la comisión referente a la citación personal de la parte demandada, la cual fue debidamente cumplida, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Folios 69 al 87 de la pieza N° 1 del presente expediente).

En fecha 25 de abril de 2011, los abogados M.E.T. y R.M.W., en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte demandada, mediante escrito opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 100 al 103 de la pieza N° 1 del presente expediente).

En fecha 05 de mayo de 2011, el Juzgado a-quo, dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas propuestas por la parte demandada en fecha 25 de abril de 2011. (Folios 109 al 117 de la pieza N° 1 del presente expediente).

En fecha 10 de mayo de 2011, los co-apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron mediante escritos la reposición de la causa y ejercieron el recurso de regulación de competencia en lo que a la materia concierne, contra la sentencia proferida por el Juzgado a-quo, en fecha 05 de mayo de 2.011. (Folios 118 al 130 de la pieza N° 1 del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado a-quo, ordenó remitir al Juzgado Superior Primero Agrario copia de las actuaciones de la pieza principal, y se declaró suspendida la causa hasta que constaran las resultas del recurso de regulación de competencia. (Folios 131 al 133 de la pieza N° 1 del presente expediente).

En fecha 09 de octubre de 2012, este Juzgado Superior Agrario, dictó sentencia de regulación en el presente expediente, (Folios 188 al 198 de la pieza N° 1 Anexo Reg. del presente expediente), declarando sin lugar la solicitud de regulación propuesta y ratificando la competencia por la materia del juzgado de primera instancia agraria.

En fecha 22 de noviembre de 2013, el juzgado a-quo dictó sentencia sobre el fondo de la causa. (Folios 14 al 51 de la pieza N° 3 del presente expediente).

Precisado lo anterior, y como punto previo a la admisión y trámite de las apelaciones formuladas, este Juzgado Superior Primero Agrario, en su deber insoslayable de impartir justicia con apego a la doctrina vinculante contenida en los fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, considera necesario pasar a analizar de manera oficiosa el tema referido a la competencia por el territorio en el caso sub iudice, que atañe directamente al orden público constitucional y procesal agrario respectivamente, ello sobre la base de la sentencia proferida por la m.S. en fecha 25 de abril de 2012, Caso: LAAD AMERICAS N.V., con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; en la que se procedió a desaplicar por control difuso de la constitucionalidad el artículo 47 de la normativa adjetiva civil, modificando expresamente el régimen competencial por el territorio para aquellas causas agrarias tramitadas por los juicios ejecutivos o monitorios, ello sin perjuicio de la competencia por la materia suficientemente resuelta en la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 09 de febrero del año 2012, supra reseñada.

Dispuso el referido fallo vinculante:

Sic. “…omissis…Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios –de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.. …omissis… En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N. V., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C. A., En ese sentido, se insta a los jueces u juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. Así se establece.- IV DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada en la sentencia Nº 2.009-5211 dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, mediante la cual desaplicó el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se insta a los jueces y juezas que conforman la Jurisdicción Especial Agraria a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, aún cuando las partes hayan establecido de mutuo acuerdo un domicilio especial distinto”. …omissis…” (Subrayado, en negrilla y cursiva de este Tribunal)

Del contenido del extracto del fallo aquí trascrito, destaca este sentenciador aquellos aspectos considerados como relevantes, a objeto de determinar si resulta aplicable o no a la presente causa, la doctrina vinculante ut supra reseñada y por ende, de manera sobrevenida la modificación sustancial al régimen de la competencia por el territorio antes expuesto; y en ese sentido determina: 1.- Que se trate de un contrato de naturaleza agraria o con fines agrarios; 2.- La existencia de una cláusula contractual donde las partes hayan establecido un domicilio procesal distinto al lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, que se localice el bien dado en garantía, en un lugar distinto al del domicilio procesal, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria; 3.- Que se trate de un juicio ejecutivo o monitorio de los previstos en el Código de Procedimiento Civil; 4.-. Que la causa se encuentre en una fase o etapa del proceso, es decir, antes de alcanzar la autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, en cuanto al primero de los aspectos, vale decir: “Que se trate de un contrato de naturaleza agraria o con fines agrarios”; este sentenciador observa, que se desprende del contrato de préstamo a interés para el sector agrícola, suscrito entre las partes en litigio en fecha 21 de junio de 2007, en su Cláusula Primera lo siguiente:…omissis…“[e]l destino del crédito será para capital de trabajo en la actividad agrícola-vegetal, conforme al plan de inversiones presentado en la solicitud del crédito, específicamente en la producción y proceso de café”, (véase folio 33 pieza N° 1).

En cuanto al segundo de los aspectos, relativo a: “la existencia de una cláusula contractual donde las partes hayan establecido un domicilio procesal distinto al lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, que se localice el bien dado en garantía, en un lugar distinto al del domicilio procesal, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria”; este sentenciador observa que del contenido de la Cláusula Novena del aludido contrato, en su parte in fine, señala: …omissis…“[l]a Prestataria conviene expresamente en que para todos los efectos derivados de este documento, el domicilio especial será la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a la jurisdicción de cuyos tribunales declara expresamente someterse…”, igualmente, se aprecia del contenido de dicha Cláusula Novena, que las partes acordaron lo referente a la constitución de una garantía hipotecaria especial y convencional de primer grado a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., sobre un inmueble ubicado en la Calle 102 principal, esquina Calle 101 y 101–C, N°. 101C-50, Sector Pomona, en jurisdicción de la parroquia C.d.A., municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, constante de una superficie de terreno aproximada de quince mil quinientos noventa y dos metros cuadrados con cinco decímetro de metro cuadrados (15.592,05 m2), con sus anexidades para fines agrarios (construcciones, maquinarias y equipos agrícolas), quedando en evidencia que el mismo resulta un bien afecto a la actividad agraria, (véase folios 35, 36, 37 y vto. pieza N° 1).

En cuanto al tercero de los aspectos, referente a “que se trate de un juicio ejecutivo o monitorio de los previstos en el Código de Procedimiento Civil; este sentenciador observa, que la parte demandante BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., solicitó en su escrito libelado, que la presente causa fuera sustanciada siguiendo el procedimiento de la vía ejecutiva previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (véase folio 4 pieza N° 1); Siendo que se evidencia de la normativa adjetiva civil, que el aludido artículo 630, se encuentra ubicado en el Capítulo I denominado de la “Vía Ejecutiva”, que a su vez, se encuentra subsumido en el Título II de los denominados los “Juicios Ejecutivos” o monitorios.

Finalmente, en cuanto al cuarto y último de los aspectos relevantes, considerados por este sentenciador a los fines de determinar la competencia por el territorio sobre la base de la sentencia vinculante ut supra reseñada, vale decir, “que la causa se encuentre en una fase o etapa del proceso, es decir, antes de alcanzar la autoridad de cosa juzgada”, este sentenciador determina, que la presente causa la ubicamos en el segundo grado de jurisdicción o de doble instancia, como consecuencia del recurso ordinario de apelación ejercido por el co-apoderado judicial de la parte demandada de la Sociedad Mercantil CAFÉ IMPERIAL S.A., abogado P.A.T., y la también apelación ejercida por la parte actora BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., abogado R.J.R.R.; contra la sentencia proferida en fecha 22 de noviembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no alcanzando así la autoridad de la cosa juzgada o «res iudicata».

Sobre este último punto es importante acotar, que si bien el fallo vinculante de la Sala Constitucional aquí parcialmente reproducido, no estableció si sus efectos eran ex tunc, es decir, normativos hacia el pasado, o ex nunc, a partir de su publicación; no requiere de mayor razonamiento y hermenéutica la afirmación contenida en el mismo, cuando indica: …omissis…“[s]e insta a los jueces y juezas que conforman la Jurisdicción Especial Agraria a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez”, configurándose como también previamente lo ha establecido dicha Sala Constitucional, una excepción al principio de Derecho Procesal Civil de la “perpetuatio fori” (Vid. Sentencia caso: “Inversiones Dunamis C.A.”, exp. N° 11-0133, de fecha 13 de febrero de 2012), pues como se ha sostenido en la presente decisión, resulta evidente la existencia de una sentencia con carácter vinculante, o lo que es igual con carácter de Ley (véase artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), derivado de la interpretación de normas y principios constitucionales; que de manera expresa ordenó la aplicación inmediata de nuevas reglas de competencia por el territorio en los supuestos allí previstos, de obligatorio acatamiento para todos los tribunales de la República e incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; siendo que su desatención o desacato implicaría una violación de este Tribunal de un precedente con carácter vinculante emitido por dicha Sala, garantizándose de esta manera, que la presente apelación sea conocida por un juez natural (competente por la materia y territorio) que ejerza plenamente los principios rectores del Derecho Procesal Agrario, con especial mención al de inmediación de juez “respecto de los bienes afectos a la actividad agraria en litigio como principal bien tutelado por el novel derecho agrario venezolano”, como bien lo indica la sentencia.

Conforme a lo anteriormente expuesto en el presente fallo, concluye este sentenciador, que nos encontramos en presencia de un contrato de estricta naturaleza agraria referido a la producción y proceso del rubro agrícola-vegetal café; que el lugar donde se desarrollaría el plan de inversión de crédito otorgado para la actividad agrícola-vegetal y el inmueble dado en garantía, se encuentran ubicados en el estado Zulia; que se trata de un juicio ejecutivo o monitorio tramitado por la normativa adjetiva civil; y que la causa se encuentra en fase de apelación de la sentencia definitiva de primera instancia, es decir, sin alcanzar la autoridad de cosa juzgada; razones por las cuales, le resulta aplicable a la presente demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva), incoada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la SOCIEDAD ANÓNIMA CAFÉ IMPERIAL; las modificaciones a las reglas de la competencia por el territorio establecida de manera sobrevenida y vinculante por la Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2012, Caso: LAAD AMERICAS N.V., con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; y así se establece.-

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Agrario, con base fundamental en la doctrina vinculante y argumentos antes mencionados, y en especial en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, DECLARA SOBREVENIDAMENTE SU INCOMPETENCIA TERRITORIAL para conocer de los recursos ordinarios de apelación propuestos por el co-apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CAFÉ IMPERIAL S.A, abogado P.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 162.584, de fecha 26 de noviembre de 2013; y por la parte actora BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por el abogado R.J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 206.031, en su condición de representante judicial, de fecha 04 de diciembre de 2013, respectivamente; contra la sentencia proferida en fecha 22 de noviembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asimismo, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de los presentes recursos ordinarios de apelación, en el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional suficientemente reseñada en el presente fallo, por ser dicho Juzgado el único capaz de salvaguardar los principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y el principio del Derecho Procesal Agrario de inmediación del juez, y en consecuencia remítase la totalidad del presente expediente en su oportunidad legal correspondiente. Líbrense Oficios. Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.P.M.

En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.P.M.

Expediente Nro. 2014-5.443

HGB/mp

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