Decisión nº 880 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN

205° Y 156°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-SOLICITANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 79, Tomo 51-A, denominada anteriormente Normal Bank, C.A., Banco Universal, con domicilio en la Ciudad de Valencia, estado Carabobo, según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2001, bajo el N° 5, Tomo 27-A, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2001, bajo N° 2, Tomo 16-A, constituido originalmente bajo la denominación social Banco Noroco, C.A, por acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estafo Miranda, el 9 de diciembre de 1992, bajo el N° 37, Tomo 106-A-Pro, quien sucedió a título universal al Banco Occidental de Descuento, S.A. C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de modificación inserta el 29 de marzo de 1994, bajo el N° 31.A, por efecto de la fusión aprobada según Resolución N° 216-02, de fecha 13 de noviembre de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002 bajo el N° 64, Tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES: SUÑE DEL M.V.T., R.R.F., J.A.F.J. y M.C.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.938.071, 18.382.307, 16.015.892 y 15.027.113 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 205.695, 133.646, 115.623 y 105.866, en ese orden

FALLO CUYA ACLARATORIA FUE SOLICITADA: DECISIÓN DE FECHA CATORCE (14) DE JULIO DE 2015.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (SOLICITUD DE ACLARATORIA)

EXPEDIENTE: Nº 1151

II

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha veintiuno (21) de julio de 2015, el profesional del derecho J.A.F.J., suficientemente identificado, quien es apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia proferida por este Juzgado Superior Agrario en fecha catorce (14) de julio del año que discurre, alegando lo siguiente:

…el fallo en cuestión en el folio ciento setenta y tres (173) en la parte motiva se refiere que pudo verificar que el ciudadano T.G. en fecha veintiséis (26) de julio de 2012 solicitó a mi representado se le concediera la reestructuración y condonación parcial del crédito sostenido y otorgado, todo lo cual tuvo según el Tribunal, una negativa expresa por parte de mi mandante según comunicación de fecha primero (01) de noviembre de 2012 y por tanto, dicha reestructuración se convertiría en una nueva obligación, no obstante, ante esta precisión por parte del Tribunal superior, debe señalarse que tales hechos fueron negados por mi representado según consta de escrito de contradicción de la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada y no fue solicitado por la parte demandada la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a fin de probar la veracidad de tales hechos. Así pues, tal como se hiciera valer ante esta Superioridad en la Audiencia Oral las comunicaciones de las que parte el Tribunal fechados los días veintiséis (26) de julio y primero (1ero) de noviembre de 2012, fueron acompañadas en copias simples, folios 100-101 y 108-109, respectivamente, lo cual si se toma en consideración lo establecido en la Ley Adjetiva Civil sobre que las copias simples de instrumentos privados carecen de valor probatorio, solicito por tanto a este Tribunal aclare con su argumentación la estimación que pueden tener o no las mismas, ya que de acuerdo a la parte motiva del fallo fueron valoradas por este Tribunal y dieron lugar a la suspensión a la que se hace referencia en el texto del fallo…

III

DE LA SENTENCIA CUYA ACLARATORIA FUE SOLICITADA

Este Juzgado Superior Agrario en fecha catorce (14) de julio de 2015, profirió decisión la cual fue fundamentada y decidida conforme a los siguientes argumentos:

…ii

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo objeto de apelación declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en fecha veintidós (22) de Mayo de 2013. En este sentido la abogada I.G.O., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2013, interpone el recurso de apelación el cual no fue debidamente fundamentada por las razones de hecho y derecho como exige el legislador agrario en la disposición contenida en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia admitió la causa y la tramitó, actuando de acuerdo a lo previsto en la norma.

Ahora bien, observa éste Órgano de Administración de Justicia Agrario que con posterioridad a la fecha en que la demandante-apelante introdujo dicho recurso, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 365, de fecha treinta (30) de Mayo de 2013, dejó sentado de manera acertada que, en materia agraria, en especial referente a los Recurso de Apelación es de obligatorio cumplimiento de la parte apelante, la fundamentación o motivación de la misma, mas sin embargo, dicha interpretación no puede ser aplicada de forma retroactiva y por ende no se subsume al caso de marras.

iii

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que este Juzgador se pronuncie en relación al recurso de apelación surgido en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. Banco Universal, ya identificado, contra el ciudadano T.G.F., igualmente identificado, para decidir realiza las siguientes observaciones:

Como se evidencia en las actas procesales que conforman el presente caso, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:

… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones:

…11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…

En este sentido, el Juzgado Agrario de Primera Instancia declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en la norma antes transcrita, trayendo esto como consecuencia la terminación del proceso.

Así las cosas, considera pertinente quien aquí decide traer a colación lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario, N° 9049, el cual establece una conceptualización clara de la figura de la Reestructuración, la cual se entiende por:

…Aquel procedimiento mediante el cual, el acreedor o acreedora de un crédito agrario y su correspondiente deudor, convienen en la modificación de las condiciones del crédito o préstamo originalmente pactadas, acordando nuevos términos para el pago de las obligaciones, con las cuales el deudor se coloque en condiciones más favorables, que le permitan el pago de dicha deuda, con la finalidad de que pueda reactivar su actividad productiva…

De manera que, el legislador patrio concibe la figura explanada anteriormente como aquel mecanismo instrumentado, por el cual el acreedor tiene como objeto ó efecto, modificar ó convenir cualquiera de las condiciones originariamente pactadas del crédito ó préstamo, con el fin de permitirle al deudor, la cancelación de dicha deuda en condiciones más favorables.

Siguiendo este orden de ideas, de una revisión a las actas que conforman la presente causa se verifica que, el ciudadano T.G., en fecha veintiséis (26) de Julio de 2012, solicitó a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificada, se le concediera la reestructuración y condonación parcial del referido crédito, la cual tuvo una negativa expresa por parte de la entidad bancaria mediante una comunicación emanada en fecha primero (01) de Noviembre de 2012, alegando que la reestructuración solicitada se convertiría en una nueva obligación, lo cual dificultaría igualmente la cancelación de la totalidad del crédito.

En este sentido, haciendo referencia a lo antes mencionado el articulo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario, N° 9049 de fecha quince (15) de junio de 2012, establece los siguientes términos con respecto a los casos en que la decisión sea negada por parte del ente bancario, manifestando lo siguiente:

…El Comité de Seguimiento de la Cartera Agraria, evaluará la negativa de solicitud de reestructuración o condonación de deuda efectuada por la Banca Universal así como la Banca Comercial que se encuentre en proceso de transformación, tanto Pública como Privada, a tal efecto dispondrá de treinta (30) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del expediente con todos sus recaudos para emitir la correspondiente decisión y notificar de la misma al solicitante, mediante la institución bancaria, y a la Banca Universal así como la Banca Comercial que se encuentre en proceso de transformación, tanto Pública como Privada, acreedora. Si el Comité de Seguimiento de la Cartera Agraria decide la procedencia de la reestructuración o condonación de deuda, la Entidad de la Banca Universal así como la Banca Comercial que se encuentre en proceso de transformación, tanto Pública como Privada, acreedora, estará obligada a la reestructuración del crédito según los términos expuestos en dicha decisión. El acto que dicte el Comité de Seguimiento de la Cartera Agraria, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, agota la vía administrativa...

Como se puede evidenciar en la norma antes transcrita, para la decisión del Comité de Seguimiento de la Cartera Agraria, un vez que la misma posea el expediente del caso, con todos los recaudos exigidos por la ley, tendrá treinta (30) días hábiles bancarios para emitir un pronunciamiento, el cual deberá ser acatado bajo los términos expuestos en dicha decisión, tanto por la banca como por el solicitante, siendo vinculante para ambas partes dicha decisión emanada del mencionado ente, agotándose así la vía administrativa.

Ahora bien no puede interpretarse que hay una prohibición expresa de ley para admitir la demanda porque existe un procedimiento que debe continuar, tal como lo preceptúa el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario, N° 9049 de fecha 15 de Junio de 2012, el cual establece lo siguiente:

…El cobro judicial o extrajudicial de los créditos agrarios objeto de reestructuración o condonación de deuda, así como los juicios en curso con ocasión de ellos, se suspenderá a partir de la fecha de la solicitud de reestructuración o condonación de deuda, lo cual deberá acreditar el interesado o interesada ante el Tribunal que conozca de la acción respectiva. La suspensión cesará, a partir del momento en que la negativa a la solicitud de reestructuración o condonación haya quedado definitivamente firme en sede administrativa. En caso de aprobación de la solicitud de reestructuración o condonación de deuda, la Banca Universal así como la Banca Comercial que se encuentre en proceso de transformación, tanto Pública como Privada, deberá desistir del cobro judicial en curso, renunciando las partes a ejercer Cualquier acción derivada del desistimiento de esa causa. Sólo a los efectos de interrumpir la prescripción, la Entidad de la Banca Universal así como la Banca Comercial que se encuentre en proceso de transformación, tanto Pública como Privada, podrá intentar acciones judiciales dirigidas al cobro de créditos agrarias…

De la línea normativa antes transcrita, este Juzgador considera que el procedimiento seguido en primera instancia por motivo de cobro de bolívares no puede extinguirse y el Tribunal de Cognición debe continuar con la sustanciación de la presente causa, la cual se encuentra suspendida hasta tanto el ente competente se manifieste acerca de la solicitud de reestructuración planteada por la parte demandada, por cuanto el referido procedimiento al ser de índole judicial no puede extinguirse tal como lo decidió el Juzgado A Quo al declarar procedente la cuestión previa contenida en el numeral undécimo (11°) de la N.A.C., sino que por el contrario debe suspenderse tal cual lo establece de manera taxativa el artículo 11 del Decreto mencionado ut supra. ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos este Operador de Justicia Agrario debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocando la decisión proferida por el A Quo en fecha veintidós (22) de Mayo 2013, mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y como consecuencia se ordena al referido Juzgado continúe con la sustanciación de la presente causa, la cual se encuentra suspendida hasta tanto haya pronunciamiento por parte del Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola con respecto a la aceptación o negativa de la solicitud de reestructuración planteada por la parte demandada en el caso de miras. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha de 28 de mayo de 2013, por la profesional del derecho I.G.O., actuando con el carácter de apoderada judicial de parte demandante sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en el juicio que por cobro de bolívares interpusiera dicha sociedad mercantil en contra del ciudadano T.G., apelación formulada en contra del fallo dictado en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal N° 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

SE ORDENA al Tribunal A-Quo, continuar con la sustanciación de la presente causa, la cual a todo efecto se encuentra suspendida hasta tanto haya pronunciamiento expreso del órgano competente, acerca de la negativa de la condonación solicitada por la parte demandada…”. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

IV

DE LA ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA

Habida cuenta de la solicitud de aclaratoria y ampliación presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, este Juzgador estima pertinente citar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Tal como lo señala taxativamente la norma anteriormente transcrita, la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación no es revocable o reformable por el juez que la pronuncia, sin embargo, pueden aclarase los conceptos o frases que presenten un verdadero motivo de duda y dichas aclaraciones deben realizarse a solicitud de la parte interesada.

Respecto a la institución de la aclaratoria, el comentarista E.C.B. establece que “los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de redacción ininteligibles, o el alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte dispositiva del fallo”. Seguidamente y al estudiar lo referido al alcance de la aclaración de la sentencia y de su aplicación, el mencionado tratadista establece que la parte interesada al solicitar la aclaratoria no puede pretender “…modificar, alterar o reformar lo decidido en la sentencia…”.

La doctrina patria, específicamente el autor A.R.R. instituye que “…La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla o reformarla el tribunal que la haya dictado…”.

En efecto, del desarrollo doctrinario y legal de la institución de la aclaratoria, es claro que se encuentra posibilitado este Tribunal mediante la misma, únicamente a salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, pero bajo ningún concepto puede ser modificada o alterada la sentencia ya dictada. ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente, arguye el solicitante que “no obstante, ante esta precisión por parte del Tribunal superior, debe señalarse que tales hechos fueron negados por mi representado según consta de escrito de contradicción de la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada y no fue solicitado por la parte demandada la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a fin de probar la veracidad de tales hechos. Así pues, tal como se hiciera valer ante esta Superioridad en la Audiencia Oral las comunicaciones de las que parte el Tribunal fechados los días veintiséis (26) de julio y primero (1ero) de noviembre de 2012, fueron acompañadas en copias simples, folios 100-101 y 108-109, respectivamente, lo cual si se toma en consideración lo establecido en la Ley Adjetiva Civil sobre que las copias simples de instrumentos privados carecen de valor probatorio, solicito por tanto a este Tribunal aclare con su argumentación la estimación que pueden tener o no las mismas, ya que de acuerdo a la parte motiva del fallo fueron valoradas por este Tribunal y dieron lugar a la suspensión a la que se hace referencia en el texto del fallo”.

Respecto a la pretensión del solicitante, en la cual indica que como consecuencia de una valoración que este Superior hiciera de una documental que riela en el expediente, fue ordenada la suspensión de la causa en los términos expresados en la sentencia in commento, advierte este Tribunal que con dichos argumentos se pretende alterar o modificar el dispositivo del fallo, cuestión que no le es permitido al Juez luego de producida la sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sin menoscabo de advertir a la solicitante que igualmente pudiese significar un adelantamiento de opinión acerca del mérito de la causa. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, del análisis de la solicitud de aclaratoria se verifica que alega el solicitante que las documentales a las que hace referencia, de conformidad con la Ley Adjetiva Civil, carecen de valor probatorio, manifestando de cierta forma su discrepancia con el juzgamiento que hiciera esta Alzada en la motiva de su fallo, por lo cual debe indicarse igualmente que no puede emplearse la figura de la aclaratoria para aclarar dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, motivo por el cual, quien decide, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado J.A.F.J., suficientemente identificado, obrando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

De conformidad con los términos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia en el estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado en ejercicio J.A.F.J., suficientemente identificado, obrando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A; sobre la sentencia proferida por este Tribunal en fecha catorce (14) de julio de 2015.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015) Años: 205° de la independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el No. 880 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

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